Sentencia de Tutela nº 193/07 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531919

Sentencia de Tutela nº 193/07 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1440072
DecisionNegada

20

Expediente T -1440072

Sentencia T-193/07

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que impone sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

El actor contó con otro medio de defensa, como lo estableció el Consejo de Estado, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la inacción oportuna del actor

Referencia: expediente T -1440072

Acción de tutela instaurada por J.A.M.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección ''A'', y el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el trámite de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por J.A.M.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2006, el señor J.A.M.R. presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Señala que se desempeñó como Director Nacional de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Precisa que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, adelantó en su contra proceso disciplinario a causa de las presuntas irregularidades en un proceso de contratación directa adelantando por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Narra que en marzo de 2002 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en la que se le imputaron los siguientes cargos:

    "Al parecer, evaluó irregularmente las ofertas presentadas dentro del proceso de contratación directa adelantado para la adquisición de equipos de cómputo y comunicaciones para la Organización Electoral, violando el principio de selección objetiva al haber considerado indebidamente. el 18 de diciembre de 2000, que debía ser recahazada la propuesta presentada por A., y al haber omitido descartar la oferta de FERLAG en cumplimiento de las normas previstas en tales términos, proceder que constituye falta disciplinaria",

    "Al parecer omitió poner en conocimiento tanto del Registrador Nacional del Estado Civil como de la Fiscalía General de la Nación, que la .firma FERLAG había suministrado información falsa en su propuesta, con el propósito de que el primero, corno representante legal de la entidad, ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la segunda, iniciara las investigaciones pénales correspondientes por el presunto delito de falsedad. Conducta que constituye falta gravísima tipificada en el numeral 3° del artículo 25 de la ley 200 de 1995".

    Indica que a partir de tales cargos, en fallo proferido en Única instancia, fue sancionado con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. Advierte que interpuso el recurso de reposición contra el mismo y que éste confirmó tal decisión mediante providencia del tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004).

    Considera que en el proceso disciplinario se le vulneró el debido proceso ya que éste se adelantó por un trámite diferente al previsto en la ley vigente al momento de efectuarse el pliego de cargos. Además observa que fue sancionado arbitrariamente teniendo en cuenta que el supuesto hecho punible no denunciado fue de público conocimiento e informado a otros funcionarios de la Registraduría.

    Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección del derecho fundamental y, por tanto solicita, "se revoquen las providencias cuestionadas, ya que no existe otro mecanismo judicial oportuno para dejarlas sin efecto legal, y que restauren el derecho fundamental conculcado".

  2. Trámite procesal.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 8 de junio de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficio de fecha 8 de junio de 2006, notificó al P. General de la Nación, quien a través de apoderado judicial emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

  3. Respuesta de la entidad demandada

    La Procuraduría General de la Nación se opuso a la pretensión del amparo para lo cual puso de presente que la acción es improcedente pues el actor cuenta con otros medios judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que contienen la sanción disciplinaria. Al respecto esta entidad anota: "Por lo expuesto, al existir un medio alternativo de defensa judicial, que se considera idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual no solo pueden obtenerse de manera inmediata la suspensión de los efectos de los actos, sino que de manera definitiva podría restablecerse el derecho que se estima lesionado, es lógico concluir que se configura el evento de la improcedencia de la acción interpuesto (sic)".

    Añade que no existe un perjuicio irremediable, pues no se presenta una afectación a los derechos fundamentales del accionante de manera inminente, urgente, grave e impostergable, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Adicionalmente señala que no se presenta vulneración al debido proceso, pues el procedimiento que se adelantó no fue en contemplado en la ley 200 de 1995 sino el contenido en la ley 734 de 2002, por ser el vigente al momento de iniciar la investigación y de formular el pliego de cargos, sin embargo atendiendo a que la investigación disciplinaria se adelantó contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el accionante, debido al factor de conexidad Art. 83 Ley 734 de 2002, la competencia correspondió al P. General de la Nación, a través del tramite ordinario, dada la jerarquía del otro funcionario investigado.

    Además, aclara que "el actor ejerció en todo momento su derecho de defensa y el fallo sancionatorio fue objeto de estudio y análisis por el señor P. al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo: igualmente y garantizándole plenamente el derecho de defensa el Señor P. resolvió la solicitud de revocatoria directa, razón por la cual, todos sus derechos y garantías fueron suficientemente respetados".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), negó por improcedente la tutela incoada por el señor J.A.M.R., debido a que el actor no interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio y además, contó con otro medio de defensa judicial, como fue acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para efectos de controvertir la decisión que ataca en esta oportunidad por vía de tutela, con la posibilidad de obtener su suspensión provisional, si hubiese demostrado la ilegitimidad manifiesta del acto atacado.

    Aclara que por el hecho de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en término, torna imjprocedente la acción de tutela, ya que éste no es un instrumento sustitutivo de las acciones ordinarias. Añade, que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u olvidos de los interesados en la defensa de sus derechos.

  2. Impugnación

    El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso, por haber sido sujeto a un procedimiento regido por una norma no vigente para la época en que se le abrió la investigación disciplinaria, por tanto se le vulneró el principio a la doble instancia, y de las formas propias de cada juicio. Expone, que el procedimiento aplicable era el verbal y no el ordinario de única instancia.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Primera-, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuyo medio podía solicitar la suspensión provisional del acto censudaro. Añade, que la acción de tutela no es la llamada a sustituir acciones y procesos regulados por la ley, porque existiendo éstos el amparo resulta improcedente. Además esboza que no existe un perjuicio irremediable que permita la utilización de éste medio como salvaguarda de sus derechos.

  4. Intervención durante el trámite de revisión.

    A través de escrito adicional presentado ante esta Corporación, expone el actor, que por intermedio de apoderado judicial el 15 de septiembre de 2004, interpuso acción de simple nulidad contra la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, solicitando la declaración la invalidez del fallo de única instancia proferido por dicho órgano de control.

    Señala que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A", decidió rechazar la demanda presentada, debido a que la acción había caducado, teniendo en cuenta que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan a los cuatro meses de la notificación del acto demandado.

    Ante la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, solicitando se revocara dicho auto y en su lugar se admitiera la demanda de simple nulidad, pues solo pretendía la revocatoria de los actos demandados, debido a que no tiene ningún interés indemnizatorio y en el evento que la sentencia sea favorable, no ha considerado la posibilidad de iniciar una acción de reparación directa o de responsabilidad estatal. Además considera que no es adecuado hablar de caducidad teniendo en cuenta que la acción impetrada no contempla un término para la misma. .

    En auto de fecha 16 de junio de 2005, el Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, confirmó la decisión adoptada en el auto de fecha 3 de febrero de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta por el accionante, al considerar que la demanda hacía relación a situaciones particulares y concretas que tienen efectos directos a pretensiones personales del actor, por tanto deben ser demandados a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, ya había caducado al momento de interponer la demanda.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

Copia del fallo de la Procuraduría General de la Nación del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a J.A.M.R., y se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. (folios 2 al 18 del cuaderno de principal de tutela).

Copia de la providencia de la Procuraduría General de la Nación del 3 de marzo de 2004, a través de la cual se confirmó integralmente el fallo proferido el 19 de noviembre de 2003. (folios 19 al 32 del cuaderno principal de tutela).

Copia del poder otorgado por el accionante, el 4 de agosto de 2004, para iniciar la acción correspondiente a efectos de logra la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por la Procuraduría General de

la Nación en su contra. (folio 179 del cuaderno principal de tutela).

Copia de la demanda de la acción nulidad presentada por el actor, a través de apoderado judicial, ante el Consejo de Estado. (folios 180 al 201 del cuaderno principal de tutela).

Copia del auto del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección "A"-, del 3 de febrero de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda correspondiente a la acción de nulidad impetrada por el actor. (folios 177 al 178 del cuaderno principal de tutela).

Copia del auto proferido por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección "A" -, del 16 de junio de 2005, mediante el cual resolvió el recurso de súplica interpuesto por el accionante respecto del auto del 3 de febrero de 2005, donde se resolvió confirmar la providencia recurrida. (folios 173 al 176 del cuaderno principal de tutela).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El accionante arguye que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una vulneración a su derecho fundamental, por cuanto al proferir el fallo disciplinario de 19 de noviembre de 2003, dicha autoridad judicial basó la referida providencia en un procedimiento no vigente para la época de los hechos investigados, por tal razón, considera que debe anularse el acto por violación al debido proceso.

    Por su parte, la entidad accionada estima que la tutela resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa, así como un juez natural para el control de legalidad de los actos administrativos, como lo es el Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además considera que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta instancia en salvaguarda de los derechos del accionante de manera transitoria.

    Los jueces de instancia consideran que no era procedente la acción de tutela, porque el accionante no acudió a este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, como son las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Adicionalmente obra en el expediente la demanda de simple nulidad presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, en contra del fallo disciplinario proferido por la entidad accionada, la cual fue rechazada por el Consejo de Estado, por haberse presentado extemporáneamente.

    Conforme a lo anterior, a la S. le corresponde establecer si en el presente caso la Procuraduría General de la Nación, mediante el acto administrativo a través del cual sancionó disciplinariamente al actor, vulneró el debido proceso por inaplicación de la normatividad vigente al momento de proferir el pliego de cargos.

    Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo a los siguientes parámetros: (i) si la acción puede proceder como mecanismo subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso existe otro medio de defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que haga legítimo su ejercicio transitorio y (iii) adicionalmente determinar, si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

    Para resolver los anteriores aspectos, la S. reiterará la jurisprudencia relativa a (i) improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y aún existiendo éste, requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga legitima la procedencia de ésta como mecanismo transitorio y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad.

    De esta manera, solo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibiliad, al desarrollarse los aspectos señalados, la Corte deberá establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente accionado incurrió en alguna irregularidad en la aplicación de las normas procesales establecidas en materia de investigación disciplinaria.

  3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.

    Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.". El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional Cfr. En materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

    El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser Único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.

    Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:

    Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar W1 perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó:

    "...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar, la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.

    En reciente pronunciamiento, sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

    "Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental Sentencia T- 965 de 2004 ".

    Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido:

    "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. '.'

    Así pues, a manera de conclusión, la S. debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

    3.1. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara I.V.H., T-596 de 2001 (MP Á.T.G., T-215 de 2000 (MP Á.T.G.. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP V.N.M., T-343 de 2001 (MP R.E.G.). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que "existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva. y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado'', caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP C.G.D..

    . En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:

    "la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.'' Sentencia T -225 de 1993 (MP V.N.M..

    En otro aparte jurisprudencial, S. de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos:

    "Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

    "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, demás, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por Último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable'' (sentencia T-1316 de 2001).

    En este sentido, atendiendo a los presupuestos expuestos, cabe aclarar que la Corte ha sido enfática al estudiar en sede de tutela actos administrativos que acarrean sanción disciplinaria, dicha aflicción administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.). Ver la Sentencia T-262/98. M.D.E.C.M..

    Aunando en el tema de estudio La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por esta Cuerpo Colegiado. Entre ellos, la S. destaca los siguientes:

    En la sentencia T-262 de 1998 (M.E.C.M.) la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos J.G.Á. y F.C.F., contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, "la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el P. General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997"

    La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, "el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. "

    De igual forma, en la sentencia T - 215 de 2000, esta Corporación estudió el caso de una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta gravísima. Por tal razón, la Procuraduría decidió suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue interpuesta una acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción. La Corte denegaría el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, esta Corporación razonó de la siguiente manera:

    en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el P. General de la Nación y la P.a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

    Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y SU apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable Ver la Sentencia T-262/98 M.D.E.C.M. y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).

    De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor M.R. y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.

    3.2 Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la S. Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. En este orden de ideas, a dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció:

    "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria. pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.

    (...)

    si existiendo el medio judicial. el interesado deja de acudir a él y. además. pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" Sentencia SU-111 de 1997 MP. E.C.M.

    De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.

    En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si los mismos fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados.

  4. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. Reiteración de Jurisprudencia.

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela Cfr. Sentencia T-575 de 2002., de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

    Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó:

    "(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva. actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ".

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:

    "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad. que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez´. ( ...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos. ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ".

    Ahora bien, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez A. a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T -315-05), etc.

    . Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:

    "Por una parte. si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado. es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años".

    Adicionalmente, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

    "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia. la acción en cuestión, pues si no fuera así la .firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos. con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia - que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado''. Sentencia T-315 de 2005.

    Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Sentencia T-173 de 2002..

    Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los anteriores temas, la S. debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión existía otro mecanismo de defensa judicial y si la tutela fue interpuesta oportunamente.

    En definitiva sólo en un escenario en el cual se pruebe una lesión inminente, grave y que requiera atención urgente e impostergable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantan bajo los trámites ordinarios las reclamaciones del caso. Bajo las anteriores condiciones la S. pasará a estudiar la procedibilidad de la presente solicitud de amparo.

  5. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.

    5.1 En el presente caso el accionante le imputa a la Procuraduría General de la Nación, la vulneración del debido proceso por haberle sancionado disciplinariamente, surtiendo el proceso ordinario de única instancia contemplado en la ley 200 de 1995, y entiende que para la época ya se encontraba vigente la nueva normatividad que regula actualmente la materia (ley 734 de 2002). Conforme a lo anterior otorgó poder a su apoderado judicial para que interpusiera la acción de simple nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en concepto de su procurado judicial lo pretendido por el accionante no hace relación a algún tipo de interés indemnizatorio y no busca iniciar ninguna acción de reparación directa.

    En relación con dicha demanda, el Consejo de Estado decidió rechazarla de plano, debido a que la misma fue presentada extemporáneamente, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones del actor pues a su entender los actos demandados "refieren a situaciones particulares y concretas que tiene efectos jurídicos directamente para el actor, como lo son las destitución y la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el tiempo determinado de tales providencias". Así, al hacer el análisis respectivo, dándole el tratamiento que a juicio del Consejo de Estado, correspondía al líbelo impetrado, procedió a dictar el respectivo auto de rechazo, pues los cuatro meses establecidos para la caducidad de la acción vencía el 22 de abril de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de ese año. Artículo 136 Caducidad de las acciones: 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso. Código Contencioso Administrativo.

    De acuerdo a lo expuesto, es decir, teniendo en cuenta que la demanda presentada ante el Consejo de Estado fue rechazada por extemporánea, el actor en esta oportunidad, mediante la acción de tutela pretende atacar el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, a través del el cual se le sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo y la correspondiente inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 3 años; argumentando la violación al debido proceso, como lo ha expuesto en la demanda de tutela.

    Así las cosas, entiende la S. que el actor contó con otro medio de defensa, como lo estableció el Consejo de Estado, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional, posiblemente presentada.

    Adicionalmente encuentra la S. que el señor M.R., pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este punto, resulta adecuado destacar lo expuesto por este Tribunal en lo referente a la posibilidad de reabrir debates caducados, al respecto se estableció: "De conformidad con lo dispuesto en el Art, 86 de la Constitución Política y el Art, 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar aegaciones y aportar o solicitar a práctica de pruebas'' Auto 127A/03 Magistrado Ponente: R.E.G.

    . Queda claro entonces, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado.

    En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.

    5.2 Por otra parte, conforme a los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la S. considera adecuado aclarar que lo pretendido por el actor era atacar el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, del 19 de noviembre de 2003, que como se sabe, fue desfavorable a sus intereses, en

    ese orden de ideas la S. encuentra que la demandada de tutela se interpuso la hasta el día 6 de junio de 2006 A folio 65 y 66 del expediente reposa el, nota de presentación personal de la tutela y Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicación.

    . Ciertamente, se extrae que el actor presentó la acción de tutela dos (2) años y once (11) meses después de dictado el acto judicial que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues a pesar de haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivos sus derechos, la última actuación al anterior de dicho proceso tuvo lugar el 16 de junio de 2005, es decir, que casi un año después acudió a la acción de tutela para revivir un debate finalizado.

    Como ya se ha mencionado, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte Cfr. Sentencia T-315 de 2005.

    , justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.

    Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.

    Así pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la acción por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

    Por todo lo anterior, concluye la Corte que al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, cual era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente con el objeto de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- Subsección A y el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que resolvieron la acción de tutela promovida por J.A.M.R. en contra de la Procuraduría General de la Nación, por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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