Sentencia de Tutela nº 147/07 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531829

Sentencia de Tutela nº 147/07 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia147/07
Número de expediente1390902

NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 108/07 SE CORRIGIO EL NUMERO DE LA SENTENCIA PRECISANDO QUE SE TRATA DE LA SENTENCIA T-147/07

Sentencia T-147/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión en aplicación de la ley 546 de 1999

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo en aplicación de la ley 546 de 1999

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 142 de la ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1390902

Acción de tutela instaurada por G.A.R.S., representada en el proceso judicial por J.A.M.Á., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por G.A.R.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora G.A.R.S. presentó acción de tutela ante la S.C. de la Corte Suprema de Justicia en contra del Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A., y la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que los demandados estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana con fundamento en los siguientes hechos:

  1. - Los padres de la peticionaria, M.R.H. y B.C.S. de R., adquirieron mediante pagaré una obligación hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., a fin de adquirir vivienda destinada a habitación. El valor de la obligación hipotecaria fue inicialmente de $13.000.000, equivalente a 3.335.8415 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y se garantizó por medio de la constitución de una hipoteca abierta sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-0565819 y 001-0565899 (parqueadero).

  2. - Como consta en el certificado de tradición y libertad, el día 3 de noviembre de 1995 se inscribió la adjudicación del inmueble, con su respectivo parqueadero, hecha a favor de la señora G.R. dentro del proceso de sucesión abierto por la muerte de su padre.

  3. - El día 5 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la propietaria del inmueble en un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, por medio del cual la entidad pretendía obtener el pago del crédito que había sido concedido a favor de G.R.. A la fecha de la presentación de la demanda el monto de dicha deuda ascendía al valor de $26.998.269.

  4. - Mediante varios escritos, de los cuales obra prueba en el expediente solicitado por esta S. (fls. 128, 152, 200, 215), la señora A.R. solicitó la declaración de nulidad del proceso ejecutivo surtido en su contra por considerar que la continuación de dicho trámite, una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, reñía con lo establecido por ésta, en la medida en que ordenaba la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que hubieran sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, a pesar de lo cual el proceso en el cual ella había sido demandada, y que había sido iniciado el 27 de agosto de 1998, no había sido concluido; adicionalmente, en estas solicitudes la ciudadana apoyó su petición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha considerado procedente la pretensión de terminación de los procesos ejecutivos de esta naturaleza por vía de tutela a condición de dar cumplimiento a los requisitos que esta Corporación ha definido al respecto.

  5. - Por medio de auto del 15 de julio de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín decidió en forma negativa la pretensión de nulidad presentada por la demandada en el proceso ejecutivo. No obstante, en auto del 24 de octubre de 2005 el Juzgado concedió la revocación del mencionado auto haciendo la siguiente consideración:

    El rechazo de la solicitud de nulidad [decidida en el auto del 15 de julio de 2005] se fundamentó en lo previsto por el artículo 143 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil expresándose que las circunstancias que se pretende hacer valer ahora como causales de nulidad relacionadas con los últimos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, debieron alegarse por vía de excepciones previas.

    Al volver sobre esta consideración, el Juzgado estimó que en el caso concreto existía una nulidad insaneable de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., el cual sanciona con nulidad el proceso judicial que ha revivido ''un proceso legalmente concluido''. El juez arribó a esta conclusión siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según el cual en atención a que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ordena la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley y a que la Corte Constitucional declaró exequible esta disposición en sentencia C-955 de 2000, concluye que ''el juez no puede cuestionar la orden de terminación del proceso iniciado antes de la vigencia de la ley citada, sólo puede aplicarla sin más; en tales condiciones, creada legalmente una nueva causal de terminación del proceso, si así no se decide, se configura la causal de nulidad prevista en el art. 140 apte. 3° Código Procesal Civil, pues se ''revive un proceso legalmente concluido''

    En consecuencia, el juez accedió ''A LA REVOCACIÓN del auto de Julio 15 de 2005 que por la vía de la reposición se ha solicitado, DISPONIENDO que en lugar de lo allí decidido, SE DECLAR (Sic) LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de Agosto 21 de 2002 obrante al folios 105 (Sic) del cualderno principal, inclusive'' y, en tal sentido, ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI en contra de la señora A.R..

  6. - Dentro del término legal establecido por el estatuto procesal civil, el actor interpuso recurso de apelación en contra de esta providencia por considerar que la decisión de dar por terminado el proceso judicial no era atendible en la medida en que no es legítima la actuación de finalizar un proceso ejecutivo en el que se encuentra debidamente acreditada la mora del demandado y a que en el caso concreto ''se observa la existencia de otros acreedores que persiguen el bien garante''. A su vez, la accionada apeló la decisión para que fuese adicionado el auto referido, de tal manera que el Banco fuese condenado al pago de las costas judiciales.

  7. - En auto del 14 de marzo de 2006, la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió el recurso de apelación presentado revocando el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y, en tal sentido, ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo análisis no procede la terminación del proceso debido a la existencia de otras obligaciones que estaban garantizadas con el mismo bien inmueble. Sostuvo el tribunal que ''tal decisión [la terminación del proceso ejecutivo en aplicación de la Ley 546 de 1999] no procedería si otros acreedores persiguen el bien hipotecado, pues la finalización dictada implicaría el llamado del acá ejecutante a hacer valer el mismo crédito en las otras ejecuciones (arts. 539 y 540 del C.P.C.), lo que atenta contra el principio de economía procesal, dado que se terminaría un trámite a sabiendas de que inmediatamente se tendría que iniciar de nuevo.

    En conclusión, debido a que sobre el inmueble recaían otras garantías reales a favor del Conjunto Residencial Torres de la Alborada y de la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín, el Tribunal ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. Tal decisión se sustentó, adicionalmente, en la siguiente consideración: la aplicación de la causal de nulidad esgrimida por el Juzgado Primero Civil exige que el proceso judicial haya sido legalmente terminado, lo cual, en el caso específico de la ejecución llevada a cabo en contra de la señora A.R., impone como requisito indispensable la exigencia de un auto previo que haya ordenado la conclusión del proceso. Dado que en el transcurso del proceso anterior a la declaración de nulidad el Juzgado no emitió una providencia en tal sentido, el Tribunal concluyó que no se podría dar aplicación al artículo 140 del C.P.C.

    Solicitud de tutela

    Ante la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, la señora G.R. interpuso acción de tutela en contra de la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Banco Conavi alegando que el auto expedido el 14 de marzo de 2006 constituye una vía de hecho, en atención a que desconoce lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En su opinión, no sólo dicho auto carece de sustento legal y constitucional, sino que es una grave afrenta a los postulados superiores que fueron desarrollados por la Ley 546 de 1999, lo cual en el caso concreto lesiona gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Como corolario de lo anterior, solicitó al juez de tutela la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

    Intervención de Bancolombia S. A.

    Por medio de apoderado judicial, la entidad bancaria dio contestación a la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de A.R.. El representante manifestó que sobre el bien inmueble afectado pesan otras dos garantías reales a favor de diferentes acreedores, con lo cual si llega a aprobarse un eventual remate y pago a favor de éstos en sede judicial, la acreencia de Bancolombia S. A. quedaría ''desprotegida'', en la medida en que no habría un bien que pudiera perseguir y, de esa manera, asegurar el pago de las obligaciones de la deudora.

    Agrega el representante que sólo una lectura errónea de la sentencia C-955 de 2000 puede llevar a concluir que la terminación de los procesos ejecutivos ordenada por la Ley 546 de 1999 ocurre como consecuencia inmediata de la reliquidación del crédito, puesto que la finalización del procedimiento judicial sólo procede, como ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia, cuando el deudor se ha puesto al día en el pago de sus obligaciones una vez se ha aplicado el alivio otorgado por la Ley, o cuando se ha llegado a un acuerdo con la entidad bancaria sobre el pago de tales obligaciones.

    En el caso concreto, debido a que A.R. no se acogió a la reestructuración del crédito hipotecario y a que la deuda asumida aún se encuentra en mora, el apoderado concluye que no procede el amparo solicitado, por lo que pide al juez negar las pretensiones elevadas por la accionante por vía de tutela.

    Agrega que la prosperidad de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial supone la acreditación de los siguientes elementos: (i) ocurrencia de una vía de hecho; (ii) inexistencia de otro mecanismo judicial encaminado a garantizar el amparo del derecho fundamental; (iii) inminencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a la contestación presentada por la entidad demandada, la ciudadana no probó ninguno de estos hechos, por lo cual su solicitud de tutela no está llamada a proceder.

    Para concluir, cita algunos apartes de la sentencia C-543 de 1992 con el objetivo de fundamentar la improcedencia de solicitudes, como la presente, encaminadas a modificar por vía de tutela las decisiones que sean adoptadas por los jueces en el marco de un proceso judicial.

    Sentencias objeto de revisión

  8. - La S.C. de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En opinión de la Corte, el auto emitido por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no constituye una vía de hecho, en la medida en que la providencia obedece a un criterio respetable del Tribunal, según el cual la causal de nulidad descrita en el numeral 3° del artículo 140 C.P.C. sólo procede cuando ha habido un pronunciamiento judicial expreso que concluye de manera efectiva el proceso. Así pues, la Corte avala la posición de la S.C. consistente en revocar el auto impugnado en atención a que durante el procedimiento de ejecución seguido en contra de A.R. no se emitió providencia alguna en ese sentido, por lo que mal podría entenderse que en este supuesto ha sido revivido un proceso legalmente concluido.

  9. - La solicitante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, cuyo trámite correspondió a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Así, en sentencia del 28 de junio de 2006 la S. de Casación Laboral confirmó el fallo emitido por el a quo bajo la consideración única, sostenida de manera reiterada por esa Corporación, según la cual no procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales debido a que supone la erosión de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y la autonomía judicial, además de ser contraria al precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que autorizaba el ejercicio de la acción de tutela en estos casos.

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN

2.1. Por medio de auto del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) la S. de revisión, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el acuerdo 05 de 1992, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, ante el cual se estaba surtiendo el proceso ejecutivo en contra de la señora A.R., enviar a la Secretaría General de esta Corporación copia del expediente en el cual han sido consignadas las actuaciones judiciales realizadas en dicho trámite judicial.

La solicitud de pruebas fue atendida el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el Juzgado Primero civil del circuito de Medellín hizo llegar a la Secretaría General de esta Corporación copia del expediente solicitado. Así, del análisis de las actuaciones surtidas ante el Juzgado, encuentra esta S. que el día veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín ''que en el proceso de la referencia se decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar a la aquí demandada G.A.R.S., dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR, seguido en ese Despacho, instaurado por CONAVI BANCO COMERCIAL''. (fl. 189)

En idéntico sentido, el día treinta (30) de julio de 2004 el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales ordenó ''1. Decretar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 001.565899 propiedad de G.A.R.S. 2. Acumular esta medida a la ya existente en el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil''.

Así, en auto del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dio alcance a las decisiones judiciales anteriormente descritas en los siguientes términos: ''SE TIENEN por embargados los remanentes ó los bienes que por algún motivo le llegaren a desembargar a la acá demandada G.A.R.S. para el proceso EJECUTIVO que ante el juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad le adelanta el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA ALBORADA radicado 0719/04 (...) ACUSESE recibo de la medida de embargo comunicada por la Secretaría de Hacienda Subsecretaría Tesorería de Rentas Unidad de Cobro Coactivo Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales''.

2.2. El día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) la accionante presentó ante la Secretaría de esta Corporación un oficio en el cual solicita el decreto de ''una medida provisional para evitar que nuestro apartamento sea rematado por parte de CONAVI en subasta pública como se ha determinado, según lo publicado en el Internet (Sic)''. A esta solicitud adjuntó un documento que recoge una petición realizada el día 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la entidad bancaria en la que requiere al J. civil la fijación de fecha y hora para la realización del remate de los inmuebles hipotecados. Igualmente, acompañó a la solicitud copia del auto del 22 de enero de 2007 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, dando respuesta a la solicitud anteriormente referida, ''DISPONE el señalamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles'' para el día 6 de marzo del año en curso.

En tal sentido, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo a adoptar por esta S. de revisión no careciera de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, en auto 035 de 2007 del 8 de febrero de 2007 se ordenó la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta que fuese proferido el fallo de revisión correspondiente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto a tratar

    Esta S. de revisión debe decidir si el auto que decidió el recurso de apelación adoptado por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por medio del cual se ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de A.R., vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Para tal efecto, es preciso realizar algunas consideraciones preliminares sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y (ii) la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999. Con base en estos elementos de juicio, procederá la S. a pronunciarse sobre el caso concreto.

  3. Acción de tutela contra providencias judiciales

    En una consolidada línea jurisprudencial Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras., la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de realizar su enunciación y hacer unas breves consideraciones a propósito de la causal específica que debe estudiarse en el presente caso -defecto sustantivo- es preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acción cuando se intenta en contra de decisiones judiciales.

    El artículo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acción de tutela, ante instancias judiciales para obtener protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos ''resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica''. Agrega la disposición que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hipótesis en las cuales no exista una relación horizontal entre los particulares y resulte conculcado o esté en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo específico de estos supuestos en los cuales la petición de amparo no se dirige en contra de un órgano estatal.

    Para llenar de contenido esta disposición es necesario remitirse al artículo 113 superior, el cual establece: ''Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial''. Esta disposición constitucional define la estructura básica del poder público y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensión de protección de derechos fundamentales contenida en una acción de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial.

    Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

    Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el J. que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la Constitución.

    En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protección de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los márgenes del mismo trámite judicial, razón por la cual las eventuales controversias a propósito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser allí solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que la misma Ley autorice.

    No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violación de un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de éste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en líneas anteriores apropósito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constitución) que permite dirigir la acción de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama judicial del poder público Sentencias T-844 de 2005, T-778 de 2005, T-203 de 2004, T-716 de 2005, T-472 de 2005, T-1274 de 2005, T-1018 de 2005, T-749 de 2005, T-748 de 2005, T-483 de 2005..

    Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del ordenamiento jurídico, sino que constituyen una verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales está llamada a fundarse la administración de justicia, razón por la cual la jurisdicción constitucional adquiere interés y puede participar para garantizar la protección de los derechos fundamentales conculcados.

    Al respecto, es importante resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores.

    Así pues, las autoridades judiciales están llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administración de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicación a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales está orientada, dentro de los cuales la protección de los derechos fundamentales adquiere señalada importancia.

    Considerar que respecto de ciertas autoridades públicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acción de tutela cuando se presenta una violación de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ningún otro mecanismo judicial implica una inaceptable violación de lo establecido en el artículo 5° del texto constitucional, según el cual se reconoce primacía a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por vía de tutela es contraria, además, al propósito que el artículo 2° superior asignó a las autoridades de la República, en el cual se destaca la garantía de ''la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución''.

    Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a prosperar.

    Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha precisado los eventos en los cuales es procedente dirigir la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así, en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela:

    Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el J. actuó al margen del procedimiento establecido.

    Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    Violación directa de la Constitución.

    Defecto material o sustantivo

    Una vez ha sido revisado el fundamento constitucional sobre el cual se apoya la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso detenerse ahora sobre el alcance de la causal de defecto sustantivo desarrollada por la jurisprudencia constitucional, puesto que la acción de tutela interpuesta en el proceso que ahora ocupa a esta S. funda su solicitud de amparo en la supuesta inaplicación de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicha disposición.

    La Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como un ''desconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto Sentencia T-778 de 2005''. Al respecto, es menester anotar que la administración de justicia es una labor que exige del operador jurídico especial atención respecto del arsenal jurídico con el que debe ser solucionada la controversia que ha sido puesta en su conocimiento.

    En ese sentido, le corresponde observar a plenitud la totalidad de reglas y principios que resulten pertinentes, teniendo presente que la administración de justicia es una función que, por mandato constitucional, está orientada a proteger los derechos fundamentales y a proveer a los ciudadanos justicia material.

    En el escenario de la solución judicial de los conflictos jurídicos que surgen en sociedad, el cumplimiento de los fines a los cuales se compromete el texto constitucional en el artículo 2° depende de que el juez oriente la lectura de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico bajo el sólido espectro que ofrece el articulado constitucional, pues allí se compendian los más altos propósitos a los cuales se compromete la organización estatal. Así pues, la labor del juez no puede agotarse en un llano ejercicio de subsunción de las disposiciones legales debido a que, no sólo existen categorías diferentes que amplían el abanico de normas jurídicas, las cuales no pueden ser aplicadas bajo este modelo -como los principios y los valores-; en tal sentido la aplicación del derecho a la cual están obligados debe ser desarrollada con atenta consideración de la normatividad constitucional. Para tal efecto, los jueces cuentan con la excepción de inconstitucionalidad, instrumento que permite dar aplicación prevalente a las disposiciones superiores cuando quiera que resulten trasgredidas por la normatividad infra constitucional que de manera aparente se muestre como aplicable al caso concreto Sentencias C-492 de 2000, C-600 de 1998, T-658 de 2005, entre otras..

    En atención a las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los eventos específicos en los cuales una providencia incurre en defecto sustantivo. Así, en sentencia SU-159 de 2002 la Corporación resumió, como se pasa a exponer a continuación, tales eventos:

    (i) La norma que ha sido aplicada se encuentra derogada y, por tanto, no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico.

    (ii) La norma jurídica en la cual se apoya la decisión judicial es claramente inconstitucional, por lo que el funcionario inaplicó la excepción de inconstitucionalidad que resultaba procedente.

    (iii) El significado jurídico de la disposición se ajusta formalmente a la Constitución, pero su empleo en el caso concreto vulnera el texto constitucional.

    (iv) la disposición ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

    (v) La disposición, a pesar de estar vigente y ceñirse a la Constitución, no se adecua a la circunstancia fáctica.

    Por su parte, en sentencia T-1143 de 2003 la Corte agregó que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando incurre en una indebida interpretación de la normatividad atribuyéndole a la disposición un significado jurídico que se aparta de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. En esta hipótesis, el operador otorga a ésta una aplicación que contraría de manera indiscutible la consecuencia jurídica que en forma diáfana surge de su lectura, por lo cual, a pesar del amplio margen de interpretación con la que cuenta, en el caso concreto la conclusión hermenéutica se revela ''contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)'' En el mismo sentido, sentencia T-462 de 2003

    Suspensión de procesos ejecutivos hipotecarios por mandato de la Ley 546 de 1999

    En forma reiterada la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual ordena la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encontraran en curso. En sentencia C-955 de 2000 esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de esta disposición y de otras que fueron igualmente demandadas por oponerse al texto constitucional. La versión final de dicho parágrafo, una vez fue sometido al escrutinio de la Corte, es el siguiente:

    ''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.''

    A la lectura de esta disposición, algunos jueces han opuesto que de acuerdo a lo establecido en la legislación civil y comercial, las únicas causas que de manera legítima pueden dar fin a un proceso de ejecución de esta naturaleza es el pago de la totalidad de las cuotas insolutas o la celebración de un acuerdo de pago con la entidad bancaria, puesto que una consideración en contra supondría, a su juicio, realizar una terminación irregular del proceso con desmedro del principio de economía procesal, toda vez que los acreedores de estas obligaciones pecuniarias se verían forzados de manera innecesaria a volver a iniciar otro proceso judicial para efectos de obtener el cumplimiento de la prestación a cargo de los propietarios de los inmuebles.

    Empero, esta conclusión se aparta radicalmente del propósito que guió al Legislador al momento de elaborar la Ley 546 de 1999, que consistía en brindar una solución estructural a la crisis económica que el sistema UPAC experimentó al terminar la década de 1990 y que fue llevada a su punto más alto en el año de 1999. Igualmente, la Ley pretendía ofrecer a los deudores, que sin duda habían sido los más perjudicados por esta debacle económica, un conjunto de auxilios que de alguna manera aliviaran las graves consecuencias a las cuales fueron sometidos, y que han sido largamente reseñadas por la jurisprudencia Sentencia T-606 ''la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''.

    Uno de los alivios creados fue, precisamente, consagrado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley en comento. La versión original elaborada por el Congreso no se ceñía plenamente al texto constitucional, por lo que en sentencia C-955 de 2000 la Corte declaró inexequibles aquellos apartes que obstruían la solución de esta grave crisis y que, a su vez, se oponían a principios constitucionales como la consecución de un orden justo (art. 2°), el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), a la igualdad (art. 13), a la vivienda digna (art. 51), entre otros. Así pues, de acuerdo a la redacción posterior a la sentencia de constitucionalidad, es claro que surge una nueva causal de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que tiene un restringido margen de aplicación, puesto que da fin a aquellos procesos de esta naturaleza que estuvieran vigentes al momento de su entrada en vigencia. A diferencia de las otras causales de terminación de procesos ejecutivos, la establecida por la Ley 546 opera ''por ministerio de la Ley'' Sentencias T-716 de 2005, T-080 de 2006..

    Al respecto, como fue precisado en la sentencia T-701 de 2004, la única condición a la cual fue diferida la conclusión del trámite ejecutivo, una vez la disposición fue revisada por la Corte Constitucional, fue la reliquidación del crédito. Así pues, esta última operación tiene como consecuencia necesaria en el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuviesen siendo tramitados, su terminación inmediata, sin importar que la totalidad del saldo hubiese sido cubierto, dado que este requisito es completamente extraño a la disposición en comento y, por tal razón, obstaculiza de manera ilegítima el disfrute del alivio creado por la Ley.

    Ahora bien, a las consideraciones precedentes que precisan el alcance de la terminación de los procesos ejecutivos respecto de los cuales resulta aplicable la Ley 546 de 1999, podría oponerse como defecto la eventual vulneración del derecho de acceso a la justicia de los acreedores de dichas obligaciones. Empero, tal objeción resulta inatendible en la medida en que de ninguna manera la Ley pone fin a la obligación pecuniaria que pesa sobre los deudores, lo cual sí ocasionaría una mengua considerable en los derechos patrimoniales de las entidades bancarias; como tampoco levanta la garantía real que asegura el cumplimiento de la prestación. Al contrario, ante el incumplimiento futuro en que incurran los deudores, una vez han sido aplicados los alivios creados por la Ley 546 de 1999, garantiza a los acreedores el derecho de solicitar tal cumplimiento ante instancias judiciales, para lo cual cuentan con el mismo respaldo hipotecario.

    Retomando el análisis de la causal de terminación de los procesos ejecutivos creada por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en sentencia T-606 de 2003 la Corte señaló que esta disposición no estableció como supuesto de finalización del proceso ejecutivo hipotecario el pago total de la obligación, puesto que este modo de extinción de las obligaciones ya ha sido establecido con antelación por la legislación civil. Una consideración a contrario se opone, además, al principio de interpretación al absurdo o argumento apagógico, según el cual la creación de normas obedece a un deliberado propósito de regulación que tiene como supuesto el conocimiento previo de la totalidad del ordenamiento por parte del órgano autorizado para producir disposiciones jurídicas. En ese sentido, la composición de éstas no puede ofrecer un resultado inútil que se limite a reproducir una disposición ya existente, por lo que el operador jurídico debe desentrañar el verdadero significado de ésta, que sólo en apariencia es el de repetir lo establecido en otra disposición. En el caso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la conclusión hermenéutica no puede conducir al resultado idéntico que se sigue de la aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 537.- [Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 290] Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el J. declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

    En conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que en esta decisión se reitera, el único significado que se puede atribuir a la causal de terminación establecida en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley en comento concede a la reliquidación del crédito otorgado para adquisición de vivienda el efecto inmediato de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se estuviera surtiendo, a condición que éste hubiese sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 546 de 1999, aún en aquellos eventos en los cuales queden saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo de reestructuración del crédito con la entidad financiera Sentencia T-146 de 2006.

    Ahora bien, para concluir la presentación del escenario dentro del cual ha de resolverse la controversia que ahora ocupa a la Corte, es menester adelantar una última consideración a propósito del tipo de créditos a los cuales debe aplicarse los beneficios creados por la Ley 546 de 1999.

    En sentencia T-1225 de 2005 la Corte compendió las razones por las cuales la aplicación de esta Ley, y particularmente el empleo de los alivios que contempla, los cuales se encuentran encaminados a aminorar el rigor de la situación de los deudores afectados, sólo se aplica a los créditos de vivienda. Al respecto, en dicha providencia la Corporación señaló que uno de los antecedentes que rodeó la expedición de la Ley fue el conjunto de sentencias expedidas por la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del sistema de financiación de los créditos de vivienda basado en las Unidades de Pago Adquisitivo Constante UPAC Sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999

    Así, mediante la expedición de la Ley 546 de 1999 el Congreso de la República atendió el llamado a ofrecer un sistema de financiación de vivienda que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-383 de 1999, debía cumplir la obligación de asegurar las condiciones propicias para la plena realización del derecho a la vivienda digna; deber que brota del texto constitucional, en la medida en que establece ''un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue''.

    En tal sentido, el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, que habría de ofrecer el nuevo sistema de financiación de vivienda que estaba llamado a fundarse en los principios de solidaridad, Estado Social de Derecho y derecho a la vivienda digna, cultivados por el texto constitucional. Así, desde la lectura del título que presenta la Ley, es posible establecer con exactitud estos precisos límites de regulación a los cuales se viene haciendo alusión LEY 546 DE 1999 (diciembre 23) por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones., los que constituyen el objeto la Ley y circunscriben su aplicación a los créditos de vivienda. Igualmente, el artículo 1°, el cual establece el ámbito de aplicación, deja ver el propósito que animó al Congreso al momento de confeccionar la Ley y, en tal sentido, el campo en el cual ésta debe ser aplicada Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural..

    A su vez, los objetivos a los que se orienta la regulación contenida en la Ley 546 de 1999 que fueron vertidos en el artículo 2°, reiteran que el marco preciso de aplicación de la Ley está comprendido por la obtención, pago y demás operaciones relacionadas con la obtención de créditos para vivienda Artículo 2. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:

  4. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.

  5. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.

  6. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

  7. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.

  8. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

  9. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.

  10. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.

  11. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

    .

    Para ofrecer mayor claridad sobre el campo de aplicación de la Ley y, por esa vía, establecer el tipo de créditos que se benefician de los alivios creados por esta Ley, resulta pertinente la consideración realizada por esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, en la cual anotó que la Ley 546 de 1999: ''quiso regular únicamente la actividad de financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuración, varias veces avalada por esta Corte.''

    Como corolario de lo anterior, en sentencia T-105 de 2005 esta Corporación consideró improcedente la solicitud de amparo propuesta por una ciudadana, quien había obtenido de una entidad bancaria un crédito de tipo comercial cuyo cálculo se había hecho en UPAC para el pago de un local comercial. La accionante acusó al juzgado ante el cual se estaba surtiendo la ejecución de incurrir en vía de hecho por no haber declarado la terminación del proceso, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y de los abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional que, a juicio de la demandante, legitimaban su pretensión.

    En dicha providencia la Corte negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de defensa, supuestamente conculcados, debido a que la pretensión de terminación del proceso ejecutivo, por tratarse de adquisición de un local comercial, desbordaba el objeto de la Ley 546 de 1999 por lo cual mal podría el juez constitucional ampliar de manera ilegítima el campo de aplicación cuando no hay argumentos atendibles de igualdad que permitan extender a créditos de diferente índole los beneficios de Ley, teniendo en cuenta que ésta fue expedida con el objetivo específico de atender una crisis financiera que afectó de forma particular a los deudores de créditos de vivienda. Así, negó el amparo solicitado y señaló que en efecto existía una controversia jurídica a propósito del cálculo actual de la obligación pecuniaria pero que, debido a que era un asunto patrimonial, debía solucionarse fuera del marco de un proceso de tutela.

    En sentencia T-144 de 2006 la Corte se pronunció sobre la solicitud de tutela presentada por una ciudadana que había sido demandada en proceso ejecutivo por el cobro de dos obligaciones que estaban respaldadas por el mismo inmueble: una, había sido adquirida para cancelar el valor de la vivienda, mientras que la segunda había sido contraída para comprar maquinaria. En esta decisión la Corte concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

    Así entonces, esta S. decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá del Banco Av-Villas S.A. contra la señora A.J.M.B. e I.B.F., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. En atención a lo expuesto y a la existencia del otro crédito, se ordenará al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora A.J.M.B. en relación con el cobro de la obligación 067024-3-16, en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 (Negrilla fuera de texto)

Caso concreto

La señora A.R. acudió a la acción de tutela con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.

De manera específica, por medio de la solicitud de amparo la peticionaria pretende que se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se venía siguiendo en su contra al día 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 546 de 1999.

Para efectos de establecer si en el asunto que ahora ocupa la atención de la S. de revisión ocurrió una violación a los derechos fundamentales de la ciudadana, es preciso volver sobre las consideraciones anteriores a propósito del defecto sustantivo, puesto que a juicio de A.R. el auto del 14 de marzo de 2006, emitido por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que ordenó la continuación de la ejecución, desatiende de manera flagrante lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que resulta pertinente.

Al respecto, la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la continuación del proceso ejecutivo ordenada por el Tribunal de ninguna manera constituía una vía de hecho, al contrario, a juicio de la Corte Suprema, la decisión suponía la aplicación de un respetable criterio según el cual no existía en esta hipótesis una causal de nulidad del proceso, toda vez que durante su trámite no se había expedido providencia alguna que decidiera su terminación, por lo que mal podría concluirse que en la ejecución de A.R. se ha revivido un proceso legalmente concluido.

