Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433983754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Abril de 2013

Número de expediente41068
Fecha10 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de de dos mil trece (2013).

V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado F.E.C.M. contra la providencia del 4 del presente mes y año, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por el hoy investigado.

ANTECEDENTES PROCESALES

De la actuación que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes:

  1. En la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio cursa una actuación procesal (rad. 7730), conforme la Ley 600 de 2000, en contra de F.E.C.M. y otros, por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 25 de febrero de 2007, en la Vereda Tablón de Támara, municipio de Támara – Casanare.

    Inicialmente, la actuación fue tramitada por la Justicia Penal Militar; fue así como el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar abrió investigación y escuchó en indagatoria a C.M. el 14 de diciembre de 2007.

    El 6 de noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer la investigación a la Fiscalía General de la Nación, tras estimar que, al parecer, se trataba de una ejecución por parte de agentes del Estado.

    Así, el 31 de julio de 2009, la actuación fue asignada a la ya mencionada Fiscalía 61, la cual, en resolución del 30 de julio de 2010, que fuera debidamente notificada, resolvió la situación jurídica de F.E.C.M., en el sentido de afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por la conducta punible antes referida, motivo por el cual expidió la orden de captura Nº 027. El 20 de diciembre de 2011, el fiscal escuchó en ampliación de indagatoria a C.M..

  2. Conforme la orden de captura vigente, y tal como consta en la respectiva acta de derechos del capturado, el 21 de marzo de 2013 fue aprehendido F.E.C.M. por personal del CTI. Dicha actuación fue legalizada al día siguiente por el Fiscal 61 Especializado de Villavicencio, según boleta de detención No. 003, dirigida al Centro de Reclusión Militar CRM13.

    Mediante escrito del 26 de marzo anterior, el defensor del sindicado C.M. solicitó la libertad de su asistido con sustento en que no existe la prórroga anual de la orden de captura de que trata el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, norma que, según dice, modificó el 294 de la Ley 906 de 2004.

    Dicha solicitud fue denegada por el Fiscal 61 Especializado de Derechos Humanos de Villavicencio, a través de resolución del 2 de abril del presente año. En ella explicó que el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 298 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no puede ser aplicado a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, pues regula situaciones objetivamente diferentes.

    La anterior determinación no fue recurrida.

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

    El sindicado F.E.C.M. presenta un escrito en el cual reclama su libertad, por cuanto han transcurrido 13 días desde su captura, “sin saber la orden y ni tampoco quien la emitió… sin que haya sido indagado o resuelta mi situación jurídica, ni tampoco llevado ante ninguna autoridad y juez de garantías para legalizarme la captura, violándome mis derechos constitucionales”.

    DECISIÓN IMPUGNADA

    El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que la aprehensión del hoy accionante fue el producto de una orden librada por la autoridad competente, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual debía conocer el sindicado, puesto que se le notificó a su defensor y porque el propio C.M. tenía conocimiento de su vinculación a la actuación.

    Así mismo, corroboró que la captura se llevó a acabo mediante las formalidades legales como así consta en el acta derechos del capturado, documento en el cual aparece que a este se le enteró del motivo de la medida y el funcionario que la dispuso, frente a lo cual no dejó ninguna observación.

    Adujo, por último, que como la actuación procesal se regula por la Ley 600 de 2000, entonces no se requiere que la privación de la libertad sea legalizada por un juez de garantías.

    E L R E CU R S O

    El defensor de F.E.C.M. discrepa de la decisión del Tribunal, “por no estar teniendo en cuenta que se le está violando el debido proceso al PROLOGARLE ILÍCITAMENTE SU LIVERTAD” (sic). Sostiene que como su asistido es soldado profesional, entonces debió aplicarse en su caso el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 217 y 1142 de 2007), según el cual una vez privado de la libertad debió ser conducido, en un plazo máximo de 36 horas, ante un Juez Militar de Control de Garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR