Sentencia de Tutela nº 999/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261538

Sentencia de Tutela nº 999/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3560358

T-999-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-999/12

Referencia: expediente T-3.560.358

Acción de tutela interpuesta por M.C.Q.P. contra el Banco Agrario de Colombia.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y quien la preside J.I. PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.C.Q.P. contra el Banco Agrario de Colombia.

I. Antecedentes

La ciudadana Q.P. interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vida digna según los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. La accionante es una persona de 45 años que afirma ser desplazada por la violencia, desempleada y que tiene a cargo su núcleo familiar, sin que cuente con los recursos necesarios para su mantenimiento.

    1.2. Señala que por su condición de desplazamiento le fue notificado que era beneficiaria de las ayudas humanitarias a las que hace referencia la Ley 387 de 1997, por lo que debía presentarse en las instalaciones de la sucursal Carabobo del Banco Agrario en Medellín para reclamarlas.

    1.3. Sin embargo, cuando acudió a la entidad bancaria le fue negada la entrega bajo el argumento de que no contaba con la cédula original sino con una contraseña.

    1.4. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2012 instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, con la pretensión de que se le ordene la entrega inmediata de las ayudas a las que tiene derecho. Con el escrito de tutela fue aportada una copia de su contraseña, en donde se aprecia como fecha y lugar de solicitud de preparación de la cédula el 14 de mayo de 2012 en “Auxiliar de El Bosque”- Antioquia.

  2. Sentencia de instancia.

    Luego de avocado el conocimiento por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, fue notificado el Banco Agrario para que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la acción de tutela. Vencido el término la entidad guardó silencio.

    En fallo del 7 de junio de 2012 el juez de instancia decidió negar el amparo solicitado. Argumentó, en primer término, que era presumible que la actora estaba invocando el derecho fundamental a la personalidad jurídica, debido a que no tenía su cédula de ciudadanía. Sin embargo, señaló que no era posible endilgar una violación al respecto, toda vez que la solicitud de renovación se había presentado el 14 de mayo y la acción de tutela intentada el 22 del mismo mes, habiendo pasado solo ocho días entre uno y otro suceso.

    Agregó que las leyes 757 de 2002 y 999 de 2005, fijaron como plazo máximo para la renovación de la cédula el 31 de julio de 2010 y luego ampliado hasta el 30 de noviembre del mismo año. Por esta razón, consideró que existió una falta de diligencia de la accionante en la iniciación del trámite.

    En cuanto a la negativa de la entidad bancaria de entregar la ayuda humanitaria, hizo alusión a que la exigencia de la cédula de ciudadanía para el otorgamiento de estos recursos se encuentra conforme a la ley.

  3. Actuaciones en sede de revisión.

    Luego de ser seleccionado el caso por la Corte Constitucional, se consideró necesario practicar algunas pruebas que permitieran disponer de mayores elementos de juicio para adoptar una decisión.

    En virtud de ello, se procedió a oficiar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV-, para que informaran acerca del caso de desplazamiento forzado de la señora Q.P. y de la ayudas humanitarias que le habían sido otorgadas. En respuesta a lo solicitado, el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo envió comunicación informando que la petición había sido direccionada a la UARIV, por ser ésta la entidad que había asumido las competencias relacionadas con el registro de desplazados. Vencido el término probatorio no se recibió pronunciamiento al respecto.

    De la misma forma, se le pidió a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la tutela, ya que a la fecha no lo había hecho. En respuesta señaló que “respecto al caso concreto, una vez efectuadas las consultas de documentos suministrados en el módulo de Servicios Bancarios de COBIS, correspondiente a los productos de giros pagos masivos ordenados por Acción Social, se encontró que para la cédula de ciudadanía No. 43.583.410, correspondiente a la señora M.C.Q.P., no registra giros ordenados por Acción Social hoy en día UARIV la cual nos comunica que no figura la accionante en la base de datos de esta entidad, como beneficiaria” (Negrilla Fuera de texto). Como sustento de lo anterior fue allegada copia de la comunicación entre las dos entidades en donde se confirma dicha información. En cuanto al requisito de presentación de la cédula afirmó:

    “En este sentido, resulta claro que el Banco tiene como función ser un mero intermediario entre el girador y el beneficiario; el Banco en desarrollo del Convenio ya mencionado, procede por intermedio de sus Oficinas a hacer llegar a los destinatarios los pagos [sic] siempre y cuando presenten documentos de identidad- Cédula actualizada, para proceder a identificar plenamente al reclamante. (…)

    Pues no se debe desconocer que el Banco Agrario por su connotación de manejar dineros públicos, obliga y detenta un manejo cuidadoso y ceñido a la ley y las circulares por parte de nuestros trabajadores para evitar posibles fraudes que lleven a detrimentos patrimoniales al Banco; de ahí pues, que sea obligatorio la presentación de la cédula original como único documento idóneo para identificarse como colombiano, máxime cuando el Gobierno nacional así se a pronunciado.

