Sentencia de Tutela nº 162/07 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531854

Sentencia de Tutela nº 162/07 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2007

Fecha08 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1466376
Número de sentencia162/07

Sentencia T-162/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto fáctico

SEGURO SOCIAL-Responsabilidad en el fallecimiento del cónyuge de la accionante derivada de la falla del servicio médico asistencial

SEGURO SOCIAL-Afectación económica de la familia del fallecido derivada de la falla del servicio médico asistencial

DEBIDO PROCESO-Vulneración por la sentencia del Tribunal Administrativo que negó la condena al Seguro Social del reconocimiento de perjuicios materiales

Referencia: expediente T-1466376

Acción de tutela de D.C.C.C. y otras, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., M.J.C. ESPINOSA y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 16 de agosto de 2006 y por la Sección Quinta de la misma S. y Corporación, el 28 de septiembre siguiente, dentro de la acción de tutela incoada por D.C.C.C. en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas menores de edad, M. y S.A.C. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Con ocasión de la muerte de su compañero permanente en la Clínica Pío XII del Seguro Social, de la ciudad de P., la señora D.C.C.C. en nombre propio y de sus tres (3) hijas menores demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda al Seguro Social, con miras a obtener la declaración de su responsabilidad administrativa en el deceso y como consecuencia, la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella y su familia.

    1.2. La solicitud de perjuicios hizo parte del acápite de pretensiones, en el cual se indicaron las fórmulas que se consideraron aplicables en su tasación y a la demanda se allegó como prueba, certificación laboral sobre el ingreso salarial mensual del fallecido L.M.A.A.O., quien al momento de su muerte, se desempeñaba como ingeniero agrónomo de la empresa Suagro Eat de la ciudad de P. y recibía un ingreso mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte.

    1.3. Así mismo, se allegó a la demanda copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, menores, M.A.A.C., M.A.C. y S.A.C., como también copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, R.A., M.L., J.C.R. y de adopción de su hermana Gloria Esperanza.

    1.4. Del mismo modo, en la demanda se solicitaron ocho (8) testimonios tendientes a demostrar las relaciones entre la víctima y sus hermanos y lo doloroso que fue para la familia la muerte del mismo, y cuatro (4), que buscaban establecer la conformación del núcleo familiar y el dolor que sufrieron su esposa e hijas por el deceso del señor L.M.A..

    1.5. Argumenta la demandante que por decisión de la Magistrada sustanciadora ''en la audiencia pública'' se limitaron a dos (2), las declaraciones de los testigos que conocían la familia, solicitadas para demostrar los perjuicios morales y materiales.

    1.6. El señor J.N.D.H. al ser interrogado por las personas que convivían con el occiso, afirmó: ''Vivía con su señora D.C. y sus 3 hijas A., M. y S. que es mi ahijada'' y sobre los efectos de su muerte ''eso fue un caos completo un hombre lleno de vida, esa vitalidad que él tenía y esa sorpresa de morir así de un momento a otro, lo que uno no se explica es que ... El núcleo familiar sigue unido, muy unido, es una señora que vive por sus hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de M. los ayuda mucho a la viuda y a las hijas.''

    1.6. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, declaró administrativamente responsable al Seguro Social, por el fallecimiento del señor L.M.A.A.O. y como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, respecto de los perjuicios materiales afirmó en la parte motiva de la sentencia:

    Obra en el expediente la declaración testimonial del señor C.F.P.P., como única prueba referente a la actividad económica que desarrollara el fallecido L.M.A.A., quien según el testigo ''trabajaba con una empresa que vende productos para el agro'' y tenía negocios ''de la finca con el hermano''. Dicha prueba no se encuentra respaldada por certificación laboral alguna, ni por declaración tributaria; pero aún cuando se tuviera por establecida la actividad económica de la víctima, de todas formas no podría accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido A.O. proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran económicamente de él.

    (negrillas fuera de texto)

    1.7. Para la fecha de la presentación de la acción de tutela la hija mayor del fallecido compañero permanente de la peticionaria, M.A.A.C., había alcanzado la mayoría de edad y no obra en el expediente documento alguno que acredite a su madre D.C.C.C. como su representante legal, ni existe evidencia alguna de la incapacidad de la primera para actuar, como para entender presente la agencia oficiosa de su progenitora. Ver folio 103 del cuaderno principal

  2. Las pretensiones

    La accionante, mediante escrito recibido el 28 de julio de 2006, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera sentencia de condena contra el Seguro Social, por el pago de los perjuicios materiales, conforme fue solicitado en la demanda contencioso administrativa.

  3. La respuesta de las instituciones demandadas

    3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante comunicación fechada el 4 de agosto de 2006, manifiesta que en el proceso ordinario se observaron todas las etapas procesales propias del mismo y que se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por las partes; que la valoración probatoria se ajustó a las reglas de la sana crítica sin que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. En lo que se refiere a la negación de los perjuicios materiales solicitados, se limitó a transcribir el acápite correspondiente de la sentencia, y a reiterar el argumento expresado para resolver la petición de aclaración de la sentencia efectuada por el apoderado de la señora C., en el cual se dijo, luego de transcribir el acápite ya narrado ''...Perjuicios Materiales: para la compañera permanente y las hijas de la víctima se solicita indemnización a título de lucro cesante... Obra en el expediente la declaración testimonial del señor C.F. [...]'', que: ''Lo anterior evidencia que la reclamación sí fue objeto de análisis y decisión y que para tal efecto se realizó la correspondiete valoración probatoria, de tal forma que se trata de un extremo de la litis debidamente decidido (...)''.

    3.2. El Seguro Social, fue vinculado al trámite de la acción de tutela, y en su escrito de respuesta, fechado el 10 de agosto de 2006, de una parte alegó, que el hecho de que el padre y compañero permanente de la accionante hubiese convivido toda la vida con aquella o sus hijas, no permitía establecer que aquéllos pagaron los gastos del funeral, por lo que no podían entenderse demostrados los perjuicios materiales a título de daño emergente; y de otra parte, que aun cuando estuviese demostrado que el mismo recibiera una cuantiosa suma de dinero por concepto de salario, ello no significaba que los gastara en el hogar y en beneficio de las hijas y la esposa, ''pues son muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado al más alto índice de inasistencia familiar...''

  4. Las decisiones objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia

    La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto pasado rechazó por improcedente la acción de tutela. Estimó esa Corporación que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, en la medida en que la Corte Constitucional carece de competencia para ello, por cuanto indica, que mediante sentencia C-543 de 1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, siendo uno de sus argumentos el que en la Asamblea Nacional Constituyente se discutió la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sin que se hubiese acogido tal postura.

    Agregó, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción, es que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que en el caso de las providencias judiciales están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios, como el grado de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, además del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 185 ibídem. Finalmente indicó, que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha limitado la procedencia de la acción a aquellos casos en los cuales ''el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia...'' lo cual implica una aberración jurídica tal que incluso impida su calificación como auto o sentencia.

    4.2. La Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia; acogió dicha Sección la tesis relativa a la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales a partir de la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G..

  5. Las pruebas relevantes

  6. Fotocopia de la sentencia adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2006. Ver folios 65 a 87 del cuaderno principal

  7. Fotocopia de la providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, emitida el 15 de junio de 2006, mediante la cual resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Ver folios 100 a 102 ibídem

  8. F. de los registros civiles de nacimiento de M.A., M. y S., A.C.. Ver folios 103 a 105 ibídem

  9. Fotocopia de la certificación expedida por SUAGRO EAT sobre la actividad laboral del señor M.A.A.O.. Ver folio 106 ibídem

  10. F. de las declaraciones rendidas por los señores J.N.D.H. y C.F.P.P., dentro del proceso contencioso administrativo. Ver folios 107 a 111 del cuaderno principal

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El problema jurídico

    Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de marzo de 2006, en la cual se negó la condena al Seguro Social a responder por los perjuicios materiales sufridos por la familia del señor L.M.A.A.O., con ocasión de su muerte en la clínica P.X. de dicha institución en la ciudad de P., se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

