Auto nº 041/13 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433377354

Auto nº 041/13 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9400

A041-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 041/13

Referencia: expediente D-9400

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 23 de enero de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el M.S.N.P.P..

Actor:

C.M.D.S.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano C.M.D.S. demandó la constitucionalidad del artículo 187 parcial de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se dicta el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La norma acusada es la siguiente (se subraya lo demandado):

Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Lo anterior por considerar que la expresión demandada vulnera los artículos 1, 3, 4 y 230 de la Constitución.

1.2. Considera que dicha vulneración se presenta al conminar al juez a que “desconozca, especialmente, el artículo 230 de la Constitución, cuando en éste está expresamente y claramente establecido que la doctrina no es un criterio principal y por lo tanto no se le debe obligar a citar textos doctrinales en sus decisiones, en este caso las sentencias, si el juez no lo tiene a bien”.

1.3. Además, afirma que “el artículo primero de la Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho y además de ello democrático, esto significa que las actuaciones, especialmente de los servidores públicos, deben ceñirse a la Ley, pues es ésta, la expresión de la voluntad popular, representada en el Parlamento. Por lo tanto, si se le conmina a los jueces de Colombia a fallar con base en fundamentos doctrinales, nacionales o, aún, extranjeros como muchas veces se hace, no se está respetando el artículo primero constitucional”.

1.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el artículo 4 Superior, señala que “la Constitución puede ser aplicada directamente por los justiciables o los administradores de justicia, sin necesidad de desarrollo legal, pero también, debe ser respetada por el Legislativo en el momento de la elaboración de sus leyes”.

1.5. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, N.P.P., decidió inadmitir la demanda. En la providencia se dijo que el actor partía de un supuesto discutible como es el de que la norma impone a los jueces la obligación de incorporar fuentes doctrinales en sus decisiones, lo que a juicio del magistrado sustanciador, no es evidente. A su juicio, la demanda “estaría basada, no en una proposición jurídica real y existente, sino posiblemente en una deducida por el actor, lo que impide tener por cumplido el criterio de certeza, según el concepto que sobre él ha planteado la jurisprudencia constitucional”.

1.6. Igualmente, señaló que el demandante “no avanza en la explicación de las razones por las cuales el fragmento normativo acusado sería violatorio de los preceptos constitucionales que invoca como infringidos, lo que no permite que la Corte pueda establecer si existe una oposición objetiva y verificable entre este contenido normativo de carácter legal y el texto superior. Por esa razón, tampoco concurre en este caso el criterio de especificidad.”

1.7. Respecto del requisito de suficiencia, consideró que “las explicaciones contenidas en el libelo analizado no alcanzan a generar una duda siquiera mínima sobre la posible inconstitucionalidad de este aparte normativo, lo que significa que igualmente estaría ausente el elemento de la suficiencia, en los términos definidos por la ya citada jurisprudencia de este tribunal”.

1.8. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 18 de diciembre de 2012, el accionante presentó, oportunamente, escrito de corrección. En éste, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

1.9. Mediante Auto del 23 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que el análisis del demandante “se limita a la incidencia del verbo y el modo y tiempo verbal empleados en relación con el vocablo cuestionado, mientras que desatiende los demás elementos que integran esa disposición, así como el contexto dentro del cual se inscribe ese supuesto mandato, aspectos que igualmente estarían llamados a influir en su correcto entendimiento”.

De otro lado, se resalta que “con la sola excepción de un breve comentario respecto del artículo 29, que inicialmente no fue mencionado, estos apartes del escrito de corrección se limitan a reproducir, en algunos casos en diferente orden, varios distintos párrafos de la demanda original, sin avanzar en lo más mínimo en posibles argumentos adicionales que pudieran reforzar o facilitar la comprensión de las vulneraciones constitucionales denunciadas”.

1.10. Concluye el magistrado sustanciador, que como consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la demanda debe ser rechazada.

1.11. En el término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, reiterando nuevamente su posición frente a la inconstitucionalidad del artículo 187 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 y agregando que, contrario a lo expuesto en los autos inadmisorio y de rechazo, “la norma es clara al darle una orden imperativa al juez de lo contencioso administrativo de citar en sus sentencias doctrina, así sea de manera breve y estricta, pero la orden está presente”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2.2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

2.3. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

2.3.1. De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

2.3.2. En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

2.3.3. En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser:

(i) Claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta;

(ii) Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;

(iii) Específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan;

(iv) Pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y

(v) Suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

3. CASO CONCRETO

3.1. En el presente caso, en el auto inadmisorio se le recordó al actor que la exigencia formal que debe cumplir al formular los cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, los cuales deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Requisitos indispensables para que “la Corte Constitucional pueda cumplir adecuadamente su función, pronunciando sentencias de fondo mediante las cuales decida de manera clara y definitiva sobre los reproches de inconstitucionalidad propuestos” y que no se observaron en la demanda estudiada, razón por la cual, no fue admitida.

3.2. Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el actor se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que ofreciera elementos adicionales que permitieran al Despacho del magistrado sustanciador asumir el conocimiento de la misma.

3.3. En este sentido, en el escrito de corrección el demandante insiste en que el constituyente sólo le asignó a los jueces la facultad de tenerse a la Ley en sus providencias y no la obligación de acudir a la doctrina, como se agregó en la norma acusada. Motivo por el cual, la expresión demandada es “una extralimitación del legislativo por cuanto quebranta, vulnera y desconoce las disposiciones constitucionales citadas”.

Al respecto, considera el actor que la expresión acusada “está conminando al juez a que desconozca, especialmente, el artículo 230 de la Constitución, cuando en esta norma está expresa y claramente establecido que la doctrina no es un criterio principal y por lo tanto no se le debe obligar a citar textos doctrinales en sus decisiones, en este caso las sentencias, si el juez no lo tiene a bien”. Por lo tanto, continua, “si se le conmina a los jueces de Colombia a fallar con base en fundamentos doctrinales nacionales o, aún, extranjeros como muchas veces se hace, no se está respetando el artículo primero de la Constitución”.

3.4. Así, examinados los argumentos del actor, se advierte que de una lectura integral de la norma acusada, no se infiere la supuesta imposición a los jueces de desconocer la ley con el fin de aplicar criterios doctrinales, y por tanto, las conclusiones a las que llega no se deducen de la disposición. En este sentido, las afirmaciones del accionante son apreciaciones subjetivas que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad.

Además, como lo manifestó en su oportunidad el magistrado sustanciador, las explicaciones contenidas en la demanda no alcanzan a generar una duda siquiera mínima sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición.

3.5. En estos términos, el ciudadano se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda respecto a la norma que es objeto del recurso de súplica.

3.6. Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos del recurso van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, y no contra las razones que llevaron a rechazar el cargo ya mencionado.

3.7. Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador del proceso de esta referencia.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 23 de enero de 2013, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-9400, doctor N.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.M.D.S. contra el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

N. y cúmplase

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado Magistrado

No interviene

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.M.J..

[2] Cfr., entre varios, los Autos de S.P. 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR