Sentencia de Tutela nº 182/08 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476591

Sentencia de Tutela nº 182/08 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1727000
DecisionNegada

10

T-1727000

Sentencia T-182/08

DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela

La Corte ha determinado reglas de ponderación que el juez debe tener en cuenta para conceder una acción de tutela cuando, producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violación de derechos fundamentales. A juicio de esta corporación, en estos casos se requiere: ''(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo''. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza''. El análisis efectuado por esta Corporación parte de una premisa general según la cual la acción de tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998. Con la entrada en vigencia de esta ley, la acción de tutela cobra definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales.

DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de protección por tutela en caso de solicitud de cambio de redes del acueducto

Efectivamente la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo permitía colegir que el acceso al servicio público de acueducto y la salubridad del barrio donde reside el actor, supuestamente estaban siendo amenazados o habían sido objeto de vulneración, pero no era la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, tal y como acertadamente lo estimó el a-quo, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque tampoco podía prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sin duda, con la solicitud de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados habitantes del barrio. En conclusión, en el caso concreto no están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela en referencia con la vulneración de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de alguien en particular y, por ultimo, el actor contaba con un medio judicial eficaz, idóneo y diferente a la acción de tutela para la protección los derechos de su comunidad.

Referencia: expediente T-1727000

Acción de tutela instaurada por J.C.L. contra la Sociedad PROACTIVA -Aguas de Montería S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería -Córdoba, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.C.L. contra la Sociedad PROACTIVA -Aguas de Montería S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El señor J.C.L. interpuso acción de tutela contra la Sociedad PROACTIVA S.A. E.S.P., por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la vivienda digna, al suministrar agua no apta para el consumo humano en el barrio `E.L.' donde reside, en razón a las deficiencias del servicio de acueducto. Sustenta su demanda en los siguientes

  1. Hechos.

    Manifiesta que reside en el inmueble ubicado en la Transversal 23 N° 12-37 del Barrio `E.L.' de la ciudad de Montería.

    Informa que ''las tuberías instaladas en el barrio presentan deterioro y no son aptas para la prestación eficiente y eficaz del servicio de acueducto'', pues ''permiten que haya filtración de las aguas negras de los canales y las cunetas que están alrededor del barrio'', por lo que considera que ''el derecho a la vida y a la salud de quienes vivimos en el barrio E.L., está siendo amenazada por la contaminación del poco líquido que recibimos en nuestros hogares''.

    Comenta que el laboratorio CECAL Ltda., en estudio microbiológico encargado por la Gobernación de Córdoba, encontró que el agua que se consume en el barrio no es apta para el consumo humano, ''puesto que los resultados arrojaron que este líquido va acompañado de coliformes fecales y coliformes totales''.

    Afirma que el agua que se consume ''hoy día se ha convertido en un inminente peligro para la salud y la vida nuestra, sobre todo los niños que habitan en el sector, los cuales son los más afectados''. En esa medida, señala que ''las tuberías del barrio requieren un cambio urgente para gozar de un servicio en óptimas condiciones, que garanticen la salubridad pública, la salud y la vida de quienes habitamos en este sector''.

    Por todo lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la ''empresa de acueducto en este municipio, realice la reposición de las redes de acueducto en el barrio E.L.'' y que ''en nuestro barrio se preste un servicio de acueducto apto para el consumo humano''.

  2. Respuesta de PROACTIVA S.A. E.S.P.

    La Sociedad PROACTIVA -Aguas de Montería S.A. E.S.P., a través de apoderado y mediante memorial de julio 30 de 2007, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.

    Dice que el accionante refiere a los resultados de una prueba microbiológica del agua, realizada en el mes de septiembre del año 2006, pero que la misma no tiene valor probatorio en esta oportunidad, ya que las muestras fueron tomadas ''en las instalaciones internas de los bienes inmuebles, tales como el grifo de lavaplatos y en el tubo de la alberca de la terraza, es decir, lugares de alta contaminación'', y que a la luz del art. 21 del decreto 302 de 2000, la responsabilidad del mantenimiento de las instalaciones internas recae única y exclusivamente sobre el usuario.