    Para resolver el anterior interrogante la S. analizará, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar hará una breve alusión al defecto fáctico como presupuesto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar finalmente, en el caso concreto, si con la decisión en estudio se configuró una vía de hecho que de lugar a una violación del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la actora en su propio nombre y el de sus dos hijas menores.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta S. de Revisión reafirma la tesis de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, derivada del artículo 86 de la C.P., disposición en la cual, no se hace excepción alguna respecto de las acciones u omisiones de las autoridades que afecten derechos fundamentales, cuyo restablecimiento, es susceptible de reclamación por la vía del amparo constitucional; e insiste en que a pesar de que en la sentencia C- 543 de 1992, en la cual basa el Consejo de Estado su postura, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en la misma providencia se moduló la postura, dejando abierta la posibilidad de procedencia del amparo, en casos excepcionales Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''.

    De manera que, a partir de allí, la jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado ampliamente esta línea jurisprudencial Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999., en la cual se ha evolucionado en la concepción de la vía de hecho como elemento fundante de la protección constitucional ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución, la Corte ha decantado unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia del amparo. En la sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., la S. Plena de la Corte, recogió los requisitos que de manera general debían cumplirse para ello así: i) que el asunto a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; por lo que es el J. de tutela el llamado a indicar de manera concreta las razones por las cuales el asunto en estudio reviste tal importancia, de manera que no se entienda la intromisión en la órbita de otras jurisdicciones; ii) que la parte interesada haya agotado todos los medios judiciales, ordinarios y extraordinarios, a su alcance, salvo que se esté ad portas de configurar un perjuicio irremediable, de modo que no se entienda a la acción de tutela como un mecanismo alterno en la solución de conflictos, restándole su carácter subsidiario; iii) que opere el principio de inmediatez, en otras palabras, que la acción se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado después de ocurrida la vulneración; iv) tratándose de irregularidades procesales, éstas deben tener un efecto determinante en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca; excepción hecha de que se trate de irregularidades graves que impliquen una grave afectación de los derechos fundamentales Como el caso de pruebas ilícitas susceptibles de constituirse en delitos de lesa humanidad, casos en los cuales la protección de los derechos se produce de manera independiente a la incidencia que tenga la irregularidad en el respectivo proceso; v) que se hayan identificado los hechos que dan lugar a la afectación, junto con los derechos que se consideren vulnerados, y que aquélla, haya sido alegada en el proceso judicial, siempre y cuando fuere posible; y, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    A su turno, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, se recordó que ''para ella se requiere la presencia de al menos uno ''de los vicios o defectos'' que se indican a continuación: i) ''Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello''; ii) ''Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido''; iii) ''Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión''; iv) ''Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión'' v) ''Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales''; vi) ''Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional''; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.''; y, viii) ''Violación directa de la Constitución'' (negrillas fuera de texto).

  4. La configuración de una vía de hecho por defecto fáctico.

    Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que, puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, como presupuesto especial de procedencia del mecanismo excepcional, cuando ''el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.'' Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial, que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. E.C.M. y T-567 de 1998 MP. E.C.M.. .

    En consecuencia, puede afirmarse acertadamente que se ha estructurado un defecto fáctico, fundamentalmente en las siguientes circunstancias: i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y iii) cuando las pruebas son nulas de pleno derecho «No obstante, a nivel doctrinario se han establecido un conjunto de requisitos para determinar, en casos excepcionales, la procedencia de la tutela por defecto fáctico absoluto. En este sentido procede la acción de tutela cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso; (ii) en el ejercicio de valoración de la prueba, el funcionario judicial cometió un error indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en la decisión judicial definitiva.» T-1065/06 M.P.H.A.S.P. (negrilla fuera de texto). Los eventos descritos con anterioridad han sido clasificados por la jurisprudencia de esta Corporación, en dos aristas: una ''negativa'', en los casos en que el juez se niega a practicar o a decretar una prueba o hace su valoración, ''de manera arbitraria, irracional y caprichosa Sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. u omite su valoración Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente''. Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. J.A.M.. ''Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994..''; y una ''positiva'', que se presenta cuando el operador jurídico aprecia pruebas indebidamente allegadas al proceso, con lo cual desconoce preceptos constitucionales Cfr. sentencia T-538 de 1994.. Cfr. Sentencias T- 1065 de 2006 M.P.H.S.P. y T-902/05 M.P.M.G.M.C..

    La S. Sexta de Revisión en la sentencia T-902 de 2005 M.P.M.G.M.C.. En esta sentencia, la Corporación protegió el derecho fundamental al debido proceso de una ex -empleada de FERROVIAS, quien atacó por desvío de poder la decisión declaró insubsistente su nombramiento., indico que si bien el funcionario judicial, al efectuar la valoración probatoria, debía regirse por los principios de la sana crítica ''Arts. 187 CPC y 61 CPL Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C..'', su apreciación no puede nunca corresponder a criterios caprichosos; sino que necesariamente involucra ''la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el J. Regional en la sentencia anticipada. El J. no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.'' Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: M.J.C.E..

    En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia ''impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'' Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. La Sentencia referida citó, a su turno la sentencia SU-132 de 2002 en cuyas consideraciones sostuvo la S. Plena de la Corporación:''La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ''...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso''. Sobre esta misma temática consultar las sentencias T-526 de 2001; T-488 de 1999.. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque ''no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Sobre el tema en particular consultar Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 1999. .'' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ''el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva Corte constitucional. Sentencia T-902 de 2005.'' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión.

    Ver sentencia T-1065/06 M.P.H.A.S.P. en la cual se hizo un estudio sobre la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

    De modo que si el operador jurídico al realizar la valoración probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal y oportunamente aportado al proceso, formándose con ello un juicio equivocado para tomar su decisión, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico y ella puede ser atacada por vía de tutela T-488/99 M.P.M.V.S.M.,

    ''Debe la S. reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.''

    En la misma sentencia T-902/05 antes citada, la Corporación precisó el concepto de defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio en los siguientes términos: ''Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.''

  5. El caso concreto.

    5.1. D.C.C.C., reclama a través de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima violentado por la decisión de la S. de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando se abstuvo de condenar al Seguro Social por la indemnización de perjuicios materiales sufridos por ella en calidad de compañera permanente y sus hijas menores de edad, con ocasión de la muerte de su compañero y padre L.M.A.A.O., como producto de un inadecuado manejo médico hospitalario en la Clínica Pío XII del Seguro Social de esa ciudad, tomando en cuenta que en el expediente se encontraba acreditada la actividad laboral del fallecido padre de familia y su obligación de proporcionar alimentos.

    De manera preliminar, la S. debe advertir que la parte actora dentro de la presente acción se encuentra integrada por la señora D.C.C.C. y sus dos hijas menores de edad M. y S.A.C., de quien es aquélla, su representante legal. Lo anterior, tomando en cuenta que para el 28 de julio de 2006, fecha en que se presentó la acción de tutela M.A.A.C., ya había superado los dieciocho (18) años de edad y no existe dentro del plenario documento alguno que acredite a la madre como su representante legal, ni evidencia de su incapacidad para actuar, que de lugar a entender a la peticionaria como agente oficiosa de su hija mayor de edad.

    5.2. Sea lo primero advertir que en el caso particular la actora no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para atacar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que como quiera que la acción de reparación directa se tramitó en única instancia atendiendo la cuantía de las pretensiones $33.200.000, solicitados como perjuicios morales por cada uno de los demandantes., no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta Código Contencioso Administrativo Art. 184: ''Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad- litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...).''; como tampoco se estructuraba alguna de las causales previstas en el Art. 188 del Código Contencioso Administrativo, que hiciera procedente el recurso extraordinario de revisión para controvertirla. ''Causales de revisión. Son causales de revisión:

  6. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

  7. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  8. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

  9. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

  10. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

  11. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

  12. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

  13. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.''

    De modo que la Corte encuentra procedente la presente acción de tutela, tomando en cuenta que, se encuentran configurados los presupuestos generales de procedencia que se expusieron en el acápite precedente, habida consideración que el debido proceso es un principio estructural del ordenamiento jurídico y un derecho fundamental que le asiste a la accionante y su familia, quienes son inmediatas destinatarias de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y resultarían directamente afectadas con el error cuya presencia se advierte en la demanda. Así las cosas, se estudiará el fondo del asunto para establecer si en el caso concreto se configuró alguna falencia de tal entidad que logre afectar el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo se solicita.

