Sentencia de Tutela nº 108/08 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476515

Sentencia de Tutela nº 108/08 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1725395
DecisionConcedida

Sentencia T-108/08

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de elementos de colostomía

REGLA JURISPRUDENCIAL-Fuerza vinculante en casos de afectación de derechos fundamentales por no suministro de elementos de colostomía

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Elementos de colostomía no incluídos en el POS

JUEZ DE TUTELA-Facultades probatorias/JUEZ DE TUTELA-Protección efectiva de derechos fundamentales

Se tiene que la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violación de derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado considerar que el accionante tiene la carga de probar los presupuestos fácticos constitutivos de la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro de los límites clásicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse con una actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que ejerza activamente las potestades probatorias anteriormente descritas. Para la Corte, es evidente que el juez de primera instancia pretermitió el ejercicio de las facultades probatorias previstas en el Decreto 2591/91. En efecto, la acción de tutela permitía acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor, quien padece una enfermedad catastrófica y que, como consecuencia de la colostomía realizada, requiere atención médica permanente. Estos hechos eran suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestación médico asistencial concreta, por lo que el juez tenía el deber de decretar pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de identificar cuáles eran los procedimientos requeridos y los motivos de la negativa de su práctica.

JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas en caso de incumplimiento por EPS en el suministro de prestaciones médico asistenciales a paciente ostomizado

Se tiene que para el presente caso existió una evidente omisión de los deberes probatorios por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo constitucional otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el suministro de las prestaciones médico asistenciales. Así, un ejercicio de la judicatura comprometido con la protección de los derechos fundamentales, exigía la práctica de las pruebas necesarias para verificar la afectación de los mismos, de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda instancia, en el sentido que conceder el amparo vulneraría el derecho de defensa de la institución demandada, resulta contradictorio. Ello en el medida en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela; (ii) la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de las prestaciones médico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus profesionales adscritos y, por ende, recaen en su ámbito de administración del servicio público de atención en salud.

Referencia: expediente T-1.725.395

Acción de tutela interpuesta por A.B. contra el Seguro Social EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela impetrada por A.B. contra el Seguro Social EPS.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    El ciudadano A.B., de 77 años de edad, afiliado como cotizante del sistema general de seguridad social en salud administrado por el Seguro Social EPS., padece cáncer de recto desde 2005. Indica que a fin de tratar la enfermedad, su médico tratante le ha ordenado varios medicamentos especializados y exámenes de laboratorio, los cuales no han sido cubiertos por la entidad demandada, debido a su exclusión del plan obligatorio de salud; por ende, el Seguro Social ha negado la atención integral que requiere el padecimiento del afiliado. Estos procedimientos, igualmente, no podían ser asumidos por el actor, en razón de sus escasos recursos económicos, pues su pensión de jubilación es de un salario mínimo mensual y tiene a cargo a dos de sus nietos y su esposa.

    En criterio del actor, la omisión en la que incurre la entidad promotora de salud afecta sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. Por lo tanto, el 13 de abril de 2007 impetró acción de tutela, en aras de obtener la citada atención integral en salud.

    Aunque la acción de tutela no hace referencia a las condiciones particulares del tratamiento médico suministrado al accionante, de las pruebas que acompañan el libelo se encuentra que fue sometido a cirugía en junio de 2005, en la cual le fue realizado procedimiento de colostomía, intervención que ha presentado algunas complicaciones posteriores. Igualmente, luego de la cirugía ha asistido a varias citas de control en el Instituto Nacional de Cancerología. Por último, adjunta fotocopias simples de conceptos dados por la Subdirección de Entidades Promotoras de Salud y de la Dirección General de Aseguramiento, ambas del Ministerio de la Protección Social, en que estipulan que el plan obligatorio de salud cubre toda la atención en salud del paciente ostomizado, lo que involucra los elementos de curación y medicoquirúrgicos pertinentes.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    La gerente encargada de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social EPS., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, indicó que el amparo solicitado carece de objeto, puesto que ''en los hechos como en las pretensiones el accionante no menciona el nombre de los fármacos y procedimientos que asevera la EPS ISS le ha negado, tampoco allega fórmulas médicas ni órdenes suscritas por médico tratante, es necesario que haga claridad cuáles son los procedimientos o medicamentos negados, en razón a que no prueba que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno, pues a todas luces se puede establecer que la pretensión del usuario es lograr que el S.J., le conceda la tutela para que la EPS ISS le brinde tratamiento integral, lo cual es totalmente improcedente en el trámite de la acción por la Jurisprudencia Constitucional (sic) y porque de ninguna manera se puede sostener y obviamente no está demostrado, que la EPS ISS está vulnerando o amenazando derechos fundamentales del accionante.''

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 30 de abril de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos constitucionales invocados. En criterio del funcionario judicial, no era posible acreditar debidamente la vulneración de los citados derechos, amén que el actor no señaló expresamente las prestaciones médico asistenciales presuntamente negadas por la institución accionada.

    Del mismo modo, en lo que se refiere a la orden de atención integral, el Juez de Tutela consideró que ante la imposibilidad de concretar el grado de afectación de los derechos, una decisión en ese sentido resultaba improcedente, en tanto se estaría fundado en hechos hipotéticos.

    3.2. Impugnación

    El demandante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual puso de presente que las intervenciones quirúrgicas que le habían realizado obligaban a la utilización de bolsas y barreras de colostomía. Estos elementos, al igual que el medicamento Amblodipina de 10 MG, fueron negados por la entidad demandada, como se demuestra con las órdenes y la justificación médica de suministro de medicamentos excluidos del POS, anexadas al escrito de impugnación.

    Con base en lo anterior, el actor solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, ordene la entrega de las citadas prestaciones, al igual que la atención integral requerida para el tratamiento de la enfermedad, la cual, en razón a su carácter catastrófico, amerita la atención médica ininterrumpida.

    3.3. Segunda instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 17 de agosto de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, señaló que el juez de primera instancia no tenía conocimiento al momento del fallo de las prestaciones médicas requeridas por el actor. Así, ''favorecer al accionante, en esta instancia procesal, sería vulnerar a la vez, el derecho de defensa que le asiste a la accionada para que se pronuncie respecto de los hechos relatados por el accionante en su demanda de tutela. No obstante, la presente determinación no le impide la accionante presentar, nuevamente, la demanda de tutela, pero precisando cuáles fueron los medicamentos y precocimientos, no autorizados por la accionada con el argumento de que se encuentran fueran del P.O.S., pues se advierte que la decisión proferida por el juzgado, se encuentra ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Sala determinar si la negativa de la entidad demandada en suministrar las prestaciones médicas ordenadas por sus médicos tratantes, que se muestran necesarios para mantener su estado de salud luego de las intervenciones a las que ha sido sometido, en especial la práctica de una colostomía viola los derechos fundamentales invocados.

Para este fin y en consideración a que la jurisprudencia constitucional ha resuelto asuntos de similar naturaleza, la Corte reiterará el precedente en ellas fijado. Luego, hará algunas consideraciones sobre el alcance de las facultades probatorias del juez de tutela. Finalmente, con base en las reglas que se deriven de ese análisis, resolverá el problema jurídico propuesto.

Obligación del sistema general de seguridad social en salud de suministrar, de manera integral, las prestaciones médico asistenciales del paciente ostomizado adulto mayor. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha construido un precedente reiterado sobre la obligación de las instituciones que administran el sistema general de seguridad social en salud de suministrar las prestaciones médico asistenciales y los elementos de soporte para los afiliados que han sido sometidos a la intervención quirúrgica de colostomía, denominados comúnmente como pacientes ostomizados; al igual que las implicaciones que en términos de protección de derechos constitucionales de los usuarios, cuando se pretermiten dichas prestaciones.

Una síntesis comprehensiva de esta doctrina fue expuesta por esta Sala de Revisión en la sentencia T-772/06. En esa oportunidad, la Corte estudió los fallos de revisión de tutela derivados del caso de una adulta mayor, pensionada del Seguro Social, a quien la entidad promotora de salud de dicha entidad le negaba los elementos necesarios para el mantenimiento de sus condiciones de vida luego de la colostomía (bolsas, barreras protectoras), bajo el argumento de su exclusión del plan obligatorio de salud. Del mismo modo, acreditaba que sus ingresos eran insuficientes para asumir el costo de los suministros mencionados.

