Sentencia de Tutela nº 364/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476765

Sentencia de Tutela nº 364/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

Fecha17 Abril 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1775733
Número de sentencia364/08

Sentencia T-364/08

Referencia: expediente T-1.775.733

Accionante:

L.Y.C.

Demandado:

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social -.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta - y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por L.Y.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social -.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, Fundamentos y Pretensiones

    El 21 de junio de 2007, la señora L.Y.C. promovió acción de tutela en la cual solicitó la protección tanto de sus derechos fundamentales como los de su núcleo familiar, que según afirma, han sido transgredidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional al negarse a prorrogar la atención humanitaria de emergencia que, en su condición de desplazados, requieren para satisfacer sus necesidades básicas.

    Refiere la actora que junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañero permanente y sus dos hijos menores de edad, son desplazados por la violencia del municipio de Chipabe -Vichada- y que se encuentran inscritos en el registro de población desplazada en el Departamento del Meta desde el año 2005. Menciona que recibió ayudas humanitarias provenientes de la Cruz Roja y Acción Social, consistentes en varios mercados, kits de cocina y hábitat, así como también 3 meses de arriendo.

    Así mismo, señala que luego de suministradas las ayudas humanitarias referidas anteriormente, se refugiaron en un ''ranchito'' que posteriormente fue destruido por el dueño del predio donde se encontraban Ver, tanto escrito de tutela Pág. 2 del Cuaderno Principal como la declaración de la señora L.C. ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, F. 42 y 43, Cuaderno Principal. En ellas indica que sus enseres se encuentran a la entrada de la -UAO- Unidad de Atención y Organización del municipio.

    , por lo que sus enseres, actualmente, se encuentran en la calle Ver expediente, F. 2 a 13, Cuaderno Principal. Igualmente observar dos fotografías anexadas al expediente en donde se distingue que el mobiliario de la señora L.C. y su núcleo familiar se encuentra en la vía pública..

    Frente a lo anterior, puntualiza la accionante que solicitaron ante Acción Social la ayuda humanitaria de emergencia, en el sentido de requerir primordialmente subsidios para vivienda y alimentación, los cuales fueron negados por la entidad, bajo el argumento de que ya les habían otorgado éstos de conformidad con la ley 387 de 1997.

    Así las cosas, pone de presente que tanto sus derechos constitucionales fundamentales como los de su núcleo familiar al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, han sido quebrantados por la entidad demandada, dada su férrea negativa en cuanto al reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria que requieren para obtener una vivienda en condiciones dignas, de tal manera que puedan superar, siquiera medianamente, la situación de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran.

    La anterior solicitud efectuada por vía de tutela, sostiene la actora, encuentra su fundamento en que tanto ella como su familia son víctimas del fenómeno del desplazamiento interno que aún se destaca dramáticamente en la realidad nacional, razón por la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional que conduce a que el Estado Colombiano y la institucionalidad que lo conforma, atiendan eficaz, expedita y oportunamente su situación de desprotección con miras a garantizar condiciones de subsistencia dignas. Solo así, recalca, se materializará la efectividad de sus derechos fundamentales.

    De otro lado, frente a la ayuda humanitaria de emergencia, resalta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-278/07, declaró inconstitucionales las expresiones ''máximo'' y ''excepcionalmente por otros tres (3) más'', del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, aduciendo para ello que tal prerrogativa no podía sujetarse a un plazo fijo, sino, por el contrario, a un término flexible que permitiera la reparación, la superación real de la condición de vulnerabilidad y el logro de una situación socio económica estable de la población afectada.

    Así también, alude a la Alcaldía de Villavicencio como la responsable de llevar a cabo la política pública de atención en materia de desplazamiento forzado que, en otros términos, la encuadran como la entidad abanderada de formular, estructurar y adoptar medidas, esquemas y programas dirigidos a la protección, recepción y atención de la población desplazada en esa zona del país. Medidas éstas que, a juicio de la tutelante, no han sido desplegadas por la entidad territorial y que configuran tanto el desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales como la perpetuidad de su condición vulnerable.

    Con base en lo mencionado, y teniendo en cuenta cuán compleja resulta la situación en la que se desenvuelve, la accionante insta al juez de tutela para que ampare los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a Acción Social otorgar la prórroga de la atención humanitaria de emergencia con el propósito de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar.

  2. Oposición a la demanda de tutela.

    La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, puesto que, en primer término, la entidad no tiene la calidad de ejecutor de los programas que benefician a la población desplazada. En segundo lugar, manifiestan haberle otorgado a la actora la atención humanitaria de emergencia de manera completa e integral, consistente en asistencia alimentaria, kits de aseo, cocina y hábitat, además de 3 alojamientos temporales mediante el Banco Agrario.

    En tratándose particularmente de este componente, es decir, de la atención humanitaria de emergencia, indicó que la prórroga de ésta es un beneficio excepcional que no puede ser concedido de manera indefinida y que, para su reconocimiento, se requiere de la verificación expresa de las condiciones particulares de extrema vulnerabilidad de quien lo solicita. Para el caso concreto, según la entidad, la actora no acredita encontrarse amparada bajo ninguna excepción Artículo 21 del Decreto 2569 de 2000. ''Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones''. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el

    Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:

  3. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.

  4. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.

  5. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

  6. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

    .

    Adicionalmente, sostuvo que no le ha sido notificada legalmente la Sentencia C-278/07, por lo que la misma no ha sido examinada ni analizada por Acción Social. En efecto, hasta tanto no se surta el trámite de notificación y se evalúe el alcance de los criterios insertos en dicho fallo judicial, éste no ha de ser acogido para efectos de su integración al ordenamiento jurídico y, en particular, frente a la aplicación de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.

  7. Pruebas que obran en el expediente.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    - Dos fotografías que dan cuenta del mobiliario de la señora L.Y.C. y su núcleo familiar en la vía pública (F. 14 y 15)

    - Declaración juramentada rendida por L.Y.C. ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (F. 45 y 46)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvió conceder el amparo deprecado. A juicio del a quo, luego de referirse al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025/04 y a los Autos proferidos con ocasión del seguimiento a todas las autoridades públicas del orden nacional y territorial frente a los programas o componentes de atención a la población desplazada, es Acción Social la entidad encargada de solucionar de fondo la situación de vulnerabilidad manifiesta y de indefensión que se cierne no sólo sobre la actora sino también sobre su núcleo familiar, en el entendido de proporcionar los medios suficientes para su reincorporación a la sociedad en condiciones dignas y el aseguramiento de condiciones materiales propicias para su estabilización y consolidación socio económica.

    Así, una vez advertidas las apremiantes circunstancias en las que se encuentran la actora y su familia, es la entidad accionada quien debe entregar las ayudas humanitarias necesarias para reestablecer los derechos conculcados y procurar por una solución definitiva que permita superar el desplazamiento.

  2. Impugnación.

    La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional recurrió el fallo judicial anteriormente reseñado, con fundamento en los mismos argumentos presentados inicialmente para controvertir el escrito de tutela presentado por la actora.

  3. Segunda Instancia.

    La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), decidió revocar la decisión proferida en primera instancia. Lo anterior obedeció, según criterio del fallador, a que no se evidenció transgresión alguna de derechos fundamentales por parte de Acción Social, como quiera que esta entidad otorgó la atención humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga a la actora y a su núcleo familiar.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Con base en los antecedentes anteriormente sintetizados, la Corporación deberá determinar si Acción Social quebrantó los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no autorizar la prórroga de la ayuda humanitaria contenida en la Ley 387 de 1997, consistente, principalmente, en subsidios de alimentación y vivienda que requieren para lograr satisfacer las garantías mínimas de una vida digna, que en su condición de desplazados no han podido proveerse por sí mismos, debido a que su situación socio económica es calamitosa.

    Con el propósito de resolver el anterior problema jurídico, la S. se ocupará, en primer lugar, de establecer la procedibilidad del recurso de amparo constitucional, para luego, en caso afirmativo, revisar brevemente la jurisprudencia constitucional existente en relación con el fenómeno del desplazamiento forzado y la ayuda humanitaria de emergencia y, finalmente, determinar en el caso concreto, si hay lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados.

  3. Procedencia de la Acción de Tutela.

    En múltiples pronunciamientos, Al respecto, ver entre otras, T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07 y T-821/07. esta Corte ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentran, y la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en orden a garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia. Al respecto, la Corte ha sostenido:

    ''Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.'' T-086/06.

    En suma, según la jurisprudencia de la Corporación, debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos Según el ordenamiento jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los siguientes:

    ''1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.

  4. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

  5. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (...)

  6. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que ''las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.'' También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

    (...)

  7. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

  8. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

  9. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (...)

  10. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento -obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.

    (...)

  11. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse''. Sentencia T-025 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    .

    De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que, frente al caso concreto, la acción de amparo constitucional resulta procedente y, en esa medida, entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada.

  12. El Fenómeno del Desplazamiento Forzado Interno y el Término de la Atención Humanitaria de Emergencia

    El fenómeno del desplazamiento forzado interno en Colombia, ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad, a propósito de innumerables acciones de tutela promovidas por algunas de sus víctimas, como a través del control abstracto, en razón a las diversas demandas que se han presentado contra la Ley 387 de 1997, la cual constituye el marco jurídico de la política pública sobre la materia.

    En relación con dicho fenómeno, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un problema de gran envergadura social, económica y política, generado en su mayoría por el conflicto interno armado que sufre Colombia desde hace varias décadas, y que se ha proyectado sobre grandes grupos poblacionales que generalmente tienen asiento en las zonas rurales del territorio nacional. La gravedad del problema del desplazamiento forzado interno ha sido destacado por la Corte en distintos fallos, calificándolo como: (a) ''un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado'' Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: A.M.C., donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los campesinos de Bellacruz.; (b) ''un verdadero estado de emergencia social'', ''una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas'' y ''un serio peligro para la sociedad política colombiana'' Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: E.C.M.; y, más recientemente, (c) un ''estado de cosas inconstitucional'' que ''contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo'', al causar una ''evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos'' Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002, MP: J.C.T...

    En ese contexto, ha reconocido la jurisprudencia que el fenómeno del desplazamiento, en sí mismo, ha conducido indefectiblemente a una transgresión masiva, grave y sistemática de los derechos fundamentales Ver, entre otras, Sentencia T-419 de 2003, Sentencia SU-1150 de 2000. de un porcentaje significativo de colombianos que, gracias a la violencia generada por el conflicto interno y por el desconocimiento sistemático de sus derechos El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 identifica las siguientes situaciones generadoras del desplazamiento forzado: '' (...) Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)'', han sido expulsados o se han visto obligados a huir de su entorno habitual, abandonando intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional T-1346 de 2001 (MP. R.E.G.). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco G.M.C.) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. ; todo ello, frente a la falta de capacidad institucional del Estado para responder y atender adecuadamente tal manifestación.

    Fue precisamente la magnitud del desplazamiento y su grave incidencia en la violación sistemática de los derechos de los desplazados, lo que motivó a la Corte a producir la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional la Corte Constitucional expuso una serie de elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Sobre el particular la sentencia T-025/04 precisó: ''Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (...) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (...) la insuficiencia de recursos destinados, (...) la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad. (...) la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (...)'' , para exigir del Estado un mayor compromiso en la solución del problema, reflejado, en un aumento del volumen de los recursos destinado a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, y una mayor capacidad institucional para implementar una verdadera política pública que resulte adecuada a la magnitud del problema y permita superarlo.

    Cabe anotar que no obstante la declaratoria de dicho efecto, la Corporación reconoció que ni la incapacidad institucional para adelantar las diferentes políticas públicas encaminadas a atender la grave crisis humanitaria de la población desplazada, ni la falta de asignación de recursos para hacerle frente a tan compleja problemática, resultan ser obstáculos suficientes para que el Estado abandone sus deberes de garantía de efectividad de los derechos que se radican en cabeza de la población desplazada. Por el contrario, una vez declarada formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional, esta Corte ha venido adoptando una serie de medidas judiciales encaminadas a superar tal estado de cosas y, por ende, a exigir del Estado el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

    Lo anterior, por cuanto la respuesta integral al desplazamiento forzado interno es una obligación ineludible del Estado Colombiano, que mediante la adopción de medidas políticas, legislativas y administrativas, entre otras, debe procurar atenuar los efectos de la crisis brindando protección y asistencia a quienes se encuentren en situación de desplazamiento.

    Precisamente, la Ley 387 de 1997 surgió como consecuencia de ese propósito estatal de adoptar y reconocer medidas y prerrogativas para prevenir, atender y proteger a las víctimas del desplazamiento forzado, así como para lograr que éstos se estabilicen socio económicamente.

    Así, dentro de las distintas prerrogativas reconocidas en la Ley, el componente de la atención humanitaria de emergencia ínsito en el artículo 15 de la misma, se constituye en uno de los derechos mínimos que debe ser garantizado a la población desplazada, en tanto mediante tal atención se le presta ayuda, asistencia y protección, además de atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Del mismo modo, el parágrafo del citado artículo plantea que a tal atención se tiene derecho por un espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses más.

    Tal parágrafo, ha de aclararse, fue demandado por inconstitucional y, mediante la Sentencia C-278 de 2007, la Corte estimó que la ayuda humanitaria no podía estar sujeta a un plazo inexorable, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, ésta debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se cierne sobre la población desplazada, particularmente, frente a la etapa de la atención humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilización económica y social.

    A propósito de la eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia, la Corte sostuvo:

    ''En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto.

    (...)

    Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones ''máximo'' y ''excepcionalmente por otros tres (3) más'' del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rígidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento'' Sentencia C-278 de 2007, M.P.N.P.P...

    En conclusión, teniendo en cuenta que el status de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, la atención humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades básicas, esto es, que pueda asumir su autosostenimiento, a fin de que, gradualmente, logre imponerse a las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión propias del desplazamiento.

4. Del caso concreto

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de esta sentencia, se tiene que la actora y su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente y sus dos hijos menores de edad, son desplazados por la violencia desde el año 2005, fecha a partir de la cual se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Como consecuencia de su condición, fueron beneficiarios de las ayudas humanitarias otorgadas por la Cruz Roja y Acción Social, consistentes en subsidios de asistencia alimentaria, kits de aseo, cocina y hábitat, además de 3 alojamientos temporales mediante el Banco Agrario.

A la luz de las circunstancias fácticas puestas de relieve en el caso sub examine, las ayudas recibidas no resultaron suficientes para que la actora y su familia generaran las condiciones necesarias para lograr su estabilización socio económica, por lo que éstos acudieron nuevamente a Acción Social en procura de solicitar la atención humanitaria de emergencia, máxime, cuando fueron expulsados del lugar donde se albergaban y, actualmente, tanto ellos como sus enseres, se encuentran en la calle a la espera de la protección por parte de la sociedad y el Estado.

Por su parte, Acción Social hace mención de su carácter coordinador que le impide per se ejecutar los diferentes programas de atención a la población desplazada. Además arguye que la actora y su núcleo familiar ya han sido objeto de protección mediante la entrega de diversas ayudas humanitarias como resultado de la aplicación de la Ley 387 de 1997, y que, en caso de solicitar el reconocimiento excepcional de una nueva prórroga, deben acreditar alguna de las causales contenidas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, causales que, según la entidad, no se acreditan en el caso particular.

Adicionalmente, la entidad manifestó que no procederá a aplicar los criterios jurídicos prodigados por la Sentencia C-278 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que dicho fallo judicial no le ha sido notificado legalmente.

Frente a lo anterior, el fallador de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados tras evidenciar la situación de vulnerabilidad e indefensión que padecían la actora y su núcleo familiar, decisión que fue revocada en segunda instancia por el ad quem al estimar que Acción Social había cumplido con lo estipulado en la Ley 387 de 1997, esto es, la entrega de la ayuda humanitaria y una prórroga de la misma.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores planteamientos, esta Corporación alude a la actuación desplegada por parte de Acción Social, la cual resulta inadmisible, como quiera que no se compadece con los principios y los derechos mínimos del cual son titulares las víctimas del desplazamiento forzado interno en Colombia. En efecto, son írritos los argumentos revelados por la entidad para sustraerse de su deber de otorgar la prórroga de la atención humanitaria de emergencia que, si bien, en principio, se constituía en un componente cuya prórroga era excepcional, teniendo en cuenta la verificación de las circunstancias de vulnerabilidad extrema de quien la solicitaba, conforme a la Sentencia C-278 de 2007, dicho componente de atención debe ser reconocido hasta tanto se logre la estabilización y consolidación socio económica del afectado. En otros términos, la referencia temporal de la ayuda humanitaria debe ser flexible, sujeta a la reparación real y a la garantía de subsistencia digna de la población desplazada.

Así las cosas, Acción Social, al no tener en cuenta el fallo judicial proferido por esta Corte, desconoce los postulados contenidos en la Constitución Política y la especial protección que de ella se desprende en favor de la población desplazada. Ello, en razón a que el fundamento de la no aplicación de los criterios jurídicos esbozados en la precitada sentencia, con base en que no se le notificó dicha decisión, es desacertado, ya que de acuerdo con la Sentencia C-973 de 2004En dicha decisión, la Corte ''no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)''. M.P.R.E.G..

, ''cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, `a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria' Sentencia T-832 de 2003 (M.P.J.C.T.. En idéntico sentido, se pueden consultar: C-327 de 2003 (M.P.A.B.S., C-551 de 2003 (M.P.E.M.L., Auto 165 de 2003 (E.M.L., entre otras. '' Sentencia C-973 de 2004, M.P.R.E.G...

De conformidad con esta argumentación, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la norma sometida a juicio, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios de comunicación reconocidos por esta Corporación Ibíd.. Por tal motivo, la conducta de la entidad demandada frente a la solicitud de la actora y su familia, resulta nugatoria de la satisfacción de sus derechos mínimos fundamentales como desplazados.

Así mismo, esta S. encuentra que pese a la ayuda humanitaria que la entidad accionada le otorgó a la actora y a su familia, ésta no resultó ser suficiente para lograr reparar y estabilizar sus condiciones de vida digna, ya que, como se advierte del supuesto fáctico enunciado, actualmente se encuentran inmersos en un escenario que ha llegado, incluso, a evidenciar una situación compleja y dramática de desprotección y desconocimiento de su condición.

Tal contexto permite manifestar a esta S. de Revisión que las ayudas humanitarias suministradas a la actora y a su núcleo familiar, no obstan para que nuevamente puedan ser acreedores de las mismas, máxime, si se resalta que se encuentran en una situación de indefensión y marginalidad extremas. Así, conforme a la Sentencia C-278 de 2007, hasta tanto no se haya superado tal situación de vulnerabilidad, los desplazados tienen derecho a continuar recibiendo por parte del Estado y de la institucionalidad que lo conforma, las ayudas humanitarias que sean necesarias para garantizar, de un lado, el derecho a la subsistencia mínima y, de otro lado, los medios y condiciones idóneos para asumir su autosostenimiento.

Concretamente, frente a la problemática más compleja que afecta a la actora y a su familia en relación con la obtención de un lugar donde puedan albergarse, cabe aclarar que la atención humanitaria de emergencia, a la cual tienen derecho, incorpora en su contenido el componente del alojamiento transitorio, como un subsidio que hace parte íntegra de la etapa de atención a la población desplazada, según lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y cuya obligación de suministro se radica en cabeza de Acción Social. Así mismo, frente a las solicitudes de subsidios de vivienda, previstos para los eventos de consolidación y reasentamiento de la población vulnerable, es el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda - la entidad encargada de definir los subsidios y sus distintas modalidades.

En consecuencia, esta S. habrá de revocar el fallo judicial que denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, para en su lugar, confirmar la decisión proferida en primera instancia en relación con la protección inmediata de tales derechos, no sin antes advertir, que le ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Unidad Territorial del Meta - otorgar las prórrogas de la ayuda humanitaria, consistentes en subsidios de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, que sean necesarios para garantizar las condiciones materiales mínimas de subsistencia de los afectados. Adicionalmente deberá prestarles el acompañamiento y asesoramiento necesarios para que éstos puedan acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención y estabilización socio económica en materia de desplazamiento.

De igual manera se oficiará a la Defensoría del Pueblo de Villavicencio para que verifique la entrega de la ayuda humanitaria a la señora L.Y.C. y a su núcleo familiar, especialmente, la consistente en el alojamiento transitorio en condiciones dignas. Así también, para que corrobore la atención oportuna y adecuada que deba prestarles Acción Social frente a los demás programas de atención, protección y consolidación en materia de desplazamiento con el propósito de que superen gradualmente la situación de vulnerabilidad que los afecta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión judicial de primera instancia que tuteló los derechos constitucionales fundamentales de L.Y.C. y de su núcleo familiar, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Unidad Territorial del Meta - que, en el término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a prorrogar a L.Y.C. y a su núcleo familiar, la ayuda humanitaria consistente en subsidios de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, que sean estimados como necesarios para garantizarles condiciones dignas de subsistencia.

Adicionalmente, la entidad deberá prestarles el acompañamiento y asesoramiento necesario para que éstos puedan acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención, protección y estabilización socio económica en materia de desplazamiento.

TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Villavicencio que verifique la entrega de la ayuda humanitaria a la señora L.Y.C. y a su familia, especialmente, la consistente en el alojamiento transitorio en condiciones dignas. Así también, para que corrobore la atención oportuna y adecuada que deba prestarles Acción Social frente a los demás programas de atención, protección y consolidación en materia de desplazamiento con el propósito de que superen gradualmente la situación de vulnerabilidad que los afecta.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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