Sentencia de Tutela nº 174/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476665

Sentencia de Tutela nº 174/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008

Número de sentencia174/08
Fecha21 Febrero 2008
Número de expediente1714042
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-174/08

(Febrero 21 de 2008)

ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION DE JUBILACION-Procedencia de tutela si se prueba existencia de vía de hecho/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-Caso en que el ISS consideró al demandante como beneficiario de Régimen de transición pero le negó reconocimiento de pensión por estimar que no le era aplicable Ley 33/85/PENSION DE JUBILACION-Caso en que se negó por el ISS por la inaplicación injustificada de norma más favorable/PENSION DE JUBILACION-Caso en que el ISS consideró que no era aplicable al demandante el régimen de veinte años de trabajo y cincuenta y cinco de edad

El Instituto de Seguros Sociales consideró al actor como beneficiario del régimen de transición, pero le negó el reconocimiento de la prestación al estimar que no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala, la negación de una pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos y la existencia de vía de hecho administrativa. La Sala advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Además, la no aplicación de la norma favorable en materia laboral genera una vía de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal. La Sala constata que las actuaciones administrativas de la entidad accionada constituyen una vía de hecho. Y de las circunstancias de hecho particulares de este caso, colige la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello concederá el amparo, de forma transitoria, para proteger los derechos fundamentales del accionante y de su hija discapacitada. En consecuencia, de conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en su lugar, concederá de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados, dejará sin efecto la actuación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales y le ordenará la expedición de un nuevo acto administrativo con aplicación de la Ley 33 de 1985.

PENSION DE JUBILACION Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que el demandante tiene hija discapacitada que requiere tratamiento médico en el exterior

El accionante, según las pruebas que obran en el expediente, tiene una hija de 24 años con retraso mental y discapacidad severa, quien requiere de un tratamiento que se le practicará en Estados Unidos. De igual forma se encuentra probado que su esposa, quien siempre ha cuidado de su hija, tiene quebrantos de salud, lo que conduce a que sea el accionante, quien como padre, cuide y acompañe a su hija discapacitada para que se le practique el tratamiento requerido en el exterior. De las anteriores circunstancias de hecho se tiene que el padre no está en capacidad de acompañar a su hija discapacitada para que se lleve a cabo el tratamiento, toda vez que su núcleo familiar depende económicamente de su trabajo, de donde proviene su sustento diario y el de su familia. El otorgamiento de la pensión de jubilación, de forma transitoria, posibilitaría el cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidado, asistencia, socorro y ayuda que requiere la hija discapacitada. El hecho que la joven no pueda acceder al tratamiento médico vulnera su derecho a la salud sumado a condición de discapacitada constituye un perjuicio irremediable que requiere la intervención del juez constitucional, ya que las prestaciones de salud de estas personas en condiciones de debilidad física o mental son de carácter fundamental, por la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.

Nota de Relatoría: Fuente formal Ley 33 de 1985.

Referencia: expediente T-1.714.042

Accionante: J.C.C.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

Fallo de tutela objeto de revisión: del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 13 de agosto de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, del 21 de junio de 2007 (1ª instancia).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: Dr. M.G. CUERVO.

ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El accionante instauró acción de tutela La acción de tutela se presentó el 2º de junio de 2007 para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, que consideró vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales El recurso de apelación fue resueltó el 28 de marzo de 2007, al no reconocer y pagar su pensión de jubilación, a la cual manifiesta tener derecho. Por lo anterior, solicitó tal reconocimiento y pago pensional.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La accionada no se pronunció sobre la demanda de tutela, pese a haber sido notificada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Ver folio 46 y 47 del cuaderno #1..

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. El accionante presentó certificados reconocidos por la entidad demandada, en el que consta el tiempo de servicio al sector público no cotizados al ISS, así:3.2. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante un periodo de 4.215 días cotizados a esta entidad, pero descontó un total de 128 días en que se presentaron cotizaciones simultáneas para finalmente acreditar un tiempo real de cotizaciones de 9.458 días, equivalentes a veintiséis años (26) años, tres (3) meses y ocho (8) días.

    3.3. Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -abril 1° de 1994-, el accionante tenía más de 40 años de edad El señor G.J.C.C. nació el 29 de septiembre de 1949 (ver folio 22, cuaderno #1). y había laborado en el sector público por casi 15 años, además de encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones.

    3.4. El accionante cotizó para pensión en entidades de previsión social del sector público de acuerdo con la entidad en la que se encontraba laborando, pero para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba como cotizante del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM.

    3.5. El 1º de octubre de 2004, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación, por haber laborado durante más de 20 años y tener 55 años de edad, requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho a la pensión, por cuanto en su concepto, es la norma aplicable a su caso tras haber laborado toda su vida en entidades públicas.

    3.6. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Número 041163del 15 de diciembre de 2005, manifestó que el señor C. se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para el Instituto de Seguros Sociales el régimen aplicable en el caso del actor es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual el derecho pensional para el hombre se causa con 60 años de edad y mínimo 1000 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que es el único régimen que le permite acumular el tiempo no cotizado al servicio del Estado y los períodos debidamente cotizados a fondos de pensiones y al ISS, y no el previsto en la Ley 33 de 1985 en la cual el derecho a la pensión se causa con 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público.

    3.6. El 19 de enero de 2006, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución Número 0327569 del 22 de agosto de 2006, y el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución Número 00730 del 28 de marzo de 2007, ambas confirmaron la decisión inicial de la entidad.

    3.7. El accionante ha tenido que seguir trabajando en el Instituto Nacional de Vías, pues de su salario dependen su señora esposa y su hija de 24 años de edad quien padece de retraso mental y discapacidad severa En el folio 26 del cuaderno #1 del expediente obra certificación médica en la que consta que N.C. padece de retraso mental y discapacidad severa que genera limitación funcional mayor al 50% con epilepsia 2° y que no tiene capacidad de valerse por sí sola. En los folios 27 al 30 del cuaderno #1, se encuentra la demanda de interdicción por disipación que interpuso ante los jueces de familia la procuradora 31 en Familia, el 3 de noviembre de 2006..

    3.8. El actor sostiene que su necesidad de desvincularse se debe a que debe acompañar a su hija fuera del país para que se le iniciara un tratamiento En el folio 36 del cuaderno #1 del expediente consta citación del Centro de Rehabilitación en Charlotte North Carolina, USA. .

    3.9. Aporta prueba de la cirugía de hernias discales a la que se ha tenido que someter su esposa.

    3.10. El 23 de agosto de 2007, el accionante interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa Ver folio 37 del cuaderno principal..

    4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta).

    Mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de 2007, el juez negó el amparo solicitado por el actor a los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, al considerar que el señor C. cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para que se le protejan sus derechos, pues determinó que no existía perjuicio irremediable.

    4.2 Impugnación

    El accionante manifestó que la acción de tutela es procedente cuando se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Sostiene que a pesar de existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, éste no es eficaz en tanto que perdería los beneficios personales de un régimen aplicable a trabajadores y servidores del Estado, en virtud del régimen de transición, a la edad de 55 años.

    4.3. Fallo segunda instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C).

    El juez de segunda instancia, mediante sentencia de agosto 13 de 2007, confirmó el fallo impugnado al considerar que el derecho en discusión es de naturaleza legal, saliéndose del ámbito de protección de la acción de tutela. Señaló que el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre de 2007 de la Sala de Selección de Tutelas No 10 de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

La Sala de Revisión pasará a estudiar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del accionante (beneficiario del régimen de transición, quien cuenta con 57 años y ha cotizado más de 1300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte), al considerar que no cumplía con el requisito de 60 años de edad que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen más favorable que le permitiría gozar de dicha prestación desde los 55 años de edad.

Con el fin de abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre (i) procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo que niega una pensión de jubilación; (ii) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales; (iii) aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.

5.1. Procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo que niega una pensión de jubilación, cuando se pruebe la existencia de una vía de hecho.

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas Cf. Sentencia T-214 de 2004 M.P.E.M.L. y T-581 de 2004 M.P.C.I.V.H.. . También esta Corte ha precisado que la acción de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecuen sus actuaciones al ordenamiento jurídico Ver Sentencias T-1164 y T-806 de 2004..

En particular, la sentencia T-169 de 2003 M.P.J.A.R.. sostuvo respecto de actos administrativos que han resuelto sobre una pensión de jubilación sin aplicación a las normas referentes a un régimen especial, como es el establecido para los Servidores Públicos en el régimen de transición, que la autoridad administrativa incurre en una vía de hecho. La Corte en la Sentencia SU-132 de 2002 M.P.A.T.G., por su parte, precisó que se puede incurrir en una vía de hecho, cuando:

(i) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

(ii) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

(iii) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

(iv) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.''

De este modo, una vía de hecho se produce cuando el operador jurídico actúa en franca desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Sentencia SU- 132 de 2002.

5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, T-386 y T-159 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T--618 y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992., en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., A.B.S., T-607 y T-562 de 2005 M.P., M.G.M.C., T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y T-692 de 2004 M.P.A.T.G., correspondiendo a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, la garantía de tales derechos. No obstante, la Corte ha señalado que es posible el reconocimiento excepcional del derecho pensional por la vía del amparo constitucional, de la siguiente forma:

''(ii) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.''

Así, la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es procedente para reconocer derechos pensionales cuando se hace necesario brindar una protección urgente e inmediata, inalcanzable a través del mecanismo ordinario de defensa. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P.M.J.C.E., la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderación en materia de reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela, consolidando el precedente. , ha señalado que la viabilidad del amparo exige en esos casos la acreditación de un perjuicio irremediable En la sentencia T-432 de 2005 M.P.M.G.M.C. se determinaron dichos elementos, así: ''(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;(ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados''.. Cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien lo alega, debe soportar su afirmación en alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de una actividad probatoria mínima de los hechos en los que basa sus pretensiones. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D., T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

5.3. Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley

De forma reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ''En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación deberá preferirse la que favorezca al trabajador Ver entre otras las sentencias T-055 y T-056 de 2005, T-047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-345 de 2005 y SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G.; T-056 de 2004, M.P.M.G.M.C., T-449 de 2004, M.P.R.E.G... Y, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la que lo beneficie La sentencia T- 800 de 1999, M.P.C.G.D., sostuvo que toda trasgresión al principio de favorabilidad constituye una vía de hecho e implica desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, en especial del debido proceso. . El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relaciónSentencia T-236 de 2006, M.P.A.T.G...

6. Caso Concreto

6.1. Vía de hecho administrativa:

- El accionante acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que cuenta con 57 años de edad y más de veintisiete años de servicio, de los cuales más de veinte habían sido cotizados como empleado oficial. También probó que en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y había laborado 15 años en el sector público Se encuentra probado en el expediente que el accionante (i) agotó los recursos en sede administrativa, e (ii) interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa..

- El Instituto de Seguros Sociales consideró al actor como beneficiario del régimen de transición, pero le negó el reconocimiento de la prestación al estimar que no le era aplicable la Ley 33 de 1985 El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dice: ''Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ¦ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ¦ En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. ¦ Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. ¦ Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. ¦ Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. ¦ Parágrafo 3º.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.'' sino el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen)

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio..

- A juicio de la Sala, la negación de una pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos y la existencia de vía de hecho administrativa Es efecto, de los hechos que se encuentran probado en este caso, se tiene que tal como lo reconoció el Instituto de Seguros Sociales, el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición, y como tal, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tiene derecho a que se le aplique integralmente el régimen pensional más favorable..

- La Sala advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Además, la no aplicación de la norma favorable en materia laboral genera una vía de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal. Sentencia T-621 de 2006 M.P.J.C.T..

6.2. Perjuicio irremediable:

Una vez la Sala ha establecido la existencia de una vía de hecho en los actos administrativos de la entidad accionada, pasará a analizar si existe o no un perjuicio irremediable En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un mínimo de requisitos para que éste se pueda configurar: i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.

vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable. que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. El accionante no es una persona de la tercera edad que requiera de especial protección constitucional y no hay una violación cierta al mínimo vital por el no reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, toda vez que el señor C. aún se encuentra laborando. Pero existen otras circunstancias fácticas que configuran el perjuicio irremediable:

- El accionante, según las pruebas que obran en el expediente, tiene una hija de 24 años con retraso mental y discapacidad severa, Ver certificado médico y demanda de interdicción de la procuraduría. Folios 26 al 33 del cuaderno #1. quien requiere de un tratamiento que se le practicará en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos Ver citación para examen. Folio 36 del cuaderno #1.. De igual forma se encuentra probado que su esposa, quien siempre ha cuidado de su hija, tiene quebrantos de salud, lo que conduce a que sea el accionante, quien como padre, cuide y acompañe a su hija discapacitada para que se le practique el tratamiento requerido en el exterior.

- De las anteriores circunstancias de hecho se tiene que el padre no está en capacidad de acompañar a su hija discapacitada para que se lleve a cabo el tratamiento, toda vez que su núcleo familiar depende económicamente de su trabajo, de donde proviene su sustento diario y el de su familia. El otorgamiento de la pensión de jubilación, de forma transitoria, posibilitaría el cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidado, asistencia, socorro y ayuda que requiere la hija discapacitada Artículo 13 de la Constitución Política y T-855 de 2006, M.P.Á.T.G..

- El hecho que la joven no pueda acceder al tratamiento médico vulnera su derecho a la salud sumado a condición de discapacitada constituye un perjuicio irremediable que requiere la intervención del juez constitucional, ya que las prestaciones de salud de estas personas en condiciones de debilidad física o mental son de carácter fundamental, por la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación Ver sentencia T-666 de 2004, Magistrado R.U.Y...

6.3. Conclusión.

En suma, la Sala constata que las actuaciones administrativas de la entidad accionada constituyen una vía de hecho. Y de las circunstancias de hecho particulares de este caso, colige la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello concederá el amparo, de forma transitoria, para proteger los derechos fundamentales del accionante y de su hija discapacitada. En consecuencia, de conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en su lugar, concederá de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados, dejará sin efecto la actuación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales y le ordenará la expedición de un nuevo acto administrativo con aplicación de la Ley 33 de 1985.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que había confirmado la sentencia del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de J.C. CASTILLO.

Segundo. SUSPENDER LOS EFECTOS de las Resoluciones Número 041163 del 15 de diciembre de 2005, Número 0327569 del 22 de agosto de 2006 y Número 00730 del 28 de marzo de 2007, proferidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta que la justicia ordinaria decida sobre las pretensiones del accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que dé aplicación al art. 1 del la Ley 33 de 1985 y resuelva la solicitud de pensión de jubilación realizada por el ciudadano J.C.C., de conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo.

Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante el tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligación de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

123 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 226/12 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2012
    • Colombia
    • 20 Marzo 2012
    ...Torre 2 oficina 501 Bogotá [3] Calle 85 A # 28C-11 Bogotá [4] Cuaderno principal folio 7 [5] Cuaderno principal Folio 22-27. [6] Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, ......
  • Sentencia de Tutela nº 063/13 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2013
    • Colombia
    • 8 Febrero 2013
    ...misiones que le sean asignadas”. [53] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. ponente: G.D.H., R.: 1557. [54] Sentencias T-174 de 2008 y T-090 de 2009. [55] Fecha de nacimiento: 15 de enero de [56] Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ......
  • Sentencia de Tutela nº 477/13 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2013
    • Colombia
    • 24 Julio 2013
    ...en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado”. En la sentencia T-174/08, la Corte reiteró el precedente fijado en las ya citadas decisiones de tutela T-621/06 y T-529/07.[64] El caso se refería a una persona que h......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77034 del 04-11-2020
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 4 Noviembre 2020
    ...aportes a esta entidad se trata de un evento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, entre otras en T-470 de 2002, T-806-2004, T-621-2006, T-174-2008, T-090-2009, T-398-2009 y T-143-2014 y SU-769-2014, por consiguiente, tendría derecho a que su derecho pensional se reconozca a la luz del art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR