Sentencia de Tutela nº 333/08 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476696

Sentencia de Tutela nº 333/08 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1777998
DecisionConcedida

Sentencia T-333/08

Referencia: expediente T-1.777.998

Acción de tutela instaurada por F.S.V. en contra del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, DC., el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. F.S.V., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social (en adelante GIT), por considerar que esta entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Afirma la accionante que mediante oficio GPSPC-AP, con fecha del veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el GIT le comunicó su decisión de suspender unilateralmente el pago de la pensión de sobreviviente que venía recibiendo.

    1.2. El motivo que justificó la adopción de esta decisión, según manifestó la entidad accionada en el oficio en mención, es que de acuerdo al certificado de estudios de la Universidad del Valle, la accionante está estudiando Trabajo Social con una intensidad académica de dieciséis (16) horas y no veinte (20) como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 para poder continuar disfrutando de su pensión.

    1.3. Argumenta la demandante que el GIT, al adoptar la anterior decisión, no tuvo en cuenta dos elementos con los cuales podría verificar que materialmente cumple con el supuesto fáctico que determina la norma para continuar recibiendo la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho: (i) La composición horaria de los créditos académicos certificados y (ii) la precisión hecha por la Universidad del Valle en el certificado de estudios, según la cual la accionante debe cumplir con una '' dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas curriculares''.

  2. La demanda fue admitida el seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

    Intervención de la parte demandada.

  3. El Coordinador de Prestaciones Económicas del GIT, mediante comunicación allegada vía fax al despacho de primera instancia, el diez (1) de agosto de dos mil siete (2007), solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la accionante reiterando las razones dadas en la comunicación enviada a la accionante:

    3.1. Manifestó que de acuerdo al certificado de estudios allegado a la entidad, la accionante cumple sólo con dieciséis (16) de las veinte (20) horas exigidas por la ley para que pueda recibir nuevamente la pensión de sobreviviente que venía percibiendo antes de la suspensión.

    3.2. Agregó que ''para que la accionante permanezca en nómina debe acreditar oportuna y semestralmente su condición de estudiante, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994''.

    De fallo de tutela de primera instancia.

  4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), decidió negar el amparo solicitado por la actora, argumentando que no es procedente conceder la tutela en el presente asunto, dado que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sostiene que para el caso, la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para hacer valer sus pretensiones.

    De la impugnación y de la decisión de segunda instancia.

  5. El apoderado de la accionante impugnó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar que el certificado de estudios de la Universidad del Valle no fue valorado en su integridad, primero, por parte de la entidad accionada y luego, por el fallador de tutela de primera instancia. Manifiesta en su escrito de impugnación que no se han tenido en cuenta los siguientes dos elementos: (i) La configuración del sistema de créditos con el cual, considera, se cumple la intensidad horaria requerida por la ley para que la accionante continúe disfrutando de la pensión, ni tampoco (ii) la precisión hecha en este documento según la cual la estudiante debe dedicar tiempo completo para las actividades académicas de la universidad.

  6. El nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó, basada en las mismas razones del fallo de primera instancia, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

Vistos los antecedentes de este caso, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad demandada los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de una estudiante beneficiaria pensional cuando le suspende el pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no cumple sino dieciséis (16) de las veinte (20) horas exigidas por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 para que pueda continuar haciendo uso de este derecho, sin tener en cuenta que: (i) La beneficiaria cursa un programa regular en una universidad cuyo esquema curricular está dado bajo la modalidad de créditos académicos; y (ii) que la universidad certificó la dedicación de tiempo completo que debe destinar la accionante para cumplir con sus compromisos académicos?

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, brevemente De acuerdo al alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en varias ocasiones esta Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-549 de 1995 (MP. J.A.M., T-396 de 1999 (MP. E.C.M., T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-810 de 2005 (MP. M.J.C.E.) T-465A de 2006 (MP. J.C.T.) y T-829 de 2006 (MP. M.J.C.E.)., a tres aspectos: En primer lugar, determinará el sentido y alcance del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y su posición en el marco general dispuesto en la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, la Sala describirá las reglas desarrolladas por la jurisprudencia en relación a la interpretación y aplicación de esta norma. Finalmente, luego de realizar las anteriores precisiones a la luz de la jurisprudencia constitucional, la Sala hará referencia al caso concreto.

  1. De la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

    1.1. La pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, en ciertos eventos los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-1094 de 2003 (M.P J.C.T., C-1176 de 2001 (M.P.M.G.M.C., C-080 de 1999, (M.P.A.M.C., C-002 de 1999 (M.P.A.B.C., entre otras..

    1.2. Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental ''por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación'' Cfr. T-173 de 1994. (M.P.A.M.C... Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.

    1.3. Ahora bien, dado que en materia pensional se presenta una situación de indefensión del beneficiario respecto de quien debe pagarle la mesada, las medidas que apunten a su suspensión y/o cancelación deben encontrarse fuertemente justificadas por parte de cualquier entidad y deben ser objeto de un estricto control judicial.

    1.4. El conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentra claramente definido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Ley 100 de 1993, ''Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones''. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993., modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Ley 797 de 2003, ''Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales'' Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.. Dentro de este grupo se encuentran ''los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (...)''. Mediante la sentencia C-1094 de 2003 (M.P.J.C.T.) se declaró inexequible el aparte ''y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno'' contemplado inicialmente en esta norma. Consideró la Corte que esta parte del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con carácter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó, en ese entonces, la Corte: ''compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones''.

    1.5. Dada la ausencia de regulación legislativa, la anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 Decreto 1889 de 1994, ''Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993'' Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994., que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente:

    ''CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

    1.6. Cualquier interpretación y/o aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 debe realizarse dentro del esquema descrito anteriormente (ver supra 1.1, 1.2 y 1.3). Especialmente, porque esta disposición desarrolla el presupuesto según el cual ''el mayor de 18 años que, en razón de sus estudios, sea incapaz de proveer a su (sic) propia manutención es sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25 años de edad'' Cfr. T-590 de 2007 (M.P.R.E.G.). En el mismo sentido ver la sentencia T-780 de 1999 (M.P.Á.T.G.) (Subraya fuera de texto).

    Así, con esta disposición se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) años que dependía económicamente del causante por encontrarse estudiando, continúe sus actividades académicas hasta una edad que la ley ha considerado razonable La constitucionalidad del límite de los veinticinco (25) años para seguir disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451 de 2005 (M.P.C.I.V.H.. En esta sentencia se concluyó que este límite dispuesto por la ley resulta razonable y compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta: ''El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento''. . Como lo señaló esta Corporación, estos enunciados normativos buscan ''proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial'' Ibíd. .

  2. Exigencia de número de horas académicas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

    2.1. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellos beneficiarios que, por razón de sus estudios, se encuentran impedidos para garantizarse por si mismos su subsistencia. En esa tarea, La Corte ha depurado una dogmática constitucional a partir de la cual ha definido unas reglas claras aplicables a determinados supuestos fácticos:

    2.1.1. Así, en la sentencia T-780 de 1999 M.P.Á.T.G.. la Corte decidió inaplicar, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la parte del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que ''[e]l cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional'' en un caso donde el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió de manera unilateral la pensión de sobrevivientes que percibía una ciudadana que inicialmente cursó estudios de Análisis y Programación de Computadores, pero que en el semestre siguiente de ese mismo año inició los de Ingeniería de Sistemas, en otra institución de educación superior.

    En esa ocasión, la Corte consideró que impedir el traslado de carrera a este tipo de beneficiarios pensionales implicaba una vulneración a preceptos constitucionales como el derecho a escoger profesión y oficio, y el libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, sostuvo que la suspensión de la mesada se traducía en una vulneración al derecho de educación, específicamente, al acceso y permanencia en el sistema educativo en razón a la ausencia de ingresos para garantizarlos.

    2.1.2. En un caso posterior, en la sentencia T-433 de 2002 M.P.R.E.G., se analizó si una entidad podía suspender de manera unilateral la pensión si determinaba que existía bajo rendimiento académico del beneficiario(a). La entidad accionada justificó la suspensión, específicamente, por considerar que el requisito legal de estar estudiando para ser beneficiario pensional supone regularidad, seriedad y éxito en los estudios. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la interpretación de los requisitos legales, cualificándolos con características no consagradas explícitamente en la ley vulnera el derecho al debido proceso del beneficiario(a), específicamente, el principio de legalidad, ya que no le está dado a ninguna entidad exigir, por vía interpretativa, requisitos adicionales no consagrados expresamente en las disposiciones legales.

