Sentencia de Tutela nº 092/08 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476525

Sentencia de Tutela nº 092/08 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1531573
DecisionConcedida

Sentencia T-092/08

TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que no tuvo en cuenta decisión proferida en proceso ordinario declarativo en el que se ordenó el ajuste del saldo de obligación crediticia adquirida

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en caso en que se interpretó indebidamente ley sustancial/RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC

Frente al punto del defecto sustantivo por interpretación, la jurisprudencia ha sido enfática que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para esta Corporación, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la correcta interpretación del derecho, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez de tutela podrá intervenir. Para esta S., la interpretación dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el Auto del 17 de agosto de 2006, resulta abiertamente contraria a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que la accionante no estaba en la capacidad de hacer su solicitud en el término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que se corrió el término para alegar de conclusión (23 de agosto de 2004), no se había producido sentencia definitiva dentro del proceso ordinario (la sentencia se produjo hasta el 22 de julio de 2005). Por otra parte, la señora afirma que en los alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, su apoderado señaló que el saldo de la obligación había sido modificado en proceso ordinario, y adjuntó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. En esta sentencia, la S. estaba integrada por dos de los Magistrados que debían decidir la apelación dentro del proceso ejecutivo. Para esta Corporación, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y en consecuencia, toda interpretación de las leyes procesales deben propender a hacer efectivos los derechos de las partes en un proceso judicial. En este sentido, la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C., en relación con la oportunidad procesal para reclamar la efectividad de los hechos modificativos del crédito objeto de la ejecución, desconoce el derecho a la accionante de ser ejecutada por la suma realmente debida, si se tiene en cuenta, además, que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que nace en virtud de la adquisición de vivienda. En virtud de lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del 17 de agosto de 2006, mediante la cual niega la adición de la sentencia en relación con modificación del derecho sustancial, incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley sustancial. En este sentido, a pesar de que la Constitución concede a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo, la aplicación de la norma en el caso concreto conduce a una violación evidente del derecho a la vivienda de la accionante. Así, debe tenerse en cuenta que la reliquidación del crédito fue efectuada en virtud de lo ordenado por el legislador en la Ley 546 de 1999 artículo 41, que establece la obligación de las entidades bancarias de proceder a la reliquidación del crédito de las personas que se encontraran al día 31 de diciembre de 1999. En este sentido, si aceptara la interpretación dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el alivio otorgado a la accionante, carecería de objeto, toda vez que se le estaría ejecutando por una suma superior a la debida, y que no responde con los parámetros señalados por la Ley.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Término previsto en artículo 305 del C de P.C./PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Caso en que se negó solicitud y no procedió el Tribunal al reajuste de crédito de UPAC

El Tribunal Superior, mediante Auto 06, negó la solicitud y no procedió al reajuste del crédito, por no haberse presentado la solicitud dentro del término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a más tardar dentro de los alegatos de conclusión de primera instancia.

Referencia: expediente T- 1.531.573.

Peticionario: E.R.S.

Accionado: Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C..

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006, única de instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.R.S. contra el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 1995 la señora E.R.S. adquirió un crédito de vivienda en el sistema UPAC otorgado por Colpatria (antes Upac Colpatria) por valor de $23.000.000, que correspondían a 2.291.0763 Upac.

    Para garantizar el crédito de vivienda la accionante suscribió el 12 de diciembre de 1995 el pagaré No. 4000-01099-3 e hipotecó sin cuantía determinada el inmueble adquirido.

  2. En 1999, una vez proferida la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional y la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 21 de Mayo de 1999 (Expediente 9280, referente a la nulidad del acto administrativo No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la República), la accionante procedió a solicitar al Banco Colpatria, la reliquidación de su crédito hipotecario con fundamentó en la jurisprudencia y las normas que regían la materia.

  3. En respuesta el Banco Colpatria resolvió que el Estado le otorgaba a la tutelante un alivió sobre el crédito por un valor total de $6.318.280.39, y que con ello se hacia la devolución de lo cobrado en exceso, en razón de la indexación de la obligación con la DTF. Para la entidad, con tal reliquidación se corregía el saldo, transfiriendo así el crédito del sistema UPAC al de UVR.

  4. El 19 de julio de 2001, la señora E.R.S., inconforme con la reliquidación, interpuso en contra del Banco Colpatria acción ordinaria declarativa encaminada a lograr el ajuste del saldo de la obligación a diciembre de 1999. La señora R. consideró que el crédito no había sido aliviado, sino acrecentado por el Banco Colpatria debido a que tal entidad tomó cifras incorrectas para el reajuste.

  5. Dicho proceso ordinario fue fallado a su favor en primera y segunda instancia, el 21 de enero de 2005 y el 22 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C., respectivamente, por lo que se ordenó el ajuste del saldo de la obligación crediticia, con base en el peritaje judicial financiero que se realizó dentro del proceso judicial.

  6. Por otra parte, el Banco COLPATRIA inició simultáneamente, el 26 de julio de 2001, proceso ejecutivo hipotecario contra la señora E.R.S., la cual excepcionó cobro de lo no debido, exceso en el cobro de intereses y deber de liquidar y devolver el pago en exceso. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.

  7. Para la señora R., al momento de la presentación de la demanda, la demandada no se encontraba en mora, en razón a que el saldo de la obligación resultaba inconstitucional. Lo anterior, toda vez que incluía el 74% del DTF y los intereses del 13.92%.

  8. El 2 de septiembre de 2005, una vez analizadas las pruebas por el juez, dentro del proceso hipotecario, referentes a un concepto de la Superintendencia Bancaria y una prueba pericial, se dictó sentencia en la que se declararon probadas las excepciones y se ordenó seguir con la ejecución por las sumas contenidas en el peritaje que resolvió la objeción del crédito. Tal decisión fue apelada por la entidad bancaria.

  9. En Sentencia del 19 de julio de 2006, la S.C.-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia del a quo y ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado, por considerar que la reliquidación del crédito se ajustó a derecho gozando de firmeza y credibilidad, sin que se tomara el dictamen pericial realizado como pieza angular del proceso.

  10. En efecto, el Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta la decisión emitida dentro del juicio ordinario declarativo, respecto al ajuste del saldo de la obligación, pese a que la accionante solicitó la reliquidación de su crédito, acorde con la sentencia proferida en el proceso ordinario, en el término para alegar de conclusión.

  11. Dentro del término procesal definido por ley, la señora E.R.S. solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara el juez sobre la modificación del derecho sustancial y la aplicación del principio de cosa juzgada en el caso concreto.

  12. El 17 de agosto de 2006 la S.C.-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció al respecto y manifestó que ''se había producido una situación particular en el caso'' y que la demandada, dentro del proceso hipotecario en el trámite de primera instancia, no alegó la modificación del derecho sustancial, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  13. La tutelante manifiesta que le era imposible alegar en primera instancia la modificación del derecho sustancial, debido a que, para esa fecha, no había quedado ejecutoriada la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario.

  14. Finalmente, expresa la tutelante que las decisiones contrarias proferidas dentro del proceso ordinario declarativo y el proceso ejecutivo hipotecario, vulneran sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, de orden justo, a una vivienda digna, a su adquisición y conservación de la misma.

    Además alega que el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que desconoció la decisión proferida dentro del proceso ordinario declarativo iniciado por la señora E.R.S. contra el Banco Colpatria.

    1. Contestación de la demanda.

    El Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, no contestó la acción impetrada.

II. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

  1. Pruebas Aportadas en Instancias.

    1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 21 de enero de 2005, dentro de proceso ordinario declarativo iniciado por la señora E.R.S. contra el Banco COLPATRIA. (Folios 3 - 23).

    2. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia,, el 22 de julio de 2005, dentro de proceso ordinario declarativo iniciado por la señora E.R.S. contra el Banco COLPATRIA.(Folios 24 - 54).

    3. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 2 de septiembre de 2005, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S.. (Folios 69 - 93).

    4. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, el 19 de julio de 2006, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S.. (Folios 55 - 68).

    5. Copia del auto, que decidió la solicitud de sentencia de adición, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, el 17 de agosto de 2006, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S.. (Folios 128 - 133).

