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Sentencia de Constitucionalidad nº 424/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6958

Sentencia C-424/08

Referencia: expediente D-6958

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987.

Actor: Juan Rafael B.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano J.R.B.A. instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987, ''por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones''

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 37.765 del 27 de enero de 1987, subrayándose el apartado acusado:

Artículo 7º: Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotario de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de ese requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

Parágrafo: El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

III. LA DEMANDA

El ciudadano B.A. considera que la expresión acusada es contraria al derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de equidad tributaria (Art. 363 C.P.). De manera introductoria a su demanda, el actor expone el tránsito normativo que afecta la interpretación del apartado acusado. Así, pone de presente que de acuerdo con la Ley 101/60, el Banco Popular fue autorizado para establecer operaciones de martillo. Esta institución financiera, que originalmente estaba constituida por patrimonio público, modificó su naturaleza según lo dispuesto por el Decreto 814/94, que aprobó el programa de venta de las acciones de que era titular la Nación, que representaban el 93.31% del capital del Banco.

Coetáneamente, el Decreto 1639/96 autorizó a los establecimientos bancarios para realizar venta de mercancías mediante el mecanismo de martillo, a partir del momento en que la Nación y sus entidades descentralizadas hubieran reducido su participación accionaria en el Banco Popular por debajo del 50% de su capital social. Dicha disminución se hizo efectiva el 29 de noviembre de 1996.

Finalmente, el actor señala que el 4 de diciembre de 1996, a través de instrumento público, el Banco Popular pasó de estar conformado como sociedad de economía mixta del orden nacional a sociedad anónima de carácter privado.

Con base en estas consideraciones, el demandante establece que el hecho que la disposición acusada grave únicamente las operaciones de martillo del Banco Popular, excluyéndose las transacciones de la misma naturaleza que desde 1996 pueden efectuar otros establecimientos bancarios, la torna en inexequible. En efecto, al plantearse un escenario en que todos los citados establecimientos están habilitados para vender mercancías u otros objetos negociables mediante operaciones de martillo, la norma acusada impone un gravamen que sólo afecta a aquellas operaciones agenciadas por el Banco Popular, configurándose con ello un trato discriminatorio injustificado en contra de dicha institución financiera.

Del mismo modo, la previsión demandada contradice el principio de equidad tributaria. Ello debido a que configura un tratamiento impositivo distinto entre instituciones que desempeñan las mismas operaciones de martillo, sin que exista razón alguna para esta diferenciación. El actor agrega, sobre este particular, que podría ''decirse que, como el impuesto de que se trata es trasladable a las partes que intervienen en la compraventa por el sistema de martillo, el banco específicamente mencionado en la disposición acusada no resulta patrimonialmente afectado por el tributo. Sin embargo, es preciso advertir que, al estar gravadas solamente las compraventas que se realicen a través del martillo del banco mencionado, éste recibe un tratamiento discriminatorio que tiende a excluirlo de la realización de las operaciones de martillo y del lucro que pueda lícitamente obtener, por lo cual la norma acusada viola el principio de equidad tributaria al establecer un tratamiento desigual, que actualmente carece de justificación racional.''

IV. INTERVENCIONES

4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario

Álvaro Leyva Zambrano, vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el presente trámite con el fin de defender la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 11/87 en su integridad. Para justificar su posición, el Instituto interviniente advirtió que la norma acusada efectivamente contenía el trato diferenciado señalado en la demanda. Esta decisión legislativa, a su juicio, no superaba el juicio de razonabilidad que la jurisprudencia constitucional ha previsto para acreditar la legitimidad de las discriminaciones previstas en el ordenamiento.

Así, luego de exponer los aspectos centrales de esta doctrina, determinó que para el caso propuesto debían aplicarse el juicio leve de razonabilidad, habida cuenta que la materia regulada correspondía a asuntos meramente económicos y tributarios. Bajo este marco, el Instituto consideró que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 11/87 el tributo respecto de las operaciones de martillo del Banco Popular respondía a la necesidad de fortalecer las finanzas de la Rama Judicial que, precisamente, era la encargada de efectuar los remates correspondientes.

La norma pervivió, esta vez con el fin de conformar una de las modalidades de aporte a los Fondos Especiales de la Rama Judicial, ''que son aquellos que se le asignan además de los recursos que le otorga el presupuesto, con el fin de atender costos de inversiones y para financiar algunos de sus gastos de funcionamiento.'' Por ende, la finalidad que se pretende con la captación de los recursos por operaciones de martillo puede alcanzarse a través de diversas medidas, entre ellas las asignaciones que del presupuesto público. En este orden de ideas, ''la norma demandada no proporciona una justificación sobre la creación de una renta nacional de destinación específica y, a la par, en razón que el Banco Popular es una entidad privada que no tiene el monopolio de los matillos públicos, no se aprecia una causa justificativa de la discriminación en contra de los rematantes que acudan a las citas de ese Banco, colocando a este último en situación de franca desventaja frente a las demás entidades privadas que realicen operaciones de martillo.''

Sobre este preciso particular, el Instituto insiste que la circunscripción del hecho generador del impuesto a las operaciones de un banco privado en específico, contradice las normas constitucionales relativas a la igualdad y a la equidad tributaria. Esto debido a que el Banco Popular, que para el caso opera como agente de percepción del impuesto de que es responsable el rematante del bien, desplaza al verdadero contribuyente para los fines de la relación jurídica tributaria. ''En ese orden de ideas, se tiene que esa regla según la cual el hecho generador se configura sólo en la medida en que el martillo lo organice el Banco Popular y la percepción del tributo únicamente tiene lugar en ese mismo supuesto, es ostensiblemente discriminatoria porque, a no dudarlo, induce a los interesados a prescindir de tal entidad y acudir a otra con cuya mediación no se genere el impuesto.''

Finalmente, el Instituto insiste en que el tributo contenido en la disposición acusada constituye una renta de destinación específica, proscrita por el artículo 359 de la Carta Política. Al respecto, indica el interviniente que el tributo por operaciones de martillo no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en la citada norma constitucional, caso en el cual es imperativo concluir que la renta desconoce el principio de unidad de caja presupuestal. Sin embargo, aunque en el apartado conclusivo de la intervención se señala que esta contradicción genera la inexequibilidad de la integridad de la norma acusada, el Instituto sostiene entre sus consideraciones que ''el vicio de inconstitucionalidad en comentario, no afecta a la totalidad del artículo porque no incide en la estructura del tributo, como tal. El vicio en cuestión afecta, únicamente, a los apartes relacionados con la destinación específica.|| La vulneración del artículo 359 de la Carta sólo debe conducir a la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley o norma correspondiente cuando resulta evidente que el destino específico es de la esencia del tributo o que el legislador ha acudido a denominaciones o alusiones engañosas, que pongan de manifiesto el ánimo de investir la prestación de que se trate de una naturaleza que no tiene. Y no es esa la hipótesis que aquí se examina, más aún si se tiene en cuenta que, como se anotó, la inconstitucionalidad que en este aspecto se configura es sobreviviente.''

4.2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

La Asociación Bancaria, a través de su vicepresidente jurídico, intervino en el presente trámite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. A su juicio, la discriminación contenida en la norma demandada es contraria al deber estatal de mantener y asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). Esto en tanto impone una carga en contra de los asociados, la misma debe estar precedida de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ''los que actualmente han perdido vigencia debido a dos puntos fundamentales: el primero, la reducción de la participación accionaria del Estado y las entidades descentralizadas en el Banco Popular a menos del 50% y, el segundo, que resulta como una consecuencia del primero, la autorización general a todos los establecimientos bancarios para realizar operaciones de martillo.''

La imposición de un deber tributario a cargo de una entidad financiera en específico, excluyéndose a las demás que efectúan las mismas operaciones, impone un tratamiento discriminatorio injustificado, que atenta contra la libertad económica, en la medida en que prescribe al Banco Popular una restricción particular respecto de los demás establecimientos que la ley ha autorizado para efectuar operaciones de martillo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ''del Banco Popular'' y la constitucionalidad de la expresión ''Martillo'', ambas contenidas en la norma acusada.

De manera general, el Ministerio Público considera que la expresión demandada contrae un trato discriminatorio en contra del Banco Popular por el impuesto a la adquisición de bienes en remates mediante el sistema de martillo, que lo pone en una situación gravosa respecto de las demás entidades financieras. Esta situación, igualmente, afecta el derecho a la libre competencia en igualdad de condiciones que le asiste a tal banco frente a sus homólogos; circunstancia que se configura amén de la inequidad de la carga tributaria, pues el impuesto a la adquisición de bienes en remates mediante martillos es una obligación contributiva por la adquisición en sí misma y no por la entidad bancaria que la realice, por lo que se debe cumplir en toda adquisición.

Para justificar su posición, la Vista Fiscal resalta que en virtud del cambio normativo explicado por el demandante, las operaciones de martillo dejaron de ser un monopolio del Banco Popular, extendiéndose a los demás establecimientos bancarios. Por ende, la imposición del tributo de un modo compatible con el derecho a la igualdad y la libre competencia económica, implica necesariamente que todos los establecimientos deben someterse a las condiciones generales del negocio, incluida la obligación contributiva con que se gravan las adquisiciones mediante dicho mecanismo de remate, ya que ella, en si misma, se mantiene vigente.

Así las cosas, el impuesto referido, como tal, no compromete el derecho a la igualdad del Banco Popular para realizar las operaciones de martillo frente a los demás bancos. Lo que compromete la igualdad y afecta el derecho a la libre competencia en igualdad de condiciones que le asiste a dicho banco, es la adscripción de la responsabilidad en el recaudo respecto de esa institución. Esto porque quienes pretendan adquirir bienes en operaciones de martillo no acudirán a los que realice el Banco Popular, sino a los de las demás entidades financieras, a fin de no asumir el impuesto. Dicha circunstancia, a su vez, hará que quienes usen el mecanismo de martillo para vender bienes contratarán los servicios de los demás bancos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.

    Cuestión preliminar. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda

  2. Antes de abordar el estudio de los problemas jurídicos contenidos en la demanda de la referencia, la Sala considera pertinente analizar, en primera instancia, si los argumentos propuestos por el ciudadano B.A. son idóneos para configurar un cargo de inconstitucionalidad respecto del apartado acusado del artículo 7º de la Ley 11/87. Con este fin, la Corte recopilará las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos argumentativos mínimos exigibles a la acción pública de inconstitucionalidad y, con base en ellas, determinará el cumplimiento de esas condiciones en el presente asunto.

  3. El artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas en las acciones públicas de constitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

    En relación con el tercer requerimiento, esto es, los argumentos que conforman el concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052/01. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por el fallo C-370/06, fundamento jurídico 6.1.1.1.

    La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

    La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

    El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que ''el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ''vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'' Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P.M.G.M.C.) y 244 de 2001 (M.P.J.C.T.) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P.J.G.H.G., C-519 de 1998 (M.P.V.N.M., C-013 de 2000 (M.P.Á.T.G., C-380 de 2000 (M.P.V.N.M., C-177 de 2001 (M.P.F.M.D., entre varios pronunciamientos. que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P.A.M.C.. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo..'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2.

    Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados ''en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.'' I... En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

    Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación ''en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.'' I..

  4. Examinada la demanda, la Sala advierte que la censura planteada por el actor cumple con el requisito de claridad. En efecto, ofrece varios argumentos que pretenden sustentar la existencia de un trato discriminatorio en la norma acusada, consistente en que la exigibilidad del tributo se predica únicamente respecto de un supuesto de hecho, dejándose de aplicar esa consecuencia jurídica a otros supuestos que considera asimilables. Sin embargo, las razones que explican la contradicción entre ese trato distinto y el principio de igualdad en materia tributaria incumplen, a juicio de la Corte, los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia antes descritos.

  5. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, la suficiencia de un cargo de inconstitucionalidad fundado en la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, exige determinados presupuestos. Así, este Tribunal ha sostenido ''que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria.''. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1031/02.

    Estas razones gravitan alrededor de la necesidad de precisar los universos que se desean comparar, esto es, identificar claramente los grupos de sujetos a quienes afectan la medida, los elementos fácticos y jurídicos que los hacen asimilables y los motivos que hacen que merezcan el mismo tratamiento. En efecto, de lo que se trata es que el cargo de inconstitucionalidad no puede limitarse a afirmar la existencia de un tratamiento legislativo distinto e injustificado de dos sujetos o supuestos iguales, sino que el demandante tiene la carga de demostrar la presencia de los elementos que permitan realizar un juicio integrado de igualdad. Así, deberá indicarse si (i) los grupos, sujetos o supuestos de hecho son equiparables; (ii) el fin perseguido por la norma no resulta objetivo y legítimo a la luz de los postulados constitucionales o que siéndolo, se muestra contrario al principio de proporcionalidad, en tanto los medios escogidos por la norma acusada para cumplir con su finalidad no son adecuados, no son necesarios o no guardan proporción con dicha finalidad. Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, las sentencias C-1176/01 y C-1114/04.

    Los argumentos planteados en la demanda están dirigidos a demostrar que la mención exclusiva que el artículo acusado hace al Banco Popular, impone un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de esa entidad financiera, puesto que el apartado normativo excluiría de la responsabilidad tributaria a las demás instituciones bancarias, autorizadas para ejecutar operaciones de martillo, según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1639/96. La norma es la siguiente:

    Decreto 1639/96. Artículo 1º:En concordancia con lo establecido en los artículos 12 numeral 2º y 18 de la Ley 226 de 1995, y el parágrafo del artículo 312 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del momento en que la Nación y sus entidades descentralizadas reduzcan su participación total en el Banco Popular por debajo del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, en adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios facultados para realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través del mecanismo de martillo.

    Sin embargo, la censura se funda en un predicado normativo que no se deriva de la disposición acusada, lo que contradice el requisito de certeza antes aludido. En efecto, el artículo 7º de la Ley 11/87 establece que la responsabilidad en el pago del tributo está a cargo de los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles, no del Banco Popular, lo que impide prima facie que se predique una afectación del derecho de igualdad en relación con un sujeto que no está directamente sujeto a los efectos jurídicos de la norma acusada.

    Así, aunque el actor señala que empero esta circunstancia, subsiste el tratamiento discriminatorio en contra de esa institución financiera, habida cuenta el efecto que la imposición del tributo genera respecto del lucro a favor del Banco, derivado de las operaciones de martillo; este argumento no resulta suficiente para determinar porqué puede concluirse válidamente que ese está ante la afectación del principio de equidad tributaria, respecto de sujetos que no tienen la condición de contribuyentes. Es de anotar, sobre este particular, que el argumento que fundamenta la demanda está sustentado en las consecuencias lesivas que, desde el punto de vista eminentemente económico, puede generar la aplicación de la norma en relación con las entidades que concurren al mercado de la prestación de servicios de operaciones de martillo para el remate de bienes. Razones de esta naturaleza no son compatibles con la condición de pertinencia descrita anterior, puesto que se fundan no en una oposición objetiva entre el contenido de la norma acusada y las disposiciones constitucionales, específicamente aquellas que prevén los principios del sistema tributario, sino en consideraciones de conveniencia económica, respecto de las consecuencias indeseables del apartado acusado frente al giro comercial del Banco Popular.

    En el mismo sentido, la Sala observa que el requisito de suficiencia, en el caso específico del cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad tributaria, es incumplido por la censura propuesta. Si, como se indicó, la estructuración del cargo depende de la precisión acerca de los universos que se pretenden comparar, a fin de concluir que son asimilables, tal labor no es posible cuando uno de los extremos de comparación, en este análisis el Banco Popular, no es titular de la consecuencia jurídica que se considera discriminatoria.

  6. De otro lado, la Corte advierte que el actor funda sus consideraciones en la existencia, a partir de la norma acusada, de un tratamiento preferencial correlativo a favor de las demás instituciones financieras, consistente en que los adquirentes en remates efectuados por operaciones de martillo, agenciados por esas entidades, no están sujetos al pago del tributo de que trata la norma acusada. Sin embargo, el demandante no acusa las normas legales que prescriben ese tratamiento privilegiado, de modo tal que no se integró la proposición jurídica completa, indispensable para el análisis de igualdad que se plantea. Por ende, se incumple con la condición de certeza antes descrita, en tanto la proposición normativa objeto de debate se derivaría no solamente de la disposición demandada, sino de otras que confieren a las entidades financieras distintas al Banco Popular, el presunto trato privilegiado que identifica el accionante. Empero, estas previsiones no fueron parte de las normas acusadas, incumpliéndose con ello el aludido requisito.

  7. En síntesis, el cargo propuesto por el actor no es apto para sustentar un juicio de inconstitucionalidad, puesto que (i) de la literalidad de la expresión acusada no es posible concluir una vulneración del principio de equidad tributaria que, como lo propone la demanda, afecte al Banco Popular, en la medida en que el responsable del pago del tributo es el adquirente y no la institución financiera; y (ii) la censura no identifica las normas que concederían un tratamiento privilegiado a favor de las entidades de crédito distintas al Banco Popular, lo que impide que la Corte efectúe una comparación entre las consecuencias jurídicamente predicables de cada extremo en tensión. Por estas razones, no se está ante un cargo de inconstitucionalidad apto para que la Sala adelante el análisis sobre la exequibilidad material de las expresiones acusadas. En consecuencia, se adoptará una decisión inhibitoria ante la ineptitud sustantiva de la demanda, según los términos expuestos.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión ''el martillo del Banco Popular'', contenida en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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