Empero, esta S. de revisión encuentra que la providencia emitida por la S.C. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín incurre de manera flagrante en defecto sustantivo, toda vez que adscribe al parágrafo 3° del artículo 142 de la Ley en cita una interpretación contraevidente que contraría su diáfano sentido y, adicionalmente, desconoce las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, las cuales al pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposición tienen efecto erga omnes.

Al respecto, como ya fue indicado anteriormente, la disposición establece en cabeza de los deudores un derecho cierto consistente en solicitar la reliquidación de los créditos que al 31 de diciembre de 1999 se estuvieren calculando de acuerdo a la UPAC, la cual tiene como efecto inmediato, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la terminación del proceso. Así pues, esta S. de revisión concluye que el juez no puede distraer la aplicación de los beneficios de la Ley amparándose en el supuesto incumplimiento de requisitos que resultan por completo ajenos al texto legal y que ocasionan la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia.

En el caso sub iudice la inaplicación de la disposición en comento y de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 da origen a un defecto sustantivo que hace procedente la solicitud de amparo, lo cual se hace evidente al revisar el expediente que documenta este proceso, pues acredita que la peticionaria presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín al menos dos solicitudes de terminación del proceso ejecutivo, la primera, ocurrida el 21 de agosto de 2002, la cual fue decidida desfavorablemente, y la que dio origen al presente proceso de tutela, radicada el 28 de junio de 2005. A pesar de las oportunas solicitudes, a la ciudadana se le negó la aplicación de la Ley en los términos descritos en esta sentencia, por lo que la S. de revisión procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenará la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

Ahora bien, es preciso volver sobre el argumento propuesto por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según el cual no resultaba procedente la solicitud de terminación del proceso ejecutivo debido a la presencia de otros acreedores que reclamaban, igualmente, el remate del bien inmueble para que sus obligaciones fueran sufragadas. Al respecto, la S.C. señaló que la decisión de dar por terminada la ejecución ''implicaría el llamado del acá ejecutante a hacer valer el mismo crédito en las otras ejecuciones (arts. 539 y 540 del C.P.C.), lo que atenta contra el principio de economía procesal, dado que se terminaría un trámite a sabiendas de que inmediatamente se tendría que iniciar de nuevo''.

En el caso concreto, el Conjunto Residencial Torres de la Alborada y la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín, reclamaron la satisfacción de sus acreencias en procesos judiciales diferentes y, a su vez, solicitaron la persecución de los bienes embargados en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. La petición realizada se hizo con base en lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

(...)

Al respecto, esta S. de revisión observa que la mera existencia de otros procesos ejecutivos, en los cuales ha sido decretado el embargo del remanente y el de los bienes que lleguen a ser desembargados, no conjura la aplicación de los alivios creados por la Ley 546 de 1999, pues, de acuerdo al texto de esta ley, la concesión de tales beneficios no se encuentra condicionada a la existencia de un único crédito. Ahora bien, dado que las obligaciones que concurrieron al cobro de la acreencia de la entidad bancaria corresponden a la ejecución ordinaria de créditos ajenos a la mencionada Ley, a éstos no se puede extender la aplicación de las medidas legislativas. En tal sentido, la S. no se pronunciará respecto de este asunto en la medida en que carece de competencia. En consecuencia, tales procesos podrán continuar el trámite que venían surtiendo al momento de ser interpuesta la acción de tutela que inició esta controversia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006)

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el día 28 de junio de 2006 por La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por G.A.R.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.

TERCERO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de G.A.R.S.. En consecuencia, ORDENAR a la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., en contra de G.A.R.S..

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 108/07

Referencia: corrección del número de identificación de la sentencia de tutela correspondiente al expediente T-1.390.902

Acción de tutela instaurada por G.A.R.S. contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.

Magistrado Ponente

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Primero. Que, por error mecanográfico involuntario, en la sentencia de tutela proferida por esta S. de Revisión, en la cual se decidió el asunto de la referencia, se asignó a esta providencia el número de identificación T-147 de 2006, cuando en realidad la sentencia fue proferida en el año 2007.

Segundo. Que resulta necesario corregir dicho error mecanográfico.

RESUELVE

Primero. Corregir el número de identificación asignado a la sentencia por medio de la cual se resolvió el caso del expediente número T-1390902. En tal sentido, asignar a ésta la identificación T-147 de 2007.

N. y cúmplase

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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