    6. Copia del auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, el 17 de enero de 2007, en el que se resolvió ADICIONAR el fallo del 19 de julio de 2006 ''en el sentido de ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tener en cuenta la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($19.462.114.oo). M/CTE., conforme lo había ordenado el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en decisión fechada el 21 de enero de 2005, habiendo merecido la conformación por la S.C. Familia de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2005, a favor de la ejecutada E.R.S., conforme lo manifestó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de fechado el 29 de noviembre de 2006''. (Sic).

    7. Copia del auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, el 31 de enero de 2007, en el que se resolvió DENEGAR LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA por considerar que no es pertinente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Actuaciones procesales

    Mediante Auto del 30 de marzo de 2007, por decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional, el expediente fue acumulado con otros, al expediente T-1334615. Sin embargo, el proceso fue desacumulado por no presentar identidad de materia.

    Posteriormente, mediante Auto del 5 de julio de 2007, la S. Quinta de Revisión de esta Corporación ordenó las siguientes pruebas y suspendió, provisionalmente el proceso ejecutivo que cursa contra la señora S.R.:

    ''Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de esta providencia: (i) informe a esta S. de Revisión el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S.; (ii) informe sobre el cumplimiento que se le ha dado a la orden que impartió la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006 dentro del proceso de acción de tutela interpuesto por la señora E.R.S. contra el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia y, (iii) remita copia de las actuaciones realizadas del 10 de enero de 2007 a la fecha del expediente del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S..

    Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de esta providencia: (i) informe a esta S. de Revisión el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S.; (ii) informe sobre el cumplimiento que se le ha dado a la orden que impartió la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006 dentro del proceso de acción de tutela interpuesto por la señora E.R.S. contra el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia y, (iii) remita copia de las actuaciones realizadas del 10 de enero de 2007 a la fecha del expediente del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S..

    Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, para que a partir de la notificación de este auto, suspendan hasta nueva orden el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la señora E.R.S..''

    En cumplimiento del auto anterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C.-Familia, informó a este Despacho que resolvió ADICIONAR el fallo del 19 de julio de 2006 ''en el sentido de ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tener en cuenta la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($19.462.114.oo). M/CTE., conforme lo había ordenado el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en decisión fechada el 21 de enero de 2005, habiendo merecido la conformación por la S.C. Familia de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2005, a favor de la ejecutada E.R.S., conforme lo manifestó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de fechado el 29 de noviembre de 2006''. (Sic).

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Única Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, decidió TUTELAR a E.R.S., el derecho al debido proceso y ordenó ''a la S.C. - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2006, adopte las medidas pertinentes a fin de tener en cuenta la modificación del derecho de crédito objeto del juicio ejecutivo hipotecario, resultante de lo resuelto en el juicio ordinario adelantado entre las mismas partes, el cual finalizó con sentencia de 22 de julio de 2005, dictada por esta misma S., acorde con los lineamientos en la parte motiva de este fallo''.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, argumentó que la posición del Tribunal es errada y contradictoria puesto que dicha autoridad judicial reconoce que era imposible en primera instancia alegar, por parte de la señora E.R.S., la decisión que se profirió en el proceso ordinario. Igualmente, afirma el a quo que no se vulneraron los derechos de la contra parte, puesto que el Banco COLPATRIA conocía del proceso ordinario por lo que ha debido cumplir con su deber de lealtad e informar al Tribunal de las órdenes impartidas dentro del juicio ordinario.

Finalmente, expone la S. de Casación Civil que no se entiende como dos de los Magistrados del Tribunal, que profirieron la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, no tuvieron en cuenta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la orden de reducción del crédito que habían impartido, lo que da cuenta de actuaciones contradictorias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante la cual se resolvió amparar los derechos alegados en la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema jurídico que plantea la demanda.

    Compete a esta S. de Revisión analizar y determinar en el caso concreto: (i) si se presentan alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; y, (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora E.R.S. por parte de la S.C.-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, al no tener en cuenta la decisión proferida dentro del proceso ordinario declarativo en la que se ordenó el ajuste del saldo de la obligación crediticia adquirida.

    (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ''cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''.

    En este sentido, a pesar de que se ha suscitado la discusión sobre si tal mecanismo resulta procedente para atacar las providencias proferidas por autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que dicha posibilidad resulta excepcional.

    Lo anterior, entre otras razones por el valor de la cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica, y en tercer lugar, en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.

    En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993 M.P.F.M.D.. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha., la jurisprudencia constitucional ha admitido, reiteradamente, la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

    Recientemente, en sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación., la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.

    Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.

    Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...)

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...)

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)

    3. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)

    4. Que no se trate de sentencias de tutela.''

      En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son:

      ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    5. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    6. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    7. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    8. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    9. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    10. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado''

      Se concluye, entonces, que en cada caso resulta necesario verificar tanto el cumplimiento de los requisitos de procedencia como de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales con el fin de establecer si la providencia atacada ha vulnerado los derechos fundamentales de alguna de las partes.

      Teniendo en cuenta que en el caso en estudio se alega el defecto material o sustantivo de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C. se hará un análisis del mismo.

      (ii) Tutela contra decisiones judiciales por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

      La jurisprudencia ha señalado que la existencia de un defecto sustantivo ''se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.'' Cfr. Sentencia T-043 de 2005. M.P.M.G.M.C.

      Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Tal posición ha sido sostenida en Sentencia T-295 de 2005 M.P.M.J.C., cuando dijo: ''La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.) se expresó al respecto: ''En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.''

      Frente al punto del defecto sustantivo por interpretación, la jurisprudencia ha sido enfática que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para esta Corporación, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la correcta interpretación del derecho, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez de tutela podrá intervenir. En la Sentencia T-1222 de 2005 M.P.J.C.T. la Corte Constitucional consideró:

      ''9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.

      Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.

      En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

      En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.''

      De la misma manera la Sentencia SU-962 de 1999 reiteró que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación ''carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable'' Sentencia SU-962 de 1999. M.P.F.M.D... Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó que ''cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente''.

      A continuación se hará un análisis del caso que nos ocupa, con el fin de determinar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia, S.C. del 29 de noviembre de 2006, en la cual se protegieron los derechos fundamentales de la señora E.R., al considerar que la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho, resulta acorde con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia.

C. CASO CONCRETO

Una vez revisado el acervo probatorio de la acción de tutela interpuesta por la señora E.R.S., esta S. concluye que la accionante inició el 19 de julio de 2001, un proceso ordinario declarativo en contra del Banco COLPATRIA con el fin de que le fuera reliquidado el crédito hipotecario que adquirió en el sistema UPAC. Este proceso ordinario fue fallado a su favor en primera y segunda instancia, con base en el peritaje judicial financiero que se realizó dentro del proceso judicial.

Así mismo, se encuentra en el expediente que el Banco COLPATRIA inició simultáneamente, el 26 de julio de 2001, proceso ejecutivo hipotecario contra la señora E.R.S., la cual excepcionó: el cobro de lo no debido, exceso en el cobro de intereses y deber de liquidar y devolver el pago en exceso. Dicho proceso fue fallado el 2 de septiembre de 2005 en primera instancia y se decidió declarar probadas las excepciones interpuestas por la demandada. Frente a esta decisión, el Banco COLPATRIA interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a la S.C.-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

El ad-quem, en providencia del 19 de julio 2006, revocó la sentencia del a quo y ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta la decisión emitida por el mismo Tribunal dentro del juicio ordinario declarativo.

En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violación del derecho al debido proceso en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta además que podría verse comprometido el derecho a una vivienda digna de la señora E.R..

En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de vías de defensa judicial alternas para la solución del conflicto que plantea. La inexistencia de otra vía de defensa judicial se ve acompañada además por el hecho de que el demandante utilizó todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el punto que ahora suscita la demanda.

Adicionalmente, la S. encuentra que el requisito de la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dejó pasar tiempo excesivo entre la decisión definitiva del Tribunal Superior de Cúcuta. La sentencia de este Despacho se produjo el 19 de julio de 2006 y la solicitud de la adición fue resuelta el 17 de agosto de 2006 al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de noviembre del mismo. Así entonces, a juicio de la S., la demandante fue diligente al presentar oportunamente la acción tutelar.

