Sentencia de Tutela nº 089/08 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476631

Sentencia de Tutela nº 089/08 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1704993
DecisionNegada

Sentencia T-089/08

(Febrero 6 de 2008)

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Accionante se demoró casi tres años para interponer acción contra decisión de Juzgado Laboral

Referencia: expediente T-1.704.993

Accionante: Francisco P. Pamplona

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín

Fallo de tutela a revisar: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 8 de junio de 2007 (1ª instancia).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: Dr. M.G. CUERVO.

ANTECEDENTES

  1. La pretensión

    El accionante, mediante apoderado, interpuso acción de tutela El 24 de mayo de 2007. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín El 27 de mayo de 2004., por considerar que esta autoridad incurrió en una vía de hecho al dictar la providencia mediante la cual, en la audiencia de conciliación obligatoria, se declaró probada la excepción de prescripción, se rechazó de plano el recurso de apelación y se condenó en costas al actor, dentro del proceso laboral que instauró contra la EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. en el que solicitaba el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y a la seguridad social.

  2. Oposiciones

    2.1 El Juzgado Primero Laboral de Medellín, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

    2.2 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., a quien se citó para que interviniera dentro del proceso Auto del 28 de mayo de 2007., por poder resultar afectado con la decisión que se adoptara, opinó que la acción es improcedente, dado que no cumple con las características de la subsidiariedad y la inmediatez, y que sólo busca reabrir el debate jurídico planteado en un proceso ordinario, en el que existe cosa juzgada.

  3. Decisiones que se revisan e impugnación

    3.1 Fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Decisión: Deniega el amparo

Razones de la decisión: Sostiene el fallo, que si bien la apoderada del demandante dentro de la audiencia celebrada en el proceso ordinario Laboral, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgado accionado, no puede desconocerse que ''por parte alguna se lee que dicha apoderada hubiere interpuesto recurso alguno'', pues su actuación se limitó a expresar que no compartía la decisión adoptada, pero nada dijo sobre los recursos que le asistían. Razón por lo que ''no era posible que el juez accediera a conceder recurso alguno'', pues se hace evidente que la apoderada del tutelante dejó pasar la oportunidad procesal que le concede la ley, para interponer los recursos correspondientes.

3.2 Impugnación.

El actor argumenta que el centro del debate es la improcedencia de resolver la excepción previa de prescripción a favor de ISA, porque no se trata de reclamar mesadas sino derechos estructurales en la configuración de su pensión de jubilación, que escaparon del contenido del acto jurídico. Sostiene que el juez cerró la audiencia de forma apresurada, sin oír a la parte demandada, incluso a ISA, quien pidió requerir a la apoderada del demandante para que hiciera la sustentación respectiva del recurso de apelación, pues el disenso como tal ya había sido planteado. Asevera que ISA no podía negarle la indexación de la primera mesada pensional y menos el juzgado accionado tomarlo como un asunto de procedimiento, pues lo que se está vulnerando son sus derechos fundamentales por un error de su apoderada que perfectamente se hubiera podido remediar si el juez la hubiese instado a realizar la sustentación, y, en subsidio, si no se hubiera resuelto favorablemente la excepción previa formulada por la demandada.

Advierte que el J. de instancia tenía el deber de proteger al pensionado, aún por encima de las dificultades momentáneas de desempeño profesional de su apoderada y faltó al debido proceso al cortarle su actuación en la audiencia, violando la regla de derecho procesal de garantizarle a las partes igualdad de oportunidades en las audiencias. En conclusión con la sentencia impugnada, el J. Laboral erró: i) en razón a que desatendió el pedido del apoderado de ISA para que requiriera a la apoderada del demandante a sustentar el recurso de apelación; ii) , por cuanto no le asistía razón para decretar una prescripción a una reclamación de pensiones, por lo que no se le puede aplicar en forma restringida, lo ordenado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

3.3. Fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Decisión: Confirma el fallo de primera instancia

Razón de la decisión: no procede la tutela, puesto que la decisión del Juzgado no aparece arbitraria ni desprovista de sustentación jurídica respecto del momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción en materia de reajuste o reliquidación de pensiones, la cual se está fundada en jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia. Así, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional.

Ratifica lo afirmado por el Tribunal en el sentido de negar el amparo solicitado, dado que el demandante no empleó los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario. Reitera que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.

  1. Hechos relevantes y medios de prueba.

4.1. Hechos, razones y medios de prueba aducidos por el demandante.

- Al actor se le reconoció la pensión -sin indexar-, mediante la Resolución N° 895 de enero 5 de 2000 Empresa de Servicios Públicos del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. por la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. --ISA-.

- El actor elevó sendos oficios ante ISA, para reclamar la indexación de su pensión Derecho de petición de 20 de junio de 2003, mediante le cual se pide a ISA la actualización de la base salarial para liquidar pensiones y Oficio de julio 17 de 2003, dirigido al gerente de ISA. Folios 17-18 y 23-24 cuaderno 1º-., siendo negada la misma Comunicación 008207 de mayo 7 de 2003 de ISA y Oficio 001245-1 de ISA, respondiendo interrogantes sobre la indexación. -Folios 19-22 y 24-25 cuaderno 1º-., por lo que se vio precisado a demandar en proceso laboral ordinario a la empleadora, la cual, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión. De igual manera señaló la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, cuando el derecho se reconoce en cumplimiento de un contrato colectivo y el empleador no ha retardado su cancelación.

- El actor sostiene que la excepción de prescripción no es de recibo, pues se trata de un tema estructural sobre el cual está edificada la construcción del derecho pensional que es fundamental, y que la falla advertida es responsabilidad de la entidad empleadora al momento de elaborar el acto administrativo. La Corte Constitucional ha expresado que el derecho a reclamar pensión es imprescriptible.

- Advierte que el juez accionado, en la decisión atacada, se sujetó al artículo 488 CST, que dice que los derechos laborales no reclamados después de tres (3) años de adquiridos, se pierden para el interesado. Tal posición no es la correcta, porque los artículos 48 y 53 de la C.P., tratan de la seguridad social integral como un derecho irrenunciable, que adquiere el carácter de fundamental, cuando quiera que están de por medio otros derechos fundamentales como la vida, la existencia digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la tercera edad.

- Asevera que en el auto de 27 de mayo de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, comete una serie de errores que no encajan dentro de la ordenación del proceso laboral. En efecto, la apoderada del señor P.P., expresa su inconformidad con la decisión del juez de declarar que prospera la excepción previa de prescripción de la acción propuesta por la entidad demandada, enfocando su disentimiento en el hecho que la prescripción rige para las mesadas y en este caso se está discutiendo sobre la posibilidad que el demandante tiene a que se le reconozca la indexación, inmediatamente después, el apoderado de ISA, pide que se requiera a la apoderada de la parte demandante con la finalidad de que precise "el recurso que al interior de esta audiencia está interponiendo.''

No obstante lo señalado, el juez se abstiene de requerir a la parte demandante, sentenciando que el despacho "rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante" y lo condena en costas ''debido a la prosperidad de la excepción al demandante.''

- Afirma que el señor juez no podía aducir que la acción interpuesta por el señor P.P., estaba prescrita, porque, la materia objeto de la controversia jurídica, no bordeaba el entorno de las mesadas pensionales, sino al derecho a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional.

- En conclusión, el juez de conocimiento de primera instancia, incurrió en un defecto procedimental, porque alteró dos procedimientos en la audiencia: a) Desconoció la apelación que hizo la apoderada del demandante, y b) No atendió la solicitud del apoderado de la entidad demandada, ISA, cuando le pidió que requiriera a la apoderada para que formulara la sustentación de la apelación. Precisa que los artículos 48 y 53 de la C.P. y la Corte Constitucional, ha desarrollado abundante doctrina y jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada y al efecto cita las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, C-862 de 2006 y T-045 de 2007.

4.1 Hechos, razones y medios de prueba aducidos por ISA.

La Representante Legal de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.-ISA, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

- El actor adelantó un proceso ordinario laboral contra ISA, con el propósito de que se ordenara indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación extralegal que le fue reconocida.

- El Juzgado Primero Laboral de Medellín, resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación.

- La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, y el Juzgado de conocimiento negó el recurso interpuesto por falta de sustentación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Frente a dicha decisión la apoderada guardó silencio, pudiendo haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y, en subsidio, que se le expidieran copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico.

- No se puede afirmar que se le vulneró el derecho de defensa al señor P., lo que sucedió fue que no hizo uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposición dentro del proceso ordinario y mediante la presente acción de tutela no se puede pretender corregir o enmendar, el error o la omisión del proceso ordinario, y mucho menos pretender la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión.

- La decisión cuestionada se dictó en mayo de 2004, y solo se interpone la presente acción de tutela tres (3) años después, en el 2007, lo que desvirtúa el requisito de la inmediatez que debe reunir la acción de tutela.

- Con la presente acción de tutela el actor pretende reabrir nuevamente el debate jurídico, sobre la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación extralegal, vulnerando con ello el principio de la cosa juzgada. Sostiene que la Sentencia C-862 de 2006, que cita el actor como fundamento de su pretensión, no es aplicable a su caso por la siguientes razones: 1. Dicha sentencia se está refiriendo a la exequibilidad del artículo 260 del CST, que regula las pensiones legales a cargo de los empleadores del sector privado que no se subrogaron en dicha obligación, al no afiliar a sus trabajadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.)- y la pensión de jubilación extralegal que se le reconoció al actor en ningún momento fue reconocida con fundamento en dicho artículo, sino en un contrato colectivo. 2. Las sentencias de constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro, excepcionalmente son retroactivas cuando ellas mismas lo definen. La sentencia C- 862 es aplicable a partir del 19 de octubre de 2006, fecha en que fue proferida, toda vez que ella no indicó lo contrario, y para esa fecha, la situación del señor P., ya estaba consolidada y definida, no pudiendo dicha sentencia desconocer el principio de la cosa juzgada, como ya se anotó.

- Por las anteriores razones considera que es improcedente la presente acción de tutela, al no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y porque igualmente no se vulneraron los derechos fundamentales constitucionales que aduce el actor, sin que de otro lado explique la razón de su dicho, es decir, no manifiesta en que forma el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pudo haberle vulnerado el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad social. Aclara que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., le reconoció la pensión de jubilación al demandante, a partir del 20 de agosto de 1999, fecha en la cual el demandante reunió los requisitos para tener derecho a dicha prestación Cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 1999.

. ISA no incurrió en ningún retardo en la cancelación de la prestación, pues apenas ella se hizo exigible, se procedió a su pago. ISA no podía reconocer la pensión de jubilación al demandante, desde el 18 de marzo de 1994 -fecha del retiro -, porque para esa fecha aún no era exigible la obligación, pues el actor solo vino a cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, el 19 de agosto de 1999, requisito necesario para proceder a su pago. Siendo así, no es dable que el demandante reclame indexación del salario entre el 18 de marzo de 1994 al 19 de agosto de 1999, porque ISA no incurrió en ningún retardo en el pago de la obligación. Como sustento de lo afirmado cita las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, S.L., del 11 de febrero de 2003, expediente 18827, sobre el reajuste de la primera mesada pensional del 18 de agosto de 1999, expediente 11818, del 23 de noviembre de 1999, expediente 12861, la del 13 de noviembre de 2003, expediente 21916.

- En síntesis señala que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecida la improcedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional para las pensiones voluntarias o convencionales, pues el único régimen a que está sujeta la determinación del monto de dichas pensiones es aquel que ha ofrecido el empleador o que han acordado las partes, mediante conciliación o contratos colectivos, y en el caso de la pensión extralegal que ISA le reconoció al señor P., ni mediante conciliación o contrato colectivo de trabajo, se estableció actualización alguna del salario base de liquidación.

- De igual manera informa que la pensión de jubilación que le reconocía ISA, fue subrogada totalmente por el Instituto de Seguros Sociales, al éste reconocerle la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2004, mediante Resolución 10428 del 9 de junio de 2005, por un valor inicial de $ 2.122.653; para el 2005 de $ 2.239.399; para el 2006 de $ 2.348.010 y para el 2007 de $ 2.453.20.

- Precisa que el J. Primero Laboral de Medellín no resolvió arbitrariamente, lo hizo con fundamento en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que el derecho a la pensión no prescribe, pero si el derecho a solicitar la reliquidación. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del día 13 de agosto de 2003, en el proceso con radicado N.. 20920, la cual a su vez cita la providencia del 15 de julio de 2003, radicado 19557.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala se considera competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

    Consiste en determinar si en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. -ISA- ESP.-, por medio del cual pretendía se ordenara indexar la primera mesada pensional, y que correspondió conocer al Juzgado Laboral accionado, se incurrió en una vía de hecho, dado que el juez del conocimiento en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, previas, saneamiento y fijación del litigio y primera de trámite, luego de declarar probada la excepción de prescripción -la cual en su criterio no era procedente-, se abstuvo de requerir a la apoderada del demandante para que precisara que recurso estaba interponiendo cuando manifestó su disenso en relación con la decisión adoptada, violando así el debido proceso y el derecho de defensa del tutelante y desconociendo lo solicitado por la apoderada de la demandada.

    La Corte deberá analizar si en el presente caso es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte en relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela para la procedencia del amparo constitucional.

    5.1 La oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.

    Esta Corporación, Ver Sentencias T-802 y T -633 de 2004 M.P, M.G.M.C.T.-728 de 2003, M.P.A.B.S., T-890 y T-1047 de 2006 M.P.N.P.P.. de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica .Sentencia T-1047de 2006.. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P. que establece como inherente a la acción de tutela la protección ''actual, inmediata y efectiva'' de aquellos derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución. Ver Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa

    T. de procesos judiciales, esta Corporación Sentencia T-013 de 2005. considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo Sentencia T-860 de 2006.. Al respecto, esta Corte ha expresado Sentencia T-570 de 2005.:

    ''....el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

    T. de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.''

    De igual manera, cabe precisar que esta Corporación, para el caso específico del amparo constitucional contra sentencias judiciales donde se aducía una vía de hecho y se pretendía la indexación de la mesada pensional, negó el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez. En Sentencia T-570 de 2005, M.P.C.I.V.H., se analizó el caso de la persona que después de 2 años y 2 meses de proferida la decisión dirigió acción de tutela contra un fallo de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en busca de la indexación de su mesada pensional. En esta oportunidad, la Corte señaló que ''ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente''. De igual manera en la Sentencia T-860 de 2006 M.P., N.P.P., la Corte declaró la improcedencia una acción de tutela que se presentó después de 18 meses, en la que igualmente se solicitaba la indexación de la mesada pensional Dijo la Corte en la Sentencia T-860 de 2006:

    ''La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acción de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de su rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad.''

    No existe en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Tampoco alegó ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela.

    Para la Sala esta circunstancia es relevante, pues denota que si el señor Á.Á. buscaba rápida satisfacción a su pretensión de indexación, ha debido intentar la acción de la manera más pronta y no permitir que transcurriera año y medio para hacerlo, lo cual da a entender, además, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual.''

    . Tal posición fue reiterada en la Sentencia T-1047 de 2006 M.P., N.P.P., por no cumplirse el principio de inmediatez al haberse presentado la demanda un año y cuatro meses después de haberse dictado la providencia acusada. Dijo la Corte en la Sentencia T-1047 de 2006:

    ''En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ha de observase que el 5 de septiembre de 2003 se llevó a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folio 7) y en segunda instancia el 10 de diciembre de 2004 (folio 18), pero la acción de tutela fue incoada el 6 de abril de 2006, tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la tutela.

    Pero lo esencial para este caso, es la inobservancia de la inmediatez, pues solo se acudió a la acción de tutela un año y cuatro meses después de la determinación tomada en segunda instancia por la jurisdicción laboral ordinaria, retardo a todas luces injustificado, que libera a la Corte Constitucional de entrar en consideraciones adicionales en sustento de la improcedencia del amparo frente a la determinación judicial.''

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ha de observase que el 27 de mayo de 2004, se llevó a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folios 27 y 28 cuaderno 1º), pero la acción de tutela fue incoada el 16 de mayo de 2007, casi tres (3) años después de dictarse la decisión cuestionada, tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la tutela sin que se constata que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, es decir, que existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna, lo que de entrada haría improcedente el amparo.

  2. El caso concreto

    6.1. En el asunto bajo análisis se observa el incumplimiento injustificado del accionante en relación con la exigencia de acudir con prontitud a la acción de tutela, pues esperó casi tres (3) años para acudir a este mecanismo en procura de la protección a sus probables derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo constitucional.

    6.2.- En efecto, la decisión cuestionada se dictó el 27 de mayo de 2004, y solo se interpone la presente acción de tutela el 24 de mayo de 2007, lo que desvirtúa el requisito de la inmediatez que debe reunir la acción de tutela. Por ello, esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela que se revisa.

    6.3. De igual manera, se observa que el actor tampoco ejerció oportunamente los recursos que estaban a su alcance para controvertir la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. El 27 de mayo de 2004. Si el actor consideraba que dicha actuación vulneraba sus derechos de defensa y debido proceso, debió interponer los mismos en esa oportunidad legal. Dado que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, desde este punto de vista tampoco el amparo resulta procedente.

    6.4. Adicionalmente, el actor no acreditó elementos probatorios que demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión atacada.

    Así, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007 que a su vez confirmó la dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 8 de junio de 2007, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por el señor F.P.P. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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