Sentencia de Tutela nº 014/08 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476475

Sentencia de Tutela nº 014/08 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1667818
DecisionConcedida

Sentencia T-014/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de primera mesada

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA-El actor la interpuso en término razonable a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia C-862 de 2006

El actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional

Referencia: expediente T-1667818

Accionante: F.Á.C.

Accionados: Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral, Juzgado 1 Laboral del Circuito y Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos dentro del expediente T-1667818, en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2007 y, en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la misma Corporación, el 19 de junio de 2007.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número nueve, el 21 de septiembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El ciudadano F.Á.C. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral.

    Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El accionante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Agroindustrial y M. entre el 2 de diciembre de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, que trabajó al servicio de esa empresa por veintisiete años, once meses y 17 días.

    2. Al accionante le fue reconocida su pensión de jubilación sobre la base de un salario de $302.148.47, es decir, equivalente a 5.8 veces el salario mínimo legal mensual de ese momento.

    3. A partir del 14 de enero de 1996, cuando el accionante cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, la entidad demandada le reconoció la primera mesada pensional por un valor de $226.611.00, equivalente a sólo 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.

    4. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha en que se retiró y el momento en que se calculó la primera mesada pensional, siendo desatendida su petición.

    5. Como consecuencia del rechazo de la solicitud de indexación directamente ante la entidad accionada, el accionante acudió a la justicia laboral para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, tal y como en otros casos la misma justicia ordinaria lo había reconocido.

    6. Mediante fallo del 19 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones del demandante y absolvió a la entidad demandada.

    7. Impugnada la anterior providencia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2001, profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

    8. Contra la providencia del Tribunal no se interpuso recurso de casación, porque, según el accionante, la Corte Suprema de Justicia, para la época sostenía una posición desfavorable respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, el alto costo que eso implicaba consideraba la capacidad económica del accionante y el proceso laboral atiende al principio de la doble instancia y en su parecer no era necesario que para que fuera procedente la acción de tutela, se debiera haber evacuado la casación.

    9. El accionante manifiesta que tuvo conocimiento, con posterioridad a todo lo anterior, de que para que fuera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales era necesario que se hubieran agotado todos los recursos.

    10. Por lo inmediatamente anterior, el accionante decide iniciar nueva acción ordinaria laboral ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual la Caja Agraria en Liquidación presentó la excepción de cosa juzgada, la cual prosperó en la audiencia respectiva.

    11. Contra la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito se interpuso el recurso de apelación, sustentándolo en la sentencia T-328 de 2004 en la que en un caso similar al del accionante se había reconocido por parte de la Corte Constitucional el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, el Tribunal confirmó la excepción previa de cosa juzgada.

    12. El accionante manifiesta que su situación económica es lamentable, gracias a que la pensión que devenga no le alcanza para tener una congrua subsistencia y menos aún para atender sus obligaciones familiares.

    13. Adicionalmente, el tutelante manifiesta que en casos menos evidentes que el suyo y gracias a la modificación de la posición de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad, se ha venido reconociendo la indexación.

    14. Finalmente, el accionante sustenta su posición en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 del 13 de febrero de 2003 y T-663 de agosto de 2003 en donde esta Corporación decidió acoger la indexación de la primera mesada pensional para varios casos.

  2. Contestación de las entidades accionadas

    La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.

    La empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación, mediante escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia, solicitó que la presente acción se declarara improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2001, hizo tránsito a cosa juzgada.

    2. La Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, al fallar casos similares al que plantea el actor, ha sido enfática en defender el principio de la cosa juzgada.

    3. En el presente caso la acción de tutela no se utiliza como mecanismo subsidiario y residual, puesto que la justicia ordinaria ya se pronunció sobre las pretensiones que se plantean en esta oportunidad.

    4. La acción de tutela no es un el mecanismo, según la sentencia T-638 de 2002 de la Corte Constitucional, para combatir sentencias judiciales.

    5. El fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no constituye una vía de hecho porque fue fallado en derecho, es decir que se adaptó las normas aplicables para el caso específico.

    Las demás entidades accionadas

    Dentro del trámite de la acción de tutela guardaron silencio.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    Mediante fallo del 16 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, negó la tutela interpuesta por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  2. Como preámbulo para establecer la procedencia de la acción de tutela, la Corte manifestó en su fallo, que no es posible desconocer en la actualidad el arraigo de la jurisprudencia en todas las jurisdicciones que impone morigerar la postura radical de no permitir la interposición de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Por lo anterior, la S. considera que habrá lugar a que, en casos concretos y excepcionales en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, se deba admitir su procedencia.

  3. No obstante las anteriores consideraciones la S., concluye que ''la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la Ley de dirimir la controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste en virtud de los principios de la independencia y autonomía previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis.''

  4. Impugnación

    El accionante, mediante escrito del 22 de mayo de 2007, impugna la providencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sustenta en los siguientes términos:

  5. Reitera que los fundamentos de la acción de tutela se apoyan en sentencias ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional en casos similares al suyo.

  6. Fallos como el de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurren frecuentemente en vías de hechos por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e ignoran el principio de la cosa juzgada constitucional. Igualmente, el fallo del a quo es constitutivo de vía de hecho porque no tiene en cuenta los principios constitucionales consignados en el artículo 53 de la Constitución.

  7. En cuanto a la procedencia de la acción interpuesta, también se desconoce la justicia constitucional por cuanto en reiterada jurisprudencia y en casos similares al suyo, se ha declarado la procedencia y prosperidad de las acciones de tutela.

  8. No se justifica que personas que están en idénticas situaciones jurídicas, es decir con un deterioro evidente de su pensión de jubilación, puedan recibir un tratamiento judicial diferente.

  9. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, mediante sentencia del 19 de junio de 2007, confirmó el fallo de la S. Laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  10. La acción de tutela no procede de manera excepcional contra las sentencias judiciales sino ''excepcionalísima'' pues, el demandante corre con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia ha venido acogiendo en posición compartida con la Corte Constitucional (se sustenta en la sentencia T-780 de 2006, M.P N.P.P.. En consecuencia, basta con que se incumpla con uno de los requisitos de habilitación para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

  11. En cuanto al caso concreto, la Corte estima que el actor acudió injustificadamente de manera tardía al ejercicio de la acción de tutela, desatendiendo a la naturaleza misma de la acción constitucional que establece la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales.

  12. En el presente caso la falta de inmediatez se hace evidente porque el actor no hizo uso de la acción constitucional, una vez conoció la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001 y sólo lo hace seis (6) años después de que ésta quedó en firme.

  13. Lo dicho anteriormente no cambia por el hecho de que el actor haya intentado por segunda vez llevar el asunto ante la jurisdicción ordinaria, porque como era obvio sus pretensiones no tenían ninguna posibilidad de prosperar por presentarse cosa juzgada sobre las mismas.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

- Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2001, en donde se niegan las pretensiones de la demanda de indexación de la primera mesada pensional del actor.

- Copia del fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2001, en el que se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

- Copia de la demanda instaurada por segunda vez ante la jurisdicción laboral por parte del actor en la que busca el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en argumentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

- Copia de la Resolución 0012 del 19 de marzo de 1996, por medio del cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. le concede al accionante la pensión de jubilación por $ 225.236.86

- Copia del acta de conciliación y primera audiencia de trámite que se llevó a cabo en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá del 19 de septiembre de 2005, en donde el juez declara probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria y en donde se concede el recurso de apelación sobre esa decisión.

- Copia de los alegatos propuestos frente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2005, por medio de los cuales se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez 5 Laboral del Circuito y que van orientados a desvirtuar la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria.

- Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 14 de julio de 2006, por medio del cual se confirma la decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito en cuanto a haber declarado probada la excepción previa de cosa juzgada en el asunto que se le puso en conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. determinar si la acción de tutela interpuesta por el accionante resulta el mecanismo idóneo para solicitar la indexación de la primera mesada pensional negada por la justicia ordinaria hace varios años y de este modo proteger los derechos fundamentales que de conformidad con la demanda estima conculcados.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico que se propone, la S. explicará en qué casos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, acto seguido analizará el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T. y, finalmente, se analizará el caso concreto para determinar si es procedente la presente acción y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que el actor considera violados.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de análisis en varias oportunidades por parte de esta Corporación Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. y al respecto se ha dicho que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, la Corte en situaciones muy excepcionales ha manifestado que este mecanismo será procedente, siempre y cuando, esas providencias amenacen o vulneren derechos fundamentales.

    Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró los siguientes requisitos:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.''

    ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. .''

    ''c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Sentencia T-315/05.''

    ''d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.''

    ''e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658/98.''

    ''f. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.''

    Adicionalmente, la misma providencia enumeró algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinó que al menos si una de ellas está presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son:

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    7. Violación directa de la Constitución.''

    En consecuencia, la tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en casos concretos en los que se demuestren, además de las condiciones señaladas por la Corte, la afectación de un derecho fundamental.

  4. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a través de la sentencia C-862 de 2006, M.P.H.A.S.P., declaró la exequibilidad de la expresión ''salarios devengados en el último año de servicios'', contenida en dicha norma, ''en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.''

    En virtud de la declaratoria de exequibilidad de esa norma laboral, quedó suficientemente ilustrado que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexación de la primera mesada pensional. En este sentido, la misma sentencia dijo lo siguiente:

    ''Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.''

    En cuanto la determinación de los sujetos que son titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte aclaró que éste es un derecho que no solamente radica en algunos pensionados, sino que por el contrario se extiende a la totalidad de ellos. Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ningún tipo de discriminación puesto que con ello se puede estar limitando su derecho. En este sentido, la sentencia de constitucionalidad dijo lo siguiente:

    ''El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.''

