Sentencia de Tutela nº 131/08 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476582

Sentencia de Tutela nº 131/08 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1722491
DecisionConcedida

Sentencia T-131/08

DERECHO DE SOLDADO QUE ESTUVO SECUESTRADO A QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos

Tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, el juez debe verificar si existe una causa justificativa para la interposición de un nuevo amparo y (ii) la existencia de la llamada ''triple identidad'', no implica la presencia de la temeridad, puesto que ésta requiere la demostración de la mala fe.

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo

PENSION DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia de la acción de tutela para solicitar la recalificación a la Junta Médica

A pesar de que el Decreto señala que esta Junta Médica Laboral tiene la obligación de valorar de forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente la solicitud de una nueva re-valoración cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate. Esta lógica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En ellos se ha ordenado que se efectúe una re-valoración de la pérdida de capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluación que dio pie a su desvinculación del Ejército.

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral.

Para esta S., la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra obligada a realizar una Junta Médica que valore, nuevamente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) el peticionario fue privado de su libertad por un grupo armado ilegal, prestando su servicio militar. Debido a los malos tratos perpetrados durante su secuestro desarrolló problemas psiquiátricos que desencadenaron en una esquizofrenia paranoide. Esta situación lo convierte en un sujeto de especial protección del Estado, no sólo por su grave estado de salud, sino por que éste fue generado en desarrollo del conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el año 2001. En efecto, aparece probado que dentro de las causas de su deterioro se encuentra la falta de atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército entre los años 2001 a 2004, hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una acción de tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y (iii) la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2001, no tuvo en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad, y por tanto, se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud del señor J.H.T., su actual porcentaje de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una eventual pensión de invalidez. Por último, esta S. procederá a reiterar la disposición contenida en la Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora presentados-, y ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud.

Nota de Relatoría: Se reiteran las sentencias T-394/93, T-761/01 y T-438/07.

Referencia: expediente T-1.722.491

Peticionario: J.H.T.H.

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, del 17 de julio de 2007.

  1. Hechos

    El señor J.H.T.H., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

    El actor señala que en el año de 1998 y estando prestando el servicio militar fue secuestrado por las FARC en el Municipio de Miraflores en el Departamento de G.. Dicho secuestro tuvo una duración de tres años, y fue liberado en agosto del año 2001.

    El accionante agrega que durante su secuestro fue víctima de tratos inhumanos por parte del grupo armado y permaneció encadenado la mayor parte de su cautiverio. Lo anterior, le ocasionó una enfermedad mental, razón por la cual padece en la actualidad de esquizofrenia paranoide.

    Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral No. 3252 determinó que el actor no era apto para el servicio militar y que sufría de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y quedó desprotegido del servicio médico.

    El accionante afirma que en virtud de la falta de tratamiento, su enfermedad psiquiátrica empeoró y en el año 2004 la Clínica Nuestra Señora de la Paz dictaminó que el señor T.H. sufría de esquizofrenia paranoide.

    Ante la ausencia de recursos económicos para sufragar la atención de su enfermedad, presentó una acción de tutela en el año 2004 en contra de la Dirección del Ejército con el fin de que le prestara la totalidad del tratamiento requerido.

    Esta acción de tutela fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, amparó el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del señor J.H.T.H.. La providencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una valoración psiquiátrica, y si de ésta se concluía que el accionante requería tratamiento médico, hospitalario y farmacéutico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud.

    En virtud de la orden del juez de tutela, la Dirección de Sanidad ha venido prestando el servicio médico al señor T.H.. Sin embargo, el deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en clínicas psiquiátricas. En el último informe médico se señala que padece de esquizofrenia paranoide.

    El tutelante agrega que dada la gravedad de la afección psiquiátrica que padece, su situación económica es muy precaria, ya que no ha podido conseguir trabajo alguno, pues padece de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de comportamiento con tendencia a la agresividad, insomnio, etc.

    Ante su grave situación, el 11 de diciembre de 2006, presentó una solicitud al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le realizara una nueva valoración, teniendo en cuenta su grave estado de salud.

