Sentencia de Tutela nº 682/08 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476890

Sentencia de Tutela nº 682/08 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1805927
DecisionConcedida

15

Expediente T-1.805.927.

SENTENCIA T-682/08

(Julio 4)

Referencia: Expediente T-1.805.927.

Accionante: L.E.E. Ospina

Accionados: Presidencia de la República y Acción Social

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de la Sección Cuarta de la S. de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 1° de noviembre de 20007 (revocatorio de sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de septiembre de 2007).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión:

    L.E.E.O. promueve acción de tutela Acción de tutela del 4 de septiembre de 2007. contra la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- , por considerar que la renuencia de estas entidades para incluirlo como beneficiario del Fondo para la Reparación de las Víctimas, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la reparación, a la presunción de la buena fe y al debido proceso.

    El accionante, que ostenta simultáneamente la calidad de desplazado inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, indicó que las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales antes enunciados al rehusarse a brindarle las ayudas humanitarias que legalmente están reconocidas como quiera que su hermano, C.E.O., fue asesinado por desconocidos, presuntamente vinculados a grupos armados al margen de la ley asociados al comandante paramilitar R.I., el día 15 de septiembre de 2002, en el área rural del Municipio de Samaná en el Departamento de Caldas.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

    En escrito presentado el 13 de septiembre de 2007 Fl. 53-59. por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la entidad accionada manifestó su oposición al amparo de tutela elevado por el actor alegando que la solicitud no encontraba mérito alguno toda vez que ésta no cumplía con los requisitos formales establecidos por la ley 418 de 1997.

    En su respuesta, Acción Social detalló el curso que tomó la solicitud de asistencia humanitaria que el actor presentó ante la muerte de su hermano en el Municipio de Samaná (Caldas). En un primer momento la entidad requirió al actor para que remitiera a dicha dependencia los documentos que por ley se exigen para realizar el reconocimiento reclamado. Durante ese proceso, la entidad recibió el 27 de septiembre de 2004 un oficio por parte del Personero Municipal de Samaná donde se informa que la muerte del señor C.E.O. no se encuentra enmarcada dentro de los término de la ley 418 de 1997.

    Destaca Acción Social que la certificación de la autoridad competente, como lo indica el artículo 15 de la ley 418 de 1997, es el instrumento esencial para reconocer la asistencia humanitaria, toda vez que a través de dicho documento se puede verificar si los hechos se ubican dentro de la protección que ofrece dicha norma Fl. 55. . Por tal motivo, y ante la ausencia de dicho título, procedió a negar la ayuda humanitaria al actor pues los hechos que impulsaron la solicitud no constituyeron la calidad de víctima que él pretendió buscar.

    Por otro lado, la entidad accionada afirma que este amparo de tutela es un acto temerario por parte del accionante ya que éste presentó una acción de tutela anterior por los mismos hechos y aparentemente ante autoridades diferentes pues la primera acción, que fue resuelta por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, sólo fue interpuesta ante Acción Social mientras que la actual tutela se dirige también contra la Presidencia de la República Fl. 57. .

    2.2 Presidencia de la República

    La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en memorial del 14 de septiembre del 2007, se opuso a lo solicitado en la acción de tutela por el señor L.E.E.O. indicando que esta entidad no es competente para resolver de fondo las reclamaciones que ocupan a la acción de tutela.

    La entidad recuerda que el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, tiene la facultad de desconcentrar algunas de sus funciones constitucionales en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. En virtud de este mandato el primer mandatario creó, con el propósito de atender las necesidades de la población desplazada, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Fl. 108. .

    Por lo tanto, para la apoderada, la entidad accionada debe ser desvinculada del proceso de amparo pues no es competente para resolver de fondo la petición del actor ya que es una persona jurídica totalmente diferente a la que legalmente debe procurar por los intereses de la población sujeta a desplazamiento forzada en el país. Con todo, solicita que por ausencia de legitimidad por pasiva la Presidencia de la Republica sea eximida de responder, en cualquier sentido, por la petición del señor E..

  3. Hechos relevantes y medios de prueba

    Conforme al expediente y de lo allegado por las partes la S. recoge los siguientes hechos relevantes:

    3.1 El actor, L.E.E.O., es hermano del señor C.E.O., quien fue asesinado el 15 de septiembre del 2002. Su registro de defunción indica que la causa del deceso fue un proyectil de arma de fuego que impactó la orbita izquierda de su cráneo Fl. 36. . Adicionalmente, el peticionario se encuentra en situación de desplazamiento forzada como quiera que en la actualidad esta inscrito en el Registro único de Población Desplazada Fl. 103. .

    3.2 El 30 de julio de 2003, Acción Social recibe una solicitud de asistencia humanitaria por parte del señor E.O. a raíz de la muerte violenta de su hermano. Frente a este requerimiento la Agencia Presidencial inicia el proceso correspondiente y mediante oficio del 10 de septiembre del año 2003 se le envía una solicitud al Coordinador de la Unidad Territorial en Manizales para que allegara a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia el certificado del Personero Municipal donde se dejara constancia de que la muerte del hermano del actor fue por motivos político o ideológicas tal y como lo establece la ley 418 de 1997 Fl. 61. .

    3.3 El 21 de septiembre de 2004, en escrito dirigido a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento de Caldas, el Personero Municipal de Samaná informó que una vez verificados los hechos que condujeron al asesinato del ciudadano C.E.O., su muerte no se encuentra enmarcada dentro de los preceptos de la ley 418 de 1997 Fl. 65. .

    3.4 El 8 de octubre de 2004 Acción Social le informa al peticionario que después de analizar los documentos del caso se estableció que los hechos no se encuentran dentro los supuestos procesales de la ley 418 de 1997 por lo que su petición de ayuda humanitaria como víctima de la violencia es improcedente. Así mismo le advierte al peticionario que de tener en su poder medios probatorios que demuestren que la conclusión de la entidad es equivocada los debe presentar a la menor brevedad posible Fl. 68. .

    3.5 En sentencia del 23 de marzo del 2007, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante acción de tutela elevada por L.E.E.O., tuteló transitoriamente los derechos fundamentales en ese momento invocados por el actor ordenando la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el fallo del juez de primera instancia en sentencia del 7 de mayo de 2007 Fls. 88-104..

    3.6 El actor, en la nueva acción de tutela, y la que ocupa la atención de esta S. en particular, adjunta en su escrito un certificado, calendado el 24 de abril de 2003, del Corregidor Municipal de Policía de Samaná donde indica que el señor C.E.O. fue ''ultimado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, en hechos ocurridos en jurisdicción de este corregimiento el día 15 de septiembre de 2002'' Fl. 39.

    3.7 En la misma acción el actor presenta dos declaraciones extrajuicio donde, ante el corregidor municipal de Samána, los ciudadanos J.B.Z.G. y D.A.P.T. indican que el señor C.E.O. fue asesinado por miembros de un grupo armado al margen de la ley Fls. 41-42. .

  4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

    En sentencia del 19 de septiembre de 2007 el juez de primera instancia decide negar el amparo deprecado al considerar como improcedente la acción. Como sustento de ello, indica que de los hechos del caso se puede deducir que existe una acción temeraria pues el actual amparo de tutela hace referencia a una presunta vulneración por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a los derechos del actor que previamente ya había sido conocida por una tutela anterior que determinó la inclusión del señor L.E.E. y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. En estas circunstancias, el a quo considera que el actor puede interponer un incidente de desacato si la orden del juez de la primera tutela no se ha cumplido.

    En cuanto a la petición de inscripción en el Fondo para Reparación de las Víctimas el Tribunal considera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para abordar la decisión de la agencia gubernamental y ante la ausencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela no resulta idónea Fl. 124. .

    El actor impugna la decisión de primera instancia en escrito presentado el 25 de septiembre de 2007. En éste, alega que no puede calificarse como temeraria esta acción de tutela pues la primera se interpuso con el propósito de que fuera reconocida su condición de desplazado y por lo tanto su derecho a recibir las ayudas humanitarias propias de esa circunstancias. Advierte que los hechos que originaron su desplazamiento se desataron tras el asesinato de su hermano y como tal lo indico en el primer amparo. Sin embargo no se puede concluir que por esa circunstancia, la nueva acción se convierte en temeraria pues ''el reconocimiento como persona desplazada contempla unos beneficios diferentes a los de las víctimas de la violencia'' Fl. 130. .

    4.2 Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

    Ante la impugnación presentada por el actor, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de noviembre de 2007 revoco el fallo del a quo concluyendo que la acción no era improcedente pero que debía ser denegada. Considera el alto tribunal que la solicitud formulada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, donde indicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, resulta ajustada pues esa entidad no es la competente para resolver de fondo las reclamaciones del accionante Fl. 168..

    Frente a la presunta temeridad en que incurrió el actor, el Consejo de Estado considera que no fue una posición acertada por parte del Tribunal toda vez que mientras en la primera tutela se pretendía que Acción Social incluyera al actor al Registro Único de Población Desplazada, en la segunda se pretende que la misma entidad incluya al acciónate en el Fondo para Reparación de las Víctimas. Por lo tanto, no se puede configurar una actuación temeraria pues los presupuestos procesales de identidad no se cumplen, pues no se puede predicar una igualdad en las pretensiones.

    Finalmente, señala el ad quem que la tutela debe ser negada pues no se pudo comprobar que el homicidio del hermano del actor fue cometido por móviles ideológicos o políticos, lo que implica que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados pues el accionante no llenaba los requisitos legales para ser considerado como beneficiario del programa de reparación Fl 171. .

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 28 de marzo de 2008 de la S. de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a esta S. revisar la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 19 de septiembre de 2007 (1ª instancia) y por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 1 de noviembre de 2007 (2ª instancia), quienes decidieron en forma negativa la acción de tutela promovida por el señor L.E.E.O. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Presidencia de la República.

    Para resolver el presente caso, se requiere determinar si la decisión de Acción Social de abstenerse de reconocer al accionante como beneficiario del Fondo de Reparación de las Víctimas por considerar que no existe mérito alguna que permita concluir que los móviles del fallecimiento del hermano del actor no fueron ideológicos o políticos, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación y al debido proceso establecidos en tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en normas internas de carácter general.

    Para abordar el anterior problema jurídico, la S. analizará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela frente a derechos fundamentales de sujetos de protección especial; ii) amparo constitucional de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad por razones inherentes al conflicto armado; iii) el principio de la buena fe procesal dentro del estudio de los requisitos legales relacionados con el acceso a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado; iv) temeridad en la acción de tutela; y v) el análisis del caso en concreto.

    2.1 Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado

    El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando el amparo busque prevenir de manera transitoria un perjuicio irremediable. En desarrollo de este mandado constitucional el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, establece que en los casos en que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial para la protección del derecho la tutela termina siendo inadecuada. En éste sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, por lo tanto:

    ''La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos'' Sentencia T-573 de 1997, MP: J.A.M.. .

    Sin embargo, la Corte ha reconocido que existen ciertas circunstancias que configuran excepciones al principio de subsidiariedad de la tutela y que la hacen procedente aún ante la existencia de un medio ordinario de defensa. Esta Corporación ha identificado tres situaciones donde el principio de subsidiariedad se desvanece y el amparo constitucional puede ser activado, como son:

    ''(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. Sentencia T-185 de 2007, MP: J.A.R.. ''.

    En estos casos, la Corte ha considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protección constitucional reforzada de dichos sujetos, y con el fin de admitir la procedencia y prosperidad de la acción, el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados Sentencia T-1109 de 2004, MP: J.C.T.. . Al respecto señalo la Corte:

    ''la valoración de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial debe ser efectuada con fundamento en las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, en atención a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, debilidad y extrema pobreza del accionante'' Sentencia T-874 de 2007, MP: J.A.R...

    Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones posteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar los derechos fundamentales de estos ciudadanos. De esta manera la Corte ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales:

    ''La existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, leyes sobre educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido proceso, no significa que se torna improcedente la tutela y solo cabría la acción de cumplimiento. Esta opinión no es aceptable por las siguientes razones:

    1. La ley 393/97, que reglamentó la acción de cumplimiento, en su artículo 9° expresamente dice: ''La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.''

    2. Con posterioridad a la expedición de dicha ley son muchas las tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la jurisprudencia sobre este aspecto ha tenido particular importancia a partir del año 2000.

    3. La tutela es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas que requieren salvar su vida y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente porque en el desplazamiento lo notorio es la violación de varios derechos fundamentales que requieren protección inmediata'' Sentencia T-078 de 2004, MP: C.I.V.H...

    Frente al caso particular de las personas en situación de desplazamiento forzado se debe advertir que la Carta Política les ha otorgado una posición privilegiada que no puede contener un efecto meramente simbólico. Para tal fin, la Constitución Política impone una obligación perentoria a las autoridades en el sentido de reconocer que se trata de una población objeto de una protección especial en razón de la situación tan calamitosa que han tenido que soportar a lo largo del desarrollo del conflicto armado. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. Al respecto la Corte señaló:

    ''En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados'' Sentencia T-086 de 2006, MP: C.I.V.H.. .

    Para esta sala es claro, que ante la situación de fragilidad que ostenta la población desplazados el mecanismo idóneo y eficaz para defender los derechos fundamentales de estos ciudadanos es la acción de tutela Sentencia T-921 de 2007, MP: C.B.M... En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando puede constatarse la existencia de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede conocer del caso en todos aquellos situaciones en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados sea un sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada (como lo son los desplazados) cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.

    2.2 Amparo constitucional de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad por razones inherentes al conflicto armado.

    El planteamiento del problema jurídico que esta S. ha realizado en la presente tutela indica que es perentorio determinar el derecho del actor a la asistencia humanitaria por la muerte de su hermano. Para ello, en un primer lugar, resulta adecuado recordar algunos componentes del amplio espectro de normas internacionales que sobre la materia se han redactado. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 2 Ley 74 de 1968 ''Por la cual se aprueban los ''Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.", indica:

    ''Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter''.

    Se observa en esta disposición una obligación clara, en cabeza del Estado colombiano y todos los funcionarios públicos que conforman su burocracia, tendiente a la exigibilidad de los derechos de las víctimas de la violencia, toda vez que no es posible buscar una solución definitiva sin la consolidación de una estructura legal que para tal fin, este diseñada entorno a las necesidades de esta población. Frente al particular esta Corporación ha señalado que:

    ''De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario , en materia del derecho a las víctimas de conflictos armados interno a conocer la verdad, a que los autores de las infracciones sean procesados, juzgados y condenados y a la restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción de todos los daños y perjuicios sufridos, los Estados debe emprender la investigación de los hechos acaecidos en su territorio y adoptar las medidas apropiadas, contra los autores de los mismos, amén de garantizar la amplia participación de las personas perjudicadas, en los procesos judiciales y actuaciones administrativas correspondientes Sentencia T-188 de 2007, MP: Á.T.G.. ''.

    No puede ser discutible la premisa bajo la cual las personas que han sido atormentados por violaciones de derechos humanos tienen derecho a la reparación integral del daño causado por estas conductas reprochables Sentencia T-025 de 2004, MP: M.J.C... Este derecho de reparación se configura alrededor de las medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria, como de aquellas orientadas a la restitución, indemnización; rehabilitación del daño, así como garantías de no repetición de los crímenes de los cuales fueron víctima Sentencia T-821 de 2007, MP: C.B.M.. . En ese sentido el Estado colombiano se encuentra constitucionalmente obligado a cumplir con todas las prerrogativas procesales e institucionales que permitan la consolidación de la reparación en los términos antes señalados. Así, el primer numeral del artículo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos Ley 16 de 1972 ''por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969." instruye a que:

    ''Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.''

    Este mandato se ve reforzado por la estructura democrática y social del Estado Colombiano, toda vez que los derechos de las víctimas son constitucionalmente relevantes. Así, el artículo 1º Superior establece como uno de los principios cardinales del Estado colombiano es el respeto de la dignidad humana. A su vez el artículo 2° de la Carta señala como fines esenciales del Estado, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Igualmente, el artículo 228 constitucional ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial y el artículo 229 de la Carta garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la justicia Sentencia T-794 de 2007, MP: R.E.G.. .

    2.3 El principio de la buena fe procesal dentro del estudio de los requisitos legales relacionados con el acceso a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado.

    El artículo 15 de la ley 418 de 1997, subrogado por el artículo 6 de la ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 entiende como víctima a ''todas aquellas personas de la población civil que sufren perjuicio en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno''. El artículo 16 de la misma norma señala las reglas generales de procedimiento que deben ser acatadas en los trámites tendientes a la atención humanitaria a la población víctima de la violencia.

    A su vez, el artículo 49 de la ya mencionada ley, establece un beneficio de asistencia humanitaria de emergencia para quienes sufran perjuicio por causa de graves afectaciones a la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal, cometidos por móviles ideológicos o políticos. Frente al tema específico referente a la constatación de la configuración de dichos móviles el artículo 18 señala que recae, sobre las Alcaldías Municipales, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, la obligación de expedir una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas. Frente al particular la Corte Constitucional ha señalado que:

    ''Están pues, bien definidas las competencias que tienen los servidores públicos en orden a enfrentar el problema del desplazamiento forzado. Como se advirtió, los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria deben corresponder a la gravedad de la situación para lo cual deben adoptar todos los esfuerzos y las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, los amigos y la familia. En este escenario es imperativo aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial. Por ejemplo, exigir un conjunto determinado de pruebas o formalidades, condicionar la protección o el registro al trámite de las acciones judiciales que se presenten contra los actos administrativos, o supeditarlo a la interposición indeterminada de acciones de tutela, conlleva el desconocimiento flagrante de los principios y de varios de los derechos fundamentales de nuestra Carta Política'' Sentencia T-086 de 2006, MP: C.I.V...

    Ahora bien, a lo que respecta al principio de la buena fe procesal, la Corte Constitucional ha establecido que ante las denuncias elevadas por las presuntas víctimas de la violencia ante el sistema público de atención, el funcionario receptor de las mismas debe ser sensible ante las circunstancias tan extraordinarias que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se han visto inexorablemente afectadas por el conflicto armado nacional Sentencia T-1094 de 2004, MP: M.J.C.. . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

    ''Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazad'' Sentencia T-327 de 2001, MP: M.G.M.C.. .

    Es indudable que dentro del proceso para la reparación, en los términos antes señalado, debe primar el criterio de la buena fe procesal sobre cualquier alegato que realice la víctima por cuanto que de esta manera se logra desarrollar el mandato constitucional de protección integral que la Carta Política establece a lo largo de todo su marco normativo. En conclusión, no es prudente desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda por la reparación integral. Así mismo, las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.

    2.4. Temeridad en la acción de tutela.

    Por última la S. quiere entrar a considerar brevemente la supuesta temeridad de la acción de tutela presentada por el ciudadano L.E.E.O., para así luego entrar a realizar las consideraciones concretas del caso. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, califica a la temeridad cuando ''sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueves o tribunales''. Frente al tema concreto, la Corte Constitucional ha señalado que:

    ''La temeridad de la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguna de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluta de justificación'' Sentencia T-300 de 1996, MP: A.B.C.. .

    Frente al principio general de temeridad la Corte Constitucional, de tiempo atrás Ver sentencia T-443 de 1995, MP: A.M.C.; T-679 de 1996, MP: A.B.C.; T-591 de 1998, MP: F.M.D.; T-502 de 2003, MP: J.A.R.. ha establecido unas diáfanas reglas jurisprudenciales, que sirven como un claro parámetro para establecer si se está frente a una acción de tutela improcedente por violar el postulado de la buena fe en la actuación de los particulares. Esta Corporación ha señalado que:

    ''En suma son tres los requisitos que deberán cumplirse para que dos o más acciones de tutela se consideren temerarias y sean rechazadas.

    -La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica.

    -Que la demanda sea presentada por la misma persona, o por su representante.

    -Que la reiterada pretensión de amparo, se realice sin motivo expresamente justificado'' Sentencia T-721 de 2003, MP: Á.T.G.. .

