Sentencia de Tutela nº 025/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476437

Sentencia de Tutela nº 025/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008

Número de expediente1647716
Número de sentencia025/08
Fecha22 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-025/08

ACCION DE TUTELA-La demandante no está inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Acción Social incluyó a la demandante en el Registro de Población Desplazada

Referencia: expediente T-1647716

Acción de tutela de E. del R.O.C., contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que revocó el que había proferido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por E. delR.O.C., contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 13 de julio de 2007 fue elegido por la S. Séptima de Selección, para su revisión.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y relato efectuado por la demandante.

    La señora E. delR.O.C., manifestó que desde ''2003 sufro los rigores de LA VIOLENCIA Y DEL DESPLAZAMIENTO FORZOSO, vivía en el municipio de el Piñón (M., cuando tenía 16 años fui violada por un miembro de las Autodefensas de Colombia. Como consecuencia de lo anterior nació mi primer hijo que hoy tiene 4 años de edad'' (fs. 1 y 2 cd. inicial).

    En agosto 23 de 2006 llegó a Bogotá en estado de embarazo, ya con dos hijos y su compañero, y ''acudí el día 25 de Octubre de 2005 (sic) a la Personería de Bogotá con el fin de solicitar ayuda y me entregaron una carta para llevarla a Acción Social'', pero mediante Resolución 11001 del 14 de noviembre de 2006 le negaron la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, argumentando que no había una descripción clara del contexto en el que ocurrieron los hechos que motivaron el desplazamiento.

    Considera vulnerados sus derechos por Acción Social y la Secretaría Distrital de Salud al no inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada y así obtener los beneficios de ley, en especial la de atención médica por su estado de embarazo.

  2. Respuesta de Acción Social.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en escrito de marzo 13 de 2007 dirigido al a quo, informó que ''después de revisar el Registro Único de Población Desplazada se pudo constatar que la señora E.R.O.C. no hace parte del Registro... Para acceder a los beneficios establecidos por la Ley 387 de 1997, se requiere que la persona se encuentre inscrita en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD-, previa declaración por quien alega su condición como tal, la cual debe surtirse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la mencionada Ley''.

    Agregó que ''no es función de Acción Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la Población vulnerable sino a aquéllas que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, efectos que tienen su causa única y exclusivamente en la violencia o conflicto armado interno de nuestro país, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley, como ocurre frente a las causales que ha establecido la ley, como ocurre frente a las causales que ha establecido la ley para proceder a la inclusión en el Registro, como los términos para interponer los recursos'' (resaltado en el texto original).

    Finalmente anota: ''La inconformidad nace de un acto administrativo del cual supone la violación de sus derechos fundamentales, pero nos encontramos sin lugar a dudas frente a un conflicto más de tipo legal, que de forma constitucional, ya que el mismo contiene la interpretación y aplicación de normas reguladoras sobre la incorporación de los desplazados en el mencionado registro, y por tanto, su estudio escapa a la órbita del Juez Constitucional, cuya función es defender los derechos fundamentales y no la de remplazar las instancias judiciales previstas por el legislador, ya que para ello la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.'' (Fs. 47 a 52 cd. inicial.)

  3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

    El Director de Aseguramiento en Salud, en escrito de marzo 15 de 2007, manifestó al a quo que ''EILINN DEL R.O.C. no aparece identificada en las bases de datos del SISBEN, R SUBSIDIADO, R CONTRIBUTIVO, DESPLAZADOS... presenta EMBARAZO, TOXOPLASMOSIS. Requiere control médico de su embarazo, exámenes, médicos, medicamentos, atención del parto''.

    Agregó que teniendo en cuenta lo contenido en el POS (Resolución 5261 de 1994), se debe garantizar atención a la paciente gestante en cualquiera de los 22 hospitales de la Red contratada, según el nivel de complejidad y la posibilidad de recobro al Fosyga en aquellos eventos no POS. Además, que la ''paciente gestante no cancela cuota de recuperación por cuanto es desplazada de acuerdo a la certificación expedida por la personería de Bogotá, lo cual la hace acreedora a gozar de gratuidad en los servicios en salud que se le brinden''.

    También explicó que ''la accionante no demuestra que haya realizado solicitud alguna de prestación de servicios de salud a esta Secretaría, o que presente problemas para el acceso a los servicios a través de los Hospitales, razón por la cual no se le puede imputar a esta entidad que haya obrado por omisión o haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestación de servicios, como tampoco demuestra que con anterioridad y posterioridad a su diagnóstico haya solicitado a la Secretaría de Planeación Distrital la realización de la encuesta SISBEN'' (fs. 53 a 57 ib.).

  4. Sentencia de primera de instancia.

    Mediante sentencia de marzo 22 de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concedió de manera transitoria la tutela solicitada, estimando que ''en lo que tiene que ver con la demandada ACCIÓN SOCIAL la tutela devendría improcedente en razón a existir otro mecanismo de defensa, tal la interposición de recursos ante la negativa de inscripción, solo que atendida la especial situación de la actora referente a su estado de embarazo y la enfermedad que la aqueja, impone concederla como mecanismo transitorio como lo solicita el actor (sic), esto es, hasta tanto sean resueltos los recursos de reposición y apelación que refiere la actora interpuso contra la Resolución 11001 del 14 de noviembre de 2006 mediante la cual le fue negada su inscripción como desplazada para obtener los beneficios que consagra la Ley 387 de 1997''.

    Agregó que ''en cuanto a la asistencia médica negada, se advierte por parte del Despacho que tal no ha ocurrido ya que como lo afirma la accionante padece de toxoplasmosis enfermedad que le fue diagnosticada por la Secretaría Distrital de Salud a través de su red de hospitales y que hasta el momento no se le ha negado la atención médica, razón por la cual la tutela solicitada contra esta institución será negada''.

  5. Impugnación.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social impugnó la anterior decisión, señalando que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas han estado conforme a derecho según los parámetros de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

    Agregó que la señora E. del R.O.C. ''no puede ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, atendiendo de forma estricta lo que ha señalado la ley sobre la inscripción, a través de la Resolución 11001 del 14 de noviembre de 2006 ... nos encontramos sin lugar a dudas frente a un conflicto más de tipo legal, que de forma constitucional, ya que el mismo sostiene la interpretación y aplicación de normas reguladoras sobre la incorporación de los desplazados en el mencionado registro, y por tanto, su estudio escapa a la órbita del Juez Constitucional'' (fs. 64 a 69 cd. inicial).

  6. Sentencia de segunda instancia.

    En mayo 29 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., revocó el fallo del a quo al considerar que a la accionante ''mediante Resolución 11001 de 14 de noviembre de 2006 le fue negada su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, actuación administrativa contra la cual, al parecer, interpuso los recursos de reposición y de apelación, razón por la que por esta vía pretende se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (antes RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL) su inscripción, para obtener los beneficios de la Ley 387 de 1997, a lo cual accedió el juzgado atendiendo `la especial situación de la actora referente a su estado de embarazo y la enfermedad que la aqueja'.''

    Agregó que la acción de tutela es improcedente, porque ''la actora, debe someterse al trámite legal administrativo establecido para obtener su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- si es su deseo acceder a los beneficios de la Ley 387 de 1997; ... las controversias en torno a la legalidad de la actuación administrativa, como lo es la decisión censurada, deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa''.

    Finalmente anotó, que ''tiene el derecho de acceder a la prestación del servicio de salud toda vez que los servicios que requiera deben ser suministrados por el ente territorial competente, es decir, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD a través de la red pública o privada que ésta contrate para el efecto, al estar residiendo en esta ciudad''.

  7. Pruebas solicitadas por la S. de Revisión.

    Mediante auto de octubre 24 de 2007, la S. de Revisión dispuso oficiar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, para que dentro del término de 3 días, remitiera copia de la documentación relacionada con la solicitud y negativa de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la señora E. delR.O.C..

    A la accionante se le solicitó, enviar copias de la carta entregada por la Personería de Bogotá que la remitió a Acción Social; de la Resolución 11001 de noviembre 14 de 2006 que negó la inscripción en el RUPD y, si existiere, la resolución que le resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la anterior.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, en escrito de octubre 31 de 2007, informó: ''Mediante Resolución 11001-4012 de fecha 14 de Noviembre de 2006, se decide la no inclusión de la señora O.C.. Con Resolución de fecha 11001-4012R del 10 de Mayo de 2007, se resuelve recurso de Reposición, revocando la decisión y como consecuencia de esto, se INCLUYE en el Registro de Población desplazada a la accionante, tal y como lo muestra el reporte del SIPOD.'' (Fs. 20 y 21 cd. Corte.)

    Anexó a su respuesta, entre otras copias de documentos, una certificación de la inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD, de octubre 31 de 2007, emitida por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (fs. 22 a 24 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en S. de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Problema Jurídico.

En el presente caso, se determinará si Acción Social y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso de la accionante y su grupo familiar, al negar la inscripción en el RUPD, para poder obtener los beneficios legales y la prestación del servicio de salud que requiere para el nacimiento de otro hijo. Sin embargo, en la revisión del presente caso la S. encontró que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir ya vulneración de los mencionados derechos fundamentales.

Para resolver esta cuestión, la S. entrará a explicar brevemente el concepto de hecho superado, para aplicarlo al caso concreto de la accionante.

Tercera. Concepto de hecho superado.

Esta corporación, a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen unos hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado. Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M.P.Á.T.G.; T-630 de 2005 (junio 16), M.P.M.J.C.; T-806 de 2007 (septiembre 28), M.P.H.S.P.; entre otras.

En estos casos, se ha entendido que la pretensión que motiva la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente:

''En un principio, la Corte Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo - no impartirá órdenes - para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.'' T-442 de 2006 (junio 2), M.P.M.J.C.E..

Cuarta. Caso concreto.

En el asunto analizado, al examinar los documentos allegados al expediente se aprecia, en el escrito de respuesta de Acción Social (fs. 20 y 21 cd. Corte.) que mediante Resolución 11001-4012R de mayo 10 de 2007, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, revocando la decisión de no inscribirla y, como consecuencia, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada.

Igualmente, Acción Social anexó una certificación de octubre 31 de 2007, acreditando la inclusión de E. del R.O.C. en el RUPD, relacionando además su núcleo familiar, emitida por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de dicha Agencia Presidencial (f. 22 ib.).

De otro lado, la S. encuentra que, en cuanto a la protección al derecho a la salud reclamado, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó: ''La accionante no demuestra que haya realizado solicitud alguna de prestación de Servicios de Salud a esta Secretaría o que presente problemas para el acceso a los servicios a través de los Hospitales, razón por la cual no se le puede imputar a esta entidad que haya obrado por omisión o haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestación de servicios, como tampoco demuestra que con anterioridad y posterioridad a su diagnóstico haya solicitado a la Secretaría de Planeación Distrital la realización de la encuesta SISBEN'' (f. 54 cd. inicial).

Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta corporación ha delimitado frente a situaciones semejantes, la S. estima que la eventual vulneración a los derechos fundamentales fue superada y no procede conceder el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, al emitirse la revocatoria de la resolución por Acción Social, que resolvió finalmente inscribir a la señora E. delR.O.C. y a su núcleo familiar. En consecuencia, esta S. restablecerá los términos suspendidos y la sentencia de segunda instancia será confirmada, pero por carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos en la presente acción, que se había dispuesto mediante auto de octubre 24 de 2007.

Segundo: CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido en mayo 29 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E. delR.O.C., contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social, en cuanto revocó la sentencia de marzo 22 de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, denegó la tutela solicitada.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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