    El 3 de enero de 2007 mediante oficio No. 443870, el Ejército da respuesta a la petición del accionante, señalando que la orden de tutela del año 2004 se limitaba a la prestación del servicio de salud y no establecía instrucción alguna frente la calificación de invalidez otorgada por la Junta Médica.

    Por lo anterior solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud y al mínimo vital y se le ordene a la accionada que la Junta Médico Laboral determine, nuevamente su capacidad laboral.

  2. Actuaciones procesales

    Mediante auto del 4 de Julio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria vinculó al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y al Ministerio de Defensa, ya que pueden resultar afectados con la decisión que se adoptare.

    Sin embargo, estos organismos no hicieron pronunciamiento alguno.

    C.C. de la entidad accionada -Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

    Manifiesta la accionada que en fallo del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le ordenó brindar la atención médica que requiera el señor J.H.T., prestación que, señalan, se ha venido haciendo de manera eficiente y conforme a dicho fallo.

    También indica, que el 16 de mayo de 2007, se envió concepto médico de psiquiatría por parte del Director del Dispensario Médico, en el que se informa que se debe continuar con el tratamiento médico.

    Aunado a lo anterior, la accionada señala que al señor J.H. ya se realizó Junta Médica Laboral el día 31 de octubre de 2001. En consecuencia, sería improcedente valorarlo nuevamente, toda vez que no hizo uso del recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, y de esta manera no agoto la vía gubernativa en la Institución.

    Así mismo, indica la tutelada que si existiese divergencia frente a las decisiones antes mencionadas, el accionante solo tendría la posibilidad de acudir a una acción contenciosa administrativa para manifestar su inconformismo, y no a la acción de tutela.

    En consecuencia, solicita se declare improcedente el amparo, toda vez que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor T..

II. DECISIONES JUDICIALES

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Disciplinaria, mediante providencia del 17 de julio de 2007, declara improcedente la acción de tutela, puesto que considera que existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones, con la tutela estudiada en el año 2004.

En efecto, para el Despacho la pretensión contenida en la primera tutela, esto es la valoración médica del accionante, coincide con la solicitud de recalificación de su estado de invalidez.

Respecto de la identidad de hechos, considera que ambas peticiones se sustentan en el mismo presupuesto, el cual es que el accionante no se encuentra plenamente recuperado de la afección psiquiátrica padecida.

Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca considera que no puede predicarse temeridad, puesto que no se vislumbra mala fe en el actuar del accionante.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al expediente:

  1. Fotocopia de poder conferido por J.H.T.H. a su apoderado, a folio 1.

  2. Fotocopia de Historia Clínica de fecha 2005/02/09, emitida por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, a folio 19.

  3. Fotocopia de Epicrisis Psiquiátrica, emitida por la Clínica Santo Tomas, a folio 22.

  4. Fotocopia del Acta de Junta Médica Laboral 3252, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, a folio 2.

  5. Fotocopia del fallo de la acción tutela presentada el 22 de Octubre de 2004, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Disciplinaria de fecha 9 de Noviembre de 2004, a folio 6.

  6. Fotocopia del Auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por el por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Disciplinaria, mediante el cual se niega la petición de ''cumplimiento'' de fallo de tutela, incoada el 27 de Octubre de 2006, a folio 52.

  7. Fotocopia de la petición de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el apoderado, mediante la cual solicita se califique la incapacidad de su mandante, conforme a Decreto 94 de 1989, art. 35, literal c, al momento de realizársele la Junta Médico Laboral, a folio 76.

  8. Fotocopia de Oficio No. 443870 con fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército, mediante el cual se da respuesta a la petición de fecha 11 de Diciembre de 2006, radicada ante tal entidad. En ella se niega la práctica de la Junta Médica Laboral, a folio 25.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos jurídicos

    Problema jurídico

    En la presente ocasión, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente en virtud de la identidad de hechos, pretensiones y sujetos, corresponde a esta S., en primer lugar, estudiar el fenómeno de la temeridad, y de la llamada ''triple identidad''.

    Posteriormente, deberá determinarse si resulta procedente la petición de un miembro de la Fuerza Pública, en relación con la recalificación de su porcentaje de invalidez, por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección del Ejército Nacional, cuando su estado salud se ha empeorado, y su padecimiento fue causado en forma directa por situaciones propias del combate.

    (i) Identidad de sujetos en el trámite de dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Temeridad en el trámite de una de la acción de tutela cuando se produce la triple identidad- Presupuestos para que se produzca

    El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no resulta posible interponer dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes. En efecto, el artículo 38 del Decreto consagra, en su primer inciso que ''(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.''

    Según esta norma, la repetida interposición de acciones de tutela por la misma razón, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negación del amparo solicitado.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el tema de las consecuencias de la interposición de dos acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, y ha establecido los criterios frente a los cuales puede considerarse como improcedente la interposición de la segunda acción.

    En este sentido, en la sentencia T-812 de 2005 M.P.R.E.G.. La accionante interpone varias tutelas por vía de hecho. Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consideró que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la acción era el mismo, y en consecuencia la última fue declarada improcedente., la Corte Constitucional estableció los criterios que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una identidad de hechos, sujetos y pretensiones. Dijo la Corte:

    ''i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos;

    ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante;

    iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.''

    En consecuencia, el juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones. En efecto, el análisis no puede limitarse a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 2003 M.P.M.G.M.C.. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudió el caso de un enfermo de VIH que interpuso acción de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia negó el amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirmó haber instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un análisis detallado la Corte encontró que el objeto de las mismas difería sustancialmente.

    , esta Corporación estableció:

    ''Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.

    En efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensión para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisión del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de éstas. Antes bien es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho - iura novit curia-, por lo tanto ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.''

    Por lo anteriormente señalado, la jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente la improcedencia de la temeridad. La Corporación ha establecido que cuando el juez constitucional, luego de un análisis detallado de los procesos de tutela, ha verificado la identidad de hechos, partes y pretensiones (triple identidad) debe proceder a la declaración de su improcedencia. Por el contrario, la actuación temeraria, parte de la mala fe del accionante y ''(...) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.'' Sentencia T-655 de 1998. M.P.E.C.M.. En esta ocasión, la Corte consideró que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no produce temeridad. En efecto, la Corte estudió un caso en el que los jueces de instancia consideraron que se había incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios mínimos legales mensuales. La Sentencia T-919 de 2003 M.P.M.G.M.C. consideró que:

    ''Por ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible que ''(...) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.''

    No obstante lo señalado, el juez constitucional también debe ser sensible a la interposición de nuevas acciones de tutela que aparentemente son idénticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no habían ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que sólo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.''

    En esta misma providencia, la Corporación definió el término temeridad ''como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado.''

    Se puede entonces concluir que tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, el juez debe verificar si existe una causa justificativa para la interposición de un nuevo amparo y (ii) la existencia de la llamada ''triple identidad'', no implica la presencia de la temeridad, puesto que ésta requiere la demostración de la mala fe.

    (ii) Protección constitucional de las personas con discapacidad. Especial situación de los miembros de la Fuerza Pública.

    El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de ''adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''.

    Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.

    Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.

    En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas En este sentido consultar Sentencia T-841 de 2006. En aquella ocasión el actor, un infante de marina a quien retiraron de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un enfrentamiento armado, alegó el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital que, según él, la entidad demandada había desconocido al negarse a reconocer y pagar su pensión de invalidez así como al suspenderle los tratamientos necesarios para la recuperación de su salud. La S. de Revisión resolvió revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera instancia que tuteló el derecho a la salud del peticionario. Decidió, en suma, ordenar a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reanudara la prestación especializada requerida por el actor, la cual se había prestado hasta el momento de su suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena y era indispensable para superar las afecciones sufridas por el peticionario. Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez estimó la S. de Revisión que en el caso bajo examen no se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que procediera de manera excepcional por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez..