De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante señaló con precisión la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar que la sentencia del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta la providencia proferida dentro del proceso ordinario que ordenó la reliquidación de su crédito.

Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, procede la S. a establecer la existencia de la causal específica indicada por el actor.

Tal y como se dijo anteriormente, se encuentra probado que el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C., en providencia del 19 de julio 2006 declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta la decisión emitida dentro del proceso ordinario, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C., respectivamente, en la que se ordenó el reajuste de la obligación.

Por otra parte, dentro del término procesal definido por ley, la señora E.R.S. solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara el juez sobre la modificación del derecho sustancial y la aplicación del principio de cosa juzgada en el caso concreto.

El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Auto del 17 de agosto de 2006, negó la solicitud y no procedió al reajuste del crédito, por no haberse presentado la solicitud dentro del término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a más tardar dentro de los alegatos de conclusión de primera instancia. El artículo 305 señala:

''ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.''

Para esta S., la interpretación dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el Auto del 17 de agosto de 2006, resulta abiertamente contraria a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que la accionante no estaba en la capacidad de hacer su solicitud en el término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que se corrió el término para alegar de conclusión (23 de agosto de 2004), no se había producido sentencia definitiva dentro del proceso ordinario (la sentencia se produjo hasta el 22 de julio de 2005).

Por otra parte, la señora E.R. afirma que en los alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, su apoderado señaló que el saldo de la obligación había sido modificado en proceso ordinario, y adjuntó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. En esta sentencia, la S. estaba integrada por dos de los Magistrados que debían decidir la apelación dentro del proceso ejecutivo.

Para esta Corporación, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y en consecuencia, toda interpretación de las leyes procesales deben propender a hacer efectivos los derechos de las partes en un proceso judicial.

En este sentido, la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.C., en relación con la oportunidad procesal para reclamar la efectividad de los hechos modificativos del crédito objeto de la ejecución, desconoce el derecho a la accionante de ser ejecutada por la suma realmente debida, si se tiene en cuenta, además, que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que nace en virtud de la adquisición de vivienda.

En virtud de lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del 17 de agosto de 2006, mediante la cual niega la adición de la sentencia en relación con modificación del derecho sustancial, incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley sustancial. En este sentido, a pesar de que la Constitución concede a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo, la aplicación de la norma en el caso concreto conduce a una violación evidente del derecho a la vivienda de la señora E.R..

Así, debe tenerse en cuenta que la reliquidación del crédito fue efectuada en virtud de lo ordenado por el legislador en la Ley 546 de 1999 artículo 41, que establece la obligación de las entidades bancarias de proceder a la reliquidación del crédito de las personas que se encontraran al día 31 de diciembre de 1999, caso de la señora E.R.. El numeral 2 de la disposición referida consagra:

''ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

  1. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

En este sentido, si aceptara la interpretación dada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el alivio otorgado a la accionante, carecería de objeto, toda vez que se le estaría ejecutando por una suma superior a la debida, y que no responde con los parámetros señalados por la Ley.

Así mismo, en la Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G., esta Corporación señaló que la interpretación de las normas de la adquisición de vivienda debe propender a la democratización del crédito, y no a hacer más onerosa la carga de los deudores. En esta se señaló:

''En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones. (Subrayado fuera del texto)

Por las consideraciones expuestas, esta S. confirmará la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil del 29 de noviembre de 2006.

Así mismo, teniendo en cuenta que mediante Auto del 5 de julio de 2007, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, suspendió el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta contra la señora E.R., se levantará tal suspensión y se ordenará el cabal cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada, a fin de resolver el presente asunto.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas el 5 de julio de 2007, en relación con la suspensión del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta del Banco COLPATRIA contra E.R.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. se dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil el 29 de noviembre de 2006.

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2006, por los motivos expuestos en la parte considerativa, en cuanto concedió la tutela al debido proceso iniciado por la señora E.R.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C..

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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