Auto nº 080/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476685

Auto nº 080/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6674
DecisionRechazada

Auto 080/08

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-781 de 2007

Referencia: expediente D-6674

Solicitante: L.E.O.P.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano L.E.O.P. solicitó a la Corte aclaración de la sentencia de la referencia, respecto de sus alcances (i) ''en relación con la respuesta de la Dirección de Regalías - Departamento Nacional de Planeación dada a L.E.O.P. según oficio DR-20081500100731 (ver anexo) del 29 de enero de 2008; respuesta en la cual dicha Dirección asevera que: ''EL PROCEDIMIENTO AL CUAL ESTAN SOMETIDOS LAS ENTIDADES TERRITORIALES....., A FIN DE ORDENAR LA SUSPENCIÓN PREVENTIVA O CORRECTIVA DE GIROS DE RECURSOS DE REGALÍAS....., O DE LAS A.D.F.N.R., ESTÁ ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 A 32 DEL DECRETO 416 DE 2007....., ''además dicha Dirección agrega en la parte final: ''....., POR LO QUE PUEDE AFIRMARSE CONTUNDENTEMENTE QUE LA SENTENCIA C-781 de 2007PROFERIDA POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL SE ESTÁ CUMPLIENDO, E INCLUSIVE, DESARROLLANDO MUCHO TIEMPO DE ANTELACIÓN A LA EXPEDICIÓN DEL FALLO RECIENTEMENTE CITADO'' Ver folio 1 del escrito presentado por el señor L.E.P.,

(ii) Si los OFICIOS - CARTAS de la Dirección de Regalías susodichos, para ordenar la retención de regalías, cumplen las exigencias dadas por la Honorable Corte en la sentencia C-781 de 2007cuando a folio 46 dice: LA DECISIÓN FINAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN ESTUDIO DEBERÁN SER PROFERIDAS MEDIANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO Y CONGRUENTE...''

En su memorial, el ciudadano solicita le sea resuelto el siguiente interrogante: (i) ¿Cuál es el debido proceso administrativo que debe observar la Dirección de regalías - DNP en el caso de retención de regalías directas e indirectas se trata, a partir del 26 de septiembre de 2007 cuando nació la sentencia C-781 de 2007?

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Consideraciones Generales

  2. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

    De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 ''Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006..

  3. - Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

  4. - No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    ''ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    ''La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    ''El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.''

  5. - Así pues, con fundamento en el referido, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró:

    ''Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

    ''Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.''

  6. - Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004.

    .

  7. - Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

    Ahora bien, en el caso concreto la solicitud de aclaración fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de febrero de 2008, en consecuencia dicha solicitud fue extemporánea, toda vez que ya había transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia C-781 de 2007 que fue notificada por edicto el día 29 de octubre y desfijado el 31 de octubre de 2007. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá rechazar la solicitud presentada por el ciudadano L.E.O.P. para que se aclare la sentencia de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia C-781 de 2007 presentada por el ciudadano L.E.O.P..

Segundo.- C. la presente providencia al interesado.

  1. y cúmplase,

H.A.S. PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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