Sentencia de Tutela nº 761/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476963

Sentencia de Tutela nº 761/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1890642
DecisionConcedida

13

T-1.890.642

Sentencia T-761/08

Referencia: expediente T- 1.890.642

Acción de tutela instaurada por: R.A.G.A. como agente oficioso de su hija, L.V.G.H., en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico, el once (11) de Septiembre de dos mil siete (2007) y por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.G.A. interpuso, el 29 de agosto de 2007, acción de tutela a través de apoderado judicial, como agente oficioso de su menor hija L.V.G.H., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que la mencionada entidad le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Hechos

  2. El señor R.A.G.A. estuvo vinculado a la Policía Nacional - Seccional Atlántico, periodo durante el cual su menor hija, L.V.G.H., ostentó la calidad de beneficiaria en lo que respecta al sistema de seguridad social en salud.

  3. L.V.G.H. ha recibido tratamiento médico desde el año 2004, debido a que padece hipoacusia NS profunda bilateral. En desarrollo del mismo, la entidad accionada, a través de su Comité Técnico Científico, determinó la necesidad de que se le practicara una cirugía de implante coclear, la cual se programó para el 18 de Agosto de 2007. Sin embargo, dicho procedimiento fue denegado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el señor R.A.G.A. dejó de pertenecer a la institución el 17 de Abril de 2007.

  4. L.V.G.H. presenta un retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo audiológico, consecuencia de la enfermedad antes referida.

  5. Solicitud de tutela

    Considerando transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida de su menor hija, el señor G.A. elevó ante el Juez de tutela las siguientes peticiones, que :

    1. Ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de la cirugía de implante coclear a L.V.G.H., procedimiento inicialmente programado para el 18 de agosto de 2007.

    2. Ordenara el suministro del tratamiento médico, esto es, procedimiento y medicamentos, tendiente a restablecer la salud de L.V.G.H..

    3. Ordenara el cumplimiento inmediato del fallo, debido a que el estado de salud de la menor L.V.G.H. es delicado.

  6. Intervención de la entidad accionada

    La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Atlántico, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, el artículo 17 del Acuerdo 002 de 2001 y demás acuerdos expedidos por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Ley 352 del 17 de enero de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, a través del cual se estructura el sistema de salud las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Acuerdo 002 del 27 de Abril de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, cuyo articulo 17 reza: ''DISPONIBILILIDAD PRESUPUESTAL La prestación de los servicios enumerados en el presente Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad presupuestal en cada Subsistema de Salud.''

    al producirse el retiro de la institución del señor R.A.G.A., sus beneficiarios solo podían acceder a los servicios contemplados en el plan integral de salud, durante el tiempo de protección que estipula la ley y el reglamento, que para el caso fue el mes de mayo de 2007.

  7. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  8. Copia del registro civil de la menor L.V.G.H., donde se constata que es hija de R.A.G.A.( Cuaderno primera instancia, folio 10)

  9. Copia de constancia expedida por el grupo de talento humano de la Policía Nacional, calendada a 30 de diciembre de 2005, donde se verifica que, en esa fecha, R.A.G.A. se encontraba cotizando al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y tenía como beneficiaria a la menor L.V.G.H.. ( Cuaderno primera instancia, folio 9)

  10. Copia del reporte de otoemisiones de L.V.G.H., realizado por la audiologa N.H.R., dentro del cual se expone lo siguiente : '' al realizar las otoemisiones acústicas examen el cual mide el funcionamiento de la cóclea especialmente el de las células ciliadas externas y utilizando como estimulo los productos de distorsión (son estímulos provocados por la estimulación de dos tonos puros de diferente frecuencia) no se encontró funcionamiento coclear de las frecuencias bajas medias y altas, bilateral, lo que concuerda con las respuestas de hipoacusia que se reporta en los Beras ''. (Cuaderno Primera instancia, folio 6)

  11. Copia parcial de la historia clínica de L.V.G.H., documentos en los cuales se observan, entre otras, las siguientes anotaciones: ''La niña responde al nombre a 80dB en campo libre, ocasionalmente busca la fuente sonora (...) paciente que inicia tratamiento de fonoaudiología por presentar deficiencia en el desarrollo del lenguaje, secundario a una HIPOACUSIA NS profunda bilateral (...) Se adapto un audífono retroauricular en OI a los 2 años (sic) edad; a los 3 años de edad, específicamente en Octubre de 2006 se adaptaron dos audífonos retroauriculares de referencia DAVINCI, con una respuesta positiva, mayor atención e imitación de sonidos y mayor intención comunicativa (...) Paciente que asiste a (sic) tto por fonoaudiología por presentar retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo audiológico, presenta hipoacusia NS profunda bilateral. Sugiero que sea valorada por el equipo interdisciplinario de implante coclear en la Dirección de Sanidad Bogotá (...)''. (Cuaderno primera instancia, folios 11 a 31).

  12. Copia de derecho de petición presentado por el señor R.A.G.A., el 5 de Junio de 2007, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Atlántico, mediante el cual solicita la autorización para la realización de la cirugía de implante coclear requerida por L.V.G.H., así como el tratamiento complementario a la misma. (Cuaderno primera instancia, folio 7)

  13. Copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por el señor R.A.G.A., la cual data del 29 de Junio de 2007, emanada de la entidad accionada, cuyo fundamento legal fue el periodo de protección en salud contemplado por el artículo 7mo. del Acuerdo 002 de 2001 La citada norma dispone : '' DEL PERIODO DE PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación. (...)''

    , emitido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Cuaderno primera instancia, folio 45).

  14. Oficio No. 002834 del 11 de junio de 2008, a través del cual se da respuesta a las preguntas formuladas en auto emitido en sede de Revisión por ésta S., el 6 de junio del presente año, así: (Cuaderno Revisión, folios 18 y 19)

    ¿Se efectuó la valoración de la menor L.V.G.H., con carnet de afiliación No. 72238048-2, por parte de la junta de implante coclear de esa institución?

    ''R/ El 14 de Mayo de 2007 inició valoración por otorrinolaringología''

    En caso afirmativo, comunique ¿Cuál fue la determinación adoptada por dicha junta médica?, precisando si se tomó alguna decisión relacionada con una cirugía de implante coclear.

    ''R/ Se aprueba cirugía de implante coclear y se informa a la familia que se inició el proceso de adquisición y se encuentra en licitación dicho implante.''

    Determinar las fechas exactas de cada procedimiento.

    ''R/ Las fechas del procedimiento son:

    · El día 14 de Mayo de 2007 inició valoración por otorrinorangología.

    · El día 18 de Mayo se realiza TAC DE OIDOS y RESONANCIA MAGNETICA.

    · El 22 de Mayo de 2007 inició valoración por fonoaudiologia.

    · El 23 de Mayo de 2007, valoración preimplante por la otóloga ADELAIDA PLAZA.

    · El 26 de Febrero de 2008 se realiza Junta de implante coclear.

    · El 29 de Febrero de 2008 se solicita adenoidectomia y colocación de tubos de ventilación por hallazgo de otitis media.

    · El día 1 de Marzo de 2008 se realiza cirugía de adenoidectomia y colocacion de tubos.

    · Actualmente se continúa el proceso de rehabilitación por parte de fonoaudiología.

    · La paciente deja de asistir al servicio por desafiliación del padre luego de Mayo de 2007 hasta febrero de 2008.''

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de instancia

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla- Atlántico, despacho que mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado.

    El a quo consideró que, si bien se encontraba probada la afiliación de la menor L.V.G.H. al Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, que un médico especializado adscrito a dicha institución le diagnosticó hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y, en consecuencia, ordenó que se le practica la cirugía denominada de implante coclear, también era cierto que, la parte actora no aportó la orden del médico tratante para la realización del procedimiento quirúrgico mencionado, pues únicamente se evidenciaba en el expediente documento en el cual se sugería la valoración por parte del equipo interdisciplinario de implante coclear de la Dirección de Sanidad de Bogotá.

    En virtud de lo anterior, el juez de instancia indicó que no había violación de los derechos fundamentales invocados.

  2. Recurso de apelación

    Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante impugnó el fallo, sin que sustentara la interposición del recurso.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Correspondió conocer del recurso de alzada a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla - Atlántico, que mediante sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

    Adujo el ad quem que al no aportar la accionante la orden médica que disponía la práctica de la cirugía de implante coclear, siendo que la misma constituía un elemento primordial para el otorgamiento del amparo por vía de tutela, no se cumplían los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para el efecto, y procedió, en consecuencia, a confirmar el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Cinco, mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    Después de analizar los hechos narrados y las pruebas aportadas al proceso, esta S. de Revisión debe determinar si: al negar la realización de la cirugía de implante coclear, requerida por la menor L.V.G.H., quien se encontraba en tratamiento médico desde el año 2004, debido a que padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, bajo el supuesto de que su padre, de quien era beneficiaria, fue desafiliado del Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, debido a su retiro de dicha institución, se le vulneran sus derechos fundamentales.

    Para resolver el anterior problema, la S. reiterará aspectos teóricos y jurídicos de la jurisprudencia de esta Corporación en el siguiente orden: (i) el derecho a la salud de los menores como sujetos de especial protección constitucional, (ii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Finalmente, se entrará a resolver el caso en concreto.

  3. Derecho a la salud de los menores como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 Por mandato de la Constitución de 1991, los menores son sujetos de especial protección. De esa forma, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho Colombiano, estableció en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.

    3.2 En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente en relación con los derechos de los demás. Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (-E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    Sobre el particular, en sentencia T-1279 de 2001 Magistrado Ponente M.J.C.E., se dijo lo siguiente:

    ''En efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental. La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al respec-to dijo la S. Cuarta de Revisión,

    `Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.

    `Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (...)''(N. fuera del texto original).

    3.3 En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado, Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998. esto es, cuando el menor está ante ''a) la existencia de un atentado grave contra la salud (...); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño.'' Sentencia T-864 de 1999, M.P.A.M.C..

  4. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 En efecto, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones, Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. ésta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto es, ''[l]a mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.'' Artículo 1, ley 100 de 1993 ''Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.'' En el mismo sentido, inciso 2 del artículo 49 de la Constitución Política.

    4.2. En consonancia con lo anterior, ha de señalarse que ''constituye una regresión del derecho a la salud la expulsión de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protección constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de una vida digna), se acude a una interpretación restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculación y permanencia de las personas en el sistema de salud''.Sentencias T-153 y 228 de 2006. (N. fuera del texto original)

    4.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir, dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco, del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.

    Al respecto, en la sentencia T-1198 de 2003, MP. Dr. E.M.L.. la Corte aclaró:

    ''Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.''

    4.4 En todo caso, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados, debe ser entendido conforme a dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima.

    4.5 Respecto al primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 1999, MP. Dr. C.G.D.. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-170 de 2002 MP. Dr. M.J.C.E.. la Corte concluyó: ''Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.'' (N. fuera del texto original).

    4.6 Por su parte, con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005, MP. Dr. H.S.P.. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002 MP. Dr. Marco G.M.C.. la Corporación subrayó:

    ''La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.'' (N. por fuera del texto original).

    4.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera continúa, permanente y oportuna.

    Así, en la sentencia T-138 de 2003, MP. Dr. Marco G.M.C.. la Corte resumió tales condiciones en los siguientes términos: ''Para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.'' (N. fuera del texto original).

    4.8 Igualmente, en consideración a los criterios jurisprudenciales expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170 de 2002, MP. Dr. M.J.C.E.. la Corte enumeró algunas de las razones que no constituyen un fundamento legítimo para que las entidades prestadoras de servicios de salud, se abstengan de dar continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados con anterioridad a la negativa de la entidad. Éstas son:

    ''(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.''(N. fuera del texto original).

    4.9 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha analizado la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quienes, a pesar de encontrarse sometidos a un tratamiento médico en curso, afrontan la decisión de las entidades prestadoras de servicios de salud de suspender el tratamiento requerido para su recuperación. En estos casos, previo el examen de las razones expuestas por dichas entidades para el efecto, la Corte ha considerado que argumentos como la mora en la realización de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminación de la relación laboral, no constituyen razones plausibles a la luz de la Constitución, para justificar la interrupción de un tratamiento médico, ni la no realización de una cirugía que hace parte del mismo. Por ello, bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que en virtud de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la EPS que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrado el tratamiento médico requerido por el afiliado, debía garantizar su culminación. Entre otras, las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002.

    4.10 En consecuencia, y con el fin de dar aplicación efectiva a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, ésta Corporación también ha precisado que:''Los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia''. Sentencia T - 539 de 2003. M.P.R.E.G.. (N. fuera del texto original).

    De esta manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran graves y directamente comprometidos a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., todo ello bajo pretextos puramente económicos o administrativos, aún cuando dicha negativa se encuentre justificada en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido contundente al entrar a proteger aquellos derechos, teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores. Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P.J.G.H.G., T-693 de 2001, M.P.J.A.R. y T-1211 de 2004, M.P.J.C.T., entre otras.

  5. Análisis del caso en concreto

    5.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos con antelación, ésta S. de Revisión determinará si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negar la realización de la cirugía de implante coclear requerida por la menor L.V.G.H., quien desde el año 2004 venía recibiendo tratamiento médico, debido a que padece de hipoacusia NS profunda bilateral, vulneró sus derechos fundamentales.

    5.2 Para resolver el presente caso, la S. hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, las entidades prestadoras de los servicios de salud deben garantizar la continuación y permanencia de la atención médica requerida por sus afiliados, con mayor razón, si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como en el caso que ocupa la atención de la S..

    5.3 En este sentido, la S. precisó que el derecho fundamental a la salud de los menores tiene un carácter prevaleciente en relación con los derechos de los demás, entre otras cosas, en virtud del la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. Así como también, señaló que las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Al respecto, la S. indicó que argumentos como la terminación de la relación laboral, no constituyen razones con respaldo constitucional para interrumpir un tratamiento médico o negar la realización de una cirugía. Y bajo estas circunstancias, la empresa prestadora de salud que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrado el tratamiento requerido por el afiliado, debía garantizar su culminación.

    5.4 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, las pruebas que obran en el expediente de tutela, los enunciados normativos y criterios jurisprudenciales planteados, ésta S. concederá el amparo invocado. Ello por cuanto el presente caso satisface los requisitos exigidos por ésta Corporación para ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la realización de la cirugía que la menor L.V.G.H. necesita, como parte del tratamiento médico que se le venía suministrando para el mejoramiento de su estado de salud.

    5.5 Así las cosas, esta S. estima que la razón aludida por la entidad accionada, para negar la realización de la cirugía requerida por la menor L.V.G.H., como es la desafiliación del Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, de su padre, R.A.G.A., debido a su retiro de la institución, no prevalece sobre la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor - sujeto de especial protección constitucional y quien a causa de la enfermedad que soporta, sufre un retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo audiológico-, pues no es un argumento constitucionalmente admisible para negar la continuidad en la prestación de los servicios médicos, que según se constató se vienen suministrando desde el año 2004, de los que hace parte la mencionada cirugía de implante coclear, que fue debidamente aprobada por el Comité Científico Técnico de la entidad accionada y no se llevó a cabo por las razones arriba expuestas.

    5.6 Ahora bien, en respuesta que suministrara a ésta S. la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que ''se encuentra en proceso de adquisición y licitación'' el implante requerido para la ejecución de la cirugía, contrariando, con tal proceder, la protección ofrecida por el Estado en materia de salud, pues las complicaciones de tipo presupuestal, los trámites internos y administrativos no deben interferir en el normal desarrollo de los tratamientos médicos, tal como se analizó en el acápite anterior.

    5.7 En conclusión, esta S. de Revisión revocará la providencia dictada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Atlántico, que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma localidad, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor L.V.G.H., al efecto, ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a programar la cirugía de implante coclear requerida por la menor L.V.G.H., la misma que deberá realizarse en un periodo no mayor a dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, espacio oportuno para que se adelanten las gestiones necesarias, tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día catorce (14) de noviembre de 2007 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Atlántico, que a su vez confirmó la emitida el día once (11) de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma localidad, dentro del trámite de la acción instaurada por R.A.G.A. a través de apoderado judicial, como agente oficioso de su menor hija, L.V.G.H., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor L.V.G.H..

Segundo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a programar la cirugía de implante coclear requerida por la menor L.V.G.H., la misma que deberá realizarse en un periodo no mayor a dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia de conformidad con lo ordenado por su médico tratante.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

MagistradoM.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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