Sentencia de Tutela nº 075/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476503

Sentencia de Tutela nº 075/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1782824
DecisionConcedida

Sentencia T-075/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales

ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento pensión de vejez por cumplir la demandante con las semanas de cotización

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Es incoherente que se le cambien las condiciones a la peticionaria persona de la tercera edad para el reconocimiento de la pensión/DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigirle a la peticionaria más semanas de cotización de las que ya había acreditado

Es preciso señalar que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emitió el ISS sobre el reconocimiento de la pensión de la señora, se indicó que tenía 995 semanas cotizadas. Con base en esta respuesta, la accionante cotizó tres meses más para completar las 1000 semanas que señaló el ISS en su resolución del 8 de febrero de 2005. Sin embargo, en la resolución No. 05171 del 20 de abril de 2007, la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la primera resolución donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000. Es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado''.

ACCION DE TUTELA-Reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por el ISS a la peticionaria

Referencia: expediente T-1782824

Acción de tutela instaurada por M.E. de B. contra el Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2007.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

I. ANTECEDENTES

M.E. de B., quien tiene 69 años, La accionante nació el 14 de agosto de 1939. interpuso demanda de tutela a través de apoderado contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por sus derechos adquiridos.

La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocerle la pensión de vejez aduciendo que no cumple con las semanas mínimas de cotización al sistema, según los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a pesar de que, según la actora, ya completó las semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez.

La accionante elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el día 6 de agosto de 2004. Folios 18 y 19 del expediente. El ISS resolvió su solicitud el 8 de febrero de 2005 Folios 20 y 21 del expediente. , en donde decidió negar la pensión de vejez y jubilación de la actora, argumentando que si bien la actora cumplía con el requisito de la edad, sólo acreditaba 995 semanas cotizadas y no las 1.000 mínimas exigidas. A folio 20 y 21 del expediente obra la resolución 01188 del 8 de febrero de 2005 mediante la cual se le negó la pensión a la actora. De dicha resolución se colige que la actora cotizó como servidora pública un total de 5042 días y al ISS un total de 981, es decir, tiene un total de 6967 días cotizados que equivalen a 995 semanas.

La accionante cotizó al Sistema General de Pensiones los meses de noviembre y diciembre de 2005 para completar las semanas que le hacían falta, sin embargo, por un error, estos meses se cotizaron sobre la base del salario mínimo del año 2004, situación que se subsanó posteriormente a través de dos autoliquidaciones de corrección. A folios 25 y 26 del expediente obran las autoliquidaciones de corrección.

El 4 de noviembre de 2005, la señora E. de B. elevó derecho de petición al ISS Folios 27 y 28 del expediente. en donde solicitaba nuevamente su pensión de vejez teniendo en cuenta que ya había cotizado dos meses más y por lo tanto tenía un total de 1001 semanas cotizadas. El 2 de febrero de 2006 fue resuelta negativamente su petición Folios 29 y 30 del expediente. debido a que el mes de julio de 2003 no fue pagado al fondo de pensiones del ISS y pagó extemporáneamente el mes de enero de 2004, por lo que tenía un total de 991 semanas cotizadas. Se agrega además que conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del año 2005, se incrementó 50 semanas a las 1000 mínimas exigidas, y 25 más por cada año que pase hasta el año 2015.

El 23 de febrero y 8 de marzo de 2006 la actora radicó comunicaciones ante el Departamento de Atención al Pensionado y el Jefe de Recaudo y Cartera del ISS Folios 31 a 34 del expediente. en donde aclara las cotizaciones de los meses de enero y julio de 2003 para que sean tenidas en cuenta y solicita la inclusión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para efectos de su pensión de vejez.

El 28 de abril de 2006 el Departamento de Atención al Pensionado emite respuesta a la petición de la actora Folios 35 a 37 del expediente. en donde se convalidan las cotizaciones de los meses de enero y julio de 2003, pero no se tienen en cuenta las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 porque fueron realizadas bajo un IBC que no correspondía al salario mínimo legal vigente para estas fechas. De igual manera se advierte que la señora E. de B. se encuentra inmersa en los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las cuales no se puede modificar la Resolución 01188 del 8 de febrero de 2005.

En atención a la anterior comunicación la actora efectuó los pagos restantes para convalidar las autoliquidaciones de corrección de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y cotizó el mes de septiembre de 2006 Folios 38 a 40 del expediente. . El 9 de febrero de 2007 la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución 01188 de 2005 Folios 41 a 45 del expediente. y en respuesta a su solicitud el ISS emitió la Resolución 05171 de 2007 en donde niega el reconocimiento de la pensión de vejez. En dicha resolución se reconoce que la actora cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 relativo a la edad, sin embargo, no cumple el requisito de las semanas mínimas de cotización exigidas, toda vez que la señora E. de B. cuenta con 1000 semanas cotizadas y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y desde el 1 de enero de 2006 en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Finalmente se le recomienda a la actora solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

El 29 de mayo de 2007 la accionante interpone acción de tutela mediante apoderado en donde se indica que la señora E. de B. se encuentra en una difícil situación económica y no puede esperar el trámite de un proceso ordinario laboral. Asevera que la accionante cumple las exigencias contenidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el ISS incurre en vías de hecho cuando niega el reconocimiento de la pensión de vejez.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali quien denegó el amparo mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2007. El Juzgado consideró que le compete al ISS decidir de fondo sobre las prestaciones económicas que le son reclamadas. Además, la actora tenía otros medios judiciales de defensa, como acudir ante la jurisdicción ordinaria a demandar el acto administrativo contra el cual se muestra inconforme. La anterior decisión fue impugnada por la accionante bajo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

La S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de agosto de 2007, confirmó el fallo de instancia por considerar que la actora debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la tutela no es el medio idóneo para hacer efectivas sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso de la accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle la Ley 797 de 2003 y en consecuencia exigirle un número superior a 1000 semanas cotizadas para reconocer su pensión de vejez, a pesar de que en una respuesta anterior le había manifestado que debía acreditar 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones?

    Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

  3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto

    La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, En la sentencia T-043 de 2007. MP. J.C.T., la Corte reiteró que ''de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable''. o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. C.G.D., T-1338 de 2001. MP. J.C.T. y SU-995 de 1999, MP. C.G.D., T-859 de 2004, MP: C.I.V.H., T-043 de 2007. MP. J.C.T.. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, Artículo 86. Constitución Política. ''(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)''. la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela ''(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G..

    Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.

    En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

    Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P.A.B.S., T-818 de 2000, M.P.A.M.C., T-370 de 2001, M.P.J.C.T., T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-326 de 2004, M.P C.I.V.H., T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P.M.J.C.E., T-404 de 2007, M.P.J.C.T.. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; Sentencias T-362 de 2004, M.P.C.I.V.H., T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P.M.J.C.E.. y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D., T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

    En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: J.C.T.. teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que sea resuelta la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales. Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-225 de 1993, MP: V.N.M..

  4. El principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio.

    En el campo de las relaciones administrado y administración, el principio de la buena fe, ha dicho esta Corporación, Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M.P.E.C.M.. ''juega un papel no sólo señalado en el ámbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona". G.P.J., El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Ed.Civitas, pág 43.

    La buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador'' Ibídem, Pág 59.. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias.

    La aplicación del principio de la buena fe "permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida'' I..

    Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional, Ver entre otras Sentencia T-693 de 2004, M.P.M.G.M.C.. que el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. y 4 de la C.P.), respeto al acto propio Ver Sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C.. y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es, según la jurisprudencia de la Corte, jurídicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho:

    Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. Sentencia C-478 de 1998, M.P.A.M.C.. Sobre este tema también pueden consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.

    De la misma forma, ha dicho la Corte Ver entre otras Sentencia T-079 de 2004, M.P.C.I.V.H.. que la garantía del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuación propia, se entiende como la imposibilidad para la autoridad que actúa y genera con ello una situación particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima. Sentencia T-544 de 2003, M.P.M.J.C.E..

    J., esta Corporación ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes términos:

    "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho'' Sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C...

    Esta Corporación también afirmó Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T.. que el principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

    De ello se desprende que el respeto al acto propio comprende una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, más aún cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos. Cfr. T-475/92 M.P.E.C.M..

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia Ver sentencias T-347 de 1994, M.P.,T-437 de 1994 M.P.A.B.C. y T-276 de 2000, M.P.A.B.S.. ha expresado que la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo El artículo 73 del C.C.A. establece: "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. " señala el procedimiento para que la administración revoque sus propios actos. En caso de que la administración pretenda desconocerlos, no podrá revocarlo directamente por fuera de las causales allí previstas, sino que deberá cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser así estaría desconociendo el debido proceso del administrado.

5. Caso Concreto

Dado que el asunto bajo revisión se refiere al acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la resolución de esta controversia le correspondería en principio a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Sin embargo, debido a las especiales circunstancias del presente caso, en donde la accionante es una persona de la tercera edad (tiene 68 años), las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones las realizó sobre la base de uno y dos salarios mínimos legales vigentes, su situación económica es precaria A folio 17 del expediente obra una declaración extraproceso rendida por M.H.G.V. y L.M.P.C., quienes manifiestan conocer a la señora M.E. quien se encuentra en una precaria situación económica. y padece problemas de salud, En folios 64 y 65 del expediente obran constancias médicas que describen el problema visual que padece la actora. Además, afirma que tiene una cirugía pendiente de realizarse. no resultan idóneas las acciones judiciales de defensa ordinarias, en razón al largo tiempo que debería esperar para que éstas se resolvieran, teniendo en cuenta que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido. En consecuencia, en el presente caso, la tutela procederá como mecanismo definitivo, sin condicionar la vigencia de las órdenes a que el tutelante acuda dentro de los cuatro meses siguientes a la vía ordinaria.

Ahora bien, además de que se encuentra comprometido el mínimo vital de la actora, es preciso señalar que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emitió el ISS sobre el reconocimiento de la pensión de la señora E. el día 8 de febrero de 2005, se indicó que tenía 995 semanas cotizadas, por lo que: ''No es procedente reconocer la pensión solicitada pues aunque cumple con uno de los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 artículo 33, el cual es acreditar la edad de 55 años de edad no acredita el número de semanas cotizadas (1000 semanas). Que no obstante lo anterior, es preciso recomendarle al asegurado(a) M.E. de B., si es su deseo, continúe cotizando al Sistema General de Pensiones hasta completar las semanas requeridas por la Ley, o en su defecto solicite la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, una vez manifieste su imposibilidad de continuar cotizando''.

Con base en esta respuesta, la accionante cotizó tres meses más La actora cotizó los meses de noviembre y diciembre de 2005 y septiembre de 2006. para completar las 1000 semanas que señaló el ISS en su resolución del 8 de febrero de 2005. Sin embargo, en la resolución No. 05171 del 20 de abril de 2007, la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la primera resolución donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000.

En sentencia T-607 de 2007, M.P.N.P.P., esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente En este caso el actor elevó petición al ISS para que se le reconociera su pensión de vejez. El 15 de septiembre de 2004 obtuvo respuesta negativa, en donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad, pero no acreditaba las 1000 semanas cotizadas como mínimo, pues sólo había cotizado 934 semanas. El actor cotizó las 66 semanas restantes y volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, el ISS negó nuevamente la pensión mediante resolución del 14 de diciembre de 2006, en donde le manifestó que no acreditó las 1075 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia resolvió: ''SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el término máximo de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho A.E.T.S., debiendo empezar a cubrírsele de ahora en adelante las mesadas correspondientes y, en ese mismo tiempo, en protección de su mínimo vital, los doce (12) últimos meses, quedando de allí hacia atrás sujeto a lo que decida el despacho judicial competente.

TERCERO.- ADVERTIR al accionante y a su apoderado que ante esta medida de protección provisional, deberán iniciar, si no lo han hecho, la acción ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensión de vejez, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del presente fallo, o al cabal agotamiento de la vía gubernativa, pues de ello depende que esta decisión de tutela mantenga vigencia, la cual se extenderá hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo''.

en donde al actor le exigían 1000 semanas cotizadas y posteriormente le solicitaban el pago de 1075 semanas. En esta oportunidad la Corte sostuvo que: ''(...) es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado''.

En consecuencia, esta S. revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, vulnerado al desconocerse su confianza legítima, y por tanto, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, S.V., que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho M.E. de B..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Penal, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora M.E. de B..

Segundo.- ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, S.V. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho M.E. de B..

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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