Sentencia de Tutela nº 067/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476512

Sentencia de Tutela nº 067/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1708933
DecisionConcedida

Sentencia T-067/08

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Víctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acción Social

DERECHO A LA VIDA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-El Estado no pude limitar la ayuda humanitaria sobre el incumplimiento contractual de terceros

Limitar el pago de la asistencia humanitaria al cumplimiento de contratos celebrados entre la entidad demandada y terceros no puede ser oponible a las víctimas, por conllevar una violación de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, toda vez que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y/o sus bienes. Esa clase de incumplimiento contractual, o el resultado de la acción contenciosa, no excusa a la entidad accionada de su obligación de brindar la asistencia humanitaria a una persona que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado que vive el país, al tratarse de un sujeto que debe recibir especial protección por parte del Estado, quien en últimas es el obligado a garantizar el goce de los derechos, máxime con los instrumentos internacionales que con detalle establecen el deber de satisfacer la indemnización, también a los causahabientes, de los daños causados en estos eventos.

DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto armado

Referencia: expediente T-1708933

Acción de tutela instaurada por L.A.G.T., contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual revocó el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.G.T. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de esta corporación eligió el 27 de septiembre de 2007 ese asunto, para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió acción de tutela en junio 6 de 2007, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, reclamando la protección de sus derechos a la igualdad y a la integridad personal, según hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El señor L.A.G.T. asevera que en 1997 falleció su padre, luego de resultar herido durante una incursión de un grupo de guerrilleros, en el casco urbano del municipio de S. de las Palmas (Norte de Santander).

  2. Considera que con ocasión de esos hechos se le ocasionó un ''perjuicio irremediable'', por lo que asevera haber solicitado ayuda humanitaria, ''previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997'', ante la ''Red de Solidaridad Social'', para poder ''sufragar los requerimientos esenciales y satisfacer los derechos'', que resultaron menoscabados por la muerte de su padre.

  3. Manifiesta que ''en varias oportunidades'' elevó solicitudes escritas ante esa entidad para obtener ''información acerca de la ayuda'', recibiendo siempre como respuesta que ''el caso se encuentra en apelación en el Consejo de Estado, ya que está dentro de la demanda instaurada por la Red de Solidaridad Social en contra de la Compañía la Ganadera de Seguros''.

  4. También acudió ante el Personero Municipal para que intercediera ante esa entidad, quien obtuvo la misma respuesta a su ''derecho de petición''.

  5. Plantea que esta acción es su única esperanza para resarcir ''en algo'' los daños morales, físicos y materiales, ''que son irrecuperables, como lo es el fallecimiento de mi señor padre''.

  6. Considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, habida cuenta que la Ley 418 de 1997, prorrogada por la 548 de 1999, establece que las víctimas recibirán asistencia humanitaria, ''en desarrollo del principio de solidaridad social'', siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, para sufragar sus requerimientos esenciales, lo cual se hará por la ''Red de Solidaridad Social'' y las ''demás entidades públicas señaladas'' en esa ley.

  7. Reprocha que la entidad accionada manifieste que el caso se encuentra en el Consejo de Estado, ''en demanda que impetrara en contra de la compañía de seguros la Ganadera'', cuando la competencia le fue otorgada por la ley, colocándolo en una posición de indefensión para reclamar sus derechos, ''máxime cuando transcurridos más de 8 años'' no ha recibido la ''ayuda humanitaria contemplada en la Ley''.

    1. La demanda de tutela.

      Ante esos hechos, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad e integridad física y, en consecuencia, que se ordene a Acción Social ''el pago de la ayuda humanitaria, como beneficiario del caso No. 340/97 Sr. G.C.J., por la suma establecida en la época de los hechos e indexada en el momento de recibir el pago''.

    2. Documentación allegada con la demanda.

  8. Oficio SAV-29841 de abril 17 de 2007 (f. 5 cd. inicial), en el cual la Subdirectora Técnica de Atención a las Víctimas de la Violencia de Acción Social, manifiesta al accionante que en aquellos eventos acaecidos con anterioridad a 1999 no es Acción Social ''quien entrega la ayuda humanitaria (...) sino a través de Compañías de Seguros'', con las cuales se suscribieron pólizas ''exclusivamente'' para cubrir siniestros como masacres, atentados terroristas, combates y tomas.

    Además, indica que el Caso N° 340/97 del señor J.G.C. ''se encuentra dentro de la demanda instaurada en contra de la Ganadera Compañía de Seguros''; frente a los requerimientos del peticionario, señala que mediante auto de octubre 1 de 2004 fue notificada la admisión del recurso de apelación, ''interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2004'', estando en espera del fallo.

  9. Oficio N° E-2585 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de abril 18 de 2006, dirigido al Personero Municipal de S. de las Palmas, mediante el cual se comunica que esa corporación tuteló los derechos invocados por el ciudadano P.P.G.C., y ordenó a la demandada Acción Social resolver una solicitud de asistencia humanitaria y efectuar el correspondiente pago ''debidamente indexado'' (f. 6 ib.).

    1. Actuación procesal.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto de junio 7 de 2007 (fs. 8 y 9 ib.), admitió esta acción de tutela y ordenó a la demandada que informara sobre los trámites dados a las solicitudes elevadas por el señor G.T., sin obtener respuesta.

    Igualmente, se ofició al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander para obtener copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela ''impetrada por P.P.G. CADENA contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL'', la cual fue remitida por el S. General de esa corporación, junto con el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs. 15 a 44 ib.).

    1. El fallo de primera instancia.

      La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de junio 22 de 2007, tuteló los derechos invocados en la acción y, en consecuencia, ordenó a la demandada adelantar las gestiones tendientes a obtener los recursos para la asistencia humanitaria a favor del señor T.G., y efectuar el desembolso de ese beneficio, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de aquellos, previa verificación de los requisitos de ley.

      Para la adopción del fallo se tomó como fundamento un pronunciamiento que en sede tutela emitió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.M.N.H.P., donde se protegieron los derechos de un ciudadano que reclamaba el reconocimiento y pago de una asistencia humanitaria, concluyendo que el desarrollo legislativo acerca de las víctimas de la violencia ha depositado la obligación de suministrar esa clase de ayudas en cabeza de la entidad accionada, máxime cuando Acción Social reconoció la calidad de víctima del actor, para efectos de las normas legales aplicables.

      El magistrado L.D.G.G. salvó el voto al considerar que el actor no puede ser beneficiario, pues no tiene ''condición de víctima de atentado terrorista'', del cual la real víctima fue su padre.

      B.I..

      La J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, en escrito de junio 29 de 2007 (fs. 64 a 68 ib.), impugnó el fallo del a quo y solicitó su revocatoria, argumentando que esa entidad ha realizado ''todas y cada de las gestiones encaminadas al cumplimiento de lo señalado en la Ley 418 de 1997'', por lo que no está llamada a cancelar la ayuda humanitaria; sin embargo, solicita llamar en garantía a la aseguradora, para que cumpla las obligaciones del contrato.

      Señala que esa entidad suscribió en junio 26 de 2007 el ''contrato de seguro No. 2033'' para el pago de la ayuda humanitaria, con ''la Ganadera Compañía de Seguros S.A.'', siendo esta última la obligada a pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, razón por la cual mediante oficio RSS-VV-4952 de octubre 10 de 2001 se solicitó el pago del seguro de vida del señor J.G.C..

      Así, estima que es la aseguradora la llamada a cancelar la asistencia humanitaria, pero desconoció lo establecido en el contrato y la ''póliza de seguro de accidentes personales para amparar víctimas civiles en razón de atentados terroristas expedida para el efecto'', por lo que Acción Social demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual ''el caso del señor J.G.C. se encuentra incluido'', surtiéndose en la actualidad la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

    2. El fallo de segunda instancia.

      La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 14 de 2007, revocó el fallo impugnado, argumentando que en el expediente no se demuestra la vulneración de ningún derecho fundamental, que ''no queda demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental del actor'', pues ''la demora en el reconocimiento de las ayudas humanitarias que reclama el peticionario por parte de la accionada, no constituye en el caso materia de estudio, una trasgresión de los derechos deprecados, como quiera que no se evidencia que con tal pago se esté garantizando su mínimo vital, o que al no haberlo recibido, se le haya causado un perjuicio irremediable en su integridad física que amerite la concesión de la protección perseguida''.

      Aunque no comparte la respuesta de la entidad accionada al pretender descargar su responsabilidad en la compañía aseguradora, plantea que esa omisión no afecta los derechos del accionante, de quien afirma sólo pretende el pago de la indemnización por la muerte de su padre, ''para lo cual pudo haber acudido, en su oportunidad legal, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo''.

      Finalmente, señala que el derecho a la igualdad no ha sido conculcado, pues el caso referido por el demandante para su cotejo apunta a unos supuestos fácticos distintos, toda vez que en aquél el accionante es la víctima directa del ''acto de violencia'', sufriendo una incapacidad de carácter permanente que le ''impedía desempeñar un oficio y proveer el sustento a su grupo familiar''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Se determinará si la actividad asumida en el presente asunto por Acción Social, frente al suministro de la asistencia humanitaria requerida por el señor L.A.G.T., constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

Tercera. El Estado no puede hacer recaer sobre las víctimas del conflicto armado el incumplimiento contractual de terceros ante él.

La prorrogada Ley 418 de 1997, artículo 15, modificado por el 6º de la Ley 782 de 2002, señala que las víctimas de la violencia política son ''aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno'', además de los desplazados (art. 1° L. 318 de 1997), y ''toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades''.

Así, en desarrollo del principio de solidaridad social esas víctimas tienen el derecho a recibir asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para ''sufragar los requerimientos esenciales'', con el fin de satisfacer ''los derechos que hayan sido menoscabados'' por los actos violentos referidos en el acápite anterior (art. 16, modificado por el 7º ib.), debiendo ser suministrada ''en forma directa'' y gratuita (parágrafo 3º ib.) por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad, gracias a los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación.

Esas normas tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos para asegurar i) la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y, ii) garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta Política y en los tratados internacionales (art. 1º Ley 418 de 1997).

Además, ha señalado esta corporación que esos mecanismos constituyen una materialización de múltiples derechos reconocidos a las víctimas en el ámbito internacional, que pueden ser reclamados no sólo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever ''que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. , para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida Artículos y , Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos., ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes Artículo 5º Declaración Universal de Derechos Humanos. y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. -artículos , , , , 11, 12 y 93 C.P.'' (T-188 de marzo 15 de 2007, M.P.Á.T.G..

En el mismo pronunciamiento la Corte señaló que en aplicación del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, toda violación que se cometa en contra de aquéllos da lugar a ''un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y de dirigirse contra el autor'' (art. 31, no está en negrilla en el texto original).

Entonces, toda víctima del conflicto armado, en especial la población civil que no participa directamente de las hostilidades generadas con ocasión del mismo, es un sujeto de especial protección por parte del Estado, máxime cuando deben soportar una ''angustiosa situación de desamparo'' T-439/02 (julio 2), M.P.E.C.M., siendo imperativo brindar mecanismos más efectivos para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

Bajo tal entendido, y en el caso específico de la asistencia humanitaria a las víctimas del conflicto armado, en desarrollo de la Ley 418 de 1997 la labor de coordinación de las actividades encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales está en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que implica ''un seguimiento efectivo de la tarea y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad'' T-1161/03 (diciembre 4), M.P.M.G.M.C.. para cumplir esos fines.

En ese orden de ideas, Acción Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes, o el incumplimiento de contratos celebrados con terceros para garantizar las prestaciones que esa asistencia implica.

Así lo señaló esta Corte en la precitada sentencia T-188/07, donde al estudiar el ''conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad'', contenidos en la directriz de apoyo a los Estados presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se advirtió:

''En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir `medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional', sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración - artículo 2º C.P. Principio 34-'' (no está en negrilla en el texto original).

Siendo así, limitar el pago de la asistencia humanitaria al cumplimiento de contratos celebrados entre la entidad demandada y terceros no puede ser oponible a las víctimas, por conllevar una violación de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, toda vez que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y/o sus bienes.

Cuarta. Tutela para ordenar el pago inmediato de asistencias humanitarias, implicaría desconocimiento del derecho a la igualdad.

Aunque el actor pretende que por vía de tutela se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el pago de la asistencia humanitaria, debe precisarse que la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.

En la sentencia T-1161 de 2003, que acaba de ser citada, luego de analizar jurisprudencia de la corporación donde se revisa el respeto a los turnos establecidos para satisfacer variadas prestaciones de los ciudadanos, concluyó que ordenar el pago inmediato conculcaría el derecho a la igualdad de las demás personas que, al igual que el respectivo accionante, se encuentran en turno. Así expuso:

''3. Respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997

Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.

Así, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesantías parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación:

`Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.' Ver sentencia T-780/98, M.P.A.B.S.; en el mismo sentido T-039/99, T-091/99 y T-482/99, ponencia del mismo Magistrado y T-1613/00. M- P- F.M.D.. ''

Más adelante, con ocasión del referido artículo 49 de la Ley 418 de 1997, concluyó:

''Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.

... ... ...

(iii) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.''

Quinta. Análisis del caso concreto.

El señor L.A.G.T. solicita el pago de la ayuda humanitaria por la muerte de su padre luego de resultar herido en una incursión de un ''grupo guerrillero'' en el municipio de S. de las Palmas, en hechos que no han sido desvirtuados; ''trascurridos más de 8 años'', la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, excusa la desatención al actor en el incumplimiento de un contrato de seguro celebrado con la empresa Ganadera Compañía de Seguros S. A.

Al sustentar la impugnación contra el fallo del a quo, Acción Social aceptó la condición de víctima del accionante, como consecuencia del deceso del señor J.G.C., procediendo a emitir orden de pago desde octubre 10 de 2000 a la compañía aseguradora, por cuyo incumplimiento, entre otros, dio inicio a una acción contenciosa, cuya segunda instancia se encuentra cursando en el Consejo de Estado.

Sin embargo, como se estableció con antelación, esa clase de incumplimiento contractual, o el resultado de la acción contenciosa, no excusa a la entidad accionada de su obligación de brindar la asistencia humanitaria a una persona que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado que vive el país, al tratarse de un sujeto que debe recibir especial protección por parte del Estado, quien en últimas es el obligado a garantizar el goce de los derechos, máxime con los instrumentos internacionales que con detalle establecen el deber de satisfacer la indemnización, también a los causahabientes, de los daños causados en estos eventos.

La interpretación de los supuestos fácticos y legales referidos por el actor, pone en evidencia que cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria reclamada, sin que como directo interesado deba padecer el incumplimiento contractual de un tercero, la empresa Ganadera Compañía de Seguros S. A., pues esa es una obligación que le compete exclusivamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, independientemente de a quien acuda para efectivizarla.

En consecuencia, como Acción Social no desconoce la condición que aduce el demandante y sólo trata de cubrir su incumplimiento con el que con esa entidad ha generado una compañía aseguradora, según se litiga, de lo cual no existe razón para que sea asumido por el titular del derecho al resarcimiento, esta Sala de Revisión deberá revocar el fallo proferido en agosto 14 de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al denegar el amparo solicitado por el señor L.A.G.T., revocó el adoptado en junio 22 del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Esto se efectúa por cuanto el mínimo vital, cuyo análisis realizó la Sala de Casación Laboral, estimando que no está demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental del actor, no es lo que determina el amparo, sino el reconocimiento del derecho a la vida en condiciones dignas de una víctima de la población civil, mediante recursos sencillos que le permitan obtener el resarcimiento por parte del Estado, ''con prontitud y eficacia'' (T-188/07, antes citada).

Bajo tales supuestos, se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga de los recursos que demanda la asistencia humanitaria a favor del señor L.A.G.T. y desembolse los valores correspondientes, previa verificación de los requisitos legales y respetando los turnos concedidos para sufragar esas erogaciones.

IV.- DECISIÓN

En tal virtud, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 14 de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual revocó el adoptado en junio 22 del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para negar el amparo solicitado por el señor L.A.G.T.. En su lugar, CONCÉDESE la protección del derecho a la vida en condiciones dignas.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones tendientes a obtener los recursos para la asistencia humanitaria del señor L.A.G.T., y desembolse los valores correspondientes, previa verificación de los requisitos legales, respetando los eventuales turnos concedidos para sufragar ese tipo de erogaciones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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