Presentada la acción de tutela, el juez que asumió el estudio del caso consideró que el amparo era improcedente, debido a que los elementos solicitados no tenían que ver con el tratamiento, diagnóstico o rehabilitación de la enfermedad.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala, en primer lugar, reiteró el precedente según el cual el derecho a la salud tiene condición de fundamentalidad para el caso de los adultos mayores. Sentencias T-1081 de 2001 y T-004 de 2002 M.P.M.G.M.C., T-540 de 2002 M.P.C.I.V.H., T-111 de 2003 M.P.M.G.M.C., T-666 de 2004 M.P.R.U.Y., T-575 de 2005 M.P.H.S.P., T-395 de 2005 M.P.A.B.S., T-085 de 2006 M.P.C.I.V.H., T-220 de 2006 M.P.H.S.P., T-185 de 2006 M.P.M.G.M.C., T-527 de 2006 M.P.R.E.G. y T-557 de 2006 M.P.H.S.P., entre otras. Ello bajo el entendido que sus condiciones de debilidad y especial vulnerabilidad los hacen titulares de la especial protección del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 46 C.P. Esta posición es reforzada, igualmente, por la concepción que del derecho a la salud hacen organismos que ejercen la interpretación autorizada de las normas de derecho internacional de los derechos humanos, en especial la Observación General 14, emitida por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cfr. Ley 319 de 1996.

Sin embargo, la Sala también advirtió que tal condición de fundamentalidad era compatible con la posibilidad que, en eventos concretos, el legislador estableciera exclusiones al plan obligatorio de salud, pues tales restricciones encontraban sustento en la necesidad de conferir equilibrio financiero al sistema de salud en su conjunto. Empero, como lo ha planteado sostenidamente la jurisprudencia constitucional, las normas que fundamentan las limitaciones al plan obligatorio de salud deben inaplicarse cuando en el caso concreto es posible acreditar que (i) la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.; (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) el paciente realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).;y (iv) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

Para el evento específico de la negativa a la entrega de bolsas de colostomía, barreras y demás elementos necesarios para la subsistencia de los pacientes ostomizados, la sentencia en comento advirtió que distintas decisiones de la Corte habían establecido una regla suficiente definida y, con ello, con carácter vinculante para los funcionarios del Estado y en especial los jueces que integran la jurisdicción constitucional. De acuerdo con esta regla, ''para el caso de personas ostomizadas y que requieren el suministro de elementos de colostomía, tales como bolsas Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2001 M.P.M.J.C.E., T-1344 de 2001 M.P.Á.T.G., T-1210 de 2003 M.P.M.J.C.E. y T-367 de 2004, M.P.J.C.T., cinturones Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P.C.I.V.H.. , pinzas Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P.C.I.V.H., barreras Corte Constitucional. Sentencias T-047 de 2003 M.P.A.B.S., T-528 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-526 de 2005 y T-348 de 2006 M.P.H.S.P.. , cremas para adherir las barreras Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2002, M.P.J.C.T.. , kit Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2005 M.P.M.G.M.C.. , etc., que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte tiene establecido que en estos casos ''la negativa de la entidad pres-tadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que médicamente las necesita y que está afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal.'' T-636 de 2001 (M.P.M.J.C.E.). Ello en tanto conceptos médicos requeridos por la Corte en asuntos similares Corte Constitucional. Sentencias T-636/01. M.P.M.J.C.E. y T-047/03, M.P.A.B.S.. demuestran fehacientemente que las citadas prestaciones médico asistenciales son imprescindibles para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, la integridad personal y la adecuada convivencia social del paciente ostomizado.

Con base en lo anterior, el precedente constitucional ha previsto que las entidades prestadoras de salud tienen la obligación de suministrar los dispositivos citados, una vez se acredite en el caso concreto el cumplimiento de los criterios de inaplicación de las normas que regulan el régimen de limitaciones al plan obligatorio de salud.

Facultades probatorias del juez de tutela y protección efectiva de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

El diseño constitucional de la acción de tutela impone a la administración de justicia la obligación de ejecutar todos aquellos actos procesales necesarios para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Uno de los instrumentos con el que cuenta el juez de tutela, consiste en el amplio margen de actividad probatoria que el legislador le prodiga, en aras de determinar la veracidad e integridad de la información que sirve de fundamento fáctico de la solicitud de amparo.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia, Cfr. Corte Constitucional, auto A-227/06. M.P.H.S.P.. estas facultades se concentran en (i) la posibilidad de solicitar informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto (Decreto 2591/91 Art. 19); (ii) la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos materia de la acción de tutela, en los casos que el informe no fuera rendido en el plazo correspondiente (Ejusdem. Art. 20); (iii) la potestad para que, en el caso que del informe se colija que no son ciertos los hechos, se requiera información adicional al solicitante (Art. 21); y (iv) la posibilidad que el juez adopte sentencia, cuando llegue al convencimiento de la situación litigiosa, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. (Art. 22).

Así las cosas, las normas procesales que regulan la acción de tutela confieren un amplio espectro para que el funcionario judicial efectúe las actuaciones necesarias, a fin de determinar la existencia de los hechos constitutivos de afectación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Correlativamente, se incurre en una afectación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia cuando, de manera injustificada, el juez de tutela deja de aplicar las potestades anteriormente anotadas y adopta una decisión de fondo sin que hubiera recabado en el ejercicio de sus competencias de índole probatoria.

Las deficiencias, en términos de protección de derechos, de la omisión del ejercicio de las facultades mencionadas también ha sido materia de análisis por parte de la Corte. Así por ejemplo, la sentencia T-883/04 En el mismo sentido, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-060/06. estudió el caso de una menor quien solicitaba atención médica por una dolencia específica. Requerida la administradora del régimen subsidiado responsable de dicha atención, señaló que en su historia clínica no estaba registrada tal enfermedad, por lo que no era posible que se hubiera negado servicio asistencial alguno. El juez de tutela acogió este argumento para denegar el amparo constitucional.

En este fallo, la Corte puso de presente como ''el director administrativo de la A.R.S. pasó por alto que en la historia clínica de la menor, a nombre de quien fue solicitado el amparo constitucional, sí aparece el diagnóstico y el plan de manejo para la enfermedad aducida por la actora en su escrito de tutela. En igual error valorativo incurrió el Juez de instancia, quien, acogiendo los argumentos expuestos en la contestación de la acción, decidió negar el amparo, pues tampoco observó el diagnóstico que aparece en la mencionada historia clínica. Lo anterior es a todas luces atentatorio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, quien padece una grave enfermedad que no le ha sido tratada de manera adecuada a fin de lograr una mejora en su salud. Con todo, si el Juez consideraba que no obraban las pruebas suficientes dentro del expediente, era su obligación, como juez de tutela, desarrollar la gestión probatoria en orden a garantizar la realización de los derechos invocados, pues por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gestión probatoria necesaria para proferir el fallo más acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales que en este caso, sin lugar a dudas, se ven comprometidos. No sobra además, relevar el hecho de que la señora dentro de su escrito de tutela había solicitado recibir declaración del médico, a fin de allegar más pruebas que respaldaran lo relatado en la presente acción, prueba ésta que no fue practicada por el Juez.'' (S. no originales).

Con base en estas consideraciones, se tiene que la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violación de derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado considerar que el accionante tiene la carga de probar los presupuestos fácticos constitutivos de la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro de los límites clásicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse con una actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que ejerza activamente las potestades probatorias anteriormente descritas.

Caso concreto

El juez de primera instancia negó el amparo, fundándose en los argumentos expuestos por el Seguro Social EPS, en el sentido que el actor no había indicado, en concreto, cuáles eran las prestaciones médico asistenciales que le fueron negadas, en razón de su exclusión del plan obligatorio de salud, circunstancia que impedía acreditar la afectación actual de los derechos invocados por el afiliado. Impugnado el fallo y acreditados debidamente los supuestos fácticos extrañados por el juez de tutela, el Tribunal confirmó la decisión, al considerar que los hechos allegados por el actor no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la entidad demandada, lo que impedía conferir la protección constitucional solicitada.

Para la Corte, es evidente que el juez de primera instancia pretermitió el ejercicio de las facultades probatorias previstas en el Decreto 2591/91. En efecto, la acción de tutela permitía acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor, quien padece una enfermedad catastrófica y que, como consecuencia de la colostomía realizada, requiere atención médica permanente. Estos hechos eran suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestación médico asistencial concreta, por lo que el juez tenía el deber de decretar pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de identificar cuáles eran los procedimientos requeridos y los motivos de la negativa de su práctica.

Esta situación se muestra más relevante si se tiene en cuenta que para el caso de A.B. están suficientemente acreditados los demás requisitos fijados por el precedente constitucional sobre inaplicación de las normas que regulan el plan obligatorio de salud. Al respecto, se observa que la edad del actor y sus graves condiciones de salud otorgan condición de fundamentalidad a su derecho a la salud. De otro lado, está demostrado que sus ingresos están constituidos por la pensión de jubilación que percibe, equivalente al salario mínimo mensual, suma dedicada exclusivamente a solventar sus propios gastos y los de su núcleo familiar dependiente. Finalmente, según lo ha demostrado el precedente constitucional expuesto en esta providencia, la entrega de los dispositivos de soporte para el paciente ostomizado tiene un vínculo necesario con la protección de su derecho a la vida en condiciones dignas.

Sin embargo, como lo plantea el Tribunal de segunda instancia, podría afirmarse que en la medida en que la información acerca del contenido específico de las prestaciones médico asistenciales requeridas sólo fue aportado al momento de la impugnación del fallo, una prescripción en el sentido de ordenar la entrega de los dispositivos para el paciente ostomizado afectaría los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada.

Este argumento, no obstante, está sustentado en una contradicción fáctica, puesto que es la entidad promotora de salud la que, en virtud de las competencias legales que desempeña, posee la información acerca de (i) las prestaciones médicas ordenadas por los médicos tratantes del actor y (ii) las actuaciones administrativas que llevaron a negar el suministro de dichos elementos. Sobre el particular, la Sala considera importante resaltar que dentro de los documentos anexados a la impugnación se encuentra la orden del médico tratante de entrega de las bolsas y barreras de colostomía, al igual que de los medicamentos Amblodipina, L. y Metoprolol. Cfr. Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia. Igualmente, fue adjuntada por el actor la Justificación Médica y Solicitud de Medicamentos No POS, en la cual se hace referencia a los dispositivos de soporte citados. Cfr. Folio 51 del cuaderno de primera instancia.

Resulta razonable sostener que estos documentos eran conocidos por la entidad demandada, precisamente porque la misma es la responsable del suministro de los procedimientos y medicamentos ordenados y, por ende, receptora de las órdenes emitidas por el médico tratante, entre ellas aquellas relacionadas con el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio. Así las cosas, no resulta aceptable el argumento planteado por el Seguro Social EPS., en el sentido de desconocer qué procedimientos fueron negados al actor, cuando es precisamente esa entidad la legalmente competente para administrar el servicio público de salud de sus afiliados.

En conclusión, se tiene que para el presente caso existió una evidente omisión de los deberes probatorios por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo constitucional otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el suministro de las prestaciones médico asistenciales. Así, un ejercicio de la judicatura comprometido con la protección de los derechos fundamentales, exigía la práctica de las pruebas necesarias para verificar la afectación de los mismos, de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda instancia, en el sentido que conceder el amparo vulneraría el derecho de defensa de la institución demandada, resulta contradictorio. Ello en el medida en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela; (ii) la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de las prestaciones médico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus profesionales adscritos y, por ende, recaen en su ámbito de administración del servicio público de atención en salud.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, la Sala revocará los fallos objeto de revisión y, en su lugar, concederá la protección de los derechos invocados por el tutelante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el 17 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud del ciudadano A.B.. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Seguro Social EPS. que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia suministre las prestaciones médico asistenciales ordenadas por los médicos tratantes del actor, en especial las bolsas y barreras de colostomía, al igual que los medicamentos Amblodipina, L. y Metoprolol. Del mismo modo, deberá prodigar la atención integral de la enfermedad padecida por el accionante, de conformidad con las prescripciones de los citados médicos tratantes.

TERCERO: SEÑALAR que al Seguro Social EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deberá verificarse en el término de treinta (30) días contados a partir de la respectiva solicitud.

CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

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