Sentencia de Tutela nº 024/13 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428264846

Sentencia de Tutela nº 024/13 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3609624

T-024-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-024/13

Referencia: expediente T-3609624

Acción de tutela presentada por la señora A.M.P.M. en contra de Humana Vivir EPS, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. el 4 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2012, dentro del trámite de la referencia.[1]

I. ANTECEDENTES

A.M.P.M. presentó acción de tutela en contra de Humana Vivir EPS, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., y el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA), por considerar que estas entidades están vulnerando, entre otros, su derecho a la salud, al no autorizarle desde hace cerca de dos (2) años una “operación ocular”, procedimiento que en su concepto requiere para corregir las secuelas de un accidente que sufrió a comienzos del año 2011.

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

  1. Hechos

    1.1. La accionante relata que el 1° de enero de 2011 sufrió un accidente en el que se hirió el párpado superior de su ojo izquierdo y se fracturó el piso orbitario izquierdo. Fue llevada al Hospital Simón Bolívar, institución en la que se le practicó una cirugía de urgencia para retirar el hematoma con tejido necrótico, remodelar los bordes del músculo, y suturar el párpado.[2] Luego de la cirugía fue dada de alta y se le asignó cita de consulta externa para seguimiento.[3]

    1.2. El 11 de enero de 2011, la señora P.M. fue valorada por un oftalmólogo del Hospital Simón Bolívar, quien encontró una “aparente disección del n[ervio] óptico, pero por artificios y proceso inflamatorio no es posible [confirmar] dicho hallazgo”. Por lo anterior, se ordenaron citas de control con oftalmología y cirugía maxilofacial.

    1.3. El 20 de enero de 2011 asistió a una consulta oftalmológica en la IPS P.S.A., en la que se le diagnosticó: “1. Secuelas trauma ocular izquierdo: parálisis del III par craneal izquierdo. 2. N. óptica traumática OI. 3. Fractura órbita izquierda. 4. Herida palpebral superior izquierda sutura.”[4]

    1.4. Por solicitud de la IPS P.S.A., el 29 de marzo de 2012 la EPS Humana Vivir le autorizó a la señora A.M.P. una cita con especialista en oculoplastia por estrabismo, y la remitió al Hospital El Tunal E.S.E.[5]

    1.5. Manifiesta que su ojo izquierdo “está mal ubicado y [su] párpado sin ningún movimiento[,] cerrado completamente, por lo que no pued[e] ver por [este].”[6]

    1.6. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental a la salud, mediante una orden a Humana Vivir EPS, a la Secretaria Distrital de Salud o al FOSYGA, para que autoricen de manera inmediata el procedimiento requerido.

  2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

    Mediante auto del 22 de mayo de dos mil 2012, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela objeto de estudio, ordenó oficiar a la entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, y ordenó vincular al Hospital Simón Bolívar.

    2.1. Informe presentado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

    La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. señaló que la señora A.M.P.M. está afiliada a la EPS del régimen contributivo Humana Vivir, razón por la cual, considera que esa entidad es la responsable de autorizar los tratamientos médicos requeridos por la actora.

    En su informe, la entidad accionada conceptúa que, con base en los documentos anexos al escrito de tutela, los servicios de salud requeridos por la señora P.M. son una cita de valoración por cirujano oculoplástico y por estrabólogo, los cuales considera que son servicios POS, ya que son requeridos para corregir secuelas de la lesión sufrida por la actora.[7]

    2.2. Informe presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

    El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su exclusión de la acción de tutela. La entidad accionada asumió que la señora A.M.P.M., al demandar al FOSYGA, pretende el reembolso de los gastos médicos que ha tenido que asumir. Sin embargo, consideró que en el caso objeto de estudio no existe claridad sobre los medicamentos y procedimientos requeridos por la actora, razón por la cual no se puede establecer si estos se encuentran o no descritos dentro del POS, situación que les impide ejercer en debida forma su derecho de defensa. Finalmente, precisó que en los fallos de tutela se debe tener en cuenta “los procedimientos, actividades, intervenciones quirúrgicas y medicamentos, previstos en el Acuerdo 029 de 2011 ‘Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud’”.[8]

    2.3. Informe presentado por Humana Vivir EPS.

    La Empresa Promotora de Salud accionada consideró que la señora A.M.P.M. interpuso la acción de tutela para que se autorice su valoración por oculoplastia. A partir de ese presupuesto, Humana Vivir EPS consideró que la acción de tutela no es procedente, toda vez que en el historial de la actora existe una autorización para la prestación de ese servicio, dirigida al Hospital El Tunal. No obstante, reconoce que ha habido inconvenientes en la prestación de los servicios, porque “debe trasladar a los usuarios a las IPS inscritas a la red prestadora debido a su situación actual o [a] realizar pagos por anticipo para la prestación de los servicios que no se encuentran contratados”, y que para superar “la falla que se viene presentando está gestionando con otras IPS nuevas contrataciones para la prestación de los servicios para evitar futuros inconvenientes”.[9]

    Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por haberse superado los hechos que originaron su interposición, ya que “en ningún momento ha negado la accesibilidad a los servicios requeridos por [la actora]”.[10]

    2.4. Informe presentado por el Hospital Simón Bolívar.

    La entidad vinculada a la acción de tutela informó que la señora A.M.P.M. fue atendida por su servicio de urgencias el 2 de enero de 2011, “con cuadro clínico de antecedente de trauma en cara por caída desde su propia altura de dos días de evolución, fue valorada por Oftalmología y Cirugía Maxilofacial, se registr[ó] fractura de piso de órbita izquierda, se orden[ó] salida con recomendaciones”[11], y se le asignó cita de consulta externa para control.

    En la cita de control con Oftalmología, el especialista evidenció una aparente disección del nervio óptico, “pero por artificios y procesos inflamatorios no [fue] posible dilucidar dicho hallazgo”.[12] Por lo anterior, se agendaron citas de control con Oftalmología y Cirugía Maxilofacial, para decidir, con base en la evolución de la lesión, si se requería tratamiento quirúrgico, sin embargo, la paciente no asistió a las citas de control.

    Con base en los hechos descritos, el Hospital Simón Bolívar solicitó su desvinculación del proceso, ya que le ha brindado a la actora todos los servicios de salud por ella requeridos y actualmente no hay procedimientos quirúrgicos ordenados que estén pendientes de practicarse.

  3. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, negó la tutela de los derechos invocados por la señora A.M.P.M., porque en el expediente “no se entrevé formula, orden o prescripción médica, emitida por algún galeno adscrito a la EPS, que indique que la accionante requiere operación ocular”, y que, “si bien se allega fórmula médica vista a folio (8) no se evidencia que el profesional sea el médico tratante según historia clínica, exámenes y órdenes médicas anexas a la presente acción”.[13]

    Asimismo, del material probatorio que obra en el expediente, resaltó la autorización de servicios expedida por Humana Vivir EPS para que la actora sea valorada por un médico especialista en estrabología, así como la inasistencia de la actora a las citas programadas en el Hospital Simón Bolívar con oftalmología el 8 de febrero de 2011, y con cirugía maxilofacial el 9 de ese mismo mes y año.

  4. Impugnación

    La señora A.M.P.M. impugnó el fallo de primera instancia. En su recurso, la actora reconoció que la EPS accionada expidió la autorización de servicio requerida para ser valorada por un médico especialista en estrabología, sin embargo, informó que hasta el momento de la impugnación no le habían prestado el servicio, por diferentes razones, entre las que se encuentran que “a) [n]o hay médico, b) [n]o hay agenda, c) no hay convenio con la IPS o este ya finalizó”.[14]

    Por otra parte, manifestó que no era cierto que no hubiera asistido a las citadas programadas en el Hospital Simón Bolívar los días 8 y 9 de febrero de 2011, sino que estas no se pudieron realizar porque Humana Vivir EPS no autorizó la prestación de los servicios. Sostuvo que la EPS accionada autorizó la valoración del médico especialista en oftalmología en la IPS Previmedic, entidad “con la cual el convenio ya había finalizado”, y la cita con el cirujano maxilofacial la emitieron para el Hospital Cardiovascular S.M., en el cual “no hay médico para [su] patología”.[15] Finalmente, señaló que la autorización de servicio emitida para ser valorada por médico especialista en estrabología en el Hospital El Tunal, tampoco se ha podido realizar porque le informan que “no hay médico”.[16]

  5. Actuaciones adelantadas por el juez de segunda instancia

    Mediante auto del 9 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró oficios a Visualmed, Unidad de Cirugía Plástica Renaissance, Previsión Médica Integral – P.S.A. – sede C. y a la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca – S.M. –, para que le informaran: “i) si manejan el plan de consulta de control de seguimiento por oftalmología. || ii) Si [tuvieron] o tiene[n] convenio con la EPS Humana Vivir y con [la] IPS Hospital Simón Bolívar E.S.E., [y] en caso afirmativo, [que] indi[caran] los períodos de dicho convenio […]. || iii) Si la [actora] asistió a alguna cita que se le hubiera programado en dicha[s] entidad[es], de ser así indique[n] en que fecha y cual fue el resultado.”

    5.1. En respuesta a la orden proferida por el juez de segunda instancia, Visualmed S.A.S. informó que maneja el plan de consulta, seguimiento y/o control por medicina especializada de Oftalmología, y que ha suscrito con Humana Vivir EPS, los siguientes contratos:

    - Contrato RC-Capacitación 2011-32, fecha de inicio 4 de abril de 2011, fecha de terminación 3 de abril de 2012. Este contrato tiene O. para prórroga por 6 meses más que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012.

    - Contrato RC-Evento 2011-037, fecha de inicio 4 de abril de 2011, fecha de terminación 3 de abril de 2012. Este contrato tiene O. para prórroga por 6 meses más que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012.

    - Contrato RS-Evento 2011-067, fecha de inicio 1° de mayo de 2011, fecha de terminación 30 de abril de 2012. Este contrato tiene O. para prórroga por 6 meses más que iniciaron el 1° de mayo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2012.

    Asimismo, manifestó que no tiene ni ha tenido convenio con la IPS Hospital Simón Bolívar ESE.

    Finalmente, informó que en sus registros aparece una atención a la señora A.M.P.M. prestada el día 30 de diciembre de 2011, por consulta externa especializada de oftalmología, en la que se le diagnosticó: “neuritis óptica; parálisis del nervio motor ocular común (III PAR); estrabismo concomitante divergente.” En la consulta se le indicó a la actora que requería “valoración por medicina especializada en estrabología y oculoplástica.”[17]

    5.2. Por su parte, P.S.A. presentó un memorial en el que indicó que celebró un contrato con Humana Vivir EPS para la prestación de servicios de salud, que tiene habilitados únicamente los niveles I y II de atención ambulatoria, condición que les impidió prestarle a la señora A.M.P.M. los servicios de mayor nivel de complejidad que ella requiere.

    Como documento anexo a su informe, P.S.A. aportó copia de la historia clínica de la actora. En esta, se observa que la actora asistió a consulta de oftalmología el 2 de marzo de 2011, en la que se diagnosticó que la señora P.M. sufre “[1.] parálisis del III par craneal izquierdo. 2. N. óptica traumática OI. 3. Fractura órbita izquierda. 4 Herida palpebral superior izquierda. 5. U. postraumática izquierda.” En esa consulta, el médico especialista ordena una cita con “cirujano de estrabismo para considerar manejo quirúrgico de su exotropia”.[18]

    5.3. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2012, Renaissance Unidad de Cirugía Plástica informó que la señora A.M.P.M. “no es paciente de [esa clínica], ni del doctor M.V., ni hay seguimiento de oftalmología en [esa] institución. || 2. No [tienen ni han tenido] convenio con la EPS Humana Vivir o el Hospital Simón Bolívar. || 3. La señora A.M.P., […] [fue] a una valoración el día 11 de enero de 2012, para saber el costo de una cirugía para corregir la caída del párpado superior izquierdo, Se recomendó y cotizó cirugía para Blefaroptosis superior izquierda […].”[19]

  6. Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia del 18 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En su concepto, no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, porque en el expediente estaba acreditada la prestación de los servicios de salud por ella requeridos.

    Adicionalmente, consideró que la señora P.M. interpuso la acción de tutela para que se ordenara una operación ocular prescrita por una clínica no adscrita a la EPS accionada.

    1. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Presentación del caso y formulación del problema jurídico

    2.1 En la acción de tutela objeto de estudio, la actora es una persona que fue diagnosticada con neuritis óptica, parálisis del nervio motor ocular común y estrabismo concomitante divergente, los cuales son secuelas de un accidente que sufrió el 1° de enero de 2011. Estas secuelas le impiden ver por su ojo izquierdo, razón por la cual, el 2 de marzo de 2011 un médico tratante adscrito a la EPS le prescribió una valoración con cirujano de estrabismo.[20] No obstante, luego de haber transcurrido más de quince (15) meses, la actora no había podido ser valorada por un especialista en esta área, debido a que la EPS no tiene convenios vigentes con una IPS que suministre este tipo de servicios.

    2.2 En consecuencia, la Sala Primera de Revisión debe establecer si una empresa promotora de salud (Humana Vivir EPS), vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario (A.M.P.M., que no ha recibido los servicios de salud que requiere y que ya fueron autorizados, luego de haber transcurrido más de quince (15) meses desde el momento en que estos fueron prescritos, por problemas administrativos que la EPS accionada tiene con su red de instituciones prestadoras de servicios de salud.

  8. Humana Vivir EPS está vulnerando el derecho fundamental a la salud de la señora A.M.P.M., al imponerle barreras administrativas que han impedido que reciba los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su enfermedad

    La señora A.M.P.M. tiene una afectación de salud, ya que padece neuritis óptica, parálisis del nervio motor ocular común y estrabismo concomitante divergente. Los médicos que la han atendido la remitieron a valoración con cirujano de estrabismo el 2 de marzo de 2011,[21] consulta que fue autorizada el 29 de marzo de 2012 por Humana Vivir EPS. Sin embargo, la actora manifiesta que no ha sido valorada por un especialista es esta área, entre otras razones, porque en las IPS en las que fue autorizada la prestación del servicio no cuentan con el profesional requerido, y porque los convenios con la IPS que sí cuentan con este ya finalizaron. La EPS accionada manifiesta que no ha podido prestar este servicio porque está “gestionando con otras IPS nuevas contrataciones para la prestación de los servicios para evitar futuros inconvenientes.”[22] La Corte se pregunta si esta es una justificación suficiente para dilatar la prestación efectiva de un servicio médico.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es deber de las EPS, para respetar el derecho de las personas a acceder a los servicios de salud que requieran, contar con “un conjunto de personas e instituciones que presten efectivamente tales servicios”.[23] Por lo tanto, la respuesta de la EPS Humana Vivir evidencia su propósito de garantizar a futuro el derecho a la salud de la actora.

    Sin embargo, mientras la EPS soluciona los problemas administrativos con su red de IPS, la señora P.M. no ha sido valorada por el especialista luego de haber transcurrido más de quince (15) meses.[24] Esto no se compadece con las obligaciones que el Estado Constitucional hace recaer sobre las EPS. Es pertinente reiterar, entonces, que una faceta del derecho a la salud está comprendida por el derecho a la prestación de servicios de salud con calidad, eficiencia y oportunidad. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional dijo:

    “Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”[25]

    Una situación semejante a la descrita en la acción de tutela ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una vulneración al derecho a la prestación de los servicios de salud en forma oportuna, eficiente y de calidad. Así, en la sentencia T-635 de 2001,[26] la Corte estudió el caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le había autorizado la prestación de los servicios que requería. Sin embargo, estos no se estaban practicando porque la entidad accionada había incumplido sus obligaciones contractuales con las entidades a las que ordenó la práctica de dichos procedimientos. En esa oportunidad la Corte señaló:

    “La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio.”[27]

    En este sentido, con fundamento en los argumentos y precedentes expuestos, la Corte Constitucional tutelará el derecho a la salud de la señora A.M.P.M.. En consecuencia, se ordenará a Humana Vivir EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia programe y fije la cita de la actora con un especialista en oculoplastia por estrabismo, la cual deberá realizarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de este fallo. En esto, la Sala sigue lo resuelto por la Corte Constitucional en casos similares, en los cuales ha tutelado el derecho a la salud de los actores y ordenado la práctica de los procedimientos por ellos requeridos dentro de plazos perentorios. Entre ellos puede citarse, por ejemplo, la sentencia T-195 de 2010.[28] Entonces se estudió el caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le autorizó la práctica de una cirugía ocular, pero luego de haber transcurrido cerca de ocho (8) meses desde que se expidió dicha autorización, no se había programado la cirugía. La Corte sostuvo que la EPS accionada estaba incumpliendo su deber de garantizarle a la afiliada el acceso a los servicios de salud requeridos, de manera oportuna, eficaz y con calidad, razón por la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de la actora, y ordenó a la EPS accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, programara y fijara la fecha para la práctica de la cirugía por ella requerida, la cual se debía realizar dentro de un término máximo de quince (15) días. En sus consideraciones, la Corte sostuvo:

    “[…] en los eventos en los que un servicio médico que se requiera – incluido en el POS – haya sido reconocido por la entidad en cuestión pero su prestación no se garantizó oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violación del derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional[29].”[30]

    Ahora bien, la actora solicita en su escrito de tutela que se ordene en forma inmediata su “operación ocular”. Sin embargo, del análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que la señora A.M.P.M. aún no ha sido valorada por el especialista en oculoplastia por estrabismo, y, en consecuencia, no existe una orden del médico tratante que ordene la cirugía solicitada. Por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales de la accionante no puede consistir en una orden para que se le practique un procedimiento que aún no ha sido prescrito por el especialista.

    No obstante, considerando el tiempo prolongado que ha transcurrido desde el momento en que la tutelante sufrió el accidente que ocasionó la afectación su salud, sin que la EPS a la que se encuentra afiliada le haya garantizado en forma efectiva su derecho, la Sala de Revisión ordenará que, en el evento en que el médico tratante determine que la actora requiere de una cirugía ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana Vivir deberá programar la práctica de dicha cirugía en un lapso de tiempo que no podrá superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2012, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 4 de junio de 2012, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora A.M.P.M..

Segundo.- ORDENAR a Humana Vivir EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este sentencia, programe y fije fecha para la realización de la valoración de la actora por parte de un especialista en oculoplastia por estrabología, servicio autorizado desde el 29 de marzo de 2012, el cual deberá ser realizado dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Tercero.- En el evento en que el médico tratante determine que la actora requiere de una cirugía ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana Vivir deberá programar la práctica de dicha cirugía en un lapso de tiempo que no podrá ser superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

[2] Folio No. 2 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, salvo que expresamente se diga otra cosa.

[3] Folio No. 4.

[4] Folio No. 7.

[5] Folio No. 9.

[6] Folio No. 2, del cuaderno de segunda instancia.

[7] Folio 38.

[8] Folio 40.

[9] Folio 47.

[10] Folio 47.

[11] Folio 44.

[12] Folio 44.

[13] Folio 55.

[14] Folio 60.

[15] Folio 60.

[16] Folio 60.

[17] Folio 29 del cuaderno de segunda instancia.

[18] Folio 66 del cuaderno de segunda instancia.

[19] Folio 88 del cuaderno de segunda instancia.

[20] Folio 66 del cuaderno de segunda instancia.

[21] Folio 66.

[22] Folio 47.

[23] Sentencia T-760 de 2008 (MP. M.J.C.E., numeral 4.1.

[24] Esta afirmación se toma teniendo en cuenta que la consulta con cirujano de estrabismo fue prescrita el 2 de marzo de 2011, y para la fecha de impugnación del fallo de tutela de primera instancia (7 de junio de 2012), la valoración requerida aún no se había realizado.

[25] Sentencia T-760 de 2008 (MP. M.J.C.E., numeral 4.4.6.

[26] (MP. M.J.C.E.).

[27] Sentencias como la T-635 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[28] MP. L.E.V.S..

“[29] Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidió que ‘(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.’”

[30] Sentencia T-195 de 2010 (MP. L.E.V.S.. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-864 de 2011 (MP. N.P.P.). En esa oportunidad también se estudió una acción de tutela interpuesta en contra de Humana Vivir EPS, por una señora a quien se le autorizaron unos exámenes de diagnóstico necesarios para que se le practicara una cirugía, uno de lo cuales no se pudo realizar porque la EPS accionada no tenía convenio con IPS alguna que pudieran realizar el referido examen. En sus consideraciones, la Corte sostuvo: “[…] se reprocha que la EPS pretenda hacer soportar a la [actora] la ausencia de contratación de una IPS apta para la práctica de su requerimiento, actitud que vulnera el derecho a la salud, pues esto se configura en obstáculo injustificado que no se puede trasladar a la usuaria del servicio.” En la parte resolutiva de esa sentencia, se ordenó a la EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ordenara e hiciera practicar el examen requerido.

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    ...[9] Sentencias SU-377 de 2014, T-458 de 2014, T-398 de 2014, T-884 de 2013, T-024 de 2013, T-916 de 2012, T-136 de 2010, T-130 de 2010, T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009 y T-799 de 2009, entre muchas [10] Sentencia SU-961 de 1999. [11] Sentencia T-1316 de 2001. [12]......
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