Sentencia de Tutela nº 124/07 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531813

Sentencia de Tutela nº 124/07 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2007

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1461176
DecisionConcedida

Sentencia T-124/07

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensión de sobrevivientes

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-No puede dilatar injustificadamente la respuesta sobre sustitución pensional, exigiendo requisitos no previstos en el ordenamiento

Referencia: expediente T-1461176

Acción de tutela instaurada por H.N.S. contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Trece Penal del Circuito y la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por H.N.S. contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

El señor H.N.S., por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petición, porque la entidad accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de sustitución pensional, por el fallecimiento de su esposa.

  1. Hechos

    Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    El señor H.N.S. contrajo matrimonio con la señora C.E.M., el 12 de octubre de 1955.

    Mediante Resolución No. 05237 del 27 de agosto de 1992, el Seguro Social le negó al actor su derecho a la pensión de jubilación, por no reunir las semanas cotizadas requeridas y, mediante Resolución 0183 del 7 de julio de 1995, la entidad confirmó la decisión.

    El 7 de junio de 2003, falleció la señora C.E.M., quien disfrutaba de pensión de invalidez, reconocida por la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca.

    El señor H.N.S., de 75 años, pues nació el 8 de julio de 1932, ''labora de forma interina o temporal en el cargo de vigilante en el turno de 6 P.M. a 6 A.M.''

    ''Mediante oficio CACCI No. 025253 (sic), del 30 de noviembre de 2004, el señor H.N.S., solicita la liquidación de las prestaciones sociales de la señora COLOMBIA ESPINOSA DE SERNA, en su calidad de esposo, anexa a su escrito copia de oficio de solicitud de reconocimiento y liquidación de la pensión sustitutiva, dirigida a prestaciones sociales del Departamento del Valle, la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina, [responde] al solicitante por los oficios CACCI 3546 y 53111, señalando claramente, después de haber revisado los documentos aportados, confrontados con los que reposan en la historia laboral de la funcionaria pensionada por la entidad COLOMBIA ESPINOSA SENA (sic), fallecida el 7 de junio de 2003, para concluir que debía allegar los documentos exigidos en la ley 100 de 1993 y proceder la Contraloría Departamental del Valle, si fuere procedente reconocer el derecho a la pensión reclamada, solicitud que fue atendida parcialmente por el señor H.N.S., en junio 28 de 2005, por cuanto no allegó la totalidad de los documentos exigidos.'' Intervención de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado, ante el Juzgado de primera instancia.

    El 3 de marzo de 2006, el señor H.N.S., por intermedio de apoderado, radicó ante la accionada -005469- solicitud de reconocimiento y pago de la ''pensión de sobreviviente que le corresponde como cónyuge supérstite de la señora COLOMBIA ESPINOSA DE MUÑOZ (sic), quien falleciera en el mes de junio del año 2003, cuando disfrutaba de una pensión que invalidez que previamente le había reconocido la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca''.

    Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado del accionante expuso:

    ''(...) El señor H.N.S. y la señora COLOMBIA ESPINOSA convivieron en estado de casados bajo un mismo techo hasta el día de fallecimiento de la Señora COLOMBIA ESPINOSA y el (sic) su esposo en vista de que el ISS le había negado su pensión de vejez dependía económicamente de su esposa legitima, pues a ella le correspondía sufragar los gastos familiares de la pequeña pensión que percibía por concepto de invalidez por parte de la Contraloría del Departamento del Valle del Cauca''.

    Para sustentar el derecho del actor, su apoderado anexó a la solicitud a la que se hace mención, entre otros documentos i) la partida eclesiástica que da cuenta del matrimonio celebrado entre H.N.S. y Colombia Espinosa, ii) los registros civiles de nacimiento de los señores H.N. y C.A.S.E. -hijos de los anteriores, iii) copia de la Resolución 0183 de 1995, expedida por el Seguro Social Seccional Valle del Cauca, para confirmar la Resolución 5237 de 1992, que niega al actor su derecho a la pensión de vejez, atendiendo al número de semanas cotizadas por el solicitante.

    Mediante Oficio 006757, expedido el 17 de marzo de 2006, la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca se refiere a la solicitud antes reseñada.

    Indica la funcionaria i) ''que la Subdirección de Prestaciones y de Nómina se encuentra gestionando el reconocimiento a la Pensión de Sustitución del señor H.N.S. (...)'', ii) que mediante Oficio 6546 de 31 de marzo de 2005, ''se le solicitó al señor H.N.S. cumplir con unos requisitos para ser estudiado y analizado su caso y así determinar si tiene o no el derecho al beneficio de la Pensión de sobrevivientes (...)'', iii) que el 31 de octubre del mismo año ''se le volvió a solicitar dicho requisito'' y que en el mismo sentido se pronunció la entidad el 3 de marzo de 2006.

    Por lo anterior la funcionaria reitera al actor, que debe ''hacer allegar a la Subdirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría Departamental del Valle el requisito pendiente por entregar''.

  2. Material probatorio

    2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la Partida Eclesiástica, expedida por la Arquidiócesis de Cali, para dar cuenta del matrimonio contraído el 12 de octubre de 1955 por H.N.S. y C.E.M..

    - Fotocopia de la Resolución 0183 de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales para confirma la Resolución No. 05237 del 27 de agosto de 1992, ''mediante la cual la Comisión de Prestaciones negó la pensión solicitada por el asegurado H.N.S.G.''.

    - Fotocopia del Formato Unico de Afiliación e Inscripción a la E.P.S. régimen contributivo, suscrita y presentada por la señora Colombia Espinosa a consideración de SaludCoop el 24 de febrero de 2000, sin diligenciar el espacio destinado a la identificación de beneficiarios.

    - Fotocopia de la comunicación 6546, de 31 de marzo de 2005, dirigida por la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca al señor H.N.S., con el objeto de solicitarle ''fotocopia del último carné de EPS del causante, y Beneficiarios donde indique fecha de vencimiento''.

    -Fotocopia de la comunicación 025310 dirigida el 31 de octubre de 2005, por la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina, a SaludCoop, solicitando ''fotocopia del formulario de afiliación a la EPS e informarnos si la Sra. Colombia [Espinosa de Serna] tenía a su esposo como beneficiario]''.

    -Fotocopia de la comunicación 025311 del 31 de octubre de 2005, dirigida por la Subdirectora Administrativa de la accionada al señor H.N.S.G. para recordarle que ''aún no ha hecho llegar a la Entidad, fotocopia del último carné de EPS en donde debe figurar usted como beneficiario indicando la fecha de vencimiento''.

    - Fotocopia de la solicitud radicada en la entidad el 3 de marzo de 2006, mediante la cual el actor, por intermedio de apoderado, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, reconocida a la señora Colombia Espinosa de Serna.

    - Fotocopia de la comunicación No. 006757, del 17 de marzo de 2006, mediante la cual la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca recuerda al actor que debe ''hacer allegar (sic) (...) el requisito pendiente por entregar'', al que la entidad ha hecho relación en comunicaciones anteriores.

    - Fotocopia de la declaración jurada, rendida por el señor H.N.S. ante la Notaria Catorce de Cali, el 2 de marzo de 2006, sobre su convivencia con la señora Espinosa de Serna hasta el fallecimiento de la misma.

3. La demanda

El señor H.N.S.G., por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por la accionada, en consideración a que la Subdirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la entidad no ha resuelto de fondo su solicitud pensional.

Aduce el apoderado que su representado, mediante solicitud presentada el 25 de noviembre de 2004, reiterada el 3 de marzo de 2006, solicitó a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes a la que tiene derecho, en calidad de cónyuge de la señora Colombia Espinosa Serna, fallecida en junio de 2003.

Señala que la entidad accionada ''ha venido dilatando [la decisión] al pedir un requisito que no está establecido en la Ley, creando una situación de hecho al vulnerarse los derechos fundamentales de mi mandante a pesar de haber transcurrido más de DOS AÑOS de la solicitud que hiciera el señor SERNA para el reconocimiento y pago de la prestación económica''.

Manifiesta que el requisito exigido por la entidad tiene que ver con la afiliación a la Seguridad Social en Salud del actor, en calidad de beneficiario de su esposa, el que no se encuentra previsto en la normatividad vigente, dando lugar a una situación de hecho que perjudica de manera ostensible y real los derechos de su representado.

Respecto del requisito a que se hace mención, destaca el apoderado del actor, que la señora Colombia Espinosa no incluyó al señor S.G., como beneficiario de la prestación de servicios de salud, en razón de que para la fecha de su afiliación al Sistema su cónyuge figuraba afiliado al mismo y para entonces gestionaba el reconocimiento de su pensión de vejez.

Afirma que la situación de su poderdante es apremiante, dado que ''para poder subsistir a pesar de su edad avanzada ha tenido que recurrir a trabajar como vigilante nocturno en el taller de mecánica industrial CARBER (...)'' y ''por terminación de obra de construcción de adecuación del local ha quedado cesante sin tener quien responda por su situación calamitosa de carácter económico''.