    2.1.3. Más adelante, en la sentencia T-903 de 2003 M.P.R.E.G.. Previamente, en la sentencia T-1677 de 2000 (M.P.F.M.D.) la Corte analizó un caso que guarda identidad fáctica con el asunto en comento. Sin embargo en dicha ocasión el análisis se centró exclusivamente en la arbitrariedad que se configura con la suspensión unilateral de la pensión. Con base en esto se tuteló el derecho, sin estudiar el problema que revestía el incumplimiento de la exigencia, según la cual, se deben cursar estudios en una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación para continuar disfrutando de la pensión. la Corte se pronunció sobre un caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales determinó, unilateralmente, retirar de la nómina a una beneficiaria argumentando que la institución donde estudiaba un programa de Técnico en Auxiliar de Preescolar, no era en estricto sentido una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación como lo exigía el artículo 15 del Decreto 1189 de 1994. En este caso, la Corte ordenó inaplicar esta disposición por considerar que dicha exigencia es contraria a la Constitución Política.

    La Corte sostuvo que la educación no formal también ha sido expresamente contemplada en la Ley General de la Educación como parte integrante del servicio educativo previsto por la Carta Fundamental en su artículo 67. Por lo tanto, no se puede castigar o someter a tratos discriminatorios a una persona por hacer uso de las opciones que el propio sistema educativo le ofrece Esta posición ha sido reiterada en los fallos posteriores que han estudiado el mismo problema jurídico: Cfr. Sentencias T-1073 de 2004 (M.P.C.I.V.H., T-1242 de 2004 (M.P.R.E.G.) y T-367 de 2005 (M.P C.I.V.H...

    2.1.4. Por último, específicamente, sobre el problema jurídico que presenta el caso sub examine, esto es, la exigencia de un número determinado de horas académicas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la Corte se pronunció en la sentencia T-763 de 2003 M.P.R.E.G... En dicha oportunidad, la Corte tuvo que establecer si una entidad vulneró los derechos fundamentales de una persona al suspenderle la mesada de la pensión de sobrevivientes, en razón a que sólo cumplía con diecisiete (17) de las veinte (20) horas exigidas por la legislación para continuar disfrutando de esta prestación.

    En esa oportunidad, la Corte estableció que en situaciones como la examinada, en las cuales, la institución educativa en la que está inscrito el beneficiario(a), además de acreditar en el certificado el número de horas presenciales, indica claramente que el programa académico cursado está estructurado bajo la modalidad de créditos académicos Este sistema está regulado por el Decreto 2566 de 2003, ''Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones'' Diario Oficial 2508 de septiembre 12 de 2003. Este Decreto reemplazó el Decreto 808 de 2002, ''Por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional''. Diario Oficial 2508 de septiembre 12 de 2003, se requiere necesariamente, que la entidad encargada de satisfacer la prestación asuma un rol activo al momento de estudiar el contenido del documento y determine claramente cómo está configurada la intensidad horaria total que materialmente cumple el beneficiario(a).

    Este resultado puede ser obtenido de dos formas: (i) Directamente por la entidad, mediante la realización de los cómputos a partir de la información suministrada en el certificado, o (ii) mediante solicitud expresa a la institución educativa para que aclare y discrimine el consolidado de horas semanales de acuerdo a lo establecido en las disposiciones del Capítulo II del Decreto 2566 de 2003. Lo que no se puede permitir, es que por una actitud pasiva e irreflexiva de la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales, se asuma que la sumatoria de horas presenciales equivale a la totalidad de la intensidad horaria que debe cumplir el beneficiario. Menos, cuando, como resultado de este proceso, se pretende justificar una medida tendiente a restringir el goce de un beneficio pensional adquirido.

    De esta forma, hecha la valoración en el caso concreto, la Corte pudo constatar que la accionante cumplía con muchas más de las horas requeridas por el Decreto 1889 de 1994, entre otras, dado que por cada hora presencial de clase, la accionante debía dedicar dos horas de trabajo extracurricular. Por este motivo, fue concedido el amparo impetrado.

3. Del caso concreto

3.1. En el presente asunto, encuentra la Sala que la accionante allegó al GIT un certificado de la Universidad del Valle, en el que claramente se demuestra que está matriculada en el programa académico de Trabajo Social, jornada diurna, ''con una intensidad de dieciséis (16) horas de clases semanales, un total de Quince (15) créditos matriculados y una dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas curriculares''. A pesar de ello, el GIT determinó que la accionante no cumple con el requisito establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 relativo a las veinte (20) horas semanales para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes.

3.2. En el análisis del presente asunto la Sala advirtió lo siguiente:

3.2.1. Primero. La Sala encuentra que el GIT asumió que las dieciséis (16) horas a las que hace referencia el certificado de estudios de la Universidad del Valle son las únicas horas de labores académicas de la accionante.

3.2.2. Segundo. Una de las razones por las que el GIT llegó a la anterior conclusión radica en el hecho de que esta entidad desconoció, al momento de tomar la decisión, que el programa académico en el que se halla inscrita la accionante, está estructurado con base en el sistema de créditos académicos, regulado actualmente por el Decreto 2656 de 2003. En este esquema, para determinar la carga académica de un estudiante, no sólo se deben tener en cuenta las horas presenciales de clase, sino también aquellas horas de trabajo extra-clase que debe destinar el discente para su formación El Decreto 2656 de 2003 establece lo siguiente:

''ARTÍCUL0 18. Créditos académicos.- El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos.

Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación.

El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que cada Institución defina para el período lectivo respectivo.

''ARTICULO 19. Número de horas académicas de acompañamiento docente.- De acuerdo con la metodología específica de la actividad académica, las instituciones de educación superior deberán discriminar el número de horas académicas que requieren acompañamiento del docente, precisando cuántas horas adicionales de trabajo independiente se deben desarrollar por cada hora de trabajo presencial, distinguiendo entre programas de pregrado, especialización, maestría y doctorado.

Para los fines de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado en números enteros, teniendo en cuenta que:

Una hora académica con acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo exija.

En los doctorados, la proporción de horas independientes corresponderá a la naturaleza propia de este nivel de educación''.

Por esta razón, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada (ver supra 2.1.4.), cuando se discute la intensidad horaria para acceder a un beneficio en materia de seguridad social, en tratándose de un programa curricular diseñado sobre un sistema de créditos académicos, se hace necesario que la entidad encargada de la prestación determine con claridad el número real de horas semanales, presenciales (horas con acompañamiento directo del docente) y no presenciales (demás horas que el estudiante debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje ) Dado que el artículo 15 del Decreto 1889 habla simplemente de ''veinte (20) horas semanales'' sin realizar distinciones de ningún orden, no existe ningún impedimento para que las horas no presenciales de clase, destinadas a desarrollar y complementar el proceso de formación académica de una persona, sean tenidas en cuenta al momento de determinar el cumplimiento del requisito fijado en esta disposición. Si estas horas son valoradas al momento de establecer el número de créditos académicos por hacer parte integral del proceso de formación de una persona ¿qué razón existe para no tenerlas en cuenta al momento de constatar el cumplimiento de la norma en comento?, destinadas por el estudiante en el devenir de su proceso formativo, a fin de verificar si se satisface el requisito prescrito por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. Para esto, la entidad interesada puede realizar directamente las conversiones a las que haya lugar con base en la normatividad existente o puede solicitar la precisión de la información a la institución educativa que administra el programa cursado por la persona interesada en la prestación.

A partir de lo expuesto, considera la Sala que, debido a que en el certificado allegado por la accionante al GIT existían suficientes elementos de juicio, constituía un deber de esta dependencia del Ministerio de la Protección Social determinar la intensidad horaria cursada por la accionante. Para ello ha debido observar que la accionante se encontraba inscrita en un programa curricular regido bajo la modalidad de créditos académicos y no ignorar de plano esta situación al momento de tomar la decisión de suspender el pago de la mesada pensional que la accionante venía percibiendo. De haber realizado este análisis en los términos definidos por la jurisprudencia, el GIT hubiera podido constatar que la accionante satisface de sobra las veinte (20) horas exigidas por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y que, en consecuencia, no existía razón alguna que justificara la suspensión de la pensión.

3.2.3. Tercero. Más grave resulta que, incluso sin realizar la valoración descrita en el acápite anterior, en el caso concreto, era evidente que de acuerdo al certificado emitido por la Universidad del Valle, la accionante cumple con una ''dedicación de tiempo completo para la realización de sus actividades académicas curriculares'' (subraya fuera de texto).

El artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 en concordancia con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100, busca garantizar que el beneficiario pensional en imposibilidad de satisfacer su propia manutención por razón de sus estudios, continúe recibiendo la pensión de sobrevivientes para que no suspenda sus actividades académicas (ver supra 1.6). En ese sentido, en el presente caso resulta evidente que la accionante al tener que dedicar tiempo completo a su actividad académica se encuentra dentro del supuesto fáctico que determina la norma para continuar percibiendo la pensión.

En consecuencia, es evidente que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante-beneficiaria, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el GIT, atenta contra el derecho fundamental a la educación de la accionante, específicamente en sus dimensiones de acceso y permanencia.

  1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en el presente asunto no existió una razón constitucionalmente válida para que el GIT suspendiera la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo la accionante.

En consecuencia, se concluye que con este proceder se han violado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la seguridad social de F.S.V. por parte del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. Por este motivo, revocará el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el presente asunto. En su lugar, se concederá el amparo solicitado, ordenándole a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a F.S.V., con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que siga pagando la pensión hasta los 25 años, mientras la beneficiaria acredite que continúa estudiando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), que confirmó la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y a la seguridad social de la accionante.

Segundo.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a F.S.V., con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que continúe pagando la pensión hasta los 25 años, mientras la beneficiaria acredite que sigue estudiando, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

5 sentencias
  • Sentencia Nº 110013343058202100039-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-04-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 27 d2 Abril d2 2021
    ...consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1001 de 1999; T-196 de 2000; T-243 de 2002; T-433 de 2002; T-857 de 2002; T-763 de 2003; T-333 de 2008; T-602 de 2008; T-917 2009; T-730 de 2012; T-150 de 2014; T-664 de 2015; C-451-05; C-066 de 2016. FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decret......
  • Sentencia de Tutela nº 187/16 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2016
    • Colombia
    • 18 d1 Abril d1 2016
    ...T-196 de 2000 (M.P.J.G.H.G., T-243 de 2002 (M.P.J.C.T., T-433 de 2002 (M.P.R.E.G., T-857 de 2002 (M.P.E.M.L., T-763 de 2003 (M.P.R.E.G., T-333 de 2008 (M.P.J.C.T., T-602 de 2008 (M.P.M.G.M.C., T-917 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-730 de 2012 (M.P.A.J. Estrada) y T-150 de 2014 (M.P.M.G.C., entre m......
  • Sentencia de Tutela nº 491/17 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 31 d1 Julho d1 2017
    ...se reitera. [28] Fundamento jurídico Nº 33. [29] Sentencia T-664 de 2015, M.M.V.C.C.. [30] Al respecto ver sentencias T-763 de 2003, T-333 de 2008, T-602 de 2008, T-917 de 2009, T-730 de 2012, T-150 de 2014, T-664 de 2015, T-464 de 2017, entre otras. Contenidos RESUELVE Sentencia T-491/17 A......
  • Sentencia de Tutela nº 664/15 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2015
    • Colombia
    • 23 d5 Outubro d5 2015
    ...ordenó la reactivación de los pagos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. 5.14. En la Sentencia T-333 de 2008[62], la Sala Tercera de Revisión resolvió el caso de una estudiante de Trabajo Social a la que le fue suspendido el pago de la pensión de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Debido proceso probatorio en el procedimiento sancionatorio contractual en Colombia
    • Colombia
    • Revista Digital de Derecho Administrativo Núm. 24, Julio 2020
    • 1 d3 Julho d3 2020
    ...Universitat Rovira I Virgili, Tarragona, 2017, p. 94. 21 Sentencia de la Corte Constitucional T-393 del 7 de septiembre de 1994, expediente T-33308. 22 JORDI FERRER BELTRÁN, La valoración racional de la prueba, Madrid: Marcial Pons, 2007, p. 39. 23 Indica Ferrer que la verdad no es el único......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR