Sentencia de Tutela nº 326/08 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476715

Sentencia de Tutela nº 326/08 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1815773
DecisionConcedida

Sentencia T-326/08

Referencia: expediente T-1815773

Acción de tutela instaurada por J.I.L.B. contra Cafesalud EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro de la acción de tutela iniciada por J.I.L.B. contra Cafesalud EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de febrero veintiocho (28) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Dos.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. El señor J.I.L.B. interpuso acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud. Relata que la entidad promotora de salud se ha negado a suministrar el lente intraocular necesario para el procedimiento de extracción de catarata (facoemulsificación) de su ojo izquierdo - debidamente ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad - bajo el argumento de que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud - POS. Adicionalmente, que la cirugía que le fue prescrita no puede llevarse a cabo, por cuanto no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo que se le asigna.

  2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien luego de verificar la afiliación del actor y la vinculación del médico tratante a la EPS Cafesalud, ordenó como medida provisional la entrega inmediata del lente intraocular, la realización de la cirugía para su implante y los demás procedimientos, exámenes y tratamientos que requiera el señor J.I.L.B..

    Ante dicho despacho intervino Cafesalud EPS solicitando la denegación de la acción de tutela por improcedente. Como sustento de su petición expuso que el lente intraocular requerido por el actor constituía una prótesis no contemplada expresamente en el POS, a pesar de que el procedimiento de facoemulsificación de catarata si lo estaba. Por otra parte, manifestó que no se reunían las condiciones para inaplicar las normas del POS, por cuanto no existía riesgo para la vida del actor y no se había demostrado plenamente su falta de capacidad económica. Finalmente, solicitó se ordenara al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantías el reembolso de los recursos necesarios para el cumplimiento de un fallo judicial que la obligara al suministro de servicios de salud no incluidos en el POS, en aras de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud.

    También intervino el Ministerio de la Protección Social, para quien el lente intraocular se encuentra incluido por conexidad dentro del POS Para tal efecto señala que en casos similares resueltos por esta Corporación se ha sostenido que se deben entender incluidos dentro del POS los insumos necesarios para llevar a cabo un procedimiento, actividad o intervención que si se encuentra incluida dentro del POS. y por ello el tratamiento debe ser cubierto directamente por la EPS sin la posibilidad de recobro ante el FOSYGA.

    El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del actor al considerar que la no inclusión del lente intraocular en el POS no constituía un argumento válido para negar el suministro de todos los servicios de salud necesarios para conservar su salud y vida. Así mismo y con el fin de evitar el rompimiento del equilibrio económico que pudiera generarse, autorizó a la EPS para el recobro ante el FOSYGA de los dineros correspondientes a tratamientos que no se encontraba obligado a cubrir por no estar incluidos en el POS.

    La decisión fue impugnada por el Ministerio de la Protección Social, quien insiste en que el suministro del lente intraocular se encuentra incluido por conexidad dentro del POS y por tanto, el costo del suministro corresponde directamente a la EPS y no al FOSYGA.

    El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá confirmó el amparo de los derechos fundamentales del actor y aclaró que el recobro por el FOSYGA a la EPS debía surtirse en un término no superior a seis (6) meses. Consideró para ello que la omisión en el suministro del lente intraocular afectaba gravemente los derechos fundamentales del actor y que a pesar de que los procedimientos, operaciones y reparaciones plásticas en la córnea se encontraban incluidos en el POS, el lente intraocular no lo estaba y en ese sentido debía garantizarse el recobro ante el FOSYGA.

  3. El procedimiento de facoemulsificación de catarata le fue prescrito al actor por el médico tratante adscrito a la EPS Cafesalud con el fin de tratar su disminución de la visión. Por otra parte, la omisión de la accionada en brindar los insumos necesarios para llevar a cabo el procedimiento implicó en el presente asunto la negación del mismo y, en definitiva, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida del actor. En la sentencia T-1081 de 2001 (M.G.M.C. se concluye que ''Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior''.

  4. La Resolución No. 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la parte relativa a las intervenciones quirúrgicas de oftalmología, contempla expresamente la ''Extracción catarata mas lente intraocular'' - artículo 57, numeral 9-, identificándola con el código 02905. En ese orden, si bien el lente intraocular no se encuentra expresamente incluido como una prótesis en el artículo 12, lo cierto es que en la parte especial relativa a las intervenciones quirúrgicas de oftalmología encuentra expresa consagración y por tanto, debe ser suministrado por las EPS sin excusa alguna. Esta conclusión deviene, entre otros, de la aplicación de un criterio finalista y el deber de dar una prevalencia a las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Al respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-859 de 2003 (MP E.M.L.) que concluye: ''(...) en atención a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe preferirse la opción que extienda o amplíe el aspecto de goce del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricción a un derecho debe ser expresa y no dejar asomo de duda. (...)'' Consideraciones reiterada en sentencia T-860 de 2003 (MP E.M.L.)

    Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un procedimiento, actividad o intervención se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla. Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares a los anteriores: T 221 de 2004 (MP E.M.L., en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le habían ordenado un trasplante de Córnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya práctica requería un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte señaló: ''Que el procedimiento de transplante de córnea esté expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realización también lo están. Por la razón anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realización de la cirugía puede ser funcionalmente excluido del ''procedimiento'' como un todo''. Por esta razón, contrario a lo argumentado por la accionada y lo concluido por los jueces de instancia, el lente intraocular se encuentra incluido dentro del POS y constituye un deber de la EPS Cafesalud suministrarlo sin requerir el reembolso de su costo al FOSYGA. Respecto al punto puede observarse un grupo de sentencias en las cuales se ha decidido así: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco G.M.C.) T-852 de 2003 (MP Á.T.G.); T-007 de 2004 (MP Marco G.M.C..

  5. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión del Juez de primera instancia en lo que se refiere a la protección de los derechos de la accionante, pero se revocará la orden de recobro al FOSYGA Recientemente, en la sentencia T-452 de 2007 (MP Á.T.G.) se protegieron los derechos de una mujer desplazada que padecía gigantismo mamario y requería una mamoplastia reductora. Se ordenó el tratamiento y, en aplicación del artículo 1° del Acuerdo 289 de 2005, no se ordenó el recobro al FOSYGA. ya que el suministro de lente intraocular se encuentra incluido en el POS. Adicionalmente, se prevendrá a la EPS para que en el futuro aplique la normatividad vigente en relación con el contenido del Plan Obligatorio de Salud y se abstenga de negar el suministro de los servicios de salud expresamente allí contenidos.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto concede el amparo solicitado por el señor J.I.L.B..

Segundo.- Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto no puede efectuarse recobro ante el FOSYGA.

Tercero.- Prevenir a Cafesalud EPS para que en el futuro aplique todas las normas vigentes que regulan el Plan Obligatorio de Salud y se abstenga de negar el suministro de los servicios de salud expresamente allí contenidos.

Cuarto. - Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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