Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00149-01(2380-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429239834

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00149-01(2380-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE OBLIGACIONES LABORALES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADA - Recae en la nación o en entidad del orden nacional que ordene el decreto de liquidación o supresión

Ahora bien frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria, en primera medida, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", cuando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, "las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad". La norma en cita indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Ahora bien, el acto mediante el cual se suprimió y liquidó la ESE R.A.Á. delP. fue el Decreto 452 de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social que indica que dentro del inventario realizado por el liquidador se deben incluir "La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor." (num. 4 art. 7). Sin embargo este acto no mencionó que entidad asumiría los pasivos laborales con posterioridad a la liquidación de la ESE.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTICULO 32

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD - Patrimonio autónomo de la fiducia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACION DE LA E.S.E. R.A.A.D. PINO - Ministerio de Hacienda y la entidad liquidadora

En este punto se resalta que según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra aquélla, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. En el presente caso, el contrato de Fiducia se celebró con Fiduprevisora como consta en el acta final del proceso liquidatorio, quien en principio, al ser la administradora del patrimonio autónomo entraría a responder exclusivamente; sin embargo el Decreto 3751 de 2009 "Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones" establece que el Ministerio de Hacienda asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP. en liquidación. En este orden de ideas como el liquidador tenía la obligación de incluir los procesos judiciales dentro del inventario de la entidad objeto de liquidación, el presente proceso debió relacionarse entre las contingencias cuando se suscribió el contrato con F..

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTICULO 19 / DECRETO 3751 DE 2009

LEGITIMACION EN LA CAUSA DE ENTIDAD LIQUIDADORA - Por expedición del acto demandado

Finalmente, sobre F. se destaca que ésta fue la entidad liquidadora de la ESE R.A.Á. delP. y que en dicha condición expidió la Resolución APL 1440 de 2008, acto demandado en este proceso; así las cosas, se resalta que F. sí estaba llamada a comparecer a este proceso para defender la legalidad del acto enjuiciado, ahora bien, el hecho de que al momento de proferirse sentencia, ya la ESE R.A.Á. delP. había sido liquidada, tiene relevancia solamente respecto de qué entidad tiene la obligación de cumplir la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la pretendida nulidad del acto.

TRABAJADORES OFICIALES - Cambio de naturaleza a empleados públicos. Aplicación de convención colectiva. Derechos adquiridos

Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P.Á.T.G..

TRABAJADORES OFICIALES DEL SEGURO SOCIAL - Cambio de naturaleza a empleados públicos. No le es aplicable la convención colectiva ni su prórroga automática colectiva / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO PUBLICO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Indemnización no puede ser reconocida con base en convención colectiva

La Sala ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Ahora bien, en el texto de la demanda, la actora solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo y el reajuste de las prestaciones sociales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la desvinculación, de conformidad con lo ordenado en la convención colectiva. De otro lado, se destaca que la demandante, como consta en la certificación laboral del 5 de diciembre de 2008 (fl. 30), laboró al servicio de la ESE desde el 26 de junio de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2008, en el cargo de médica, como empleada pública. Así las cosas, respecto del objeto de la apelación la Sala resalta que la convención colectiva estuvo vigente del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y no era procedente su prórroga automática como se expuso en el numeral 1 del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00149-01(2380-11)

Actor: I.C.M.F.

Demandado: E.S.E. R.A.A. DEL PINO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la nulidad de la Resolución No. APL 1410 de 4 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES

La señora I.C.M.F., acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. APL 1410 de 4 de diciembre de 2008 "Por medio de la cual se establece el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado de la planta de personal de la E.S.E. R.A.A.D. PINO EN LIQUIDACIÓN", proferida por la Apoderada General del Liquidador, FIDUAGRARIA S.A.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales a las que en su criterio tiene derecho conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Solicitó el pago de la indemnización por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo por la totalidad del tiempo laborado en el ISS y en la E.S.E, adicionalmente pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión del cargo, el 13 de noviembre de 2008.

Adicionalmente requirió que se ordene a la entidad demandada que reajuste el valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta el IPC.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Desde el día 5 de agosto de 1997 hasta el 23 de junio de 2003, la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial en el cargo de médico general de tiempo completo, al Instituto de Seguros Sociales. Agregó la actora que en este lapso de tiempo percibió los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.

El 26 de junio de 2003, el Presidente de la República profirió el Decreto 1750, mediante el cual se escindió el ISS y se creó entre otras ESE'S, la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP.. Añadió la demandante que en virtud del citado decreto fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la...

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