    Frente al caso concreto que ocupa las labores de esta S., se debe advertir que el fallo de primera instancia resulta completamente inadecuado ya que, como lo señalo acertadamente el Consejo de Estado, la segunda acción de tutela no se puede calificar como temeraria pues si bien se originó en unos mismos hechos y fue interpuesta ante una misma entidad la pretensión resulta completamente diferente debido a que administrativamente no se puede igualar la intención inicial de ingresar al Registro Único de Población Desplazada con la del registro en el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

    La supuesta temeridad de la acción ocurre por una confusión por parte de los funcionarios públicos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quienes en su momento consideraron que el actor buscaba la ayuda humanitaria a través de la asistencia a la población desplazada (inscripción que logró a través de una tutela diferente) cuando irrefutablemente en la actualidad está buscando un amparo que la ley le reconoce como víctima del conflicto armado.

    La sala quiere poner de presente que la condición de desplazado no excluye a un ciudadano como beneficiario del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Una actitud administrativa que no concilie con esta conclusión debe ser reprochada por cuando responde a un abuso por parte de quienes constitucionalmente están obligados a responder por las condiciones materiales y el respeto de los derechos humanos de quienes han tenido que llevar la mayor carga del desarraigo social en el país.

  3. Análisis del caso concreto.

    3.1. Como reposa en el expediente, el actor en su escrito de tutela allega un certificado expedido por el Corregidor Municipal de Samaná donde se indica que su hermano fue asesinado por miembros de grupos al margen de la ley. Sin bien es cierto que éste funcionario no es el compenente, en los términos de la ley 418 de 1997, no deja de ser paradojico que la Agencia Presidencial, bajo el principio de la buena fe procesal, no lograra desvirtuar la certificación que realiza el corregidor pues simplemente presentó un docuemento por parte del Personero Municipal que indicaba, sin motivacion alguna, que el asesinato del señor C.E.O. no se ajustaba a los términos de la ya mencionada norma.

    3.2. Para esta S., es importante adevertir que en el proceso bajo el cual el actor esperaba ser inscrito en el Fondo para la Reparación de las Víctimas (cuyo ordenador de gastos es la misma Acción Social), se procedió de una manera arbitraria pues no es suficiente un certificado del censo llevado a cabo por la Personería cuando existe, como se demostró en el proceso, un certificado de una autoridad que aunque no es la competente, ejerce una función pública en el área donde ocurrieron los hechos.

    3.3. En definitiva, no fue posible desivirtuar las afirmaciones del accionante bajo el fundamento y primacía de la buena fe, mas aún entendiendo que se encuentra bajo la presion que sólo una situación de dezplasamiento puede producir. Pretender, como lo hace equivocadamente Acción Social, que el señor E. cuenta con todas las libertades y facilidades para acceder a numerosos medios probatorios es inaudito frente a la protección constitucional que este Tribunal en mas de una ocasión le ha reconocido justamente a la población desplazada..

    3.4. Incluso, esta S. quisiera adevertir, que ante las dificultades sociales y economicas que cobijan al accionante y su nucelo familiar, éste realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para constatar los móviles que determinaron la muerte de su hermano, sin que esto nuevamente fuera desvirtuado por Acción Social, en la medida en que presentó no solo un certificado proferido por una autoridad pública de la región sino dos declaraciones extrajuicios donde se indicaba que dicho asesinato fue producto de las actividades ilegales de grupos armados.

    3.5. Esta S. no concede la razón a Acción Social frente a la petición del actor, toda vez que pretendió desvirtuar el acerbo probatorio que éste presentó de una manera somera, sin entrar a considerar las dificultades propias de su condición de desplazado y sin motivar adecuadamente los fundamentos de su decisión configurando una violación a los derechos fundamentales del ciudadano que impulsó el presente amparo.

    3.6. Por estos motivos, la S., procederá a revocar los fallos de instancia y a conceder el amparo de tutela elevado por el señor L.E.E.O., toda vez que en el proceso no se logró demostrar que la afirmación y las pruebas presentadas por él no correspondía a una realidad fáctica ni a una situación legal determinada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero.-REVOCAR las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela impetrada por L.E.E. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del señor L.E.E..

Segundo.-ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que inscriba, en un plazo de mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, al señor L.E.E. al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas y le brinde inmediatamente toda la asistencia humanitaria a la que legal y constitucionalmente tiene derecho.

Tercero.-Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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