    Por otra parte, en la Sentencia T-884 de 2006 se señaló algunos de los deberes generales y fundamentales que el Estado debe asumir frente a las personas con alguna clase de discapacidad:

    ''(i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y ''la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran''

    Por otra parte, la Sentencia T-378 de 1997 M.P.E.C.M. señaló que la omisión de tales deberes estatales, puede incluso equipararse a una medida discriminatoria Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997.. Así mismo, la Sentencia T-097 de 2007 M.P.H.A.S. señaló que el no establecimiento de acciones afirmativas constituye por sí mismo una discriminación, toda vez que ''la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la mediad de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas''.

    También ha subrayado la Corte, que la interpretación de las normas legales debe propender a la integración de las personas con discapacidad, toda vez que en ocasiones, la interpretación general no se ajusta a las necesidades de igualdad material. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993 M.P.E.C.M..

    ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables En este mismo sentido consultar Sentencia T-1221 de 2004..''

    Así mismo, cabe señalar que la comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen una especial protección a aquellos que por razón de su incapacidad física o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.

    En estos instrumentos internacionales se ha promovido la incorporación de las personas con discapacidad a la vida social normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminación. En efecto, en la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su Resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que ''El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.''

    Por último, esta Corporación ha dicho que ésta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales. Así lo consideró la Sentencia T-1197 de 2001 M.P.R.U.Y., en la cual se dijo:

    ''Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades''.

    En consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional propugna a una real protección de las personas con limitaciones para que éstas puedan desarrollar una vida plena. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.

    (ii) Deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo.

    El artículo 216 de la Carta Política establece que ''todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas''.

    Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que en desarrollo de este mandato y del artículo 95 Superior -que señala el deber de solidaridad social- el legislador ha establecido que todos los colombianos varones están en la obligación de definir su situación militar. Así, en Sentencia T-741 de 2004 M.P.M.J.C. se dijo que ''resulta razonable que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (L. 48 de 1993, arts. 13 y 39).'' Ver también Sentencia T-376 de 1997. M.P.H.H..

    Por otro lado, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido, con ocasión de dicho servicio, su derecho a la salud, dado que las labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos. Por lo tanto, ha afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho ''a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. (...)no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.'' Sentencia T-107 de 2000, M.P.A.B.C...

    Igualmente, ha afirmado que debe garantizarse su acceso a la seguridad social en pensiones aplicando el régimen especial de las fuerzas armadas Sentencia T-534/92, M.P.D.C.A.B. y Sentencia T.832 de 2005 M.P.A.B.S., establecido en el Decreto 1796 de 2000.

    (iii) De la pensión de invalidez de las fuerzas armadas. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la recalificación a la Junta Médica. Reiteración de Jurisprudencia.

    La pensión de invalidez se ha considerado como una especie del derecho a la seguridad social, ''ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93, T-135/93) o de disminuidos psíquicos o sensoriales'' Véanse Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996, entre otras..En este sentido, resulta procedente perseguir el derecho a través de la acción de tutela.

    En estos términos, la Sentencia T-495 de 2003 M.P.M.G.M.C.. , señaló el carácter de fundamental de la pensión de invalidez en el caso de las personas pertenecientes a la tercera edad y de disminuidos psíquicos o sensoriales. La Corporación señaló:

    ''El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas V., Sentencia T-055 de 1995. M.P.Eduardo C.M.. , ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada ''cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas'' Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. . Al respecto es importante recordar que ''la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)'' V., Sentencia T-124 de 1993. M.P.V.N.M., porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. ''El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud.'' V., Sentencia T- 144 de 1995. M.P:. A.B.C..

    La pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas ''requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).'' V., Sentencia T- 292 de 1995. M.P.F.M.D..

    En relación al régimen especial que se encuentran sometidos los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 2000 establece las normas respecto a la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones.

    El artículo 2 de este Decreto, consagra la capacidad psicofísica definiéndola como : '' el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional'' (Subrayado fuera del texto).

    Por su parte, el artículo 15 del Decreto habla de la existencia de una Junta Médica Laboral. Este ente tiene como funciones: valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello. El artículo señala:

    ''Articulo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:

    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

    7 Las demás que le sean asignadas por L. o reglamento.''

    Por otra parte, el Decreto establece, en su artículo 21 que tales decisiones podrán ser apeladas ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

    A pesar de que el Decreto señala que esta Junta Médica Laboral tiene la obligación de valorar de forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente la solicitud de una nueva re-valoración cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate.

    Esta lógica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En ellos se ha ordenado que se efectúe una re-valoración de la pérdida de capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluación que dio pie a su desvinculación del Ejército.

    El primero de estos casos se decidió mediante sentencia T-394 de 1993 M.P.A.B.C... En esta oportunidad fue analizada la situación de un soldado que sufrió secuelas de salud cuando cayó un rayo cerca al lugar donde prestaba su servicio como guardia. La Corte ordenó que, por las circunstancias especiales y concretas del peticionario, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía efectuar una nueva valoración de la capacidad laboral del exsoldado, en la que se tuvieran en cuenta las secuelas mentales del accidente que sufrió durante el servicio, y se definiera lo correspondiente mediante acto administrativo. El segundo de estos casos fue decidido mediante sentencia T-761 de 2001 M.P.C.I.V.H., en la cual se efectuó el siguiente análisis:

    ''En el presente caso, el exsoldado M.M. no fue beneficiario de una pensión de invalidez, en tanto que la disminución de su capacidad laboral no alcanzó el 75%, y en consecuencia, el régimen de salud predicable de su condición actual, lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del accidente ocurrido mientras era soldado profesional.// Se concluye con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado N.M.M., por lo que es necesario otorgarle la protección constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los términos que aquí se dispongan- la atención médica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. (...) Se concederá entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiquiátrico se determinen las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y se provea la respectiva atención médica.''

    En este caso, la Corte ordenó efectuar una nueva valoración del cuadro psiquiátrico del peticionario, a quien se había hecho una valoración inicial por la Junta Médica competente. Esta Junta había adoptado su dictamen con base en consideraciones exclusivamente físicas o neurológicas, y no psicológicas. En efecto, la víctima había desarrollado trastornos mentales con posterioridad al accidente sufrido durante el servicio.

    El último y más reciente caso se analizó en la Sentencia T-438 de 2007 M.P.R.E.G.. En ella se estudio el caso de un soldado que consideraba que en la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se tuvo en cuenta el concepto del médico tratante, el cual acredita el verdadero estado de salud del paciente, y se traduce en una disminución de más del 75% de su capacidad laboral y no en el porcentaje de discapacidad que le fue otorgado al actor. En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró que la evaluación no tuvo en cuenta todos los factores, ordenando una nueva calificación. La Corporación dijo:

    ''Con todo a juicio de la S., el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el petente es fundamental, toda vez que se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna y a la salud. En efecto, la condición psicofísica en la que se halla el señor R.P., la situación económica por la que atraviesa junto con su familia, permiten puntualizar que se está en presencia de una persona merecedora de un trato especial y de un derecho de raigambre fundamental por conexidad.

    En atención a las circunstancias por las que atraviesa el actor, con las cuales se está comprometiendo su mínimo vital y ante sus condiciones de debilidad manifiesta, ésta Corporación se encuentra legitimada para ordenarle al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dentro de sus competencias legales, realice otra valoración médica. Además, en virtud de la misma se evalúe nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta su precaria condición de vida, la falta de capacidad para laborar y demás factores psicofísicos necesarios para obtener una valoración actual que determine el porcentaje real de la incapacidad que afecta al señor R.P..

    Así mismo, se ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece.

    Todos los anteriores casos, nos permiten establecer, tal y como se señaló en la Sentencia T-438 de 2007, que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho.

    Por otro lado, en relación con el hecho de no haberse interpuesto los recursos contra el Acta de valoración de la Junta Médica Laboral, en la Sentencia T-601 de 2005 M.P.Á.T.G. , esta Corporación señaló que existen circunstancias excepcionales, tales como una afección psiquiatrita, que justifican la no interposición del recurso. En la providencia se dijo:

    ''Es procedente entender el motivo por el cual el actor no apeló el Acta de la Junta Médica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión que ese acto administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas atrás) ''disminuyen la capacidad de autodeterminación (SIC) del evaluado''. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisión de la Junta, que siguió acudiendo a sus citas médicas, inclusive aún después de quedar en firme la decisión de la Junta Médica Laboral, como quedó demostrado.''

    Establecida la procedencia excepcional de la solicitud de re-valoración, esta S. procederá a analizar el caso del señor J.H.T..

C. Del caso concreto

La S. Sexta de Revisión estudiará los hechos presentados por el señor J.H.T.H., con el fin de determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra obligada a efectuar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Sin embargo, teniendo en consideración que el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 17 de julio de 2007, declaró improcedente el amparo en virtud de la existencia de identidad de hechos, sujetos y pretensiones se hará un estudio previo sobre la llamada ''triple identidad'' en el caso concreto.

Se encuentra probado dentro del expediente que el señor J.H.T.H. fue secuestrado por las FARC en el Municipio de Miraflores, G., mientras prestaba su servicio militar. El accionante fue secuestrado durante 3 años (hasta agosto del año 2001), tiempo que fue víctima de torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, tales como permanecer todo el tiempo encadenado y ser objeto de constantes amenazas.

A raíz de esta situación el accionante empezó a presentar trastornos psiquiátricos y fue sometido a un tratamiento médico por parte del Ejército desde agosto de 2001 hasta octubre del mismo año. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral No. 3252 determinó que el actor no era apto para el servicio militar y que sufría de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y quedó desprotegido de servicio médico.

En virtud de la falta de tratamiento, su enfermedad psiquiatrica empeoró y en el año 2004 la Clínica Nuestra Señora de la Paz dictaminó que el señor T.H. sufre de esquizofrenia paranoide. Por tal razón, presentó una acción de tutela en el año 2004 en contra de la Dirección del Ejército con el fin de que le prestara la totalidad del tratamiento requerido, teniendo en cuenta que la falta de recursos no le permitía ni al accionante ni a su familia asumirlo.

Mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del señor J.H.T.H. y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una valoración psiquiátrica, y si de ésta se concluía que el accionante requería tratamiento médico, hospitalario y farmacéutico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud.

En virtud de dicha orden se le ha venido prestando el servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, el deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en clínicas psiquiátricas. En este sentido, el último diagnóstico de fecha 18 de mayo de 2007 de la Clínica Santo Tomas señala:

''Paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide en tratamiento con clozapina (0-0-2) y ácido valproico (2-2-2-) al parecer sin adherencia tratamiento traído por los familiares por cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en retraimiento social, mutismo, inactividad motora con afecto plano, en ocasiones con irritabilidad.

Paciente que ingresa en compañía de su hermana con regular presentación personal ingresa al consultorio con actitud desafiante, no colaborador, no establece contacto visual con el entrevistador, con mirada fija en ocasiones, psicomotor con manos empuñadas, efecto pobremente modulado y hostil, semicultismo solamente refiere sentir mal genio, sensopercepcion al parecer sin alteración, juicio y raciocinio comprometidos introspección nula, propeccion incierta.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA EGRESO

Esquizofrenia Paranoide

Paciente con antecedente de Esquizofrenia Paranoide quien ingresa por reactivación de sintomatología psicótica, durante su estancia hospitalaria presenta adecuada respuesta al manejo farmacológico decidiéndose salida y continuar controles por consulta externa de psiquiatría.''

Por otro lado, del material probatorio y de lo dicho por el accionante se infiere que dada la gravedad de la afección psiquiátrica que padece, su situación económica es muy precaria, ya que no ha podido conseguir trabajo alguno. Así mismo, pierde toda oportunidad laboral al sufrir de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de comportamiento con tendencia a la agresividad, insomnio, etc.

Por todo lo anterior, el 11 de diciembre de 2006, el señor J.H.T.H., presentó una petición al Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que se calificara, nuevamente, su porcentaje de invalidez, dado que su situación se ha agravado considerablemente, y que su afección es causa directa del secuestro sufrido hace unos años.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No. 443870 del 3 de enero de 2007 negó la petición, señalando que la acción de tutela del año 2004, sólo había ordenado la atención médica, y que la valoración de la Junta Médica ya se había realizado en el año 2001. El escrito señaló:

''Es preciso resaltar que en ningún momento el fallo tutelar ordena la practica de Junta Médico Laboral, éste ordena valoraciones médicas Psiquiátricas y Psicológicas, periódicas, las cuales se han realizado en debida manera, resultado de ello lo demuestran los conceptos médicos que me permito anexar.

