Sentencia de Tutela nº 976/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261390

Sentencia de Tutela nº 976/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3558193

T-976-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-976/12

Referencia: expediente T-3558193.

Acción de tutela instaurada por G.A.M.C. como agente oficiosa de A.C.M. en contra del Ejército Nacional de Colombia-Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G. Larandia (Caquetá).

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES

El pasado mes de abril de 2012, la señora G.A.M.C., actuando como agente oficiosa de su hijo, A.C.M., interpuso acción de tutela y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de G. Larandia (Caquetá), al reclutar a su hijo como soldado regular cuando debió ser incorporado al Ejército como soldado bachiller por 12 meses y no haberse dado respuesta al derecho de petición interpuesto desde el 28 de marzo de 2012, en el que requirió el cambio de la modalidad de prestación del servicio y su correspondiente traslado a la ciudad de Bogotá.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos:

  1. Indicó que su hijo A.C.M. fue citado cuando aún cursaba undécimo grado al Distrito Militar N°3 de K. en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, por ser menor de edad y estar pendiente su título de bachiller, se aplazó su comparencia ante el mencionado distrito para el 27 de febrero de 2012.

  2. Informó la accionante que posteriormente su hijo se presentó en la fecha antes mencionada y, pese a informar y presentar los documentos que lo acreditaban como bachiller, fue reclutado en calidad de soldado regular. En consecuencia, fue remitido inmediatamente al Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de G. Larandia (Caquetá).

  3. Afirmó que mediante derecho de petición enviado a la entidad accionada el 28 de marzo del presente año solicitó que su hijo fuera trasladado en calidad de soldado bachiller a Bogotá, pero hasta la fecha de la interposición de la tutela no se ha dado respuesta a su solicitud.

  4. Aseguró la actora que si bien la Ley 48 de 1993 establece la obligación de todo varón de definir su situación miliar en este caso su hijo debió ser reclutado e incorporado al Ejército como soldado bachiller. Por lo que, al desconocer tal situación, el Ejército vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

    Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señora G.A.M.C. requirió el amparo de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso de su hijo A.C.M. que consideró vulnerado por la Dirección Nacional del Ejército Nacional C.S.M., Comandante del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G. Larandia (Caquetá) y solicitó:

    “1. Se ordene a quien corresponda, se adelante las acciones tendientes para que a mi hijo A.C.M., identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.359.761, se le respete su condición de BACHILLER y se le permita prestar el servicio que le corresponde de 12 meses conforme el literal b) del artículo 13 de la ley 48 de 1993 y parte motiva.

  5. Consecuentemente con lo precedente, se remita mi hijo a Bogotá o lugar cercano donde preste el servicio militar como bachiller y me permita las visitas de rigor.”

    Respuesta de la entidad demandada.

    Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó mediante oficio del 7 de mayo de 2012 la notificación de la parte accionada, Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de G. Larandia (Caquetá).

    El Comando se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

    Al respecto, indicó que desde el 30 de abril de 2012 se había dado respuesta al derecho de petición formulado por G.A.M.C., y mencionó que el oficio fue enviado por la empresa Deprisa, bajo el número de guía 181881045[1], a la dirección aportada por la peticionaria. Por consiguiente, señaló que a su juicio la solicitud de la accionante ya fue satisfecha por lo que requirió se declare superada la supuesta amenaza o vulneración a los derechos invocados.

    De otro lado, aseguró que el joven A.C.M., al momento de ser indagado sobre su situación en particular manifestó de manera libre y sin coacciones su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular y renunciar a los beneficios de ser soldado bachiller. Por ello, aseguró que en ningún momento el Ejército Nacional desconoció la condición de bachiller del actor, y que fue éste quien al momento de presentarse en el Distrito Militar N° 3 de manera voluntaria decidió optar por ser soldado regular. Así las cosas, mencionó: “Éste en una decisión libre y espontánea firmó el acta de compromiso, fechada el 06 de marzo de 2011, renunciando expresamente a los beneficios que otorga la incorporación como Soldado Bachiller, por ser su deseo prestar Servicio Militar como soldado regular decisión que tomó luego de ser informado ampliamente sobre las modalidades fijadas en la ley 48 de 1993 para definir la situación Militar.”

    Posteriormente, afirmó que “el soldado regular C.M.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.359.761, es mayor de edad, razón por la cual no se requiere de autorización de sus padres, para prestar el servicio militar obligatorio.”

    Por todo lo anterior, el C.C.J.C.H. solicitó al juez constitucional negar la tutela.

    Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

    Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

    · Fotocopia del título de bachiller académico de A.C.M. delC.P. de Tarso Institución Educativa Distrital del 3 de diciembre de 2008. (fl. 6 del cuaderno principal del expediente)

    · Fotocopia del acta de grado en la que consta el título de bachiller académico. (fl. 8)

    · Fotocopia de la remisión del derecho de petición a la Décimo Segunda Brigada. (fl. 11)

    · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de G.A.M.C.. (fl. 15)

    · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de A.C.M.. (fl.16)

    · Fotocopia de la respuesta del derecho de petición en la que se ratifica e informa a la madre de A.C.M. que éste decidió de manera voluntaria incorporarse al Ejército como soldado regular. (fl. 49-50)

    · Fotocopia del documento “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” en el que A.C.M. manifiesta su deseo de ser soldado regular. (fl. 51)

    · Fotocopia del documento denominado “Freno Extralegal para Personal Aspirante” en el que A.C.M. declara que no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias eximentes de prestar el servicio militar.(fl. 52-53)

    Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal mediante sentencia proferida el 17 de mayo de dos mil doce hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y declaró improcedente la tutela.

    Para el Juzgado de conocimiento la pretensión de la accionante ya fue resuelta, toda vez que mediante el oficio No. 1781 del 30 de abril de 2012, la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo requerido. Por consiguiente, afirmó: “si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proceder, ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta ya que quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.” De esta manera, argumentó el Tribunal que al ser claro que cesó la vulneración al derecho de petición de la accionante se configura el hecho superado y por ello resulta “inoportuna la intervención del juez constitucional”. Por consiguiente, declaró improcedente la tutela promovida por G.A.M.C., en contra del Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Héroes de G., al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

    Impugnación.

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido.

    La parte impugnante reiteró que el derecho fundamental de petición le fue efectivamente vulnerado, al no haber recibido comunicación alguna que diera respuesta a la solicitud de traslado de su hijo del municipio de Larandia (Caquetá) hacia la ciudad de Bogotá. En igual sentido, sostuvo: “mi hijo se encontraba laborando y era quien aportaba para la manutención de mi familia pues venimos desplazados del departamento de Risaralda tal como aparece en la carta de declaración por desplazamiento, razón por la cual nos encontrábamos en un estado de indefensión.”

    En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales alegados.

    Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 19 de junio de dos mil doce determinó en relación con el derecho de petición, que aunque la entidad accionada aportó la prueba de entrega de los documentos, ello no significa que los mismos hubieran sido enviados a la accionante, ya que no aparece constancia de recibido por su parte. En este contexto, concluyó el juez de segunda instancia que los hechos que originaron la interposición de la tutela no han sido superados. Por ello, revocó el fallo de primera instancia en cuanto al derecho de petición y ordenó al Comandante del Batallón Selva No 35 Héroes de Güepí, Sexta División de Florencia (Caquetá), para que dentro “del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta clara, precisa y congruente de acuerdo con lo solicitado por la accionante el 28 de marzo del presente año.”