    Adicionalmente, la sentencia hizo énfasis en lo siguiente:

    ''(D)ebe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T.''

    Del recuento anterior, se puede deducir, que la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que todos los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión la reliquidación de su primera mesada pensional.

    Lo dispuesto por la Corte se sustenta en la aplicación del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: ''El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.''

    Es con fundamento en los argumentos anteriores que pasará la S. al análisis del caso concreto, tal y como sigue a continuación.

    El caso concreto

    De un lado, el accionante solicita que por medio de la acción de tutela se le protejan sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral.

    De otro lado, la empresa Caja de Crédito Agrario y M. en liquidación, se opuso a la prosperidad de la presente acción porque considera que las sentencias que se profirieron por vía ordinaria han hecho tránsito a cosa juzgada, argumento jurídico que ha sido sólidamente defendido en la Corte Suprema de Justicia. Además aduce que el accionante no ha utilizado este mecanismo como un medio subsidiario puesto que la justicia ordinaria ya se pronunció respecto de su caso. Finalmente, considera que el fallo del Tribunal no constituye una vía de hecho porque la decisión se ha tomado siguiendo lineamientos sustentados en el derecho.

    Tal y como se anunció en el planteamiento del problema jurídico, es necesario determinar si en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el señor F.Á.C. resulta procedente para controvertir la sentencia judicial proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2001.

    - Inmediatez

    En principio es necesario hacer referencia a la inmediatez que, por vía de tutela sirvió como uno de los argumentos para que la Corte Suprema de Justicia negara la presente acción de tutela. De conformidad con lo que expuso la S. Penal de esa alta Corporación, el actor debió haber interpuesto la acción de tutela desde el 25 de abril de 2001 cuando se falló su caso en la vía ordinaria y no seis años después.

    Al respecto, encuentra esta S., que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la S. Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido 6 años desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa.

    A pesar de que existe una providencia en firme de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado.

    Conforme a lo dicho, la S. entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, en consecuencia, la S. continuará con el análisis de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación.

    -Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida en vía ordinaria por el Tribunal Superior de Bogotá

    De otro lado, se hace necesario entrar a examinar si el actor cumple con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, tal y como se examinó en el numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia, para que la acción de tutela propuesta pueda ser procedente, con el fin de solicitar la revocatoria de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, del 19 de febrero de 2001, y el Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de abril de 2001.

    En primer lugar, la S. determinará si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Al respecto, resulta completamente claro que los derechos de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de sus mesadas, propuestos por el accionante, y que se relaciona con otros derechos de carácter fundamental como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, tienen una alta relación con la Constitución. En el caso concreto, la indexación de la primera mesada pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran garantizados en el artículo 53 de la Constitución.

    En segundo lugar, es necesario examinar si se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante. Tal y como se vio arriba si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, situación que puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el presente caso por el sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume que puede afectarse su derecho al mínimo vital, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual el actor quedó relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance.

    En tercer lugar, se debe examinar el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. A este respecto, es necesario hacer remisión al análisis que fue hecho al inicio del estudio del caso concreto, en donde se concluyó, que la tutela había sido interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el accionante acudió a ella en un lapso prudente con relación a la expedición de la sentencia C-862 de 2006 que puede considerarse como un hecho nuevo, pues existía al momento en que su caso fue fallado por la justicia ordinaria.

    En cuarto lugar, la S. observa que en el presente caso, el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En esas oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los considera desde esa perspectiva.

    Finalmente, es claro que la presente acción no está encaminada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela también se encuentra cumplido.

    En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la S. estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por vía del grado jurisdiccional de consulta por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001, incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconocía para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra dicha sentencia.

    Esta decisión, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 y por esta razón no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación ni la clase de pensión que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 En esa oportunidad, la S. Plena de la Corte dispuso lo siguiente: ''(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento''. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente manera: ''(l)a S. accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.'' M.P.Á.T.G.. proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes Esta misma posición fue adoptada por la S. Quinta de Revisión de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007. M.P.M.G.M.C...

    Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Además en consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y del valor normativo.

    De conformidad con lo anterior, la S. estima que los fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos derechos y se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de abril de 2001, que confirmó el fallo del Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá, del 19 de febrero de 2001.

    Por tanto, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación, que en el término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el señor F.Á.C. desde el 14 de enero de 1996 así como que se la garantice su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales desde el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que dejó de trabajar en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., hasta el 14 de enero de 1996, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2007, que confirmó la providencia de la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación dictada el 16 de mayo de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al señor F.Á.C., en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación.

Segundo.- En consecuencia con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2001, sólo en cuanto negó la indexación.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor F.Á.C. desde el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que dejó de trabajar en La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., hasta el 14 de enero de 1996, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.

Cuarto.- Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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