En consecuencia solicita se le ordene a la Contraloría Departamental Del Valle del Cauca resolver de fondo y sin más dilaciones, la solicitud del reconocimiento y pago de la prestación de la sustitución pensional elevada por el accionante, quien ''carece en la actualidad de los medios suficientes para sostener sus servicios de alimentación, habitación y salud''.

  1. Respuesta de la entidad accionada

    En memorial allegado al expediente de tutela, la apoderada judicial del Contralor del Departamento del Valle del Cauca solicita rechazar la acción de tutela de la referencia, por improcedente.

    Afirma la interviniente que no le asiste la razón al accionante en sus pretensiones, toda vez que todos y cada uno de los derechos de petición elevados por señor S.G. han sido respondidos oportunamente y en debida forma, aunado a que la solicitud de requisitos se explica al establecer que el solicitante no ha allegado la documentación requerida, para acceder a la mesada sustitutiva.

    Al respecto, la apoderada sostiene que el actor deberá remitir ''prueba suficiente respecto a la dependencia económica total o absoluta y convivencia con la señora COLOMBIA ESPINOSA MUÑOZ (sic), por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte'', adicionalmente afirma que ''si el señor H.N.S., hubiera hecho parte del núcleo familiar estrictamente dicho, de la señora COLOMBIA ESPINOSA SERNA (sic), como su cónyuge y su intención era la de salvaguardarlo, ya que dependía económicamente de ella, por ser la encargada de velar por el sostenimiento económico del hogar, cómo es que no aparece beneficiario del servicio de salud''(resalta el texto).

    Destaca, además, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para conseguir lo que pretende, ya que ''el presente es un asunto estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela'', y adicionalmente resalta que ''no obrando en el expediente prueba alguna de que el accionante se encuentre careciendo de las exigencias más elementales del ser humano, de tal manera que se afecte su mínimo vital y el de su familia no es dable predicar un perjuicio irremediable que lo exima de la vía ordinaria''.

    Para terminar advierte que ''la accionada dio respuesta a la parte accionante, respuesta que si bien fue negativa, indudablemente responde lo requerido''.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1. Fallo de primera instancia

    El Juez Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del 24 de julio del 2006, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor S.G., por considerar que la entidad accionada ha adelantado el tramite legal que le corresponde, pues ''desde toda órbita resulta exigible la prueba que acredita la dependencia económica y la convivencia continua con la fallecida durante los últimos cinco años, a efectos de entrar en análisis de viabilidad de la petición''.

    Sostiene el fallador de primer grado que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para acoger las pretensiones del actor, como quiera que ''la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para evitar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela, porque siempre prevalece -con la excepción dicha la acción ordinaria.''(Resalta el texto)

    Siendo así y apoyado en providencias de esta Corporación, de las que trae apartes, el a quo considera del caso negar la pretensión de amparo constitucional, en consideración a que ''sus peticiones han sido resueltas en derecho, con las aclaraciones y exigencias necesarias para reconocer el derecho reclamado, sin que el accionante haya dado respuesta positiva a las mismas''.

    5.2 Impugnación

    El actor impugna la decisión. Para el efecto destaca que no resulta posible sostener que las solicitudes elevadas por su representado han sido respondidas, toda vez que, a la fecha, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ''ni siquiera se ha tomado la molestia de dar contestación al Derecho de Petición que formulara el señor SERNA desde el día 31 de marzo de 2005, el cual fue reiterado mediante petición en Sede Administrativa el día 06 de marzo del 2006, es decir que han trascurrido a la fecha más de 15 meses sin que el ente accionado se haya pronunciado sobre la situación de mi mandante al producir un acto administrativo de carácter positivo o negativo, que le permita iniciar la acción ante la Justicia contenciosa''.

    Sostiene que, contrario a lo afirmado por el Juez de primer grado, su representado afronta un perjuicio irremediable y grave, si se tiene en cuenta que cuenta con 73 años y ''(...) esta clase de procesos en ámbito procesal tienen una demora aproximada a los 6 ó 7 años lo que nos demostraría que el pronunciamiento final sobre la situación jurídica del señor SERNA se iría dirimiendo, cuando éste presuntamente cumpliera los 80 años de edad sin tener en cuenta los insucesos que se puedan presentar en la vida normal de mi patrocinado''.

    Insiste en que su demanda pone en evidencia la situación de riesgo inminente de la violación de los derechos de su mandante, ''porque el señor SERNA es una persona sola que dependía económicamente del ingreso que percibía de parte de su señora esposa COLOMBIA ESPINOSA DE SERNA por concepto de su pensión de sobreviviente''.

    Para concluir, el actor echa de menos que tanto la entidad accionada, como el Juez de conocimiento, no se hayan pronunciado respecto del material probatorio anexo al expediente -'' partida de matrimonio, registro civil de nacimiento de uno de sus hijos, así como el certificado de defunción de otro de estos y principalmente LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DEL SEÑOR H.N.S. ante la Notaria Catorce del Circuito de Cali, donde él manifiesta que era casado por la Iglesia Católica (...), que su matrimonio nunca se disolvió o fue anulado por autoridad alguna, así mismo declara que el (sic) dependía económicamente de la pensión que recibía ella por concepto de invalidez por parte de la contraloría General del Departamento''.

    5.3 . Fallo de segunda instancia

    La S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 15 de septiembre del 2006, confirma la decisión antes reseñada, en consideración a que ''no solo se evidencia que el señor SERNA tiene otros mecanismos idóneos a su disposición para obtener la mencionada pensión, sino que en este momento la materialización de la pretensión depende de su iniciativa pues si el trámite se encuentra suspendido es porque él no ha allegado los requisitos que exige la ley''.

    Finalmente el ad quem señala que el accionante cuenta con las vías ordinarias para obtener la pensión de sobreviviente que pretende y resalta que ''la responsabilidad está en sus manos pues lo que se observa es que la entidad accionada nunca le ha negado la tramitación de su solicitud, sino que precisamente en pro de este objetivo, le exigió la acreditación de los requisitos que legalmente hacen derechos (sic) a una persona de la pensión''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 16 de Noviembre de 2006, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

    Problema Jurídico

    Corresponde a esta S. revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito y la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, que niegan la acción de tutela impetrada por el señor H.N.S. contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petición, al considerar que el accionado no ha cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento, para que la entidad accionada pueda resolver de fondo su solicitud pensional.

    De manera que S. entrará a determinar si, como los Jueces de instancia lo sostienen, la protección invocada por el actor debe negarse, dado que la entidad accionada resolvió la pretensión del actor de acceder a la prestación, para lo cual resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor es de la esencia del derecho de petición que el solicitante obtenga una respuesta ''de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado''.

  2. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Del derecho fundamental de petición

    De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución.

    En relación con el contenido y alcance del derecho a que se hace mención, esta Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Señala la jurisprudencia constitucional:

    ''i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Sentencia C510 de 2004, MP A.T.G.. ''

    En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, esto es además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin perjuicio de que la autoridad bien podría acceder a la solicitud, negarla o reconocerla parcialmente Sentencias T-1160 A de 2001, M.P.M.J.C.E. y T-581 de 2003, M.P.R.E.G...

    Se tiene entonces que la autoridad vulnera el artículo 23 de la Carta, al tiempo que desconoce los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan el desarrollo de la función pública, de conformidad con el artículo 309 del mismo ordenamiento, si condiciona su respuesta al cumplimiento de requisitos innecesarios, postergando de manera indebida un pronunciamiento que el solicitante tiene derecho a conocer sin más dilación Sentencia T-669 de 2003, M.P.M.G.M.C...

    Señala la Corte, al respecto:

    ''La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.'' Sentencia T-1154/00. M.P.A.M.C..

    En armonía con lo expuesto, cabe concluir que los pronunciamientos de la administración que eluden adoptar las decisiones que los asociados reclaman y tienen derecho a conocer, vulneran el ordenamiento constitucional, con mayor entidad si, además, la autoridad obligada exige el cumplimiento de requisitos innecesarios y que el interesado no puede satisfacer, para justificar la dilación.

4. Caso Concreto

Las sentencias revisadas serán revocadas

4.1 El señor H.N.S., por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petición, porque la entidad accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que cree tener derecho por el fallecimiento de su esposa.

Manifiesta que la entidad le exige la presentación de un requisito no previsto en el ordenamiento, el cual él no puede cumplir, cual es la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario de su esposa.

En conclusión afirma que la actitud dilatoria de la entidad accionada le causa graves perjuicios, toda vez que cuenta con 73 años de edad y ''carece en la actualidad de los medios suficientes para sostener sus servicios de alimentación, habitación y salud''.

4.2 La Contraloría Departamental Del Valle Del Cauca, por su parte, solicita que se declare improcedente la acción impetrada, para el efecto sostiene que los derechos de petición elevados por el actor han sido respondidos oportunamente y en debida forma y que si bien la solicitud pensional no ha sido atendida favorablemente, esto se debe a que el peticionario no ha demostrado la dependencia económica, requisito necesario para acceder a la pensión de sobreviviente.

El Juzgado Trece Penal del Circuito y la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali declaran improcedente la acción que se revisa, fundados en que la accionada ha dado respuesta a los derechos de petición y si bien no ha reconocido la pensión, esto se debe a que el actor no ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a la pensión de sobreviviente.

4.3 La Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de los requisitos para acceder a la misma. La disposición señala:

''Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(...)'' -se destaca-..

Se observa que la norma no exige que el cónyuge o compañero supérstite haya figurado como beneficiario del causante, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, exige eso sí acreditar la convivencia durante los cinco últimos años.

De suerte que la Contraloría del Departamento del Valle del Cauca no puede exigirle al cónyuge de la señora Colombia Espinosa demostrar que tuvo la calidad de beneficiario de la misma, para pronunciarse sobre su derecho pensional, teniendo en cuenta que el actor, además de demostrar su condición de cónyuge, circunstancia que permite deducir la convivencia i) declaró ante Notario el hecho, ii) afirmó ante el mismo funcionario que dependía de su esposa y iii) lo manifiesta repetidamente ante la entidad.

Establecido entonces que la entidad accionada dilata injustificadamente la decisión que el actor aguarda, desde noviembre de 2004, es claro que la entidad pública accionada vulnera los derechos constitucionales del actor y tendrá que restablecerlos, tal como se le ordena en esta decisión.

Por ello las Sentencias que se revisan serán revocadas, para, en su lugar, disponer que la entidad accionada responda inmediatamente, sin exigir requisitos no previstos en el ordenamiento y valorando debidamente las pruebas anexas a la solicitud, las que permiten establecer que el actor contrajo matrimonio con la señora Colombia Espinosa y convivió con ella hasta su fallecimiento, sin perjuicio de la entidad de contradecir el hecho de la convivencia y de la dependencia económica, si a ello hay lugar, son sujeción a las disposiciones legales a cuyo tenor la afirmación de la convivencia no demanda sustentación, pero sí lo exige aquella que pretenda desvirtuarla.

Señala la jurisprudencia constitucional:

(...) según los términos de la sentencia SU- 819 de 1999(...) Para la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, según la Corte por cuanto ''en esta hipótesis, el dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación''.

(...)

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-447 de 2002, oportunidad en la cual, la Corte resuelve el caso de una persona enferma de SIDA a quien la E.P.S. le niega el examen de carga viral. Uno de los jueces de instancia consideró que se debía negar el amparo, entre otras razones, porque no existía prueba de la incapacidad económica del solicitante. La única prueba que obraba en el expediente era la declaración del actor, que en este caso se había rendido bajo la gravedad de juramento, de que no contaba con recursos económicos suficientes para correr con el costo de los exámenes'' Sentencia T683 de 2003, MP E.M.L..

De igual manera la Corte ha señalado:

''La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos Sentencia T-596 de 2004, MP M.J.C.E.. ''.

Entonces, el Contralor Departamental del Valle del Cauca impartirá las órdenes correspondientes, con miras a que el derecho de petición del actor, relacionado con el reconocimiento pensional que aguarda desde el año 2004, se satisfaga en las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito y la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, el 24 de julio y el 15 de septiembre de 2006 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por H.N.S. contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Segundo. CONCEDER al señor H.N.S. el amparo de su derecho fundamental de petición.

En consecuencia ORDENAR al Contralor Departamental del Valle del Cauca que adopte las medidas e imparta las órdenes necesarias para que en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, se decida sobre la solicitud pensional del actor, de manera suficiente, efectiva y congruente, es decir sin condicionar la decisión al cumplimiento de requisitos no previstos en el ordenamiento y valorando las pruebas sobre convivencia y dependencia económica, presentadas por el actor, como corresponde.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Co......
  • Sentencia Nº 1100133360-031-2018-00423-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2019
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 25 Febrero 2019
    ...SU-166 de 1999, M.A.M.C., T-481 de 2002, M.J.S.G., T-491 de 2001, M.M.J.C.E., T-814 de 2005, M.J.A.R.. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, 5 Cfr. T-294 de 1997, M.J.G.H.G.. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 d......
  • Sentencia de Tutela nº 081/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010
    • Colombia
    • 11 Febrero 2010
    ...al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. [19] Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirmó: “[La] posibilidad de intervención [del juez de tutela] adquiere parti......
  • Sentencias de Tutela Nº 614 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 02-05-2018
    • Colombia
    • Sección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)
    • 2 Mayo 2018
    ...las sentencias T-457 de 1994, T-294 de 1997 y T-763 de 2000. [10] Corte Constitucional, Sentencias T-627 de 2005, T-275 de 2006 y T-124 de 2007. [11] Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y C-282 de 2007. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011. [13]...
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