Auto nº 046/13 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435073026

Auto nº 046/13 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2013

Número de sentencia046/13
Número de expedienteT-919-00
Fecha12 Marzo 2013
MateriaDerecho Constitucional

A046-13 Auto 046/13 Auto 046/13

Referencia: cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T- 919 de 2000

Demandante: M.E.M.E..

Entidad accionada: Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

Magistrado S.:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:

CONSIDERACIONES

1- Mediante sentencia T-919 del 17 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora M.E.M.E. y otros accionantes. En dicha oportunidad la Corte ordenó:

“Primero. REVOCAR, las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-289720, T-291361, T-297349, T-305263; Sala Civil del Tribunal Superior en los expedientes T-290579, T-302405; Sala Laboral del Tribunal Superior en el expediente T-299412; Juzgado 13 Penal del Circuito en los expedientes T-292078, T-295949, T-303885; Juzgado 15 de Familia en el expediente T-289711; Juzgado 17 Laboral del Circuito en el expediente T-304700; Juzgado 14 Penal del Circuito en el expediente T-306144, Juzgado 16 Penal del Circuito en el expediente T-304736; Juzgado 27 Civil del Circuito en el expediente T-305214; Juzgado 55 Penal del Circuito en el expediente T-306128; Juzgado 45 Penal Municipal en el expediente T-296985; Juzgado 85 Penal Municipal en el expediente T-303390; Juzgado 86 Penal Municipal en el expediente T-303864; y, Juzgado 87 Penal Municipal en el expediente T-303861; todos de Bogotá D.C.

Segundo. En su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

Tercero. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

Cuarto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

2- En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.E.M.E. relata que ha interpuesto tres incidentes de desacato ante el juez de primera instancia para que se cumpla con lo ordenado, logrando únicamente “un peritaje autorizado por el juez 15 de familia (sic) donde se liquido (sic) salarios hasta Noviembre 30 del 2005 sin que hasta el momento me hayan pagado peritaje”.

3- El artículo 241 de la Carta ha confiado a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución y de las leyes en sentido formal y material -entre otras competencias-, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos.

4- En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”[1]

En este sentido, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las partes[2].

5- Mediante el Auto 249 de 2006, esta Corporación consideró que de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste” (Subrayas fuera del texto original).

6- Conforme a lo anterior, esta Corporación considera necesario conocer en qué medida se han cumplido las órdenes impartidas mediante la sentencia de la referencia, para así, poder determinar con posterioridad si avoca o no el cumplimiento de la misma. En razón a ello, oficiará al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación para que, en un término de diez (10) hábiles a partir de la notificación del presente auto, informen a este despacho qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-919 de 2000, específicamente en lo relacionado con la señora M.E.M.E..

RESUELVE

PRIMERO: OFICIAR al Juzgado 15 de Familia de Bogotá para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-919 de 2000, en lo relacionado con la señora M.E.M.E..

SEGUNDO: OFICIAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Calle 13 No. 9-63, Oficina 307, Bogotá) para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-919 de 2000, particularmente, en lo referido a la señora M.E.M.E..

TERCERO: ORDENAR copia del presente auto al peticionario de la solicitud de la referencia.

  1. y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-037 de 1996 M.P.V.N.M..

[2] En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E., se señaló:

“Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

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