Sentencia de Tutela nº 827/12 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261122

Sentencia de Tutela nº 827/12 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3502403
DecisionConcedida

T-827-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-827/12

(Bogotá, DC, octubre 19)

Referencia: expedientes T-3.502.403

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) del 19 de diciembre de 2012 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) del 31 de octubre de 2011.

Accionantes: M.R. Posada en representación de los señores V.A.R. y M.I.R.P..

Accionados: Cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur – COOVESUR.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos.

    1.1.1. Derecho fundamental invocado: vida en condiciones dignas.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la entidad accionada se niega a otorgar el servicio de acueducto para el predio que habitan los señores V.A.R. y M.I.R.P..

    1.1.3. Pretensión: ordenar a la accionada dar aplicación a la ley 142 de 1994 y, como consecuencia, instalar el servicio de acueducto en la residencia de los accionantes.

    1.2. Fundamento de la pretensión.

    1.2.1. La señora M.R.P. interpuso acción de tutela en representación del señor V.A.R. y la señora M.I.R.P., por su condición de adultos mayores, de 69 y 88 años[2], respectivamente.

    1.2.2. En el año 2007, el señor C.A.R. Posada, pagó una suma de dinero con el fin de que les fuera instalado el servicio de acueducto[3]. El 17 de noviembre de 2010 solicitaron la instalación del servicio público[4], petición que le fue negada porque: (i) para la fecha, no existía disponibilidad de servicio, por motivos técnicos y financieros, razón por la cual, le devolverían el dinero cancelado, debidamente actualizado, según el índice de precios al consumidor; (ii) el predio no cumple con condiciones técnicas, pues no cuenta con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad competente; y (iii) no cuenta con licencia de construcción[5].

    1.2.3. La falta de presupuesto para ampliación de las redes, son causas ajenas a las necesidades de los usuarios, por lo tanto no puede servir de excusa para negar la prestación del servicio de agua.

    1.2.4. Acorde con la sentencia T-418 de 2010, no se requiere la licencia de construcción para el otorgamiento del servicio público de agua.

    1.2.5. En relación con las adecuaciones técnicas para la disposición final de aguas residuales, no se pronunció.

  2. Respuesta de la entidad accionada[6].

    2.1. La cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur “COOVESUR”, está facultada para la prestación del servicio público de Acueducto dentro del área donde se encuentra el predio de propiedad “del tutelante”. Las razones por las cuales no es posible conectar el servicio son:

    -. COOVERSUR está imposibilitada técnicamente para sumar nuevos usuarios, pues no existe la disponibilidad del servicio, bajo las circunstancias que exige el usuario. El lugar de habitación de los accionantes no cuenta con métodos aprobados por las autoridades ambientales, que no perjudiquen a la comunidad, para la disposición de aguas negras y aguas lluvias, tal como la norma lo indica.

    -. Una norma de carácter municipal ordena que para obtener la licencia de construcción se debe adjuntar factibilidad del servicio, “REQUISITOS QUE COOVESUR, NO ENTREGA” por las razones aquí expuestas y las indicadas en la contestación de la acción, que obedecen a características técnicas que así no lo permiten.

    -. Respecto de los usuarios que cuentan con el servicio, las condiciones de carácter técnico son diferentes a las de los peticionarios.

    2.2. Los accionantes no agotaron la vía gubernativa. Aún siendo informados de los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos[7], no hicieron uso de ellos, acudiendo a la acción de tutela de manera directa. En todo caso, es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de dirimir las inconformidades de los accionantes.

  3. Decisiones de tutela objetos de revisión.

    3.3. Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga (Cundinamarca) del 31 de octubre de dos mil once (2011)[8].

    -. Luego de evaluar la legitimación por activa y por pasiva, llegó a la conclusión que era procedente el estudio de fondo del caso.

    -. Negó el amparo. Consideró que la parte accionante no acreditó el cumplimiento del requisito alegado por la accionada, esto es, la autorización de la autoridad ambiental –CAR- para el manejo de las aguas servidas en el predio usado por los accionantes, teniendo la obligación de hacerlo, pues de un lado, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del mismo; y del otro, este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio; es razón más que suficiente para decir que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales, y de contera, que la acción resulta improcedente para obtener lo pretendido con ella.

    -. Recordó a la accionada que toda entidad que en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, preste un servicio público domiciliario esencial, debe de forma imperativa asegurar a sus usuarios un servicio eficiente, y de calidad, buscando la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. Así que, no puede escudarse en la insuficiencia de sus plantas de tratamiento para no prestar el servicio.

    3.2. Impugnación.

    Argumenta la señora M.R. Posada, que la accionada no debe pedir la licencia de construcción, puesto que las viviendas campesinas construidas antes de 2006 no requerían de tal licencia. Solicitó ordenar el suministro de agua en cantidad de seis metros cúbicos mensuales, con el fin de proteger sus derechos fundamentales.

    3.3. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga (Cundinamarca) del 19 de diciembre de dos mil once (2011)[9]

    Confirmó el fallo. No es posible acceder a las pretensiones de los accionantes dado que la vivienda no cuenta con un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales, y conforme a la jurisprudencia, no es procedente amparar el derecho al agua potable a través de la presente acción constitucional, habida cuenta de que los accionante no reúnen la totalidad de los presupuestos para la procedencia de la misma.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].

  2. Admisibilidad de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.

    2.1.1. El derecho fundamental a la vida, comprende el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan una existencia en condiciones esenciales de dignidad. Tales mínimos a que tiene derecho todo individuo humano, aluden a la satisfacción de sus necesidades básicas, con especial consideración por las condiciones de salud, edad, situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre, o cualquiera otra que imponga al Estado un deber de especial atención.

    2.1.2. El agua potable es un elemento básico para todo ser humano, lo que activa la protección del derecho al líquido vital en su estrecha relación con el derecho a la vida, ligando el concepto de vida digna con el núcleo básico del mínimo vital de subsistencia, íntimamente relacionado con el acceso mínimo al agua. En el caso concreto, los agenciados ven afectado su derecho fundamental a la vida digna, como consecuencia de la carencia de agua potable en su residencia, derecho que como se mencionó es amparable por vía de tutela.

    2.2. Legitimación por activa.

    2.2.1. La señora M.R. Posada actúa como agente oficiosa de los señores V.A.R. y M.I.R.P., adultos mayores, de 69 y 88 años[11], respectivamente.

    2.2.2. La acción de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero[12]. Las maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela, pueden ser: (i) por el particular, en nombre propio; (ii) mediante un representante debidamente apoderado; (iii) por un tercero, obrando en interés de un sujeto en incapacidad de actuar por sí propio, invocando la agencia oficiosa para interponer la pretensión de tutela a nombre del afectado.

    2.2.3. Así, la configuración de la agencia oficiosa, exige dos condiciones: que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa circunstancia[13]. Sin embargo, no es menester que de manera explícita el afectado señale su imposibilidad para interponer directamente la acción constitucional[14]; de hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita en la demanda, siendo función del juez constitucional percatarse de dicha situación[15].

    2.2.4. La agencia oficiosa encuentra un límite en el interés mismo del afectado. Así, aunque se advierta que una persona interpone a nombre de otra una acción de tutela porque la segunda no está en condiciones de hacerlo por sí misma, podría no ser admitida como procedente si se advierte que, por ejemplo, la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En ese sentido, cualquier acción incoada a nombre de terceros debe contar con su virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agenciado titular de los derechos. Por lo mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla uno de sus límites en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la titulación fundamental, de promover la acción jurisdiccional[16]. Con todo, tampoco en este caso se exige una solemnidad determinada para verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos: también se justifica si puede “razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría [a la interposición del amparo] y que no existe manifestación en contrario de parte de ésta”[17].

    2.2.4. En este caso, aún cuando no se hace explícito el motivo por el cual las personas cuyos derechos pretenden tutelarse no pueden interponer la demanda de tutela por sí mismas, se advierte que se trata de adultos mayores de la tercera edad. La Corte[18] ha sido reiterativa en el trato especial que deben recibir los adultos mayores, por encontrarse en condición de debilidad manifiesta, que si bien no les impiden ejercer autónomamente sus derechos sí les dificultan de un modo sensible la agencia de sus propios intereses. Así, la agencia oficiosa en este caso esta llamada a prosperar, pues es razonable suponer que los agenciados no se opondrían a su prosperidad, cuando lo que se pretende es la prestación del servicio público del agua.

    2.3. Legitimación por pasiva.

    Acorde con los artículos 86 (inciso final) de la Constitución y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, estén encargados de la prestación de un servicio público. En este caso, la demanda va dirigida contra la Cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur – COOVESUR, particular que presta el servicio público de acueducto, cumpliendo con el requisito de legitimidad por pasiva.

    2.4. I..

    La Sala considera que la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las partes coinciden en asegurar que actualmente los agenciados no cuentan con el servicio de agua potable en su lugar de residencia.

    2.5. S..

    2.5.1. La entidad accionada alegó que los agenciados contaban con los recursos de la vía gubernativa para oponerse a la negativa de la entidad de instalar el servicio público de agua. Cuando se está frente a una controversia que tiene origen en la prestación de servicios públicos domiciliarios, los usuarios de los mismos cuentan con los recursos de vía gubernativa o con la jurisdicción contenciosa para la protección de sus derechos, cuando se encuentren en una relación contractual; en esta medida, en principio la acción de tutela no resulta procedente para dirimir controversias con estas características, dado el carácter de subsidiaria que la acompaña.

    2.5.2. No obstante lo anterior, es claro que cuando los mecanismos principales de protección de los derechos fundamentales resultan ineficaces ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna entonces procedente. La posible configuración de un perjuicio irremediable que amerita la procedencia de la acción de tutela, en este caso concreto, es el hecho de que dos personas de la tercera edad se encuentran sin recibir el servicio de agua potable, con todas las posibles consecuencias que emanan de tal carencia. Por tanto, se exime a los accionantes de la exigencia del requisito de subsidiaridad para la admisión de la presente demanda.

  3. Problema jurídico.

    ¿La Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del Sur – COOVESUR- vulneró los derechos fundamentales de los agenciados a la vida en condiciones dignas, con su negativa de suministrar agua potable a su vivienda, exigiendo para ello el cumplimiento de requerimientos técnicos exigidos por la Ley, como son, un sistema para la disposición final de las aguas negras y la licencia de construcción, y además de ello, argumentando falta de condiciones técnicas y financieras para la instalación del servicio?

  4. Derecho a la vida digna ante la carencia del servicio público del agua.

    4.1. El agua potable como derecho de todas las personas ha sido ampliamente contemplado en los tratados internacionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, dijo que en tanto “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud”, es una “condición previa para la realización de otros derechos humanos”, por ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su suministro para suplir las necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, brindando las condiciones para acceder a ella, evitando los cortes arbitrarios del suministro e impidiendo la contaminación de los recursos hídricos para así disfrutar a plenitud del derecho. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-888 de 2008:

    “Para lograr dichos objetivos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras.

    “De igual manera, el Comité manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua varié en función de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes factores:

    “a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

    “También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

    “b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

    “c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

    “i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

    ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

    iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

    iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.

    (Subrayas fuera del texto original)

    4.2. R. específicamente a la disponibilidad, ésta conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “50 litros por persona al día”[19].

    Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua[20]; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes[21]; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[22].

    4.3. Por otra parte, los usuarios también tiene obligaciones que deben cumplir para ser beneficiarios de la prestación del servicio público del agua. Al respecto, la Corte[23] ha dicho que ellos deben llenar los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. Así, por ejemplo, en la sentencia T-636 de 2002 advirtió que “los usuarios, también se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones que establezca la ley para acceder al servicio público que se solicita, de suerte que se pueda garantizar la eficiencia del servicio y la adecuada administración de los mismos, en beneficio de toda la comunidad. En ese orden de ideas, quienes pretendan vincularse como usuarios de un servicio público, en este caso de agua, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones que para la aprobación de la solicitud exijan las disposiciones que rigen la materia, sin que sea de recibo argumentar la excesiva tramitología del Estado”.

  5. El caso concreto.

    La señora M.R. Posada, actuó como agente oficiosa de los señores V.A.R. y M.I.R., considerando que se les está vulnerando el derecho a la vida digna, al no prestar el servicio público de agua en su residencia. Los motivos que alega la señora Posada son dos: (i) que acorde con la sentencia T-418 de 2010, la licencia de construcción no es requisito para acceder a la prestación de dicho servicio público; (ii) que la falta de presupuesto de la prestadora del servicio, no es excusa valida para negar su instalación. Los jueces de instancia negaron la demanda de tutela al considerar que el inmueble de los agenciados no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley.

    5.1. Requisitos técnicos para el acceso al servicio público.

    5.1.1. En relación con la licencia de construcción, si bien la sentencia T-418 de 2010 dijo que no era admisible requerir la licencia de construcción para la aprobación de la instalación del servicio público de agua, esta consideración la hizo exclusivamente para el caso concreto resuelto en esa ocasión, puesto que en ese municipio estaba reglamentado que “las autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para prestación del respectivo servicio. En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble.” (subrayado fuera del original).

    En esa oportunidad se consideró que el “Reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de A., Cundinamarca” lo que pretendía era agilizar el trámite administrativo para la prestación del servicio de agua, y debía dársele aplicación. Como se evidencia, los hechos planteados en ésta demanda de tutela, son significativamente diferentes a los expuestos en la sentencia T-418 de 2010.

    5.1.2. El artículo 367 de la Constitución Política establece unas restricciones al propósito de un cubrimiento universal de servicios públicos.

    ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos...

    En dicho artículo se estipula que será la ley la que fijará las competencias, limitaciones y responsabilidades relativas a la prestación del servicio; en ese sentido se expidió la Ley 142 de 1994. La Corte Constitucional sobre este tema se ha pronunciado en el siguiente sentido:

    Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios. De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios públicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad física.[24] (Subrayado fuera del texto original).

    El Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en el artículo 7º, numeral 7.2, que el inmueble debe contar con la licencia de construcción para obtener la conexión, norma que se encuentra vigente y por lo tanto es exigible a los usuarios. Así mismo, el numeral 7.5. obliga al usuario a contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.

    5.1.3. Acorde con lo anterior, la Sala considera que requerir la licencia de construcción y el mecanismo para recolectar las aguas residuales, como condición para acceder a la prestación del servicio público, no es una barrera administrativa para el acceso al servicio público, pues se hace en cumplimiento de una disposición legal. Máxime cuando el dueño del predio ha contado con más de 1 año para hacer dichas adecuaciones y no las ha realizado, exponiendo a los agenciados a continuar sin la prestación del servicio.

    5.1.4. Sin embargo, por tratarse de personas de la tercera edad, se ordenará a Coovesur garantizar a los agenciados por lo menos 50 litros de agua por persona al día, por el lapso de sesenta (60) días[25], contados a partir de la notificación de esta sentencia, término en el cual los agenciados o el propietario del inmueble deberán certificar el cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado definitivamente el servicio.

    5.2. Condiciones técnicas y financieras para la prestación del servicio público de agua a nuevo usuarios.

    5.2.1. La Sala entiende que la prestación del servicio público del agua no pueda asegurarse inmediatamente, pero si no se cuenta con un programa que permita avanzar en la consecución del derecho, no será posible asegurar el goce efectivo del derecho, ni siquiera programáticamente. Sin embargo, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la vida digna de los agenciados, como consecuencia de su inactividad con relación a presentar una solución concreta sobre la falta de expansión de su cobertura, veamos.

    5.2.2. La primera negativa de la accionada para prestar el servicio público del agua se presentó el 06 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

    (…) el servicio solicitado no puede ser atendido por nuestra Cooperativa, hasta tanto se realice una ampliación de cobertura y redes para acceder al servicio.

    De conformidad con lo anterior encontramos que en la actualidad no existe disponibilidad de servicio, por razones técnicas y financieras. (…)

    En la respuesta a la demanda de tutela, el día 21 de octubre de 2011, Coovesur se limita a mencionar que: “las circunstancias que hoy existen para Coovesur, no permiten y se configura una imposibilidad de carácter técnico sumar nuevos usuarios, pues no existe disponibilidad del servicio (…)”, sin plantear una solución progresiva para que los agenciados cuenten con el servicio público solicitado, y sin hacer referencia a las medidas concretas que se tomarán y adelantarán en este sector.

    De las pruebas aportadas al proceso, evidencia la Sala que la accionada no tiene un plan o un programa para poder asegurar, progresivamente, el goce efectivo del derecho al agua de los agenciados. Si Coovesur sigue dando a las personas que presentaron la acción de tutela el tratamiento que les ha otorgado hasta el momento, no podrán asegurar, progresivamente, su derecho al agua. Por lo tanto, es necesario que la Coovesur realice un plan de acción y lo ejecute en procura de garantizar la realización efectiva de los derechos de sus usuarios.

    5.2.2. Así, para la Sala, la Cooperativa de Acueducto Comunal de las Veredas del Sur “Coovesur Ltda. E.S.P.”, ha violado el derecho a la vida digna de los agenciados, puesto que ha pasado casi un año desde la primera negativa de la accionada y más de 5 años desde que se pagaron los derechos para acceder a la cobertura del servicio público[26], sin que se hayan adoptado las medidas adecuadas y necesarias mínimas para asegurarles, progresivamente, la disponibilidad y el acceso al servicio público de agua.

  6. Razón de la decisión.

    6.1. Síntesis del caso.

    Se tutelará el derecho fundamental a la vida digna de los agenciados, ordenando a la Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del Sur “Coovesur” que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5. del Decreto 302 de 2000 referidos a la licencia de construcción y a la canalización de aguas residuales -aprobada por la autoridad ambiental correspondiente -, deberá en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas conectar el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994 (art.14). Transitoriamente, se ordenará a Coovesur garantizar a los agenciados por lo menos 50 litros de agua por persona al día, por el lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, término en el cual los agenciados o el propietario del inmueble deberán certificar el cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado definitivamente el servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que los requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5 del Decreto 302 de 2000, no son barreras administrativas para la prestación del servicio, y por lo tanto deben ser cumplidas por los usuarios, salvo disposición legal diferente.

    6.2. Regla jurídica aplicada.

    Las empresas prestadoras del servicio público de agua tienen la obligación de contar con planes o programas que permita avanzar en la protección y garantía del derecho al agua, asegurando el goce efectivo del derecho. Y las personas interesadas en vincularse como usuarios del servicio público de agua, deben cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 302 de 2000, salvo disposición legal diferente. Tratándose de personas sujetos de protección constitucional especial, procede el suministro transitorio del mínimo de agua necesario para llevar una existencia en condiciones de dignidad, para evitarles un perjuicio irremediable, otorgándoles un término razonable para dar cumplimiento a las exigencias legales que deben efectuar para ser vinculados como usuarios del servicio público de agua.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la vida digna del señor V.A.R. y la señora M.I.R.P. y ORDENAR a la Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del Sur “Coovesur”, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5. del Decreto 302 de 2000 - referidos a la licencia de construcción y a la canalización de aguas residuales aprobada por la autoridad ambiental correspondiente -, conectar el servicio público domiciliario de acueducto a los accionados, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994 -art.14-.

SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) del 19 de diciembre de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) del 31 de octubre de 2011, que negó la protección de los derechos fundamentales de los agenciados.

TERCERO.- ORDENAR transitoriamente a Coovesur garantizar por lo menos 50 litros de agua diarios al señor V.A.R. y a la señora M.I.R.P. durante los sesenta (60) días posteriores a la notificación de esta sentencia, término en el cual los agenciados o el propietario del bien deberán certificar el cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado de manera definitiva el servicio público del agua.

Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] T. interpuestas el 25 de enero de 2012.

[2] La fotocopia de las cédulas se encuentra a folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[3] Según consta en el respuesta que emitió Coovesur, el 06 de diciembre de 2010, donde propone al señor C.A. la devolución de dicho dinero.

[4] Ver folios 14 y 15 del cuaderno 1.

[5] Ver folios 4 al 6 del cuaderno 1, donde reposa la respuesta al derecho de petición.

[6] Ver folios 14 al 28 del cuaderno 1.

[7] Ver folio 28 del cuaderno 1.

[8] Las consideraciones y decisiones adoptadas son las mismas en todos los casos expuestos. Ver folios 28 al 38 del cuaderno 1.

[9] Ver folios 5 al 11 del cuaderno 2.

[10]En Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[11] La fotocopia de las cédulas se encuentra a folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[12] Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[13] Sentencia T-197 de 2009. En esta oportunidad se estudió el caso de un ciudadano que actuó a nombre de su madre para obtener la pensión a la que tenía derecho. La Corte permitió que el hijo de la interesada adelantara el trámite tutelar dadas las condiciones particulares de la afectada, toda vez que se trataba de una persona de la tercera edad.

[14] Sentencias T-462 de 1993, T-095 de 2005, T-223 de 2005, T-439 de 2007 y T-443 de 2007.

[15] En la sentencia T-961 de 2009, luego de hacer un examen razonable sobre la pretensión de la demanda de tutela. se aceptó la agencia oficiosa de un tercero que pretendía la protección de los derechos fundamentales de personas de la tercera edad.

[16] En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: “[u]na de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo realmente desea la persona interesada”.

[17] En la Sentencia T-555 de 1996, al resolver el caso de una estudiante de consultorio jurídico que interpuso acción de tutela en nombre de un sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la habilitarían para actuar como agente oficiosa. La Corte estimó que estaba legitimada por activa, en vista de que defendía la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir que el titular no se opondría a dicha defensa.

[18] La jurisprudencia de la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de menores de edad; personas de la tercera edad; las personas amenazadas en su vida o integridad personal; los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales; las personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales; las personas que se encuentren privadas de la libertad, entre otros.

[19] Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.

[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15

[21] Ibídem.

[22] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4.

[23] Ver sentencia T-636 de 2002 y T-888 de 2008.

[24] Sentencia T- 019 de 2002.

[25] Acorde con el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Como uno de los requisitos que no cumple el inmueble es el no contar con licencia de construcción, el término razonable como medida transitoria, es el mismo con el que cuentan los agenciados para obtener dicha licencia.

[26] La señora R.P. manifestó que en el año 2007 se pago una suma de dinero para vincularse como usuarios del servicio, manifestación ratificada por la accionada en la respuesta del 06 de diciembre de 2010 donde propone devolver el dinero sufragado.

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