Sentencia de Tutela nº 359/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476793

Sentencia de Tutela nº 359/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1776919
DecisionConcedida

Sentencia T-359/8

Referencia: expediente T-1.776.919

Peticionario: Víctor Hugo P. Gallón

Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Barraquilla

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de agosto de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad el 8 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por el señor V.H.P.G., contra Bancolombia y Salud Total EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 14 de diciembre de 2007.

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA EN LA DEMANDA

El apoderado del señor V.H.P.G. presentó el 23 de mayo de 2007 demanda de tutela contra la entidad financiera Bancolombia y la empresa promotora de salud Salud Total, entidades frente a las cuales dice encontrarse en situación de subordinación e indefensión, endilgándoles vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, por hechos que pueden ser resumidos así:

  1. El señor V.H.P.G. fue trabajador de Bancolombia, desempeñándose como cajero principal de la oficina Sociedad Portuaria de la ciudad de Barranquilla. Su contrato fue terminado en forma unilateral por la entidad empleadora el 2 de marzo de 2007.

  2. Previamente, el 24 de febrero del mismo año en horas de la madrugada, el accionante fue víctima de los delitos de hurto y lesiones personales, por lo cual se encontraba incapacitado para la fecha en que se decidió y comunicó la terminación de su contrato de trabajo. Sin embargo, Bancolombia se abstuvo de ordenar la práctica del correspondiente examen médico de retiro.

  3. Mientras estuvo vigente su contrato de trabajo y, por ende, cuando tuvieron lugar los delitos referidos en el punto anterior, el accionante se encontraba afiliado a la EPS Salud Total. Con ocasión de las lesiones sufridas fue trasladado y atendido en la Clínica La Merced, adscrita a dicha EPS.

  4. Las lesiones de que fue víctima el señor P. ameritaron la realización de una cirugía y de otros procedimientos necesarios para la recuperación de su salud. Inicialmente se le decretó una incapacidad de 30 días, la cual fue posteriormente extendida por dos períodos más. Sin embargo, la EPS accionada suspendió la prestación de los servicios de salud desde el momento en que fue notificada de la desvinculación del trabajador por parte del empleador.

  5. El demandante considera que en casos como el planteado la EPS debe prestar la totalidad de los servicios y tratamientos que el afiliado requiera, sin que éstos puedan ser suspendidos por la pérdida de tal calidad.

  6. Posteriormente, el actor ha presentado alergia a alguno de los medicamentos que le fueron suministrados después de la cirugía, lo que le ha producido hematomas en varias partes del cuerpo, situación que no ha sido atendida de manera adecuada, ya que según se ha explicado, a la fecha de presentación de esta acción el demandante carece de cubrimiento de servicios médicos, por cuanto las entidades demandadas consideran que ya no se encuentra afiliado.

  7. Convocadas a audiencia de conciliación las dos entidades demandadas, para que se pusieran de acuerdo sobre cuál asumiría los costos del tratamiento requerido por el accionante, ninguna asumió esa responsabilidad, aunque sí se logró el pago de las incapacidades, correspondientes a un período de 90 días, hecho que el demandante considera indicativo de la obligación que las demandadas tienen de cubrir la totalidad de su tratamiento.

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

A partir de lo anterior, el apoderado solicita que para tutelar los derechos fundamentales del demandante: i) se ordene remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal, para que se determine su actual estado de salud, así como los procedimientos y tratamientos requeridos para la total recuperación; ii) se ordene a las entidades accionadas dar pronta solución a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y demás que requiera el accionante para su plena recuperación, incluido el suministro de los medicamentos necesarios y el reconocimiento y pago de las correspondientes incapacidades; iii) condenar en costas a las entidades accionadas, así como al reconocimiento y pago del daño emergente causado por estos hechos.

III. TRÁMITE JUDICIAL

Mediante auto de mayo 28 de 2007, el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y ordenó dar traslado a las entidades accionadas.

  1. Respuesta de Salud Total EPS

    Esta entidad hizo llegar un escrito en el que se pronuncia sobre los hechos de la demanda y las pretensiones del actor. Para ello, efectúa un análisis de la normatividad aplicable, incluyendo transcripciones de apartes de la Ley 100 de 1993 y de varios de sus decretos reglamentarios.

    A partir de allí, la accionada explica que al señor P.G. se le prestaron todos los servicios a que tuvo derecho mientras ostentó la calidad de afiliado, habiéndosele atendido por última vez el día 30 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, que transcribe.

    Sostiene que, según se desprende de la demanda, la falta de servicio médico que afecta al accionante se deriva del hecho de su retiro laboral, y eventualmente del no haberse practicado el examen de egreso, situaciones que competen exclusivamente a Bancolombia, sobre las cuales esa EPS no tiene ningún control ni responsabilidad.

    Finalmente, alega que la tutela es improcedente, ya que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los temas planteados, como es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

  2. Respuesta de Bancolombia

    En su respuesta, esta institución financiera comienza por resaltar que el despido del accionante tuvo una justa causa, a propósito de lo cual adjunta copia de la correspondiente comunicación. Explica que aun cuando para la fecha del retiro el demandante se encontraba incapacitado, es claro que no fue esa la razón que justificó la decisión, sino otros hechos, ocurridos con anterioridad al ya referido incidente, que conforme a la legislación laboral y a los reglamentos internos del Banco daban lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que el hecho que originó la incapacidad pueda impedir que se adoptara tal decisión. Indica que no siendo el despido una sanción disciplinaria, no era necesario agotar un procedimiento previo antes de tomar esta decisión.

    Igualmente informa que en la audiencia de conciliación cumplida el 14 de mayo de 2007, Bancolombia se comprometió a pagar tres incapacidades previamente reconocidas por Salud Total, las cuales fueron canceladas mediante sendos cheques, recibidos por el demandante en la misma fecha (adjunta copia del correspondiente recibo). También alega que lo relacionado con la prestación de servicios médicos requeridos como consecuencia de las lesiones recibidas es tema de competencia exclusiva de Salud Total EPS.

    De otro lado, afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la obligación referente al examen médico de retiro ''debe considerarse desaparecida o innecesaria, y parcialmente subrogada la norma legal''. Ello por cuanto, según afirma el apoderado de Bancolombia, estas obligaciones sólo tenían sentido en la época en que correspondía al empleador atender las prestaciones de sus empleados relacionadas con el tema de la salud, circunstancia que ha variado en años recientes al asignarse esta función precisamente a las EPS.

    Para concluir, sostiene que la tutela es improcedente pues, de una parte, el demandante no explica de qué manera se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, ni cómo este hecho es atribuible a la entidad que representa; de otra, no concurren las condiciones de subordinación e indefensión que aduce el actor, quien no es actualmente empleado de Bancolombia. Además, resalta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, concretamente la acción ordinaria laboral, para ventilar las controversias que en este caso ha traído a conocimiento del juez constitucional.

  3. Sentencia de primera instancia

    El 8 de junio de 2007 el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla decidió denegar la tutela solicitada, al considerar que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

    Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta que, en efecto, la obligación de prestar servicios médicos por parte de la EPS cesa al momento de reportarse la novedad de retiro del trabajador. En cuanto a Bancolombia, resaltó que esa entidad reconoció y pagó la totalidad de las incapacidades ocurridas antes de la desvinculación del señor P.G., no estando obligada a asumir las que posteriormente se causen.

  4. Sentencia de segunda instancia

    La anterior decisión fue impugnada por parte del accionante, quien adujo falta de análisis suficiente por parte del fallador de primera instancia. Este recurso fue decidido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla mediante fallo de agosto 24 de 2007, confirmándose la sentencia impugnada, por considerar que la actuación de las demandadas estuvo ajustada a derecho y que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y no haberse demostrado una situación de subordinación o indefensión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    V.H.P.G., ex empleado de Bancolombia, fue despedido con justa causa por su empleador el 2 de marzo de 2007, mientras se encontraba incapacitado debido a las lesiones recibidas el 24 de febrero del mismo año, al ser asaltado en la ciudad de Barranquilla, donde reside.

    Como consecuencia de la terminación de su relación laboral, la empresa Salud Total EPS, a la que se encontraba afiliado, le suspendió la prestación de servicios de salud, después de transcurrido el período de protección laboral previsto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, lo que le ha impedido recibir la totalidad del tratamiento necesario para su recuperación.

    A partir de lo anterior, solicita al juez de tutela disponer su remisión al Instituto de Medicina Legal para una evaluación completa de su actual estado de salud, ordenar a las entidades accionadas prestar todos los servicios médicos y hospitalarios requeridos para su total recuperación, y condenar a las mismas entidades al pago de las costas judiciales, así como de los perjuicios sufridos como consecuencia de esta situación.

  3. La procedencia de esta acción

    En vista de que las dos entidades accionadas son de naturaleza privada, es necesario reiterar que en estos casos la procedencia de la acción de tutela es excepcional y está condicionada a la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para determinar este aspecto es importante tener en cuenta el contenido de las pretensiones del actor, que como se ha visto se refieren de manera exclusiva a la prestación de los servicios de salud necesarios para el logro de su total recuperación con respecto a las lesiones recibidas.

    Con el fin de sustentar la procedencia de la acción, el accionante ha argumentado encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto de las entidades accionadas, presupuesto que sería necesario esclarecer.

    Sin embargo, al margen de este aspecto, es pertinente resaltar que la EPS demandada es una entidad encargada de la prestación del servicio público de salud, lo que de conformidad con el numeral 2° del ya citado artículo 42, habilita la acción que en este caso el señor P.G. propone contra ella.

    Por el contrario, en lo concerniente a la entidad bancaria demandada, antiguo empleador del accionante, no encuentra la Corte razón alguna que haga procedente la tutela. Ello por cuanto, además de no presentarse actualmente subordinación o indefensión, ni ninguna otra de las situaciones que de manera taxativa contempla el referido artículo 42, tal como más adelante se explica, esa organización no podría ser responsable de las prestaciones que en este caso reclama el demandante.

    Por lo anterior, concluye la Corte que la presente acción de tutela resulta improcedente frente a Bancolombia, pero sí podría proceder frente a la EPS Salud Total S.A.

    4) Precisiones en torno a la posición jurídica de las entidades demandadas y al alcance de los derechos reclamados

    Como quedó dicho, dado que el accionante hace abstracción de aspectos específicos y formula sus pretensiones de manera indiscriminada contra cada una de las entidades demandadas, lo primero que debe asumir la Corte es diferenciar con toda claridad el rol que corresponde a cada accionada en relación con el caso concreto, tema que por lo demás, no fue suficientemente precisado en las decisiones de instancia.

    Dado que lo que el accionante pretende es, principalmente, la continuación de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y las demás requeridas para lograr la plena recuperación de su salud, es necesario indicar que esas prestaciones atañen exclusivamente a la entidad promotora de salud a que aquél se encontraba afiliado al momento de sufrir las lesiones de que fue víctima, esto es a la EPS Salud Total, demandada dentro de la presente acción. Dicha responsabilidad sólo podría corresponderle al antiguo empleador, también aquí demandado, bajo una de dos hipótesis: i) que se hubiere desvirtuado la legalidad del despido del accionante por parte de aquél, acreditando en cambio que el despido se originó en el estado de salud del trabajador Cfr., sobre este tema, entre otras, las sentencias T-519 de 2003 y T-081, T-934 y T-1219, las últimas de 2005., o ii) que se hubiere acreditado falta de consignación de los aportes correspondientes a la cotización en salud por parte de dicho empleador Cfr. sobre este tema, entre otras, la sentencia SU-562 de 1998 (M.P.A.M.C... En el presente caso no sólo ninguna de esas situaciones fue demostrada, sino que ellas no fueron siquiera planteadas por el tutelante.

    Ahora bien, al menos en principio, sería correcto el razonamiento de Salud Total EPS en el sentido de considerar que habiéndose extinguido la relación de trabajo que soportaba la afiliación del accionante como trabajador dependiente, y expirado también el subsiguiente período de protección laboral, esa entidad no estaría obligada a continuar suministrándole los servicios propios del régimen contributivo en salud, salvo que medie una nueva afiliación, bien como trabajador dependiente, bien como independiente, como beneficiario de otro cotizante, o incluso dentro del marco del régimen subsidiado. Lo anterior en aplicación de las reglas contenidas en los arts. 75 y 76 del Decreto 806 de 1998.

    Sin embargo, encuentra la Corte que, desde la perspectiva constitucional del derecho a la salud en conexidad con el concepto de vida digna, pueden existir circunstancias que justifiquen la continuidad del servicio de salud frente a situaciones que normalmente darían lugar a su suspensión, si ésta trae consigo un peligro inminente para la vida, la integridad y/o la salud del accionante Sobre la continuidad del servicio de salud cuando la suspensión de un tratamiento ya iniciado amenaza la vida, la integridad y la dignidad del paciente, cfr., entre otras, las sentencias T-499 de 1992, T-111 de 1993, SU-562 de 1999, T-899 de 2001, T-654 y T-662, las dos últimas de 2006. .

    En relación con este aspecto debe precisarse que, además de aplicar este principio de manera general, la Corte se ha pronunciado en forma específica sobre la situación que se presenta cuando la suspensión del servicio de salud ocurre como consecuencia de la terminación de la relación laboral que soportaba la correspondiente afiliación (sentencias C-800 de 2003, M.P.M.J.C.E., T-1019 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y T-011 de 2008 (M.P.M.G.M.C.. En esos casos esta corporación ha resaltado que la sola extinción de dicho vínculo jurídico no basta para justificar la inmediata suspensión del servicio de salud, sino que debe considerarse el impacto que esta situación causaría al paciente cuando se encuentra en curso un tratamiento iniciado en vigencia de la relación laboral.

5. Caso concreto

Como quedó expuesto, el accionante V.H.P.G. reclama haber sido privado de los servicios de salud desde la fecha en que Salud Total EPS tuvo conocimiento de su desvinculación laboral. Explica que en su caso tales servicios son especialmente importantes, ya que días antes de su despido fue víctima de un concurso de delitos de hurto y lesiones personales, quedando temporalmente incapacitado, por lo que requiere tratamiento médico para alcanzar la plena recuperación de su salud y, por ello, la suspensión del servicio le afecta de manera grave.

Como atrás se precisó, tal suspensión fue consecuencia de la terminación del contrato de trabajo que anteriormente le ligara con Bancolombia, decisión unilateral que mantiene vigencia mientras no sea judicialmente desaprobada, pero, hasta donde se tiene conocimiento, el interesado no ha promovido las acciones necesarias para cuestionar su legalidad, pretensión que además, por lo general, no podría ventilarse ante el juez de tutela.

Así mismo, como también se expresó, no se acreditó que la desvinculación laboral pudiera haberse debido al estado de incapacidad que afectaba al actor. Por el contrario, obra en el expediente copia de la comunicación en la que Bancolombia le informó sobre las razones de su retiro, el cual obedeció a hechos sucedidos con anterioridad al incidente incapacitante, aspecto que el demandante no ha controvertido ni desmentido.

De otra parte, debe aclararse que durante el trámite de esta acción se estableció que la suspensión de los servicios de salud no tuvo lugar inmediatamente después de terminada la relación laboral el 2 de marzo de 2007, sino poco más de dos meses después de ocurridas las lesiones, habiéndosele atendido por última vez el 30 de abril de ese año. También existe en el expediente prueba de que se le cancelaron incapacidades por el término de tres meses, ingreso que durante este período debió protegerle del lucro cesante. De lo anterior resulta que el actor de esta tutela recibió atención médica durante aproximadamente las nueve semanas subsiguientes a la fecha de las lesiones recibidas, lo que en principio pudiera considerarse un período razonable de protección frente a la situación sufrida y las circunstancias que han rodeado el caso concreto.

Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia consolidada en relación con este tema, la Corte reitera que frente a este tipo de eventos, la EPS a la que el accionante se encontraba afiliado en vigencia de su relación laboral no puede cortar de manera abrupta la continuidad de los servicios cuya prestación se inició para atender un padecimiento de salud originado antes de extinguirse aquélla. Por el contrario, debe garantizar que el paciente reciba todos los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiera hasta alcanzar la plena recuperación de su salud, únicamente en relación con aquellas situaciones que, como la que da origen a la presente acción de tutela, se iniciaron en vigencia de la relación laboral, y consiguientemente, de la afiliación del trabajador a dicha entidad promotora de salud.

Por todo lo anterior, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la del a quo en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, y en su lugar ordenará a la EPS demandada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, reanude y garantice la prestación de los servicios de salud que aún requiera el accionante V.H.P.G. como consecuencia de las lesiones personales de que fue víctima a las cuales se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla, que a su turno confirmó la dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada por V.H.P.G. contra Salud Total EPS.

Segundo: ORDENAR a la empresa Salud Total EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, reanudar, si aún no lo ha hecho, la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, hasta que aquél alcance el pleno restablecimiento de las lesiones que le fueron causadas el 24 de febrero de 2007.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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