Por lo anterior es evidente que ésta Dirección acata fielmente lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por tanto no resulta viable acceder a la solicitud objeto de la presente''.

Solicita entonces el accionante, se tenga en cuenta su nuevo estado de salud, y se proceda a ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que evalué su capacidad laboral.

Establecidos los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, procede esta S. a analizar la procedencia del amparo.

Esta S. observa que no cabe razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., cuando afirma que en el presente asunto se presenta la triple identidad. En efecto tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia son tres los requisitos para que este fenómeno se produzca, a saber: ''i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.''

En este sentido, a pesar de que en una primera mirada puede decirse que el mismo accionante, presentó, contra la misma autoridad- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- una acción de tutela por los mismos hechos- el grave estado de salud que presenta por causa de su secuestro-, se concluye que tal situación es aparente.

En este sentido, para esta S., la finalidad de esta nueva acción de amparo es sustancialmente distinta a la anterior, teniendo en cuenta, además, que se han presentado hechos nuevos, que justifican la interposición de una nueva acción de tutela.

La tutela presentada en el año 2004 se encaminaba, esencialmente, a solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la prestación y continuidad del tratamiento para la esquizofrenia desarrollada por el señor J.H.T., como consecuencia del secuestro perpetrado por las FARC-.

Por el contrario, la tutela ahora estudiada, contiene como pretensión principal la solicitud de realización de una nueva Junta Médica que valore las secuelas dejadas al accionante en virtud del secuestro, toda vez que su estado de salud se ha agravado dramáticamente desde el año 2001, momento en el que se le realizó la valoración de incapacidad laboral. Para la S. el deterioro de la salud del señor T., hasta la fecha, es un hecho nuevo que amerita el estudio de fondo de la acción.

Establecida la procedencia del amparo, esta Corporación considera pertinente reiterar la jurisprudencia relacionada con la especial protección que debe brindar el Estado, en cabeza de sus Fuerzas Militares, a todos aquellos miembros de la Fuerza Pública que por causas del cómbate han sufrido alguna clase de discapacidad o enfermedad. Situación que adquiere una especial relevancia constitucional cuando la víctima, prestando un servicio a la patria, ha sido privado de su libertad, por más de tres años, en manos de grupos armados ilegales.

Así mismo, se observa que procede la reiteración de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias T-394 de 1993, T- 761 de 2001 y T-438 de 2007, en relación con la regla que señala que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho.

Vale la pena señalar que no resulta de recibo lo expresado por la Dirección de Sanidad del Ejército, en el sentido que el accionante no interpuso los recursos de su dictamen ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En efecto, el hecho que el señor J.H.T. padezca de problemas mentales, permiten suponer que se presenta una situación excepcional que justifica su omisión.

Por el contrario, para esta S., la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra obligada a realizar una Junta Médica que valore, nuevamente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) el señor J.H.T. fue privado de su libertad por un grupo armado ilegal, prestando su servicio militar. Debido a los malos tratos perpetrados durante su secuestro desarrolló problemas psiquiátricos que desencadenaron en una esquizofrenia paranoide. Esta situación lo convierte en un sujeto de especial protección del Estado, no sólo por su grave estado de salud, sino por que éste fue generado en desarrollo del conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el año 2001. En efecto, aparece probado que dentro de las causas de su deterioro se encuentra la falta de atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército entre los años 2001 a 2004, hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una acción de tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y (iii) la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2001, no tuvo en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad, y por tanto, se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud del señor J.H.T., su actual porcentaje de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una eventual pensión de invalidez.

Por último, esta S. procederá a reiterar la disposición contenida en la Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora presentados-, y ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de julio de 2007, y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor J.H.T.H., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO : ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a una nueva Junta Médico Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor J.H.T.H.. Así mismo, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que en el caso de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada, hasta la recuperación total de su salud.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Consejo Seccional de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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