    En cuanto a la solicitud de fondo de la accionante, la Sala Penal de la Corte Suprema consideró que al no haberse acreditado los presupuestos legales para actuar en calidad de agente oficiosa, la madre carece de legitimación para actuar en dicha calidad. Consideró que no es suficiente poner de presente que el afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que le asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado. De esta manera, declaró improcedente el recurso de impugnación presentado por la señora G.A.M.C., por carecer de legitimación para actuar como agente oficiosa.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto de treinta (30) de octubre de 2012, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de A.C.M.[2] agenciado en la presente acción de tutela el contenido del expediente T-3558193, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto informe de manera detallada y justificada:

(i) Si al momento de firmar los documentos “FRENO EXTRALEGAL PARA PERSONAL” y “ACTA DE COMPROMISO PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO” ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional el 6 de marzo del 2011, renunció en forma consiente y voluntaria a ser soldado bachiller, y cual fue el procedimiento para la firma de aquellos documentos.

(ii) cuál fue la fecha de grado como bachiller.

(iii) Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso.

SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento del Batallón de infantería número 35 “HÉROES DE GÜEP͔ Coordinación Jurídica Militar[3] del contenido del expediente T-3558193, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, informe de manera detallada y justificada:

(i) En qué fecha el joven A.C.M. ingresó al servicio militar y cuál es la fecha de finalización del mismo.

(ii) Cuál es el procedimiento previo que se sigue para la firma de los documentos “FRENO EXTRALEGAL PARA PERSONAL” y “ACTA DE COMPROMISO PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO” mediante los cuales el joven renuncia a los beneficios de soldado bachiller para adquirir la calidad de soldado regular.

(iii) Cuál es el tiempo que transcurre entre la entrega de los documentos y la decisión y/o manifestación del consentimiento.

(iv) Si el joven al momento de manifestar la voluntad de renunciar a los beneficios de soldado bachiller por soldado regular, se encontraba asistido y por quién.

(v) Si el joven al momento de manifestar su consentimiento, lo hizo de manera individual o grupal.

(vi) Cuál es el reglamento, resolución o disposición legal que sirve como fundamento del procedimiento que permite a un joven renunciar a los derechos y beneficios que le otorga ser soldado bachiller.

(vii) Quién es la persona encargada de verificar si la decisión de ser soldado regular es voluntaria y libre de presiones.

De acuerdo con el Oficio OPTB-783 y OPTB-784 de 2012 del 1 de noviembre de 2012, emanado de la Secretaría de esta Corporación se surtió la notificación a A.C.M. y al Batallón Infantería Número 35 Héroes de G. -Coordinación Jurídica Militar.

Durante el término se recibieron pruebas de la Comandancia del Batallón Infantería Número 35 Héroes de G. y del Comandante del Distrito Militar Número 3 de las Fuerzas Militares de Colombia. Sin embargo, no se recibió comunicación de A.C.M..

Por su parte, la Comandancia del Batallón Infantería Número 35 Héroes de G. aseguró que el soldado C.M. al ser firmante del “Freno Extralegal Para Personal” Y “Acta De Compromiso Prestación Servicio Militar Como Soldado” consintió en el cambio de modalidad de soldado bachiller a regular.

La Corte Constitucional, con el propósito de conseguir más elementos probatorios el día 29 de octubre de 2012 logró comunicación telefónica con A.C.M. y éste relató las circunstancias en la que fue reclutado como soldado regular y su posterior traslado al municipio de Larandia (Caquetá) concretamente al Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos y planteamiento del caso.

    La señora G.A.M.C. como agente oficioso de su hijo A.C.M. reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Batallón Infantería Número 35 Héroes de G., toda vez que el joven fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar como soldado regular pese a haber acreditado su calidad de bachiller y de otra parte, por cuanto la actora no ha recibido comunicación alguna que diera respuesta a la solicitud de traslado de su hijo del municipio de Larandia (Caquetá) hacia la ciudad de Bogotá.

    En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que se evidencian dos problemas jurídicos relacionados con la conducta desplegada por el Ejército Nacional-Batallón Infantería Número 35 Héroes de G., por consiguiente habrá de analizarse si:

    (i) desconoce el Ejército Nacional el derecho al debido proceso del joven A.C.M., por su decisión de incorporarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, aún cuando el joven acreditó su calidad de bachiller, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio por 12 meses y realizar actividades de bienestar social a la comunidad y,

    (ii) vulnera el Ejército Nacional el derecho de petición a la accionante en tanto, según su dicho, no ha recibido comunicación en relación con la petición del cambio de modalidad en la prestación del servicio militar y traslado a la ciudad de Bogotá de su hijo.

    Para resolver los problemas jurídicos suscitados es necesario hacer referencia a: (i) la obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993; (ii) el debido proceso administrativo en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares; y (iii) la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares; para finalmente, (iv) analizar el caso concreto.

    En atención a que el juez colegiado de segunda instancia consideró improcedente la presente acción de tutela en lo relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del joven por ausencia de legitimación de la accionante para actuar como agente oficioso, la Sala como cuestión preliminar debe establecer si la señora M.C. está legitimada para actuar en nombre y representación de su hijo, quien se encontraba prestando el servicio militar en el departamento del Caquetá.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas interpuestas por terceras personas en el trámite del servicio militar. Al momento de analizar los requisitos para la interposición de una acción de tutela es importante analizar la legitimación en la causa que hace referencia a la idoneidad del demandante para acudir ante el juez y solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En virtud de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que (ii) el titular de los derechos que se agencian no esté en condiciones de ejercer la defensa. [4]

    Sin embargo, el juez constitucional ha tenido en cuenta casos especiales, en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una persona implican a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio agente oficioso o de otras personas a cargo de éste, como ocurre con los menores de edad, o en el caso de la pareja que espera un hijo y el hombre es incorporado a filas. [5]

    Por ejemplo, la sentencia T-774 de 2008, [6] a pesar de considerar que “el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (…) argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos” [7] y que de tiempo atrás, se ha reiterado que incluso a una madre le está vedado defender los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad, sin sustentar el impedimento de él para interponer la acción de tutela. [8] Reiteró que “en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, (…)

    La Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar.”

    No obstante las razones explicadas anteriormente, no puede perderse de vista que por las mismas condiciones en la que se encuentra un soldado recluso, éste tiene grandes dificultades en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses vulnerados. En consecuencia, y como sucede en el caso concreto, el joven C.M. se encuentra recluido en un Batallón militar en el municipio de Larandia (Caquetá) y por ello su madre acudió a la acción de tutela en la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, en el cuestionario realizado por esta Corporación se le preguntó al joven:

    (iii) Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso.

    Mediante comunicación telefónica[9] ratificó la imposibilidad que afronta para la interposición de la tutela por encontrarse en el Batallón Militar y además estar en tratamiento contra la enfermedad de lesmaniacis que padece desde aproximadamente dos meses.

    De esta manera, es claro para la Sala que la que la señora G.A.M.C. sí tiene legitimación para interponer la presente acción de tutela a favor de su hijo.

  4. La obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993.

    Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política disponen que las Fuerzas Militares están integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y cumplen dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia del orden justo. En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija.”

    Así lo ha sostenido esta Corporación:

    “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.

    Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”[10]

    De esta manera, el legislador definió la facultad de regular la prestación del servicio militar, y de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas[11].

    Así las cosas, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad[12], la realización de exámenes de aptitud psicofísica[13], el y sorteo y elección de los conscriptos aptos.[14]

    En el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, todo ello en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

    Ahora bien, siendo éste el tema que ocupa a la Sala, es importante anotar que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar se encuentran las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller (iii) auxiliar de policía bachiller, y (iv) soldado campesino. En el caso de los soldados bachilleres, aunque cumplen funciones de formación militar, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica.[15]

    Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[16] ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que afronta.

    En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social, obedece a una protección mínima de las vida de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción.

    Conforme a esta línea de orientación, si bien la prestación del servicio militar, es exigible a todos los nacionales, la misma ley consagra algunas excepciones[17] que se encuentran acordes con postulados constitucionales, respecto de los derechos fundamentales y las libertades de los llamados a filas. Ahora bien, quien pretenda la aplicación de alguna de estas excepciones debe previamente justificar los motivos por los cuales se encuentra inmerso en la causal eximente.

    En conclusión, como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio, (ii) que se encuentra antecedido por el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley, (iii) pero que cuentan con unas causales de exención o de inhabilidad, (iv) adicionalmente se reconoce a los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio militar en atención al grado de instrucción educativa; y por último, (v) el hecho de que sea obligatorio no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos[18].

  5. El debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades militares.

    Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no sólo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886.

    La Corte en varias oportunidades[19] se ha referido a este derecho, precisando que una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído (a), de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.[20]

    Descendiendo al escenario constitucional sobre el cual se pronunciará la Sala en esta oportunidad, es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respecto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.

    En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales.

  6. La importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares en el cambio de modalidad.

    Como se indicó previamente, la Constitución Nacional en los artículos 216 y 217 fija la obligación para todos los colombianos de prestar el servicio militar. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y el decreto 2048 de 1993, autorizan al Gobierno para establecer diferentes modalidades de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías de éstas:

    1. Como soldado regular de 18 a 24 meses;

    2. Como soldado bachiller durante 12 meses;

    3. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses;

    4. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

    Esta clasificación obedece a los distintos elementos que integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato.[21]

    Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicio- y actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológica- así como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas.

    En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.

    Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida.

    En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos

    En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego.

    Como se indicó previamente, el acto del joven ha de ser espontáneo, libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

    Todo lo anterior, por cuanto el hecho de que se erija como deber constitucional el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo, ni debe ser un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos de los ciudadanos. [22]

IV. Caso Concreto

Como cuestión preliminar y antes de resolver el problema jurídico es necesario verificar la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las personas incorporadas en las filas. En este caso particular se encuentra plenamente acreditado que el joven A.C. está prestando el servicio militar y lo cierto es la decisión de incorporarlo al servicio militar en una modalidad y ciudad diferente ha generado una afectación en el núcleo familiar. En este caso la defensa de los derechos fundamentales del soldado A.C. implica a su vez, la defensa de los derechos fundamentales de su madre. Así mismo, y en consideración a las circunstancias de la reclusión, como las condiciones físicas en la que se encuentra el soldado, debe concluirse la G.A.M. sí se encuentra legitimada para alegar la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo.

De acuerdo con los hechos alegados por las partes y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que A.C.M., se graduó como bachiller académico, el 13 de diciembre de 2008, título que le confirió el Colegio Pablo de Tarso Institución Educativa Distrital. Con posterioridad a la fecha de su graduación, esto es, el 27 de febrero de 2012, fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional, Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G. Larandia (Caquetá).

El actor suscribió, el 06 de marzo de 2012 en la ciudad de Bogotá, el “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal Aspirante”, documentos en los que supuestamente aceptó su incorporación al contingente de soldados regulares, en tanto no existía causal alguna de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio.

En consecuencia G.A.M.C. solicitó mediante derecho de petición a la entidad accionada el traslado de su hijo a la ciudad de Bogotá como soldado bachiller, empero lo anterior, la entidad accionada le mencionó que el soldado C.M. había consentido en su incorporación al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, renunciando con ello a ser soldado bachiller. Por consiguiente, la madre del actor acudió a la acción de tutela sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se produjo con total desconocimiento de su calidad de bachiller académico.

De otro lado, el Tribunal Superior de Bogota declaró improcedente la tutela al considerar que se configuraba el hecho superado, toda vez que la entidad accionada acreditó dentro de las pruebas aportadas en el expediente que dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal reconoció la vulneración al derecho de petición, toda vez que la entidad accionada no acreditó haber comunicado su respuesta a la accionante. En relación con el fondo del asunto, mencionó la falta de legitimación por la accionante, ya que no acreditó los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para la agencia oficiosa.

De esta manera, contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto y resolverá los problemas jurídicos planteados.

En relación con el derecho de petición, para esta Sala es claro que la accionante sí se enteró de la respuesta remitida por el Batallón de Infantería de Selva número 35 Héroes de G. a su domicilio el 30 de abril de 2012 mediante oficio número 1781, toda vez que hay prueba tanto del envió como de su recibido por la accionante.[23] Así las cosas, se confirmará el primer numeral de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal en la que se declaró hecho superado al ser satisfecha la pretensión de la actora en cuanto al derecho de petición y además se revocará el fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que concedió la protección constitucional del derecho antes mencionado.

Habiendo resuelto lo atinente al derecho de petición, esta Sala estudiará el otro problema jurídico relacionado con la modalidad en la que fue reclutado el joven C.M. al servicio militar obligatorio.

En cuanto se refiere al procedimiento de inscripción, se tiene que, para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 13 del decreto 2048 del mismo año disponen que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. De lo anterior, se colige que la obligación referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas[24]. En el caso concreto, este procedimiento inició cuando A.C. aún se encontraba cursando bachillerato y era menor de edad, por lo que al obtener su grado de bachiller en el 2008 debió ser citado nuevamente en el año 2012 fecha en la que acreditó con la documentación aportada su calidad de bachiller académico. Pese a lo anterior y según las pruebas aportadas en el expediente fue reclutado como soldado regular.

Ahora bien, la entidad accionada mencionó que jamás desconoció la calidad de soldado bachiller del actor, sino que fue éste quien decidió, mediante la firma de dos documentos (Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado, Freno Extralegal para Personal Aspirante), renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser soldado bachiller e incorporarse al Ejército en calidad de soldado regular. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que es menester entrar a valorar las condiciones específicas en la que se otorgó el consentimiento.

La Corte Constitucional, con el propósito de conseguir más elementos probatorios el día 29 de octubre de 2012 logró comunicación telefónica con A.C.M. y este mencionó que al momento de cumplir con el proceso de reclutamiento indicó ser soldado bachiller, situación que conoció el Distrito Militar Número 3. Sin embargo, en el proceso de reclutamiento le informaron que tenía que firmar unos documentos (Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado, Freno Extralegal para Personal Aspirante) para irse a casa. Empero lo anterior, al momento de firmar dichos documentos fue ingresado en un camión con rumbo al municipio de Larandia (Caquetá), concretamente al Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G., como soldado regular.

Conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, esta Sala de Revisión, advierte que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del joven C.M., toda vez que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G. de las Fuerzas Militares de Colombia, decidieron incorporarlo al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, sólo durante 12 meses y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica en la ciudad de Bogotá.

En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, A.C.M. firmó tanto el “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal Aspirante”, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento informado espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó el actor, se obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan.

Así las cosas, hay evidencia de que no se informó ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un trámite que no estuvo revestido de las garantías propias del debido proceso.

Lo anterior significa que a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército le correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al conscripto y se encontraba obligada a observar y a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo y las garantías que de él se desprenden, que se enmarcan en el trámite de definición de la situación militar; más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007[25], señaló que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu proprio el Ejército, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, al Ejército le está vedado incorporar a un ciudadano sin su consentimiento como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite. [26]

Si bien es cierto que el soldado A.C.M. se graduó en el año 2008 y hasta el año 2012 definió su situación militar, la normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilización, no prevé que en aquellos casos en que la inscripción o definición de la situación militar a destiempo, bien sea por fuera del año lectivo, suponga per se una sanción consistente en el enlistamiento en un contingente distinto al de soldados bachilleres.

La Sala reitera que, en tanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni puede erigirse en un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos de los ciudadanos. [27]

En consecuencia, al verificarse la violación al derecho fundamental al debido proceso corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

En relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión considera que el Ejército Nacional sí desconoció la protección especial que la Constitución Política y la ley le conceden a los jóvenes bachilleres, por lo que habrá de revocarse el fallo judicial de segunda instancia, y en su lugar disponer la protección tutelar deprecada por G.A.M.C. a favor de su hijo A.C.M., en el sentido de ordenar a la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de G. de las Fuerzas Militares y a la Comandancia de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven C.M. al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su traslado a Bogotá y desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.

En igual sentido, se confirmará el primer numeral de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal en la que se declaró la configuración de un hecho superado al haber sido satisfecha la pretensión de la actora en cuanto al derecho de petición y se revocará el fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que concedió la protección constitucional del derecho antes mencionado y declaró la improcedencia de esta acción en lo relativo al derecho al debido proceso de A.C.M...

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y CONFIRMAR el primer numeral de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal que declaró la configuración de hecho superado en cuanto al derecho de petición.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, que revocó, a su vez, la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 17 de mayo de 2012 y, en su lugar, TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo de A.C.M..

TERCERO. ORDENAR a la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de G. de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado A.C.M. al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su traslado inmediato a la ciudad de Bogotá y desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.

CUARTO. ADVERTIR a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las mismas acciones que dieron mérito para conceder esta acción de tutela.

QUINTO. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 54. Constancia de remisión del oficio Nº 1781 DIV6-BR12-BIGUE-CJM-22 por Avianca-Deprisa que contiene la respuesta del derecho de petición interpuesta por la accionante.

[2] Batallón de infantería número 35 “HÉROES DE GUEP͔ Coordinación Jurídica Militar. Altos de la Pradera, Fuete Militar Larandia – Caquetá MK. 014232.

[3] Batallón de infantería número 35 “HÉROES DE GUEP͔ Coordinación Jurídica Militar. Altos de la Pradera, Fuete Militar Larandia – Caquetá MK. 014232.

[4] Sentencias T-062 de 2006, T-287 de 2006, T-514 de 2006, T-540 de 2006, T-629 de 2006 y T-1081 de 2006, entre otras.

[5] Sentencia SU-491 de 1993.

[6] Ibidem.

[7] Para la Corte (Sentencia T-774 de 2008) ello es así, ‘en la medida en que tales vínculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protección de los [derechos]’. En tal sentido se reitera lo dispuesto en la sentencia T-542 de 2006.

[8] Al respecto ver, sentencia T-299 de 2001. En este caso se confirmó la decisión de los jueces de instancia de negar la acción de tutela de una madre en representación de su hijo en contra de Emsanar ESS. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencias T-542 de 2006, la cual fue reiterada a su vez por la sentencia T-774 de 2008.

[9] Contacto telefónico realizado el 13 de noviembre de 2012.

[10] Sentencia C-511 de 1994.

[11] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. En la sentencia que se cita, se estudió la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 48 de 1993

[12] Artículo 14 Ley 48 de 1993.

[13] Artículo 15 Ley 48 de 1993.

[14] Artículo 19 y 20 Ley 48 de 1993.

[15] Parágrafo 1 Artículo 13 Ley 48 de 1993.

[16] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994.

[17] Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. artículo 28. extensiones en tiempo de paz. Ley 48 de 1993.

[18] La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades respecto del derecho de objeción de conciencia que pueden ejercer los ciudadanos frente a la prestación del servicio militar. Al respecto, consultar entre otras las siguientes sentencias: C-431 de 2004, C-728 de 2009 y T-350 de 2010.

[19] Sentencias C-617 de 1996, T-068 de 2005, T-103 de 2006, T-048 de 2008 entre otras.

[20] I..

[21] Sentencia C-511 de 1994.

[22] Sentencia SU-277 de 1993 y sentencia C-511 de 1994.

[23] Folio 61.

[24] Parágrafo 1 Artículo 14: “Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.”

[25] Rad 2007-01068-01 AC.

[26] Sentencia T-711 de 2010

[27] Sentencia SU-277 de 1993 y sentencia C-511 de 1994.

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