    5.3. La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparación directa, instaurado por D.C.C.C. y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del señor L.M.A.A.O., producto del inadecuado manejo médico hospitalario que recibió para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue víctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat, Ver folio 106 del cuaderno principal en la que se da cuenta de que el señor A.O., antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo, con una asignación salarial mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestación de la demanda, Ver folio 4 del cuaderno principal sin que se solicitara en momento alguno, su ratificación.

    Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. del Art. 10 de la Ley 446 de 1998 ''ARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS (...)

    Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación., concordado con el numeral 2º. Art. 277 del C. de P.C., modificado por la Ley 794 de 2003''Art. 277 (...) Documentos emanados de terceros. (...) 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.'' , no era menester la ratificación de tal certificación laboral para que el Tribunal realizara su valoración como elemento determinante en su decisión final, de manera que, ante la aceptación del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisión como prueba del valor de los recursos económicos percibidos por el señor A.O.. Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al J. de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A. ''Art. 169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (...)''; sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos de su inactividad.

    Pero en el peor de los casos, si en efecto el órgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicción que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí obraba en el proceso, de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en tales circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo legal ''...1.- Al no haberse podido establecer con precisión los ingresos reales de la víctima, la renta estará representada por el salario mínimo legal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, el 17 de octubre de l995, que era de $ 118.933,50 mensuales, de la cual se descontará un 50%, que se presume destinaba a atender sus propias necesidades...'' Sentencia del Consejo de Estado. Consejero ponente: A.E.H.E., 13 de septiembre de 1999, rad. 15504

    , por lo que esta S. de Revisión concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el acervo probatorio.

    5.4. El Tribunal Administrativo tanto en la providencia que resolvió la petición de aclaración efectuada por la accionante, como en la contestación de la acción de tutela, se limitó a transcribir el aparte de su sentencia en el que informa sobre la negación de la pretensión de indemnización de perjuicios materiales, pero esta S. de Revisión extraña la falta de valoración de la certificación laboral en comento. El cuerpo colegiado ni siquiera consideró su existencia, dio por sentado que tal documento no obraba dentro del proceso ''no se encuentra respaldada por certificación laboral alguna, ni por declaración tributaria'' pero tampoco suministró en su respuesta a la presente acción de tutela, la menor explicación para tal pretermisión, hecho éste, demostrativo de que la desestimación del referido documento no fue motivada y correspondió al capricho del operador judicial.

    Es aún más significativa en relación con la incongruente conclusión adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmación efectuada por el mismo a renglón seguido: ''aún cuando se tuviera por establecida la actividad económica de la víctima, de todas formas no podría accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido A.O. proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran económicamente de él.» No puede la jurisprudencia constitucional respaldar tal postura, ello iría en contravía de los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la ''sana crítica'' y sería tanto como desconocer la obligación alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores.

    Esta S. de revisión ha constatado que estaba demostrado en el proceso e incluso, fue objeto de manifestación por parte del Tribunal ''en el proceso se encuentra debidamente acreditada la relación de parentesco entre el fallecido L.M.A.A.O. y quienes demandan en calidad de hijos y hermanos(...) por otra parte, se encuentra demostrada la relación de convivencia marital entre aquel y la demandante D.C.C.C., según las declaraciones testimoniales (...)''

    J.N.D.H.: ''... El núcleo familiar sigue unido, muy unido, es una señora que vive por sus hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de M. los ayuda mucho a la viuda y a las hijas...'' , el sentimiento de amor que unía a la familia, y el respaldo propio de un buen padre de familia, que prodigaba la víctima a los suyos, así como su convivencia con la accionante y sus tres hijas Las declaraciones rendidas en el proceso por C.F.P.P. ''conocí a M. hace 15 o 16 años mas o menos porque siempre hemos sido vecinos del sector, conozco a sus familiares tanto a su esposa e hijas como a la familia de él de Manizales... Lo que he compartido con ellos me ha permitido saber del sufrimiento que han padecido mucho por la falta que él ha hecho en la casa, tanto a las 3 hijas que están en edades muy difíciles... a D. la esposa ella no tenía uno que averiguar mucho para darse cuenta que el dolor que llevaba por dentro mucho...era un padre que se preocupaba muchísimo por sus hijas, él dejó un roto muy grande en ese hogar...''. Adicionalmente, es claro, que para el 15 de octubre del año 2002, fecha del trágico incidente, las menores M. y S., A.C., once (11) y cinco (5) años respectivamente Ver folios 103 a 105 del cuaderno principal (registros civiles de nacimiento), hecho que a la luz de los artículos 411 «ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:

    1o) Al cónyuge.

    2o) A los descendientes

    3o) A los ascendientes

    (...)

    5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales» ( Ver Sentencias C-1033-02 M.P.D.J.C.T., C.-174-96M.P.D.JorgeA.M.. C.-105-94M.P.D.J.A.M., 422 ¡ìARTICULO 422. DURACION DE LA OBLIGACION...¡í del Código Civil les hacía titulares del derecho a percibir alimentos, por lo cual propio era considerar la obligación alimentaria en cabeza de su difunto progenitor.

    Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir que L.M.A.O., se conducía de manera responsable y amorosa con su compañera e hijas y resulta lógico pensar que el dinero por él percibido como contraprestación a su trabajo, era gastado en su sostenimiento propio y el de su hogar. La experiencia demuestra que en las condiciones narradas, es éste el comportamiento de un buen padre de familia, y no tenía el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta, convirtiéndola en reprochable. ¿Cómo podría sostenerse válidamente que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compañera permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del núcleo familiar?; considerar lo contrario convertiría al fallecido A.O., en un padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le esté permitido al funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio.

    La Corte encuentra muy desafortunado el argumento expresado por el Seguro Social, producto de su vinculación a este proceso''... son muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado al más alto índice de inasistencia familiar...'' Si bien esta afirmación puede resultar cierta, vista de manera aislada en determinados contextos socioculturales, no puede jamás un Estado social y democrático de derecho, basado en la dignidad del individuo, como es el nuestro, en el cual se da prelación a los derechos de los niños C.P. Art. 44, cohonestar una filosofía de vida tal que patrocine la irresponsabilidad de las obligaciones familiares.

    La propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido explícita al afirmar, de una parte, que verificada la conformación de una familia sólida, en condiciones de cooperación y permanencia, a la compañera permanente, le asiste derecho a percibir una indemnización en iguales condiciones que lo haría la cónyuge Se trae a colación la Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de febrero de 1996, expediente radicado 11213 C.P.J.D.D.M.H.. E. jurisprudencial '' La familia se constituye [...] Y tercero, por la voluntad responsable de conformarla. Antes de la Constitución vigente, la Ley 54 de 1990 ya regulaba la unión marital de hecho. Consecuencialmente con tales disposiciones, la familia, de un lado, está plenamente protegida por la Constitución Política de Colombia. En efecto, la define como núcleo fundamental (artículo 42), la ampara como institución básica de la sociedad (artículo 5°), Protege su intimidad (artículo 15), condena cualquier forma de violencia en sus contra (artículo 42), y, de otro, le atribuye funciones de suma responsabilidad, compartidas con la sociedad y con el Estado.'' ''La cuantía de los perjuicios se asimilará a la que esta S. ha venido reconociendo a la cónyuge, porque en este caso se ha demostrado que la relación que mantuvieron A. de J.H.C. y C.R.G. no fue esporádica, corta o fugaz, sino que conformaron una familia por vínculos naturales, procrearon dos hijos, C.J. y J.H....''

    ; y de otra, que establecida la obligación legal alimentaria para con las hijas menores, como lo estaba en el caso bajo análisis, con los documentos aportados al expediente, forzoso era concluir que se ocasionaron perjuicios materiales a dichas personas -legitimación por activa- ''La legitimación en la causa por activa está acreditada con el registro civil de matrimonio de P.P.M.P. y M.E.Q., celebrado el 17 de febrero de l955 y con el registro civil de nacimiento de los hijos habidos en esa unión: JOSE ORLANDO, el 17 de octubre de l959; J.A., el 11 de mayo de l961; P.A., el 6 de julio de l962; J.A., el 8 de diciembre de 1967; D.L., el 28 de octubre de l972, GLADIZ, el 20 de junio de l956 ; M.L., el 18 de febrero de l958 y ; LUZ N.M.Q., el 12 de enero de l965 ( fls 10, 11 y 16 a 25 del C1 ).

    No procede la petición del Ministerio Público de revocar la condena hecha en favor de las sedicentes compañera permanente e hijas extramatrimoniales del occiso, pues, si bien en los registros civiles de nacimiento de las dos menores no figura el nombre del padre, con las declaraciones recepcionadas a C.A.S., J.C.C., L.M.S., J.M.D., G.B.L. y N.G.B., se acredita suficientemente que la pareja convivía, bajo el mismo techo, desde 1990 y que en esa relación marital habían procreado a la mayor de las hijas y esperaban el alumbramiento de la última, nacida a los tres meses de ocurridos los hechos de que trata el sub-lite. ( fls 14 y 15 del C1 y 3 a 17 del C3 ). En consecuencia, hay certeza sobre la condición de damnificados.'' Sentencia del Consejo de Estado. Consejero ponente: A.E.H.E., 13 de septiembre de 1999, rad. 15504

    con el deceso de su compañero permanente y padre.

    5.5. En conclusión, i) el Tribunal Administrativo de Risaralda contaba con suficiente respaldo probatorio para establecer la afectación económica del núcleo familiar del fallecido señor A.O., derivada de la falla en el servicio médico asistencial del Seguro Social, cuya responsabilidad administrativa fue declarada en la sentencia; ii) en la acción de reparación directa se solicitó la indemnización de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, estimado en el valor de los dineros dejados de percibir por la compañera permanente y las hijas menores de edad de L.M.A.O.; iii) la muerte del compañero permanente de la aquí accionante y padre de sus hijas, entonces menores de edad, M.A., M. y S., produjo un perjuicio económico en el hogar, traducido en la falta de asistencia económica que en vida estaba obligado a prodigar la víctima a su familia, que efectivamente le dispensaba en forma ejemplar de acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso; iv) La S. de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda al dejar de considerar la certificación laboral aportada al proceso y al no hacer una valoración integral de los elementos de juicio en el obrantes, llegó a una conclusión contraria a lo evidenciado en el expediente, dando lugar a una decisión incongruente, constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico.

    Por consiguiente, la S. de Revisión procederá a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, entendida la estructuración de un defecto fáctico en la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda al dictar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 que puso fin al proceso contencioso administrativo adelantado por la señora D.C.C.C., quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.A., M. y S.A.C., y los hermanos del señor L.M.A.A.O., en contra del Seguro Social, por la responsabilidad administrativa en su fallecimiento en una clínica perteneciente a tal institución prestadora de servicios de salud.

    Como consecuencia de la anterior determinación, se ordenará a la S. de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios materiales, solicitados por la accionante y sus hijas M. y S.A.C., tomando en cuenta los criterios expresados en el texto de esta providencia.

    Así las cosas se revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta de la S. de Lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2006, que confirmó la sentencia emitida por la Sección Cuarta de la misma S. y Corporación, el 16 de agosto de 2006, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de la accionante y sus hijas M. y S.A.C., vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Quinta de la S. de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2006, que confirmó la sentencia emitida por la Sección Cuarta de la misma S. y Corporación, el 16 de agosto de 2006, en la acción de tutela instaurada por D.C.C.C., en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas M. y S.A.C., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de las accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda al adoptar la sentencia de 31 de marzo de 2006, en el proceso de reparación directa adelantado por D.C.C.C. y otros en contra del Seguro Social.

Segundo: ORDENAR a la S. de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios materiales solicitados por D.C.C.C. y sus dos hijas M. y S.A.C., dentro del citado proceso de reparación directa, tomando en cuenta los criterios expresados en los numerales 5.3 y siguientes de la parte motiva de esta providencia.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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