    Así como lo mencionado, queremos poner en antecedentes y ejemplos como el siguiente: han otorgado en múltiples ocasiones el pago de giros con la contraseña, y de estos pagos han surgido, como efecto, la suplantación del cobro del giro con la utilización de la contraseña de personas que reclamaron dineros objeto de giros de Pensiones o de Acción Social, situación que, de una parte afecta al patrimonio estatal, por lo tanto el Banco Agrario de Colombia, debe establecer mecanismos que frenen de alguna manera este tipo de ilícitos, sin embargo quedamos sujetos a la demostración de de la identidad de una persona como las ya descritas y que se encuentre bajo la modalidad de pérdida de la cédula de ciudadanía, para que de manera efectiva y clara, cada persona que tenga el derecho a reclamar el giro lo haga bajo los mecanismos establecidos para ello. (…)”

    En el mismo auto de pruebas se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el informe de contestación presentado se señaló que la accionante había tenido un problema de doble cedulación que solo fue resuelto definitivamente hasta el año 2012. La situación consistió en que el 17 de enero de 1986 le fue asignado el número 32.522.863 a nombre de la señora M.C.Q. de Montoya. Sin embargo, en 1992 solicitó nuevamente el trámite de expedición por primera vez a nombre de M.C.Q.P., por lo que le fue también asignado el numero 43.583.410. Frente a esta situación manifestó que mediante la Resolución 2024 de 2012 se resolvió cancelar el primer cupo numérico, por lo que actualmente la accionante se identifica con la cédula 43.583.410. Agregó que conforme a la Ley 39 de 1961 la cédula de ciudadanía es el documento con el cual los colombianos, mayores de edad pueden identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales, siendo la contraseña un simple comprobante que certifica que se ha hecho una solicitud. No obstante, debido a que contiene un alto grado de componente manual, es potestad de las diferentes entidades aceptarla o no, con la advertencia de que ésta no permite la plena y autentica identificación de las personas.

    Debido a que la respuesta de la Registraduría puso de presente el problema de la doble cedulación de la accionante, la Corte encontró posible que su registro como beneficiaria de ayudas humanitarias se hubiera dado con el primer número de identificación. Por esta razón, procedió a dictar un nuevo auto de pruebas encaminado a determinar esa situación.

    En respuesta a ello, el Banco Agrario informó que el número de cédula 32.522.863 tampoco aparece en sus bases de datos ni en las de la UARIV. En esa oportunidad fueron aportadas las comunicaciones internas de las dos entidades en donde se constata dicha información.

    Por su parte, la UARIV se pronunció en el siguiente sentido:

    “Verificado el Registro único de Víctimas –RUV- se constató que las personas que usted relaciona como el (la) señor (a) M.C.Q.P., identificada con la cédula de ciudadanía número 43.583.410, y el señor (a) M.C.Q. de Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.522.863 NO REGISTRAN como población víctima de desplazamiento, por tanto, no se cuenta con información relacionada.

    De otro lado, en lo referente a si existe algún medio alternativo de identificación para recibir auxilios en los casos en los que el beneficiario no cuenta con su cédula de ciudadanía, debemos indicar que actualmente la estrategia de entrega de recursos de Ayuda Humanitaria, se realiza mediante giros en efectivo a través de un convenio interadministrativo, suscrito entre la Unidad para la Atención y Reparación a la Victimas -Unidad para las Victimas-, y el Banco Agrario de Colombia S.A. En este sentido, es pertinente aclarar que las medidas de control se encuentran en cabeza del Banco Agrario.

    No obstante, el 1 de agosto del año en curso, el referido convenio fue objeto de modificaciones y a partir de esa fecha el Banco Agrario debe efectuar el pago a los beneficiarios que determine la UARIV previa identificación mediante exhibición por parte del beneficiario de la cédula amarilla con hologramas, la cual debe estar en original

    Ahora bien, en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario; la unidad en aras de garantizar que el dinero por concepto de Ayuda Humanitaria llegue al titular del derecho y no haya lugar a suplantaciones podrá autorizare pago excepcional con contraseña. Ahora para hacer efectivo este procedimiento, el beneficiario que por un caso EXCEPCIONAL no cuente con su documento de identidad, deberá informar al personal de la UARIV en el territorio para que proceda a realizar las verificaciones pertinentes y de ser procedente el estudio se notificará al Banco Agrario.

    Es importante mencionar que la Unidad conforme a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley [sic, Decreto] 019 de enero de 2012 se encuentra en la espera que la Entidad Financiera incorpore mecanismos de obtención electrónica de huella dactilar de sus usuarios, cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes.

    Así las cosas, la única forma de retiro de las ayudas humanitarias es a través del documento de identificación como lo es la cédula de ciudadanía, y excepcionalmente a través de la contraseña cuando la UARIV lo autorice previo estudio del caso. Sin embargo, reiteramos que las medias de control se encuentran en cabeza del Banco Agrario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

    Adicionalmente, en el segundo auto de pruebas también se le pidió a la Registraduría que ampliara la información relacionada con el problema de doble cedulación de la accionante y que indicara el estado del proceso de la expedición de la nueva cédula. En respuesta a ello señaló nuevamente que la situación había quedado resulta mediante la Resolución 2024 de 2012 en la cual se le asignó definitivamente el numero 43.583.410, indicando esta vez que dicho acto había sido proferido el 30 de marzo de ese año. Agregó que a 19 de noviembre la renovación de la cédula de la accionante no había ingresado al sistema de producción de documentos.

    Por último, le fue solicitado a la accionante que allegara a los documentos que acreditaran su condición de beneficiaria de los auxilios de emergencia. Vencido el término probatorio no se recibió pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

  2. Planteamiento de la acción.

    De los antecedentes expuestos se tiene que en el presente caso la accionante afirma ser beneficiaria de ayudas humanitarias en razón a su condición de desplazada, aduciendo que estas no le habían sido entregadas debido a que no cuenta con la cédula de ciudadanía sino con una contraseña. Por esta razón instauró acción de tutela en contra de la entidad bancaria, con la pretensión de que se ordene la entrega inmediata de los auxilios económicos.

    En sentencia de instancia se negó el amparo bajo los siguientes argumentos: i) no existe violación del derecho a la personalidad jurídica, toda vez que entre la fecha de solicitud de renovación y la presentación de la acción de tutela tan solo han pasado ochos días; ii) existió una falta de diligencia por parte de la accionante derivada de la demora en la iniciación del trámite de renovación; y iii) la exigencia de la cédula se encuentra conforme a la ley.

    Seleccionado el caso por la Corte Constitucional se pudo comprobar que la accionante había tenido un problema de doble cedulación, que fue resuelto mediante Resolución 2024 del 30 de marzo de 2012 en la cual se le asignó definitivamente el numero 43.583.410, cancelando el anterior 32.522.863. Se pudo establecer también que a 19 de noviembre de 2012 el trámite de producción de su cédula no había ingresado al sistema de la Registraduría.

    De la misma forma, en vista de que no se tenía claridad acerca de la ayuda que estaba siendo reclamada con la acción de tutela, se le solicitó al Banco Agrario y a la UARIV que brindaran información al respecto. Para ello fueron suministrados los dos números de identificación que había tenido la accionante. En respuesta a lo anterior, se pudo conocer que ésta no figura en las bases de datos de ninguna de las dos entidades como beneficiaria de ayudas humanitarias, habiendo sido verificados ambos números. Por ello se le pidió a la accionante que allegara al Despacho los documentos que acreditaran su derecho, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

    Finalmente, ambas entidades manifestaron que la presentación de la cédula es obligatoria para la plena identificación de quienes reciben estas prestaciones. Esto por cuanto se han presentado fraudes cuando se acepta la sola presentación de la contraseña. De la misma forma, la UARIV hizo alusión a que excepcionalmente la víctima puede reportar la pérdida de su documento para que se adopten medidas que permitan la entrega de los auxilios, estando pendiente la incorporación de mecanismos de identificación dactilar por parte de la entidad financiera.

    A efectos de poder abordar de fondo el asunto, la Sala primeramente debe determinar si conforme al acerbo probatorio obrante en el expediente la accionante tiene la condición de beneficiaria de la ayuda humanitaria que reclama mediante la acción de tutela.

  3. Condiciones previas que deben ser acreditadas para la reclamación de ayudas humanitarias mediante la acción de tutela.

    El artículo 86 de la Constitución Política señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Negrilla fuera de texto).

    De igual forma, dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se dijo en Sentencia T-821 de 2007:

    “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción[1].”

    Sin embargo, también ha sostenido que “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[2]. Así, derivado también del artículo 86 Superior, para que proceda la acción de tutela debe acreditarse como mínimo que el derecho supuestamente amenazado o vulnerado al menos existe. En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-369 de 2001:

    “J. siempre se ha manifestado que la acción de tutela es procedente ante la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de quien reclama su protección o de terceros, en el caso de la agencia oficiosa, o de los representantes de los incapaces. Es decir, se parte de la existencia cierta de un derecho fundamental, y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protección excepcional cuando el derecho del cual se predica la existencia de una violación es incierto o no reconocido como tal.”

    En materia de ayudas humanitarias este requisito se satisface con la acreditación, aunque sea sumaria, de la condición de beneficiario de la prestación que se reclama, en la medida en la que ello es lo que permite determinar que el derecho que se pretende hacer valer al menos existe.

    Ahora bien, en cuanto la manera en la que debe llevarse a cabo esta solicitud el artículo 83 dispone:

    “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrilla fuera de texto)

    Del texto de la norma se desprende que la Carta no solo consagra la buena fe como una presunción que favorece a las personas en sus reclamaciones, sino que también se constituye en un deber que debe ser respetado por estas cuando acuden a las autoridades para hacer valer sus derechos, como una garantía de la prevalencia del bien común. Así lo ha defendido esta Corporación desde temprana jurisprudencia:

    “Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.”[3]

    En virtud de ello, la Corte ha señalado que “la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus"). La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.”[4] En similar sentido, en la Sentencia T-1117 de 2003 se dijo que “según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en él y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado”.

    Este principio tiene una estrecha relación con el deber de colaborar con la administración de justicia consagrado en el artículo 95 Constitucional. Dice la norma:

    “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; (…).”

    Dicho mandato no solo se refiere al deber que tienen los particulares de colaborar con los entes jurisdiccionales en causas ajenas a la propia, sino que también hace alusión a la actitud que adopta el interesado cuando acude a los jueces para hacer valer los derechos que considera le están siendo vulnerados. Poner a andar la estructura judicial exige como mínimo una actitud leal por parte del accionante, de tal forma que acudir a la jurisdicción con ánimo fraudulento no solo atenta contra el deber de actuar de buena fe sino que además entorpece la labor de impartir justicia generando un desgaste innecesario del Estado.

    Estos mandatos constitucionales fueron explicados en la Sentencia T-125 de 1994:

    “La Constitución establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga jurídicamente aplicables.

    La doctrina moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden éstos a los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente. (…)

    El Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7). (…)” (Negrilla fuera de texto)

    La posibilidad que tienen las autoridades de hacer exigibles estos mandatos tiene que ver con el principio de reciprocidad contenido en el artículo 95 Superior antes citado. Así, al establecer que “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”, se deja claro que la consecución de los fines del Estado no es algo que solo incumbe a los entes públicos, sino que también implica que los particulares deban cumplir con ciertas normas de conducta que hacen posible la vida en sociedad. Al respecto se dijo en la Sentencia T-532 de 1992:

    “En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (CP art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Preámbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados. La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.”

    Atendiendo a lo anterior, en un caso en donde se pretendía la reclamación de una prestación económica a la cual el accionante no tenía derecho la Corte señaló:

    “Así, no sólo se demuestra la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental a proteger, sino que además es evidente la conducta desleal y malintencionada del accionante, quien no tuvo el mínimo asomo de respeto por la acción de tutela como mecanismo judicial constitucional de protección de derechos fundamentales, además de que su conducta denota un desdén por la actividad judicial, pues incoó una acción de tutela, arbitraria y absurda, que lo único que produce es un desgaste injustificado de la administración de justicia, en detrimento de ella misma y de quienes sí acuden a la justicia con el debido respeto y mesura que se merece.

    Ha de entenderse entonces que la acción de tutela debe ser empleada de manera razonable y justificada, de acuerdo con unos parámetros básicos que la misma normatividad ya señaló en el decreto 2591 de 1991, y con la única intención de lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por parte del accionante, denota una conducta temeraria, que pretende la obtención de una decisión judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago de la prestación reclamada, “implícitamente reconocería un derecho”, lo cual no sólo escapa al ámbito propio de la acción de tutela sino que además, llevaría al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho, para lo cual no es competente.”[5]

    En el plano legal estos aspectos quedaron consignados en el Código de Procedimiento Civil -CPC- y en la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” -CGP-. Específicamente, los artículos 71 del CPC y 78[6] del CGP disponen en idéntica manera que “son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. De la misma forma, el artículo 74 del CPC establece que “se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos (…).”[7]

    Por su parte, el artículo 37 del CPC y el 42 del nuevo Código consagran como deberes y poderes de los jueces de la República “prevenir, remediar, sancionar y [denunciar[8]] por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.”

    En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP).

  4. El caso concreto.

    El planteamiento de la tutela en el presente asunto consistió en la pretensión de que se ordenara al Banco Agrario la entrega de unas ayudas humanitarias que estaban siendo negadas debido a que la reclamante no cuenta con su cédula de ciudadanía sino con una contraseña. No obstante, en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encuentra registrada en las bases de datos del Banco ni de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas.

    Teniendo en cuenta esta situación, la Sala encuentra que según el material probatorio obrante en el expediente la acción de tutela resulta improcedente para la reclamación económica que se pretende. Como quedó explicado, la procedibilidad del mecanismo se encuentra condicionada a que el actor acredite aunque sea mínimamente que ostenta el derecho que pretende hacer valer. Sumado a ello, se puso de presente que en estas reclamaciones los particulares tienen el deber constitucional de respetar los principios de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia, correspondiéndole a los jueces prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados.

    En el presente asunto se tiene que la señora Q.P. no solo no allegó los actos administrativos en los que afirma le fueron conferidas las ayudas humanitarias, sino que además, de los pronunciamientos de las diferentes entidades oficiadas y vinculadas quedó suficientemente demostrado que ésta no ostenta la calidad de beneficiara. De esta forma, en el caso concreto se vislumbran dos situaciones: i) en primer lugar, es claro que no se cumplió el requisito mínimo de procedibilidad de acreditar las condiciones jurídicas para que se configurara el derecho que se reclama; y ii) que la actuación de la accionante constituye una violación de los deberes de actuar de buena fe y de colaborar con la administración justicia en la medida en la que acudió al mecanismo preferente, expedito y sumario de la acción de tutela, con la pretensión de que se ordenara la entrega inmediata de una prestación económica que no le ha sido conferida por las autoridades competentes, la cual además solo es otorgada a quienes sufren la tragedia del desplazamiento forzado.

    En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia dictada en única instancia en donde se negó el amparo invocado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín que negó el amparo invocado por la señora M.C.Q.P. contra el Banco Agrario de Colombia y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

Ausente con permiso

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.

[2] Sentencia T-236 de 2007.

[3] Sentencia T-460 de 1992. En el mismo sentido pude verse la Sentencia C-1194 de 2008 en la que se hace un recuento de los fallos de constitucionalidad y de tutela que componen la línea jurisprudencial al respecto. Entre las allí citadas se encuentran: C-1256-2001, C-1287-2001, C-007-2002, C-009-2002, C-012-2002, C-040-2002, C-127-2002, C-176-2002, C-179-2002, C-182-2002, C-184-2002, C-199-2002, C-251-2002 y C-262-2002. Y en materia de tutela: T-010-92, T-425-92, T-427-92, T-444-92, T-457-92, T-460-92, T-463-92, T-464-92, T-469-92, T-471-92, T-473-92, T-475-92, T-487-92, T-499-92, T-501-92, T-512-92, T-522-92, T-523-92, T-526-92, T-534-92, T-001-2001, T-327-2001, T-514-2001, T-541-2001, T-546-2001, T-854-2001, T-1341-2001, T-002-2002, T-003-2002, T-017-2002, T-021-2002, T-023-2002, T-032-2002, T-046-2002 y T-049-2002.

[4] Sentencia T-475 de 1992.

[5] Sentencia T-369 de 2001.

[6] Por disposición del numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso este artículo empezará a regir a partir del 1° de enero del 2014.

[7] En similar sentido versa el artículo 79 del Código General del Proceso, el cual empezará a regir a partir del 1° de enero del 2014 por disposición del numeral 6° de su artículo 627. Dice la norma: “temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”

[8] El término “denunciar” lo adiciona el artículo 42 del nuevo CGP.

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