    Asevera que lo mencionado ''contrasta con los resultados de los análisis de laboratorio realizados en diferentes puntos del barrio E.L. el día 16 de julio del año 2007 en los que se observa que el agua es apta para consumo humano, queriendo decir lo anterior que de existir, presuntamente, algún problema de contaminación, éste se presenta de forma localizada o puntual y no de manera general en todo el sector, por lo cual es necesario proceder inmediatamente a la reposición de las redes de todo el barrio, sino de acuerdo con el programa de inversiones que se tiene establecido con el Municipio, que para el año 2008, se tiene previsto con una inversión de $150.000.000''.

    Finalmente, aduce que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues no reúne las condiciones para prevenir un perjuicio irremediable, ya que el actor conociendo las pruebas de laboratorio a las que alude, y que fueron realizadas ''en septiembre de 2006, o sea, hace 10 meses'', no acudió de manera inmediata a la acción de tutela, desvirtuándose la urgencia alegada.

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:

    § Factura de Venta N° 00014121018 (09 de mayo de 2007) de PROACTIVA S.A. E.S.P. a nombre del usuario señor J.C.L., por valor de $1.005.265, correspondiente a la prestación del servicio de agua y a la deuda de ''57 facturas pendientes'' (folio 5).

    § Copia de oficio de julio 16 de 2003, suscrito por el Gerente General de PROACTIVA S.A. E.S.P., donde se da respuesta a un derecho de petición elevado por el señor L.G., en el cual se informa que ''la reposición de las tuberías de acueducto del barrio E.L. está prevista para el primer quinquenio de la Concesión'' (folio 6).

    § Copias de informes analíticos de agua potable, realizados por la bacterióloga M.M. (CECALL..), de fecha 25 de septiembre de 2006, donde se indica que ''teniendo en cuenta los parámetros determinados, la muestra realizada presenta resultados NO CONFORMES con los valores de referencia, por el alto contenido de Mesófilos aerobios, Coliformes totales y Coliformes fecales''. ''Puntos de toma: Grifo lavaplatos - Tubo alberca terraza''. Las muestras fueron tomadas en los inmuebles ubicados en la transversal 16 B N° 14-02 y transversal 22 N° 12-68 (folios 7 y 8).

    § Copia de oficio de octubre 11 de 2006, suscrito por el Secretario Seccional de Salud de la Gobernación de Córdoba, donde se da respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Yina Tirado, en el cual se informan los resultados de las pruebas de laboratorio mencionadas en el punto anterior, y se señala que ''la responsabilidad del prestador del servicio en entregar agua apta para el consumo es hasta un nivel o punto del domicilio (acometida externa) - el intradomiciliario es responsabilidad del usuario''. Igualmente, que ''un solo muestreo sobre un punto no es representativo para establecer la calidad del agua en el sector'' (folio 9).

    § Copia de los resultados de laboratorio de fecha julio 17 de 2007, efectuadas por el analista químico de PROACTIVA S.A. E.S.P., en las direcciones Transversal 16 B N° 12-90 y transversal 16 B N° 9-21 del barrio E.L., donde se establece que ''los resultados de la muestra están dentro de los valores de los parámetros admisibles por el decreto 475 de 1998 - tanto los fisioquímicos como los microbiológicos - Apta para el consumo humano'' (folios 19 y 20).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería -Córdoba, mediante sentencia de julio 31 de 2007, denegó el amparo solicitado al estimar que en el presente caso no es la acción de tutela el medio adecuado para alcanzar las pretensiones invocadas, sino la acción popular. Al respecto consideró:

''La acción de tutela apunta a una mejor prestación de un servicio público domiciliario de acueducto, para el suministro de agua potable, y, por tanto, la acción de índole constitucional pertinente, no es la tutela, sino la acción popular tal como diáfana y expresamente lo señala la ley 472 de 1998 en sus arts. 2 y 4, literal j). Dicen estas normas: ''Art. 2.- Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos'' // Art. 4.- Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: // j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna''.

