Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432127546

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO - El contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Solemnidad / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación normativa / INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO - Ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento

Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-. Por tal razón, el artículo 87 del C.C.A. debe ser interpretado en forma acorde con la estructura que informa la existencia y eficacia de los contratos del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: En relación con la interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y el cumplimiento de los requisitos para concluir que el negocio jurídico existe, consultar sentencias de: 30 de noviembre de 2000, exp. 11895; 29 de enero de 1998, exp. 11099; 4 de marzo de 1991, exp. 5825 y 10 de marzo de 1997, exp. 10038.

DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO - Hipótesis. Supuestos previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO - Celebrados con entidades estatales que no están sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyo negocio se rige por las normas del derecho privado / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO - Sin formalidades plenas y los contratos de mínima cuantía

Ha precisado la Sala que una de las hipótesis que se ubica en el supuesto previsto por el artículo 87 del C.C.A. (declaratoria de existencia del contrato) es la relacionada con aquellos contratos que celebran las entidades estatales que no están sometidas al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen - en cuanto a su formación y relación sustancial- por las normas del derecho privado, pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede deprecarse a través de la acción contractual. Otro de los supuestos previstos por la norma en cita, es el relacionado con los contratos sin formalidades plenas que contemplaba el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) y los contratos de mínima cuantía de que tratan los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, cuya existencia y eficacia no está determinada por la solemnidad prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, de modo que la declaración de existencia de este tipo de negocios es posible obtenerla a través de la acción contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 32 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 94 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: En relación con declaratoria de existencia de los contratos que se rigen por las normas del derecho privado, los contratos sin formalidades plenas y los de mínima cuantía y la procedencia de la acción contractual, consultar sentencias de: 26 de mayo de 2010, exp. 29402 y 3 de octubre de 2012, exp. 26140.

DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO - Ausencia de prueba / IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO - Ausencia de prueba

No hay prueba, o por lo menos no fue allegada al proceso, de que el Departamento de Casanare hubiera solicitado a L.M.P.B. una propuesta para la prestación de sus servicios profesionales y tampoco fue probado que la propuesta elaborada por la demandante hubiera sido entregada al Departamento, pues no se observa en el documento constancia alguna en tal sentido. Lo anterior descarta de plano la posibilidad de obtener la declaración de existencia del contrato de prestación de servicios, pues no existe el menor elemento de juicio que permita deducir que las partes recorrieron un camino tendiente a definir el negocio jurídico y, en ese sentido, para la Sala resulta claro que no surgió el contrato que, según la demanda, las partes aspiraron celebrar, de suerte que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente, más aún cuando se trata de un contrato que debía constar por escrito, con todas las formalidades que establecen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por ser el Departamento de Casanare una de las entidades sujetas a dicha ley, según lo dispone el artículo 2 de la misma. Es de anotar que, si bien las pruebas aportadas al proceso indican que la gestión profesional adelantada por la demandante permitió que el Ministerio de Minas y Energía liquidara a favor del Departamento de Casanare la suma de $2.887’307.306.oo, tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para acceder al reconocimiento de honorarios a favor de la demandante, pues la cuantía de los mismos debió ser objeto de acuerdo entre las partes, a través de un contrato que, en este caso, se estima inexistente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41

INEXISTENCIA DEL CONTRATO - Improcedencia de reconocimiento de perjuicios económicos / APELANTE UNICO - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus. El reconocimiento económico reconocido en primera instancia se mantendrá incólume

La Sala considera que no era procedente el reconocimiento económico efectuado en primera instancia; sin embargo, el fallo del Tribunal sólo fue recurrido por la parte actora, razón por la que, en virtud del principio de la “no reformatio in pejus”, la condena impuesta en primera instancia se mantendrá incólume y en esta instancia sólo se actualizará el valor de la misma para mantener el poder adquisitivo que se ha perdido con el paso de los años, con miras a lo cual se aplicará la siguiente fórmula: (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130)

Actor: L.M.P.B.

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Contratos

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 21 de junio de 2001, en cuya parte resolutiva dispuso (fl. 123, C. Consejo):

“1. Se declara que el Departamento de Casanare debe reconocer a la accionante L.M.P.B. la suma de catorce millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($14’436.536.53) moneda corriente, a título de indemnización por los perjuicios que se le ocasionaren (sic) al no reconocérsele suma alguna por los servicios prestados al accionado, luego del acaecimiento de los hechos narrados a lo largo de este proveído.

“2.- Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

“3.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda”.I. ANTECEDENTES

  1. - La demanda.-

Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2000 en el Tribunal Administrativo de Casanare, L.M.P.B. formuló demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el departamento de Casanare, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda, fls. 3 y 4, C. 1):

“PRIMERA: Que entre mi poderdante y el Departamento de Casanare existió un contrato de prestación de servicios profesionales en los términos y de acuerdo con el acervo probatorio que se anexa al presente escrito, cuya debida y cumplida prestación no ha reconocido ni pagado la entidad demandada.

“SEGUNDA: Que el Departamento de Casanare incumplió el contrato de cuya declaración de existencia se trata, por no haber reconocido y pagado el valor de las prestaciones debidamente cumplidas, no obstante haber presentado el actor la cuenta de cobro correspondiente para su reconocimiento y pago.

“TERCERA: Que el Departamento de Casanare es administrativamente responsable del pago de honorarios profesionales que en la actualidad se le adeudan a la D.L.M.P.B., como contraprestación, por los servicios profesionales prestados en representación de tal entidad territorial ante el Ministerio de Minas y Energía y, por cuya virtud, se le reconoció al Departamento del Casanare la reliquidación de regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, en cuantía que ascendió a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.887’307.306.oo) M/cte.

“CUARTO: Que, en virtud de las declaraciones anteriores, se condene al Departamento de Casanare a pagar al actor, D.L.M.P.B. o a quien represente sus derechos, la suma de dinero correspondiente al porcentaje que se acordó entre dichas partes, mediante propuesta escrita que el actor, personalmente, entregó al señor Gobernador, suma de dinero que será cuantificada en el correspondiente acápite del presente escrito…”.

2.- Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así:

2.1.- Mediante concepto del 15 de octubre de...

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