Sentencia de Tutela nº 1014/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261550

Sentencia de Tutela nº 1014/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3510577

T-1014-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1014/12

Referencia: expediente T- 3.510.577.

Acción de tutela instaurada por Blanca Mery C. contra Bavaria S.A.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Blanca Mery C. contra Bavaria S.A.

I. ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2012, la ciudadana Blanca Mery C. instauró acción de tutela contra Bavaria S.A., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, con base en los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1 La señora B.M.C. y el señor L.Á.T. convivieron como compañeros permanentes desde 1985 y, de dicha unión nació L.E.T.C..

    1.2 El señor L.Á.T., trabajó para Bavaria S.A. entre el 28 de noviembre de 1952 y el 31 de diciembre de 1979. A partir del 1 de enero de 1980, Bavaria S.A. asumió el pago de la pensión de vejez del señor T. y, posteriormente, a partir del 7 de abril de 1986, dicha pensión empezó a ser pagada conjuntamente entre Bavaria S.A. y el Instituto del Seguro Social.

    1.3. El 19 de marzo de 2001 L.Á.T. falleció y el 27 de marzo de la misma anualidad, la accionante presentó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional a nombre de su hijo, como único beneficiario del señor L.Á.T..

    1.4. El 24 de abril de 2001, Bavaria S.A. reconoció la sustitución pensional al entonces menor L.E.T.C., y continuó pagándola hasta que cumplió 24 años de edad, en tanto no acreditó que seguía estudiando.

    1.5. En vista de lo anterior, la accionante radicó un derecho de petición ante Bavaria S.A. el 3 de octubre de 2011, para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente del señor L.Á.T., porque consideró que se cometió un error al reconocer la pensión solo a su hijo ya que ella también tiene derecho, por haber sido la compañera permanente del causante desde 1985 y hasta el momento de su muerte, en el año 2001.

    1.6. El 20 de octubre de 2011, el especialista en pensiones de Bavaria S.A. dio respuesta al mencionado derecho de petición, y le indicó a la accionante que no era posible acceder a su pretensión, porque de acuerdo a la normatividad vigente para el momento en que se causó el derecho a la pensión del señor L.Á.T. el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establecía que para tener derecho a la sustitución pensional, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, requisito éste que no cumplió la señora B.M.C. “en razón a que al señor L.Á.T., se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1980 y su conviviencia con el causante solo se inició a partir del año 1985, según las declaraciones extrajuicio adjuntas a su solicitud, de fecha 07 de mayo de 2010, esto es, cinco (5) años después de que le fue reconocida la pensión de jubilación”.

    Adicionalmente, manifestó que tienen conocmiento de que el Instituto del Seguro Social ya reconoció la parte de la pensión que le corresponde a la señora C., de conformidad con los documentos que fueron aportados por la demandante, pero esto no significa que Bavaria S.A. deba seguir el mismo modo de actuar.

    1.7. La actora manifestó que la interpretación realizada del artículo 47 de la ley 100 de 1993 por parte de Bavaria S.A. deja por fuera la última parte del literal a) vigente para la época, que establecía:

    “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de S.. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”

    Por lo tanto, no le pueden exigir que demuestre que hizo vida marital con el causante desde que éste cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, pues de su unión nació un hijo el cual fue beneficiario de la pensión hasta que no pudo seguir estudiando. Mencionó también que se encontraba afiliada a salud con la E.P.S. Saludcoop, pero que a desde que dejó de percibir la pensión a nombre de su hijo, se canceló dicha afiliación y esto pone en riesgo su salud, pues ante cualquier enfermedad no tendrá cubrimiento, lo cual configura a su juicio un perjuicio irremediable.

    1.8. Así pues, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos por lo menos de manera transitoria y, en consecuencia ordene a Bavaria S.A. reconocerle la sustitución pensional como compañera supérstite del señor L.Á.T., ya que está viendo afectado su mínimo vital y, su hijo pidió la baja en el ejercito, de manera que se encuentra en una grave situación siendo la acción de tutela el único mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus derechos.

  2. Intervención de la parte demandada.

    L.F.B.E., actuando en su calidad de apoderado de Bavaria S.A. dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que fueran negadas las pretensiones de la accionante, pues a su juicio no le asiste el derecho que reclama. En primer lugar dijo que los hechos que denuncia la actora ocurrieron hace 10 años y que además cuenta con otro medio judicial para solicitar lo pretendido, por lo tanto no es la acción de tutela el medio adecuado para desatar este tipo de controversias.

    Señaló que tal como se le había informado a la accionante en la respuesta que se le dio a su derecho de petición, para el momento en que se causó el derecho a la pensión del señor L.Á.T. ella no cumplía con los requisitos para acceder a la misma, pues no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión vejez, pues tal como ella misma lo manifestó, empezó a hacer vida conyugal con el señor T. solo a partir de 1985 y éste había sido pensionado desde enero de 1980.

    Argumentó que, no obstante lo anterior, posteriormente “la Corte Constitucional, en sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (es decir más de 6 meses después de haberse causado la pensión de vejez del señor T. –qepd-) declaró inexequible la frase ‘por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez’. [Pero esto no aplica para el caso de la actora porque]…ni las normas ni los efectos que tienen las sentencias de la Corte Constitucional sobre las normas tienen efectos retroactivos, salvo que la misma sentencia lo indique. Como en esta sentencia no se dijo que tuviera efectos retroactivos es claro que habrá de verse la norma vigente al momento de causarse la pensión de sobrevivientes reclamada…”

    En suma, expuso que Bavaria S.A. no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, porque lo que hizo fue aplicar la norma vigente al 19 de marzo de 2001 –fecha de la muerte del causante-, de lo contrario si la utilizara tal como quedó vigente en octubre de 2001 después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, estaría cometiendo una ilegalidad.

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    3.1 Copia del derecho de petición radicado por la actora el 3 de octubre de 2011, ante las oficinas de Bavaria S.A. (Folios 14 a 18, cuaderno principal).

    3.2 Respuesta dada por Bavaria S.A. al anterior derecho de petición, el 20 de octubre de 2011. (Folios 19 y 20, cuaderno principal).

    3.3 Constancia expedida por el M.N.T.O.C. del Batallón de Combate Terrestre No. 47 “Héroes de Tacines”, en la que consta que el señor L.E.T.C. se retiró del servicio por voluntad propia a partir del 12 de diciembre de 2011. (Folio 21, cuaderno principal).

    3.4. Copia de recibo de pago de la pensión por parte de Bavaria S.A., en el que consta que para julio de 2010 la misma ascendía a la suma de $461.430. (Folio 74, cuaderno principal).

    3.5 Copia del formulario de afiliación a la E.P.S. Saludcoop, en el que consta que la actora nació el 15 de febrero de 1966, es decir que actualmente tiene 46 años de edad y, que se afilió al sistema a partir del 1° de noviembre de 2006 como pensionada de Bavaria S.A. (Folio 75, cuaderno principal).

  4. Sentencias objeto de revisión.

    4.1. Sentencia de Primera Instancia.

    El Juzgado 20 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 resolvió negar las pretensiones solicitadas por la actora. Argumentó que examinadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el derecho de petición de la accionante no fue vulnerado por Bavaria S.A. ya que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado y, en esta medida no era posible conceder el amparo.

    4.2. Impugnación.

    La accionante recurrió oportunamente el fallo de instancia, y además de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela, señaló que el juez de instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones señaladas y se limitó a afirmar que no existió vulneración al derecho de petición. Así mismo advirtió que el amparo lo solicitó como medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual consiste en que actualmente fue desafiliada de la seguridad social en salud. Finalmente, adjuntó el último recibo de pago de la pensión por parte de Bavaria S.A. y, una copia del formulario de afiliación a la E.P.S. Saludcoop.

    4.3 Sentencia de segunda instancia.

    El 2 de mayo de 2012, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá resolvió confirmar el fallo de primera instancia, bajo argumentos similares a los expuestos por el a quo en tanto no encontró vulneración alguna al derecho de petición de la actora y, sobre el reconocimiento o no de la sustitución pensional a la que alega tener derecho, manifestó que es un asunto que debe ser estudiado por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y no en sede de acción de tutela.

  5. Insitencia.

    V.P.O., actuando en su calidad de Defensor del Pueblo presentó insistencia ante la Sala de Selección para que el caso fuese revisado por la Corte. Argumentó que Bavaria S.A. vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Blanca Mery C. pues “haciendo una restrictiva interpretación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 220 de 1996, plantea que los efectos derogatorios de la sentencia de constitucionalidad, solo tienen consecuencias hacia futuro y que no pueden concedérsele a sus decisiones, resultados retroactivos. Posición radicalmente opuesta obtuvo la accionante de parte del ISS, quien entendió que dadas las condiciones de ésta, era consecuente y respetuoso de sus derechos, conceder la sustitución pensional de su compañero, con lo cual se concreta enorme la posibilidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma que prevé los requisitos para acceder a dicho beneficio.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala de Selección número ocho, mediante Auto del 23 de agosto de 2012 aceptó la insistencia presentada y dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico.

    En atención a la pretensión realizada en la acción de tutela, la Sala deberá determinar si Bavaria S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarse a efectuar la sustitución pensional de su difunto compañero permanente, por no demostrar que había hecho vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión vejez, requisito que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del mismo, pero después fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1176 de 2011.

    Previamente, la Sala establecerá si la tutela es formalmente procedente, ya que, según los jueces de instancia, no se cumplió el requisito de subsidiariedad ni se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que ameritara resolver la controversia planteada en este escenario. Si el análisis de procedibilidad es superado, la Sala entrará a resolver el asunto de fondo.

    2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial.[1]

    Esta Corte ha señalado en varias ocasiones que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administración de justicia cuenta con medios idóneos y eficaces para ello, como la jurisdicción laboral. Para esta Corporación, la acción de tutela no debe desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jurídico.[2]

    Sin embargo, también ha precisado que en determinadas circunstancias excepcionales, el amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar derechos cuya protección inmediata resulta necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judiciales existentes resultan insuficientes para atender las condiciones del caso concreto.[3]

    Para ello el juez debe analizar los hechos del asunto que se le plantea, así como la complejidad del procedimiento y su posible duración; ello con el objetivo de determinar si los medios de defensa judiciales establecidos para resolver el problema jurídico planteado, son lo suficientemente eficaces e idóneos para la resolución del mismo. Por ejemplo, cuando la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional (adultos mayores, o que por sus condiciones físicas o mentales presentan disminución de sus capacidades) el análisis de procedibilidad se torna menos exigente.[4]

    Por otra parte, esta Corte considera que además de lo anterior, debe demostrarse la afectación al mínimo vital del accionante derivado del no reconocimiento del derecho prestacional y el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad accionada por parte del peticionario, para que le sea otorgado el derecho invocado.[5]

    En conclusión, de la anterior reiteración de pronunciamientos efectuados por esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, se extraen las siguientes reglas:

    a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

    b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

    c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

    d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6]

    2.2 Presentación del caso y análisis de procedencia formal.

    De conformidad con los hechos narrados y probados a lo largo del proceso, la señora B.M.C. actualmente tiene 46 años de edad y desde 1985 realizó vida marital con su difunto compañero el señor L.Á.T. quien era beneficiario de una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 1980 prestación que fue asumida inicialmente por Bavaria S.A. y, posteriormente de forma compartida entre ésta y el Instituto del Seguro Social. De dicha unión nació un hijo, L.E.T.C..

    El 19 de marzo de 2001, el señor L.Á.T. falleció, de manera que el 27 de marzo del mismo año la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a nombre de su hijo, como único beneficiario del señor L.Á.T.. El 24 de abril Bavaria S.A. reconoció el derecho pensional del entonces menor L.E.T.C. y continuó pagando la parte que le correspondía de la pensión hasta que éste cumplió 24 años, edad en la que dejó de acreditar que continuaba estudiando.

    En vista de lo anterior, la señora B.M.C. solicitó a Bavaria S.A. realizar la sustitución pensional a su nombre, toda vez que ella también tenía derecho a ser beneficiaria de la misma como compañera permanente del difunto L.Á.T., pero por un error en la asesoría que recibió al momento de solicitar la mencionada prestación ésta se tramitó solo a nombre de su hijo.

    Por su parte, Bavaria S.A. respondió la petición de la actora de manera negativa, pues encontró que la señora C. no cumple con los requisitos que se encontraban vigentes para la sustitución pensional al momento del fallecimiento de su compañero, ya que para la época era necesario acreditar que había hecho vida marital con el causante por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión vejez, lo cual ocurrió el 1° de febrero de 1980 y ella solo inició la convivencia con el señor T. a partir de 1985. Señaló que si bien dicho requisito después fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1176 de 2011, esta sentencia es de fecha posterior al fallecimiento del causante y, como la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos, no podían pasar por alto el requisito mencionado.

    Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante es el reconocimiento de la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente y, tal como se enunció precedentemente en principio no es la acción de tutela la llamada a prosperar cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto que este tipo de controversias deben ser adelantadas ante los jueces laborales, la Sala analizará si en este caso se cumplen los requisitos que ha trazado esta Corporación para que la acción de tutela proceda formalmente y, de ser así, se pasará a estudiar el fondo del asunto.

    Análisis de procedencia formal

    i) Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. La Sala Considera que la señora B.M.C. no se encuentra en ningún tipo de estado de vulnerabilidad por el cual sea posible catalogarla como un sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con 46 años de edad y por lo tanto todavía está en una edad productiva y evidentemente no hace parte de la población de adultos mayores. Adicionalmente, por medio de comunicación telefónica con la accionante[7] la Sala constató que goza de buena de salud. Por lo tanto, no se advierte ninguna circunstancia especial que lleve a concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

    ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Sobre el particular, considera la Sala que no existe vulneración alguna al derecho al mínimo vital de la actora, puesto que no probó ni siquiera sumariamente que la ausencia de pago de la pensión por parte de Bavaria S.A. afecte sustancialmente su patrimonio. Por el contrario, tal como quedó demostrado a lo largo del proceso la accionante se encuentra percibiendo la parte de la pensión que le corresponde sufragar al Instituto del Seguro Social[8], adicionalmente, la Sala consultó el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, y encontró que actualmente el hijo de la actora, L.E.T.C.[9] está afiliado al régimen contributivo en salud a Compensar EPS como cotizante principal, así como a P. en el régimen de ahorro individual a la Sociedad Administradora de Fondos de P. y Cesantías Porvenir S.A., y al sistema general de riesgos profesionales en Positiva Compañía de Seguros, por lo cual la Sala deduce que se encuentra trabajando y que puede ayudar económicamente a su madre, de ser necesario.

    iii) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. La señora B.M.C. ha solicitado dos veces a la empresa Bavaria S.A. por medio de derechos de petición que se realice la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente las cuales fueron resueltas desfavorablemente en ambas ocasiones. Sin embargo, no ha realizado ningún procedimiento ante la justicia ordinaria para procurar el reconocimiento del derecho que alega ser titular.

    iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Al respecto la Sala no encuentra ningún elemento que permita concluir que la actora no puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la sustitución pensional de la que se ha venido hablando, pues nació el 15 de febrero de 1966 es decir que actualmente tiene 46 años, por lo tanto no es una persona de la tercera edad que no esté en las condiciones de tramitar el procedimiento correspondiente ante el juez laboral.

    Por otra parte, manifestó la actora que había sido desafiliada del sistema de seguridad social en salud, pues se encontraba afiliada por parte Bavaria S.A. y esto podía significar un perjuicio irremediable para su salud. Sin embargo, la Sala encontró que esta situación ha sido superada pues al consultar el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que a partir del 1° de abril de 2012 se encuentra cotizando en el régimen contributivo con la EPS Saludcoop[10], de igual forma, en la comunicación telefónica realizada con la actora, ella misma corroboró esta situación.

    Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la acción de tutela interpuesta para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional a la que alega tener derecho la señora Blanca Mery C., no reúne los requisitos de procedencia formal que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional y por lo tanto, no se entrará a estudiar el fondo del asunto y, se resolverá confirmar las sentencias de primera y segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá, que confirmó el fallo del 15 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado 20 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Blanca Mery C. contra Bavaria S.A.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

M.G.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea argumentativa expuesta por este despacho en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. Específicamente se tendrán en cuenta las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 y T-722 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[2] Cfr. Sentencia T-019 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[3] Sentencia T-127 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[4] Ibíd.

[5] Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[6] Sentencia T-722 de 2012, M.L.E.V.S..

[7] A folio 17 del cuaderno de la Corte obra el Auto del 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se solicito por Secretaría comunicarse por vía telefónica con la accionante con el objeto de establecer si actualmente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuál es su estado actual de Salud y el monto de la pensión que recibe por parte del Instituto del Seguro Social.

[8] Esta situación fue corroborada por la actora en la comunicación telefónica que se efectuó el 20 de noviembre de 2012. Adicionalmente, manifestó que el monto de la pensión que recibe del ISS asciende a un salario mínimo legal vigente.

[9] A folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte se encuentra el registro de la consulta realizada al Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el estado actual de afiliaciones a seguridad social de L.E.T.C. identificado con la c.c. 1.014.181.848.

[10] Folio 18, cuaderno de la Corte.

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