Sentencia de Tutela nº 789/12 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260990

Sentencia de Tutela nº 789/12 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3491584

T-789-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-789/12

Referencia: expediente T-3.491.584

Demandante: M.C.P.B. en representación de S.P.B.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 21 de febrero de 2012 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora M.C.P.B., en representación de S.P.B., en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección número Seis por medio de Auto del 14 de junio de 2012 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La demandante, M.C.P.B., en representación de su hermano, S.P.B., impetró la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al omitir notificar a la señora M.C.P.B., encargada de la administración de los bienes de su representado, los actos administrativos que determinaron la variación de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución Nº 3250 de 1º de septiembre de 1998, a través de la cual fue declarado como beneficiario por sustitución del 50% de la pensión de su padre.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

  2. Hechos

    2.1. Manifiesta que su representado, S.P.B., de 39 años de edad, es hijo del señor J.G.P.R. y de la señora O.M. BañosC..

    2.2. Mediante Resolución Nº 12385 del 10 de noviembre de 1993, la entidad accionada reconoció y ordenó pagar a favor del progenitor del accionante, pensión mensual de jubilación a partir del 1º de junio de 1993.

    2.3. El 28 de enero de 1998 falleció el pensionado.

    2.2. El 18 de mayo de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción provisoria del actor y designó a la señora O.B.C. como su curadora.

    2.3. Por medio de sentencia de 25 de agosto de 1998 y su complementaria de 23 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción judicial definitiva del accionante, por cuanto padece de alteraciones de tipo mental que le impiden administrar, manejar y disponer de sus bienes. Aunado a esto, la providencia en comento designó a M.C.P.B. como administradora de los bienes del interdicto y a la señora O.M.B.C. le encargó el cuidado de la persona del incapaz.

    2.4. Debido a su condición física y a que dependía económicamente de su padre, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Nº 03250 de 1º de septiembre de 1998, le reconoció pensión mensual de beneficiarios al actor a partir del 28 de enero de 1998 en cuantía equivalente al 50% de la que venía percibiendo el titular, asignando el 50% restante a N.P.D., su hermano paterno.

    2.5. Sostiene que recibió las mesadas pensionales de manera normal hasta enero de 2008, toda vez que a partir de febrero del mismo año se empezaron a efectuar descuentos injustificados sobre la pensión que percibía, sin que se hubiera surtido el correspondiente procedimiento administrativo ni se le permitiera defender los derechos de los cuales es titular, ya que nunca se le notificó acto administrativo alguno a la encargada de la administración de sus bienes, que modificara el derecho pensional reconocido a través de la Resolución Nº 3250 de 1998.

  3. Pretensiones

    El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional notificar a través de la señora M.C.P.B., guardadora administradora de sus bienes, cualquier acto administrativo que haya expedido y que modifique los derechos pensionales reconocidos mediante la Resolución Nº 03250 de 1998, permitiéndosele presentar los recursos de ley para que sean estudiados.

  4. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

    - Poder para actuar conferido por M.C.P.B., guardadora del interdicto S.P.B. (folio 21 al 36 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. 03250 del 1° de septiembre de 1998, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, otorgando la sustitución pensional del 50% de la pensión reconocida al señor J.G.P.R. a favor del accionante (folios 23 al 26 del cuaderno 2).

    - Copia de la declaratoria de interdicción provisoria del señor S.P.B., decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 18 de mayo de 1998 (folio 27 del cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, de fecha 25 de agosto de 1998, mediante la cual se decretó la interdicción judicial definitiva del señor S.P.B. y se designó a M.C.P.B. como curadora del incapaz (folios 28 al 33 del cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia complementaria de fecha 23 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante la cual se designó como guardadora encargada de la administración de los bienes del interdicto a M.C.P.B. y a O.B.C. como encargada del cuidado de la persona del incapaz (folios 34 al 36 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la accionante, al considerar que no existe razón fáctica ni jurídica para proceder en contra de la entidad demandada ni se ha causado un perjuicio irremediable.

    De manera previa a la presentación de los argumentos de su solicitud, indica que el actuar de la administración tuvo como fundamento la redistribución de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor J.G.P.R..

    Procede a hacer un recuento de las diferentes actuaciones administrativas que se han desplegado tendientes a la modificación de la Resolución No. 03250 de 1998, allegando los respectivos documentos.

    Asevera que mediante Resolución No. 1939 del 21 de octubre de 2003, se resolvió redistribuir la sustitución pensional reconocida a través de la Resolución No. 03250 del 1º de septiembre de 1998, por cuanto la señora M.D.G. aportó sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 22 de julio de 2003, en la que se declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor J.G.P.R. desde agosto de 1980 hasta el 28 de enero de 1998. Igualmente, determinó que la redistribución aludida operaría desde la fecha de su inclusión en nómina.

    Posteriormente, se profirió la Resolución No. 2750 del 20 de septiembre de 2007, que resolvió negar la revocatoria del acto administrativo anteriormente enunciado. Sin embargo, ordenó modificar parcialmente su artículo 1º en el sentido de indicar que la redistribución pensional operaría desde el 22 de julio de 2003, toda vez que las copias de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho se aportaron en esa fecha.

    Continúa indicando, que mediante Resolución No. 3767 del 28 de diciembre de 2007 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañera permanente del causante contra la Resolución No. 2750 del 20 de septiembre de 2007. Además, se determinó que la redistribución en comento se reconocería a favor de M.D.G. desde el 28 de enero de 1998 y, por ende, ordenó pagarla a partir del 1° de abril de 1998. De igual manera, resolvió descontar los dineros nominados y pagados a favor del actor y de su hermano paterno, por concepto de mesadas pensionales canceladas a partir del 1º de abril de 1998 y hasta la fecha de inclusión en nómina de la Resolución No. 1939 del 18 de octubre de 2003.

    Posteriormente, se profirió la Resolución No. 215 del 15 de febrero de 2008 que modificó parcialmente el parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 3767 de 2007, en el sentido que no serían descontados los dineros nominados y pagados a N.P.D..

    Aduce que el apoderado de la señora O.M.B. de Piñeros, presentó el 6 de agosto de 2009 solicitud de revocatoria directa y modificación de la Resolución No. 215 de 2008 con el fin de que le fueran adjudicados al accionante los dineros percibidos por N. PiñerosD. desde el 24 de agosto de 2007, ya que el 24 de julio de la misma anualidad cumplió la mayoría de edad y no había aportado la documentación requerida para que pudiera seguir disfrutando del beneficio otorgado. Por tal motivo, el Ministerio, procedió a radicar nuevo expediente prestacional y profirió la Resolución No. 124 del 27 de enero de 2010, en la cual se declaró (i) que no había lugar a conceder la revocatoria, por cuanto el abogado no allegó poder con el lleno de los requisitos legales exigidos y (ii) que no se descontarían los dineros nominados y pagados a favor de N.P.D., por intermedio de M.D.G., toda vez que, si bien superó los dieciocho (18) años de edad en la fecha indicada por el solicitante, éste no tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de requisito alguno diferente a su supervivencia, puesto que conforme al artículo 125 del Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las pensiones que se otorgaran por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de una pensión, se extinguirían para los hijos, entre otras causas, por haber llegado a la edad de veintiún (21) años de edad y no a los dieciocho (18) años.

    De igual manera, indica que el apoderado, actuando en representación de la señora O.M.B. de Piñeros, presentó sendas peticiones que fueron atendidas por el Ministerio, entre ellas, las de fecha 15 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2010, a las cuales adjuntó copia de la citación del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual se notificó la Resolución No. 124 de 2010 y poder para actuar.

    Por último, la representante del Ministerio afirma que es clara consecuencia de lo analizado que la señora O.M.B.C. efectivamente tenía conocimiento de las actuaciones administrativas que modificaron el beneficio pensional inicialmente reconocido.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2012, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pretendido por el señor S.P.B., al considerar que si bien para la fecha en que se profirió la resolución que reconoció la sustitución pensional en favor del accionante, la señora O.M.B. de Piñeros era quien tenía la calidad de curadora provisoria, situación que posteriormente se modificó mediante sentencia de proceso de interdicción dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 23 de octubre de 1998, en la que se designó como guardadora encargada de la administración de los bienes del incapaz a M.C.P.B., en tanto que a la progenitora se le encomendó el cuidado del mismo, la hermana del actor no acreditó haber solicitado a la entidad accionada, que en adelante, le notificara cualquier actuación administrativa y no a su madre.

    El a quo, disintiendo de lo expresado por el actor, estimó que a éste sí se le ha brindado la oportunidad de defender los derechos concedidos por medio de la Resolución No. 03250 de 1998, tal como se infiere de las pruebas allegadas por el Ministerio de Defensa, las cuales dan cuenta que se han presentado tanto recursos en contra de actos administrativos como peticiones a través del apoderado de su progenitora encaminadas a ejercer el derecho de defensa.

    Adicionalmente, indicó que la circunstancia de que se instaurara la acción de amparo el 7 de febrero de 2012, cuando los descuentos sobre la mesada pensional del demandante se han venido efectuando por instalamentos desde febrero de 2008, significa que incuestionablemente la tutela sub examine es improcedente por no configurarse el presupuesto de inmediatez.

    Finalmente, agrega que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que la documentación y las pruebas aportadas no dan cuenta de que el derecho fundamental presuntamente vulnerado existe, por el contrario, de lo allegado se concluye que la Señora O.M.B. de Piñeros ha venido actuando ante el Ministerio accionado. Aunado a esto, aduce que el interdicto no se encuentra ante un perjuicio irremediable.

  2. Impugnación

    La señora M.C.P.B., en representación del señor S.P.B., de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que la progenitora del accionante actuó como su representante para todos los efectos durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo y el 23 de octubre de 1998.

    En ese sentido, considera que si bien la notificación que surtió el Ministerio, de la Resolución No. 03250 de 1º de septiembre de 1998 a la madre del accionante fue válida, pues para dicha fecha ésta era su única representante, cualquier acto administrativo que se hubiera proferido con posterioridad debió notificarse a la señora M.C.P.B., puesto que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante sentencia que fue allegada al expediente pensional del señor J.G.P.R. y que reposa en la entidad accionada, encargó a la hermana del actor de la administración de sus bienes y, por ende, la representación ante terceros y ante las autoridades.

    Por otro lado, sostiene que la actuación del Ministerio sí transgredió la garantía constitucional a la igualdad, habida cuenta que no existe una razón justificable para que el accionante sea tratado de una manera diferente al resto de personas que tienen a su favor situaciones establecidas mediante actos administrativos particulares y concretos, a quienes solamente se les pueden disminuir sus derechos mediante un procedimiento razonable.

  3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela, en el presente caso, resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    La anterior afirmación, se fundamenta en que el actor cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial y en la circunstancia que la señora M.C.P.B. acudió al mecanismo tutelar cuatro años después de efectuarse el primer descuento sobre la mesada pensional, pese a que su madre intervino ante la administración en reiteradas ocasiones en procura de velar por los derechos del interdicto y a que la queja recae sobre descuentos efectuados sobre una prestación periódica.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 14 de junio de 2012, proferido por la S. de Selección número Seis.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera de texto original)

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora M.C.P.B., en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, S.P.B. y en su calidad de guardadora encargada de la administración de sus bienes, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Ministerio de Defensa Nacional, demandado, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva, en la medida en que de aquella se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor S.P.B., al omitir notificar a la señora M.C.P.B., guardadora encargada de la administración de sus bienes desde el 23 de octubre de 1998, los actos administrativos que modificaron los derechos reconocidos por medio de la Resolución No. 03250 de 1º de septiembre de 1998, que le otorgó la calidad de beneficiario del 50% de la sustitución pensional de su padre.

    Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) principio de inmediatez de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, (iv) régimen de tutelas y curadurías aplicable para la época en que se decretó la interdicción del accionante.

  4. Principio de inmediatez de la acción de tutela

    La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que al ser la finalidad de la acción de tutela la protección urgente, rápida y eficaz de las garantías de raigambre fundamental que se consideran amenazadas o vulneradas, ésta debe ser promovida oportunamente, es decir, dentro de un término prudente y adecuado luego de la ocurrencia del agravio a los derechos constitucionales.

    Por consiguiente, cuando el cumplimiento de dicho objetivo no sea posible debido a la demora injustificada del actor, se cierra la vía excepcional de la acción constitucional, debiendo el demandante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues de su inactividad se infiere la falta de necesidad del trámite breve y sumario.

    Ha de resaltarse, igualmente, que el hecho de no existir una disposición en el ordenamiento jurídico que señale expresamente un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercido el mecanismo en comento, no significa que pueda ser instaurado en cualquier tiempo, sin considerarse la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la respectiva violación o amenaza del derecho fundamental. De lo contrario, se premiaría la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, pudiendo convertirse en factor de inseguridad que podría afectar a terceros y desfigurando la acción como mecanismo expedito y excepcional[1].

    Frente a esto, cabe recalcar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-883 de 2009:

    “…la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”[2]

    De esta forma, es función del juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, para lo cual, debe evaluar, en cada caso concreto, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica que genera la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción, teniendo en cuenta el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Aunado a esto, el juez constitucional debe verificar, entre otros aspectos, si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado, las consecuencias que la demora pueda generar sobre derechos de terceros y la posibilidad de que el accionante acuda a medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus garantías.

    Bajo esta premisa, la sentencia T-1043/10 manifestó que:

    “La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[3]

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que aun cuando transcurra un extenso lapso entre el hecho que ocasiona la transgresión de los derechos y la presentación de la acción de amparo, el mecanismo tutelar es procedente bajo dos situaciones. La primera, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[4] y, la segunda, cuando se pueda determinar que de “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, se convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[5].

    Así las cosas, para que la acción de tutela pueda considerarse procedente a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho generador de la vulneración, es menester que la afectación de las garantías fundamentales sea actual, de lo contrario, se estaría ante la configuración de un hecho consumado o se desvirtuaría la vulneración iusfundamental.

    Al respecto, valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-547/10:

    “…la Corte expuso a propósito de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero que, mutatis mutandi, también aplica frente a actuaciones administrativas, la Corporación puntualizó que, ‘… cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme´”[6].

    La anterior consideración permite concluir que cuando una persona estime que por medio de un acto administrativo se le han vulnerado sus derechos fundamentales, debe acudir oportunamente a los mecanismos contemplados en la Constitución y en la ley dirigidos a la impugnación de la decisión, dentro de los que se encuentra la acción de tutela. De no ser así, la eventual vulneración de las garantías que en el futuro puedan señalarse como consecuencia de la actuación administrativa, se considerará como consecuencia legítima de un acto administrativo en firme y no como una transgresión actual de sus derechos constitucionales.

  5. La subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela

    Por la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la S. considera pertinente realizar algunas precisiones en torno a la subsidiariedad.

    La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el principio en comento, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que solamente es aceptable acudir a ésta cuando no existan otras instancias judiciales previstas para el efecto, o que existiendo, no sean eficaces para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Frente a esto, la sentencia T-480/11 textualmente indicó:

    “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[7].

    De este modo, el requisito de subsidiariedad implica la obligación del interesado de agotar previamente los mecanismos de defensa judicial disponibles e idóneos para la protección que se invoca antes de acudir a la acción de amparo.

    Igualmente, es de recalcar que el principio en mención se deriva precisamente de lo dispuesto en el artículo 86 Superior, el cual establece que la acción de tutela, únicamente, procede cuando el interesado no cuente con otra instancia judicial, a menos que se recurra a ésta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, debido a que la acción de amparo es una institución procesal encaminada a brindar protección efectiva y actual, pero supletoria de las garantías fundamentales, dado que no se constituyó como instancia adicional para decidir conflictos de carácter legal, ni para subsanar errores u omisiones cometidas en el transcurso del proceso, ni para modificar órdenes de tutela proferidas en procesos constitucionales[8].

    Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha precisado:

    “… dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”[9].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales se tiene como regla general que “…la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”[10].

    De igual manera, en sentencia T-364/94 se expresó:

    "Sobre el particular, debe reiterar la S. la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"[11].

    En efecto, ha insistido la Corte, que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, el mecanismo de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera con carácter transitorio, pues dicha modalidad procesal se encuentra condicionada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo.

    Justamente, según lo sostenido por esta Corporación, para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].

    Finalmente, es menester precisar, que a pesar que de lo anteriormente expuesto, se colige que es imperativo para el juez constitucional declarar la improcedencia del mecanismo tutelar ante la existencia de otro medio judicial a través del cual el interesado pueda lograr la protección de sus garantías, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado dos situaciones excepcionales a esta regla general: la primera, consiste en que el medio existente no carezca de eficacia e idoneidad y, la segunda, en que se impetre la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    De esta forma, la Corte manifestó en sentencia T-578/10

    “…la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[13].

    “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”[14].

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto

    Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    No obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha advertido que cuando los actos en comento transgreden garantías fundamentales o cuando se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta procedente, pero de manera excepcional.

    Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-152 de 2012, acerca de la procedencia del amparo constitucional como mecanismo ya sea principal o transitorio, contra actuaciones administrativas:

    “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15].

    De igual manera, es de tener en cuenta que conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, encaminado a la protección de derechos de carácter fundamental cuando éstos resultan vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular.

    Al ser el amparo tutelar residual y subsidiario, su procedencia para la protección de garantías fundamentales exige que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no resulte idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, de acuerdo con diversos pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, la sentencia T-066 de 2009[16], se caracteriza por ser“…(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”.

    Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, ha señalado que su procedencia excepcional es viable ante la vulneración de una garantía fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la acción ordinaria no brinde una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

    Como corolario de lo anotado se tiene que es deber del juez constitucional ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente desarrollados, en aras de decidir acerca de la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado.

  7. Régimen de tutelas y curadurías aplicable para la época en que se decretó la interdicción del accionante

    Si bien las disposiciones relativas a las tutelas y curadurías, previstas en los artículos 428 al 632 del Código Civil y en algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil fueron derogadas mediante la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual el Congreso de la República dictó normas encaminadas a la protección de las personas con discapacidad mental y estableció el régimen de la representación legal de “incapaces” emancipados, a continuación se hará un estudio de la normatividad anterior, por cuanto era la aplicable para el caso en concreto, toda vez que el accionante dentro de la presente causa fue declarado interdicto judicial definitivo mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1998 y le fue reconocida la calidad de beneficiario del 50% de la sustitución pensional de la cual era titular su padre mediante la Resolución Nº 3250 del 1º de septiembre de 1998, es decir, tales hechos ocurrieron con anterioridad al 5 de junio de 2009, fecha de expedición de la Ley 1306.

    Por consiguiente, se procederá a hacer algunas precisiones y a destacar las principales características de las tutelas y las curadurías en general, conforme a los preceptos derogados, haciendo especial énfasis en las reglas relativas a la curaduría del demente, dado que el actor tiene dicha calidad desde el año 1998, ya que padece de un trastorno psicológico que le genera debilitamiento de sus facultades mentales, impidiéndole manejar, administrar y disponer de sus bienes, razón por la cual el juez de familia, consideró necesario encargar a un guardador, el cuidado personal del interdicto y la administración de sus bienes.

    En primera medida, es de resaltar que las guardas son cargos que se imponen a algunas personas a favor de quienes no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, siempre y cuando no se encuentren bajo potestad de padre o cónyuge.

    En cuanto a sus principales características, cabe mencionar que: (i) es una institución familiar y social; (ii) es de forzosa aceptación, por cuanto el designado para ejercerla solamente se puede sustraer de su obligación ante la existencia de una justificación legal expresa; (iii) es incompatible con la patria potestad, toda vez que las guardas son supletorias de éstas; (iv) comprende los derechos personales y reales, excepto cuando se trata de curador de bienes en casos especiales como ausencia, herencia yacente o curaduría adjunta y; (v) son incompatibles dos guardas generales.

    Por otro lado, resulta pertinente indicar que existen tres clases de guardas: la tutela que recae sobre impúberes; la curatela o curaduría que es a la que están sometidos los demás “incapaces” y los guardas simples y múltiples, dependiendo de si es ejercida por un único o por varios guardadores, situación excepcional y que ocurre, por ejemplo, cuando están divididos los patrimonios, pues existirán tantas tutelas y curadurías como patrimonios.

    De igual forma, cabe hacer mención de la clasificación de las guardas, la cual se puede hacer conforme a los siguientes criterios.

    En primera medida, según la edad, las guardas pueden ser: (i) tutela, si recae sobre impúberes o (ii) curatela si recae sobre púberes o menores adultos que se encuentren en estado de demencia o sean sordomudos que no entienden ni puedan darse a entender por escrito y sobre derechos del que está por nacer.

    En segundo lugar, según su origen, las guardas pueden ser: (i) testamentaria, si se constituyen por testamento; (ii) legítima, las que la ley confiere a los parientes o cónyuge del pupilo o (iii) dativa si es determinada por el juez.

    En tercer lugar, según el número de sujetos, pueden ser: (i) singular, la cual constituye la regla general, es decir, un guardador por pupilo; (ii) plural, cuando existen varios guardadores o varios pupilos bajo un mismo guardador o (iii) ambas situaciones. Sin embargo, conforme la regla general, cuando el patrimonio se encuentra dividido, se deben considerar tantas tutelas y curadurías distintas como patrimonios, aun cuando las ejerza la misma persona, y una tutela o curaduría también puede ser ejercida conjuntamente por varios guardadores.

    En cuarto lugar, según las formalidades para el ejercicio del cargo, las guardas pueden ser: (i) por formalidades, cuando el guardador siempre ha tenido la calidad para administrar y representar o (ii) de hecho, cuando la persona que desarrolla las funciones no cuenta con el título para ejercer el cargo.

    En quinto lugar, según las facultades, las guardas pueden ser: (i) general, si comprende tanto los bienes como la persona sometida a ella; (ii) de bienes, cuando solamente se encarga de los derechos reales; (iii) especial, cuando tiene a su cargo asuntos específicos, negocios particulares o (iv) adjunta, cuando se da a los sometidos a patria potestad, tutela o curatela.

    Por otro lado, el artículo 430 del Código Civil establecía que la tutela y las curadurías generales se extendían tanto a los bienes como a la persona de los individuos sometidos a ellas. Sin embargo, el artículo 433 del Código Civil disponía que, de manera excepcional, las guardas se extendían exclusivamente a los bienes, en aquellos casos expresamente señalados en la ley.

    De igual manera, es necesario precisar que en el régimen de guardas existen dos tipos de sujetos. El primero de ellos corresponde al sujeto activo, que se refiere a la persona que ejerce el cargo y se le denomina tutor o guardador y constituye el representante legal de los incapaces emancipados y los encargados de la dirección, crianza y educación y; el segundo, corresponde al sujeto pasivo, que es quien se encuentra sujeto a la guarda.

    La norma en estudio también contemplaba la posibilidad de que existiera pluralidad de pupilos, tutores o curadores, al disponer que se podían colocar bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, siempre y cuando hubiera indivisión de patrimonios entre ellos, de lo contrario, se considerarían tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aun cuando las ejerciera una misma persona. Además, disponía que una misma tutela o curaduría podía ser ejercida por dos o más tutores o curadores conjuntamente.

    Del mismo modo, los artículos 434 y 435 ibídem consagraban dos figuras especiales. Por un lado, la de los curadores adjuntos, la cual consistía en la curaduría que se asignaba a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejercieran una administración separada y, por el otro, la del curador especial, el cual se nombraba para un negocio particular.

    Ahora bien, el Código Civil desarrolló en el título XXVIII las reglas especiales relativas a la curaduría del demente, dentro de las cuales cabe destacar que en el artículo 545 se determinó que el adulto que se hallara en estado habitual de demencia, sería privado de la administración de sus bienes, aunque tuviera intervalos lúcidos.

    En consecuencia, es de especial relevancia para el caso en estudio hacer énfasis en el artículo 552 del Código Civil, que trata sobre la pluralidad de curadores, señalando que si se nombraban dos o más curadores al demente, se podía confiar el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando la administración de los bienes a los otros. Sin embargo, precisó que el cuidado inmediato de la persona no se encomendaría a persona alguna que fuera llamada a heredarle, salvo que fuese su madre, padre o cónyuge.

    Así las cosas, es de resaltar que aun cuando el artículo 440 del Código Civil establecía la prohibición de asignar más de un tutor o curador al que ya lo tenía, señalando como excepción el caso del curador adjunto en las situaciones que la ley designaba, el artículo 441 ibídem, disponía que si el tutor o curador solicitaba que se nombrara un curador adicional con fundamento en la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos diligentemente, el juez o el prefecto podría acceder, escuchando previamente la opinión de los parientes del pupilo y al respectivo defensor.

    De este modo, el juez procedería a dividir la administración de la forma que considerara más conveniente.

    Lo anterior fue precisamente lo que aconteció en el caso sub examine, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá mediante providencia de 18 de mayo de 1998 decretó la interdicción provisoria del accionante y, posteriormente, mediante sentencia del 23 de octubre de 1998 resolvió decretar la interdicción judicial definitiva del “incapaz” encargando a la señora M.C.P.B. la administración de los bienes del actor, en tanto que a la señora O.B.C. le confió el cuidado de la persona, es decir, el funcionario judicial hizo uso de la figura consagrada en el artículo 441 del Código Civil, atinente a la pluralidad de curadores, con fundamento en que la hermana del accionante contaba con la preparación profesional para atender cabalmente el aspecto psicológico de la personalidad del interdicto.

    Con los parámetros indicados procede la S. a estudiar el caso concreto.

8. Caso concreto

Como quedó expuesto, el señor S.P.B. solicita la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad, las cuales considera vulneradas por el Ministerio de Defensa Nacional, por omitir comunicar a la guardadora encargada de la administración de sus bienes, las actuaciones administrativas que modificaron el derecho pensional reconocido mediante la Resolución No. 03250 del 1º de septiembre de 1998.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada notificar, a través de la señora M.C.P.B., cualquier acto administrativo que restrinja los derechos concedidos a su favor mediante la resolución citada, dejarlos sin efectos, conceder la oportunidad de impugnarlos y estudiar de fondo los recursos de ley que se llegaren a presentar.

El actor, hijo del señor J.G.P.R. y de la señora O.M.B.C., fue declarado interdicto provisorio mediante sentencia del 18 de mayo de 1998 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en la cual, además, se designó a su madre como guardadora provisoria. Lo anterior con fundamento en que padece de trastorno afectivo bipolar desde los ocho años de edad, alteración mental que le impide la correcta administración, manejo y disposición de sus bienes.

Posteriormente, el Ministerio demandado, reconoció al progenitor del actor una pensión mensual de jubilación mediante Resolución No. 12385 del 10 de noviembre de 1993.

Con ocasión del fallecimiento del titular de la pensión y debido a que el accionante dependía económicamente de éste, la entidad demandada resolvió, mediante Resolución No. 03250 de 1998, reconocer y pagar a su favor el 50% de la sustitución pensional a través de la señora O.M.P.B., en tanto que el 50% restante fue concedido a su hermano paterno, N.P.D., quien para tal época, era menor de edad, razón por la cual los pagos respectivos debían efectuarse por medio de la señora M.D.G..

El 23 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, encargado del conocimiento del proceso de interdicción, profirió sentencia complementaria, en la que resolvió encargar a la señora M.C.P.B., hermana del interdicto, la administración de los bienes y a su progenitora el cuidado de la persona del mismo.

El 22 de julio de 2003, la señora M.D.G. aportó ante la entidad accionada copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 29 de mayo de 2003, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ésta y el señor J.G.P.R. desde el 31 de diciembre de 1990 y la consecuente sociedad patrimonial.

Por lo anterior, el Ministerio accionado resolvió mediante Resolución No. 1939 del 21 de octubre de 2003, redistribuir a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo la sustitución pensional reconocida de la siguiente manera: 50% a favor de la compañera permanente del causante y el 50% restante dividido en partes iguales entre el actor y N.P.D..

Continuando con la suma sucedánea de actos administrativos, la entidad demandada profirió la Resolución No. 2750 del 20 de septiembre de 2007, en la cual determinó que la redistribución pensional favorable a la señora D.G. operaría a partir del 22 de julio de 2003, por cuanto fue en esta fecha en la que la misma aportó la providencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho.

La anterior decisión se modificó mediante la Resolución No. 3767 de 2007, en la que se estipuló que la redistribución de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente del causante se reconocería a partir del 28 de enero de 1998 y que el pago se efectuaría desde abril de la misma anualidad. Adicionalmente, el Ministerio resolvió descontar las mesadas pensionales que fueron pagadas al accionante y a su hermano paterno, causadas durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1998 y hasta la fecha de inclusión en nómina de la Resolución No. 1939 de octubre de 2003.

Es pertinente recordar que la inconformidad de la guardadora encargada de la administración de los bienes del actor, es decir, su hermana, consiste en que la entidad accionada vulneró las garantías constitucionales de su representado por efectuar descuentos desde febrero de 2008 sobre su mesada pensional sin haber notificado, a través de ella, acto administrativo alguno que modificara el derecho pensional inicialmente reconocido.

En contra de lo aducido por la representante del actor, se considera que en el caso que hoy concita la atención de esta S., la transgresión no se configuró, pues de las pruebas allegadas en el expediente por el Ministerio de Defensa Nacional se infiere que la madre del actor, aun cuando conforme a la sentencia definitiva del proceso de interdicción fue designada como guardadora en lo que respecta exclusivamente al cuidado de su persona, presentó, en diversas oportunidades y por medio de abogado, solicitudes encaminadas a ejercer el derecho de defensa de su hijo frente a los actos administrativos que desmejoraban su beneficio pensional.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes documentos allegados por parte de la entidad demandada en el escrito de contestación de tutela: (i) El 6 de agosto de 2009, un abogado, actuando en condición de apoderado de la señora O.B.P., presentó solicitud de revocatoria directa y modificación de la Resolución No. 215 del 15 de febrero de 2008, con el propósito que se suspendiera el pago de la respectiva cuota de la mesada pensional reconocida a N.P.D., por cuanto, a pesar que éste cumplió la mayoría de edad, no había aportado la documentación requerida para hacerse beneficiario de la porción correspondiente, en efecto, también solicitó la redistribución a favor del demandante. Ante dicha solicitud, la entidad accionada profirió la Resolución No. 124 del 27 de febrero de 2010, en la que determinó no acceder a las pretensiones del recurrente, toda vez que el representante omitió allegar poder con el lleno de los requisitos legales. De igual manera, informó que la razón por la cual N.P.D. continúa siendo beneficiario de la sustitución pensional aún cuando contaba con 20 años de edad, consistía en que conforme al artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la pensión que se otorgue a los hijos por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión se extingue por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años; (ii) el 15 de febrero de 2010, el referido abogado presentó nuevamente petición de información acerca del derecho pensional del hermano paterno del actor.

Igualmente, en el expediente reposan oficios que desvirtúan lo aseverado por la actora, por tanto dan cuenta de las respuestas emitidas por el Ministerio accionado a peticiones presentadas el 21 de mayo de 2009, el 26 de octubre de 2009 y el 26 de agosto de 2010, por la señora O.M.B.C..

Por otro lado, es de destacar que el 27 de septiembre de 2012, mediante comunicación telefónica, el abogado apoderado en la presente demanda, manifestó que la razón por la cual la encargada de la administración de los bienes afirma no haber tenido conocimiento de los actos administrativos que pretende dejar sin efecto radica en que si bien fueron comunicados a su madre, ésta nunca le informó, pues se trata de una familia polarizada en la que la progenitora siempre quiere acaparar el cuidado del interdicto en todas sus dimensiones y, por tanto, M.C.P.B. desconocía la situación.

A pesar de lo anterior, no existe argumento alguno que sea de recibo para esta S. y que justifique la inactividad de la actora durante cuatro años, pues evidentemente la progenitora del accionante conocía el contenido de los actos administrativos que han alterado el derecho pensional reconocido mediante la Resolución No. 03250 de 1998.

De igual manera, es de resaltar que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acción, como quiera que el interesado cuenta con una instancia judicial idónea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la salvaguarda de sus garantías fundamentales que considera vulneradas con la expedición de las resoluciones antes aludidas, por medio de la cual puede incluso solicitar la suspensión provisional de los actos que vulneran los derechos cuya protección invoca. Además, el demandante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, la presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia del mecanismo tutelar, pues si bien la entidad accionada, siempre notificó las actuaciones administrativas a la madre del actor, encargada del cuidado de la persona del mismo y no a M.C.P.B., encargada de la administración de sus bienes, han transcurrido cuatro años desde que se empezaron a efectuar los descuentos por instalamentos sobre la mesada pensional del interdicto, los cuales, conforme lo manifestado en el libelo de la demanda, ascienden al 75%, es decir, se trata de una suma considerable sobre una prestación periódica, por ende, no existe razón alguna que justifique la actitud pasiva de la señora M.C.P.B..

Por último, es pertinente mencionar que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de amparo como mecanismo transitorio contra actos administrativos.

  1. de lo adverado, esta S. estima que de las circunstancias fácticas anteriormente expuestas, no resulta factible acceder a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el ad quem.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-584/11. M.P.J.I.P.C..

[2] M.P.G.E.M.M..

[3] M.P.G.E.M.M..

[4] Sentencia T-425/09. M.P.G.E.M.M..

[5] Sentencia T-425/09. M.P.G.E.M.M..

[6] M.P.G.E.M.M..

[7] M.P.L.E.V.S..

[8] Sentencia T-480/11. M.P.L.E.V.S..

[9] Sentencia T-480/11. M.P.L.E.V.S..

[10] Sentencia T-480/11. M.P.L.E.V.S..

[11] M.P.H.H.V.

[12] Sentencia T-480/11. M.P.L.E.V.S..

[13] M.P.L.E.V.S..

[14] Sentencia T-480/11. M.P.L.E.V.S..

[15] M.P.L.E.V.S..

[16] M.P.J.A.R..

9 sentencias

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