(...)

La eficiencia del servicios de acueducto no sólo tiene que ver con la frecuencia del suministro de agua, sino también con la calidad de ésta. Así, pues, siendo la acción popular una acción igualmente constitucional como lo es también la acción de tutela, y siendo que es también un mecanismo idóneo y ágil para la protección de los derechos colectivos, se toma aquí improcedente la acción de tutela, máxime cuando la prueba del nexo causal de la violación de derechos fundamentales como consecuencia directa de los derechos colectivos, no está plenamente establecida en el presente caso.

Incluso, aún estando acreditado el nexo causal aludido, la acción de tutela objeto de examen, sería también improcedente, puesto que la H. Corte Constitucional ha modificado su doctrina constitucional en torno a la relación de la acción de tutela con las acciones populares, señalando que, con el advenimiento de la ley que reglamentó las acciones populares (ley 472 de 1998), como ya las personas cuentan con la posibilidad de interponer dicha acción popular, posibilidad que no tenía antes de esa ley, y siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no basta, como sí bastaba antes de la aludida ley, la violación por conexidad de derechos fundamentales, sino ahora también exige que la sentencia de la acción popular, no conlleve ella misma el restablecimiento de los derechos fundamentales, porque sí dicha sentencia trae como consecuencia ese restablecimiento, pues, entonces, no podría ser desplazada la acción popular, por la tutela (Cfr. Sentencia SU-1116 de 2001). Y, en el presente caso, una eventual sentencia favorable de una acción popular, que ordenase la reposición de las redes que pretende el accionante, sí conllevaría a la protección de los derechos fundamentales por él invocados en el presente caso''.

La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones.

  2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio.

    El señor J.C.L. presenta acción de tutela contra PROACTIVA S.A., al considerar que dicha empresa de servicios públicos vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de los residentes del barrio E.L. de Montería, por cuanto el agua que llega a las viviendas del sector, dado el deterioro de las redes del acueducto, no es apta para el consumo humano, conforme a las pruebas de laboratorio que aporta a la demanda. Solicita que se ordene a la empresa ''la reposición de las redes de acueducto en el barrio E.L.'' y ''se preste un servicio de acueducto apto para el consumo humano''.

    Por su parte, la entidad accionada señala que las pruebas microbiológicas aportadas por el actor no son actuales, pues datan del mes de septiembre de 2006 y, además, que las muestras fueron tomadas en puntos contaminados de las acometidas y redes internas de un par de viviendas, cuyo mantenimiento corresponde al usuario. Asevera que conforme a los nuevos análisis, efectuados en julio de 2007, el agua suministrada al barrio E.L. es apta para el consumo humano. Finalmente, agrega que la tutela es improcedente pues no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el actor la interpuso 10 meses después de conocer los resultados de las pruebas de laboratorio en que se soporta.

    El juez de instancia denegó el amparo solicitado, al estimar que la protección reclamada por el actor ''apunta a una mejor prestación de un servicio público domiciliario de acueducto, para el suministro de agua potable, y, por tanto, la acción de índole constitucional pertinente, no es la tutela, sino la acción popular tal como diáfana y expresamente lo señala la ley 472 de 1998 en sus arts. 2 y 4, literal j''. Asimismo, considera que en el caso concreto la tutela resulta improcedente, ''máxime cuando la prueba del nexo causal de la violación de derechos fundamentales como consecuencia directa de los derechos colectivos, no está plenamente establecida en el presente caso''.

    Conforme a la situación fáctica expuesta y al fallo de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para proteger derechos de carácter colectivo, cuandoquiera que la afectación de éstos no guarde relación de causalidad con la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Para dar respuesta a este interrogante, la Corte recordará su jurisprudencia en torno a este tema para examinar finalmente el caso concreto.

  3. Improcedencia de la tutela cuando de la amenaza de derechos colectivos no se deriva vulneración de derechos fundamentales.

    La Corte ha determinado reglas de ponderación que el juez debe tener en cuenta para conceder una acción de tutela cuando, producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violación de derechos fundamentales Sentencia SU 1116/01. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000, T-1527 de 2001 y T-576 de 2005.. A juicio de esta corporación, en estos casos se requiere:

    ''(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo''. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza''.

    El análisis efectuado por esta Corporación parte de una premisa general según la cual la acción de tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998. Art.2. Acciones Populares: ''Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.'' Entiéndase entre otros como derechos: ''El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias''.

    Con la entrada en vigencia de esta ley, la acción de tutela cobra definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales. Ha señalado esta corporación:

    ''En este sentido, la ley 472 de 1998 viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza. Es así como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acción, con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado (artículo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27); se fijan términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo, etc.

    Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998 o si es la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular, no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.''

    Ahora bien, es importante anotar que el juez de tutela, en la decisión que tome una vez se encuentren plenamente identificados los requisitos ya mencionados, deberá proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. De la misma manera y en aras de los principios que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, podrá en ciertos casos tutelar los derechos fundamentales de las demás personas que, no habiendo instaurado la acción, son víctimas de las mismas circunstancias del demandante, al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectación de un derecho colectivo.

    Esbozada así la doctrina constitucional sobre esta materia, procederá la Sala a examinar si en el asunto sometido a revisión, la acción de tutela es o no procedente.

  4. Improcedencia de la tutela en el presente asunto.

    El actor en esta oportunidad expone la problemática que aparentemente aqueja al barrio `E.L.' de Montería, consistente en el suministro de agua no apta para el consumo humano por parte de la empresa accionada, en razón al deterioro de las redes de acueducto de la zona, las que a su juicio, ''requieren un cambio urgente para gozar de un servicio en óptimas condiciones, que garanticen la salubridad pública, la salud y la vida de quienes habitamos en este sector''.

    Para la Sala resulta claro que la situación descrita por el accionante versa sobre un problema de orden colectivo que afecta supuestamente a la comunidad del barrio E.L. a la que pertenece, y que se pretende conjurar a través de la acción de tutela.

    Sin embargo, la Corte reitera que el amparo de tutela es procedente y prevalece en caso de afectación de derechos colectivos, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que exista una relación directa entre el derecho colectivo y el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como consecuencia inmediata de la perturbación de un derecho colectivo; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la carga de la prueba estará a cargo del directamente afectado, quien deberá probar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.

    En esta ocasión, la Sala encuentra que el señor J.C.L. centró su demanda en abogar por la protección de los derechos de todos los residentes del barrio E.L., sin alegar en concreto la vulneración de sus propios derechos fundamentales como posible afectado directo. Lo anterior explica por qué dentro del expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar que debido a la aparente deficiencia del servicio de acueducto, él o los miembros de su núcleo familiar padezcan o estén sobrellevando problemas de salud, o hayan sido afectados en su integridad personal Al respecto, esta misma Sala de Revisión, en sentencia T-1205 de 2001 (M.P.C.I.V.H., consideró: ''La procedencia de la tutela depende, entonces, de que el afectado, o quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales, y si bien es cierto que esta Corporación ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la protección de los derechos de una colectividad, también ha precisado que ello sólo sucede en aquellos casos en los cuales se encuentre probada una conexidad entre el motivo que causa o amenaza generar un daño colectivo y el agravio individual que respecto de sus derechos fundamentales invoca el actor de la tutela. (...) en proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela''.

    . Por el contrario, sí existe documentación e informes técnicos opuestos entre sí, referentes a la potabilidad del agua, que revelan la existencia de una controversia relativa a la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública de los residentes del barrio aludido.

    Bien puede sostenerse, entonces, que efectivamente la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo permitía colegir que el acceso al servicio público de acueducto y la salubridad del barrio donde reside el actor, supuestamente estaban siendo amenazados o habían sido objeto de vulneración, pero no era la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, tal y como acertadamente lo estimó el a-quo, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque tampoco podía prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sin duda, con la solicitud de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados habitantes del barrio E.L. de Montería.

    En conclusión, en el caso concreto no están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela en referencia con la vulneración de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de alguien en particular y, por ultimo, el actor contaba con un medio judicial eficaz, idóneo y diferente a la acción de tutela para la protección los derechos de su comunidad.

    Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, que denegó por improcedente la acción de tutela del señor J.C.L. contra PROACTIVA S.A. E.S.P.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, que denegó por improcedente la acción de tutela del señor J.C.L. contra PROACTIVA S.A. E.S.P.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

18 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 242/13 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2013
    • Colombia
    • 19 Mayo 2013
    ...urgentes impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental daño que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias T-182 de 2008 M.P.C.I.V.H., T-037 de 2005 M.P.A.B.S., y T-598 de 2002 [11] M.P.M.V.C.C.. [12] En la sentencia T-796 de 2009 (MP N.P.P., por ejemplo, la Co......
  • Sentencia de Tutela nº 385/11 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2011
    • Colombia
    • 1 Diciembre 2011
    ...T-546/09, T-888/08, T-270/07, T-1104/05, T-1134/04, T-410/03, T-881/02, T-413/95, T-092/95, T-523/94 y T-244/94.” [12] “Cfr. sentencias T-182/08, T-636/02, T-598/02 y [13] “SU-1116/01. Cfr. sentencias T-182/08, T-045/09, T-524/98.” [14]“Cfr. sentencias T-182/08, T-037/05, T-789/02, T-598/02......
  • Sentencia de Tutela nº 348/13 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2013
    • Colombia
    • 18 Junio 2013
    ...urgentes impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental daño que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias T-182 de 2008 M.P.C.I.V.H., T-037 de 2005 M.P.A.B.S., y T-598 de 2002 [10] M.P.M.V.C.C.. [11] Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las soli......
  • Sentencia de Tutela nº 041/11 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2011
    • Colombia
    • 3 Febrero 2011
    ...T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. [21] Sentencia T-1205 de 2001. [22] Sentencia T-659 de 2007. [23] Sentencia T-182 de 2008. [24] Sentencia T-888 de [25] Sentencia SU-1116 de 2001. [26] I.. [27] Sentencia T-1451 de 2000. [28] Sentencia T-659 de 2007. [29] Por la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El derecho humano al agua como reivindicación constitucional del sistema internacional de los derechos humanos: Un nuevo derecho fundamental en Colombia
    • Colombia
    • Revista Advocatus Núm. 20, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...jurídico dentro del orden constitucional vigente 34 . T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-022 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla), T-182 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-888 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-045 ......
  • Desarrollo jurisprudencial del derecho al agua en Colombia
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 27, Julio 2018
    • 1 Julio 2018
    ...T-712 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-022 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-888 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-04......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • El acceso al agua potable: un deber estatal Anexos
    • 1 Noviembre 2016
    ...m. P. beltrán Sierra. T-1104 de 2005. m. P. araújo Rentería. T-270 de 2007. m. P. araújo Rentería. T-693 de 2007. m. P. Cepeda Espinosa. T-182 de 2008. m. P. vargas hernández. T-888 de 2008. m. P. monroy Cabra. T-370 de 2009. m. P. Palacio Palacio. T-381 de 2009. m. P. Pretelt Chaljub. T-54......
  • La protección del derecho al agua en la jurisprudencia de la corte constitucional colombiana
    • Colombia
    • El acceso al agua potable: un deber estatal Anexos
    • 1 Noviembre 2016
    ...beltrán Sierra T-730/02 Cepeda Espinosa T-953/02 Tafur Galvis T-410/03 Córdoba Triviño T-1134/04 beltrán Sierra T-1104/05 araújo Rentería T-182/08 vargas hernández T-546/09 Calle Correa T-915/09 Pinilla Pinilla T-092/11 Sierra Porto (anulada) T-928/11 vargas Silva Fuente: base de datos de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR