Sentencia de Tutela nº 232/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531979

Sentencia de Tutela nº 232/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1485788
DecisionConcedida

Sentencia T-232/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El medio de defensa judicial es ineficaz e insuficiente

Para la Sala, la apelación de las señaladas decisiones puede considerarse en abstracto, un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del actor, y la naturaleza de los derechos que se invocan a través de la acción de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente. Es ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a través de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicción del Distrito Judicial de Popayán, cuya máxima autoridad (El Tribunal Superior de Distrito) y quien debería resolver la impugnación contra la decisión que le negó el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicación del principio de favorabilidad en casos similares. Pero adicionalmente, el medio alterno es insuficiente por cuanto estaría enfocado a la protección de los derechos a la libertad y a la aplicación de la ley penal más favorable. En la tutela se involucran otros derechos que no podrían ser protegidos a través de una eventual impugnación de la decisión que niega la readecuación de la pena, como son el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas (Art. 13 C.P.), y de acceso igualitario a la administración de justicia (Art. 229 C.P.).

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento en el caso sub judice

El precedente establecido en sede de revisión de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación más favorable a los derechos fundamentales. Así, el juez acusado se separa deliberadamente del precedente constitucional, sin que aporte las razones por las cuales, en el caso concreto, no le resultaba aplicable para la resolución adecuada del mismo, la ratio decidendi establecida, para casos análogos, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 (luego reiterada en la T-797 de 2006). Tratándose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicación de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisión de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qué la opción interpretativa que acogió le resultaba más aceptable, desde el punto de vista de la realización de la justicia material, del deber de protección de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el caso sub judice

Referencia: expediente T-1485788

Acción de tutela interpuesta por O.S. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por las Salas de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

A través de apoderado el señor O.S. interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el acceso a la justicia, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. El demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de prisión de 16 años, reconociéndosele la rebaja de una tercera parte de la pena por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

  2. Desde la entrada en vigencia - progresiva - de la Ley 906 de 2004 son muchos los despachos judiciales que han reconocido la aplicación del principio de favorabilidad respecto de personas condenadas mediante sentencia anticipada, otorgándoles la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 en razón de la aceptación de cargos. Para corroborar esta afirmación cita decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada de marzo 10 de 2005; del Tribunal Superior de Bogotá de junio 1° de 2005; del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva de abril 20 del 2006; del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, así como las sentencias T-1211 de 2005 M.C.I.V.H.. y T- 091 de 2006 M.J.C.T.. de esta Corporación, que han aplicado el principio de favorabilidad en situaciones análogas.

  3. Afirma que el sentenciado solicitó en dos oportunidades ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta el artículo 351 de la ley 906/04, solicitudes que le fueron resueltas de manera adversa en decisiones de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006.

  4. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (T-091 de 2006) el supuesto fáctico de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 es análogo a la figura del allanamiento a los cargos prevista en la ley 906 de 2004, y sin embargo presentan tratamientos punitivos diversos, lo que conduce a la aplicación del principio de favorabilidad.

  5. Señala que las decisiones de la Corte Constitucional, son de carácter obligatorio para todos los colombianos y particularmente para los operadores judiciales y en tal medida para los miembros de la judicatura de Popayán.

  6. Concluye afirmando que el diverso trato que los operadores jurídicos le vienen dando a personas condenadas que se encuentran en supuestos de hecho análogos, viola el principio de igualdad.

    Solicita la tutela de los derechos fundamentales del condenado y que en consecuencia se profiera una orden al juez demandado para que aplique el principio de favorabilidad establecido en la Constitución y la Ley.

    Intervención de la parte demandada.

    El J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en ejercicio de su derecho de defensa dentro de la acción de tutela manifestó:

  7. Que su despacho ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - conforme al cual no procede aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos que se han resuelto mediante sentencia anticipada conforme a la Ley 600 de 2000, en tanto que se trata de normas que si bien coexisten, regulan supuestos de hecho distintos. En los eventos en que se ha negado la aplicación de favorabilidad no se estructuran vías de hecho, puesto que tal decisión es el producto del ejercicio de la función hermenéutica propia de la autonomía judicial.

  8. Que cuenta con los argumentos suficientes y de peso para apartarse de la posición que en sentido distinto ha asumido la Corte Constitucional (refiere a la sentencia T- 1211 de 2005). Manifiesta que conoce los parámetros ''jurisprudenciales'' acerca de la manera cómo un funcionario judicial puede apartarse del precedente constitucional, y señala dos requisitos: (i) referirse al precedente anterior, y (ii) ''ofrecer argumentos suficientes para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer elementos contrarios al precedente sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicado y en otros no''. (No cita la fuente jurisprudencial a que alude).

  9. Manifiesta que en aras de cumplir con los requisitos que él mismo cita como necesarios para apartarse del precedente, procede a transcribir algunos apartes de la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional, y seguidamente afirma que ''por las razones anteriormente expuestas este despacho mantiene su posición en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al principio de favorabilidad''.

    Pruebas relevantes

    El Juez constitucional de primera instancia recaudó las siguientes pruebas relevantes para la resolución del caso:

  10. Copia de las providencias interlocutorias de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán (Rad. 6894-2) para resolver sendas solicitudes de redosificación de pena formuladas por el demandante O.S..

    La decisión de septiembre 6 de 2005, fundó la negativa a redosificar la pena en que, debido a la aplicación progresiva del sistema acusatorio, para esa época la ley no había entrado en vigor en ese Distrito Judicial. De otra parte se apoyó en un fallo del Tribunal Superior de Popayán, según el cual, lo que se demanda por vía de favorabilidad es la aplicación de un instituto propio del nuevo sistema acusatorio que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, por lo que no se cumple el requisito de la equivalencia de los supuestos de hecho Se refiere a providencia del Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, M.J.M.I.M. que, a solicitud del Ministerio Público, revocó decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la cual se había dado aplicación al principio de favorabilidad..

    La decisión de marzo 22/06 negó la redosificación punitiva solicitada por el sentenciado, argumentando que se aparta de manera expresa del precedente constitucional sentado en la sentencia T-1211 de 2005, en razón a que: (i) los fallos de tutela producen efectos inter partes; y (ii) existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Entre otros, cita el fallo de tutela de febrero 7 de 2006. que considera que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y allanamiento a los cargos (Ley 906 de 2004) por tratarse de instituciones con presupuestos procesales y de hecho diversos, lo que excluye la aplicación de este principio constitucional.

  11. Certificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el sentido que, una vez notificadas, las providencias anteriormente mencionadas que negaron al demandante la redosificación de la pena por favorabilidad, no fueron objeto de impugnación por el actor o su apoderado.

    Del fallo de primera instancia

    Mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de 2006, la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán negó la tutela instaurada por O.S. con fundamento en las siguientes consideraciones:

  12. El argumento central radica en el carácter subsidiario de la acción de tutela (Art.86.3 de la Constitución). Advierte que la providencia de septiembre 6 de 2005 le fue notificada al demandante en la misma fecha de su expedición, sin que interpusiera recurso alguno. Así mismo el auto de marzo 22 de 2006, le fue notificado personalmente el día 23 del mismo mes, y tampoco fue objeto de impugnación. Estima en consecuencia, que el actor disponía de un medio de defensa judicial idóneo, al interior de la actuación penal correspondiente, sin que hiciera uso de él.

  13. De otra parte advierte que, no se ha presentado ninguna de las causales en que conforme a la jurisprudencia constitucional vigente procede la acción de tutela contra providencia judicial Sin mencionarlo explícitamente transcribe los eventos establecidos por la Sala Plena en sentencia C-590 de 2005., como quiera que se trata de la adopción, por parte del juez acusado, de uno de los criterios jurídicos expuestos sobre un asunto en particular, en detrimento de otro. Se refiere a las sentencias T-1211 de 2005 M.C.I.V.H.. y T-091 de 2006 M.J.C.T.. de esta Corporación que reconocen la aplicabilidad del principio de favorabilidad retrotrayendo los efectos punitivos más benignos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a eventos definidos con base en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y a la posición contraria asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de agosto 23 de 2005 M.J.L.Q.M.. y de febrero 7 de 2006 M.M.S.P., entre otras, que niegan el reconocimiento del favor rei.

    Impugnación del fallo de primera instancia

    Manifiesta el apoderado del demandante que ''las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada'' lo que las convierte en ''inmutables, vinculantes y definitivas''. Señala que esta Corporación sentó doctrina constitucional sobre el asunto en discusión, y que ésta debe ser aplicada por todos los jueces de la república y particularmente por todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efecto de poner fin a la violación del principio de igualdad que se viene presentando en razón a que en unos Distritos Judiciales se aplica la doctrina constitucional sobre la favorabilidad, y en otros las tesis expuestas por la jurisdicción ordinaria.

    Del fallo de segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de una Sala de Decisión de Tutela, confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que:

  14. Cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo procede de manera excepcional, frente a decisiones que involucran una evidente y manifiesta contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales (vías de hecho) y que vulneren los derechos fundamentales.

  15. El primer examen que debe realizarse es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial que le garantice la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial que acusa, aspecto que se constató en el asunto bajo examen, debido a que el demandante contó con los recursos judiciales propios del proceso penal y con la posibilidad de impugnación de las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, instancia que no agotó, lo que torna en improcedente la acción de tutela.

  16. Adicionalmente consideró que ''se descarta la presencia de vías de hecho pues (...) las decisiones que O.S. pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario responden a interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.''

  17. Que si bien la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en supuestos como los que el caso plantea ''dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación penal'' quien al estudiar las formas anormales de terminación del proceso bajo la Ley 906 de 2004, y la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras disímiles, por lo cual no es factible solicitar aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004.

    Insistencia del Defensor del Pueblo

    La Defensoría del Pueblo insistió en la selección para revisión del presente asunto en procura de impulsar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso, en punto del principio de favorabilidad penal. Considera que se debe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-091 de 2006 de esta Corporación.

    Sostiene que en función del principio de favorabilidad el juez penal no puede limitarse a ''la aplicación invariable de las normas según la reglas generales del derecho, sino que se halla obligado a verificar las normas que puedan favorecer al procesado, incluso, existiendo diversas interpretaciones admisibles y razonables, a la luz del principio de la favorabilidad, debe acoger aquella que se encuentre más acorde con los postulados constitucionales, y que garantice la plena efectividad del principio de favorabilidad, so pena de incurrir en vías de hecho''.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de diciembre siete (7) de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

Problemas jurídicos y temas jurídicos a tratar

  1. A partir de los hechos y antecedentes reseñados, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si las decisiones proferidas en septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negaron al condenado O.S. (acogido a sentencia anticipada bajo el régimen de la Ley 600/00) la aplicación, por favorabilidad, de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia e igualdad invocados en la demanda.

    Para arribar a una solución al problema así planteado, debe absolver la Sala varias cuestiones previas: (i) Por tratarse de tutela contra decisiones judiciales debe establecer si concurren los presupuestos procesales y sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) En razón a que uno de los argumentos para la negativa de la tutela es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, debe la Corte referirse de manera particular en este aspecto procesal; (iii) En atención a que el argumento fundamental de defensa del juez acusado fue su autonomía para separarse del precedente jurisprudencial, debe la Sala abordar el problema relativo al valor del precedente establecido por las Salas de Revisión de tutelas; (iv) por último, debe la Corte referirse a su doctrina sobre favorabilidad en materia de beneficios por aceptación de cargos en la sentencia anticipada.

    Los anteriores son problemas que la Corte ya ha abordado en anteriores oportunidades, y respecto de los cuales ha desarrollado unas reglas que aplica de manera consistente y sostenida, por lo que procederá a reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; el presupuesto de la eficacia del medio judicial alterno con vocación para excluir la procedibilidad de la acción de tutela; la doctrina del precedente jurisprudencial, en particular el que se produce en Sala de Revisión de tutela; y la eficacia del principio de favorabilidad por aceptación de cargos en sentencia anticipada.

    La doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  2. La doctrina de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales ha evolucionado en el siguiente sentido Al respecto se pueden consultar las sentencias T- 516 de 2006 y T-548 de 2006, M.H.S.P., se hace un recuento actualizado de esta evolución.:

    Conviene recordar que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'' por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

    En aquella oportunidad la Corte se pronunció a favor del principio de seguridad jurídica, pero no eludió las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. La Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha destacado el estrecho nexo que existe entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, en razón a que no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) ''Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.''.

  4. Adicionalmente, ha insistido esta Corporación en que no puede perderse de vista que, conforme al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacional, la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede ''cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional que, ''[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.'' (Énfasis dentro del texto) Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005..

  5. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T-951 y T-1216/05). Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.. La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión, se presenta un desarrollo sistemático de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteración de la sentencia de Sala Plena C- 590 de 2005 M.J.C.T...

    Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  6. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

    Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T- 461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:

    1. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico).

    2. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).

    3. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    4. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001.).

    5. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    6. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).

    7. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

      Respecto de esta causal, la Sala Séptima de Revisión señaló:

      ''Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales'' Sentencias T-516 de 2006 y T- 548 de 2006..

      Lo anterior, ha dicho la Corte, no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación con la aplicación del precedente, esta Corporación señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Sentencia T- 158 de 2006.''

    8. Violación directa de la Constitución. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

  8. No obstante ha destacado esta Corporación que la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

    Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En razón a que el caso bajo examen plantea también este problema preliminar procederá la Sala, a continuación, a reseñar la jurisprudencia relevante sobre la procedencia de la tutela, cuando el afectado cuenta con otro medio judicial de defensa.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa.

  9. La Corte ha señalado En la sentencia SU- 1070 de 2003 la Sala Plena resumió la procedencia de la tutela cuando existen medios judiciales alternativos. que, dado el carácter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial el juez de tutela ha de analizar, (i) si dicho medio es idóneo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

    La Corte ha considerado que la determinación del grado en que el remedio judicial alternativo es idóneo y eficaz para proteger el derecho, ha de ser apreciado en cada caso concreto. A continuación se resumen las consideraciones de la Corte:

    ''La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye (...) un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.

    [...] En los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1º) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2º) los elementos del perjuicio irremediable.

    El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que ''La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante''. .

    Para la Corte, `La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, explica el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger el derecho. Por lo mismo -carácter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso -y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios' Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.E.M.L.. .

    Adicionalmente, en caso de que el medio judicial sí fuere eficaz e idóneo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. Éste se caracteriza por ser un daño inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza ''que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño'', y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela ''[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra. (Al respecto se pueden consultar las sentencias 225 de 1993, MP, V.N.M.; SU- 086 de 1999, MP, J.G.H.G.; SU- 544 de 2001, MP, E.M.L.; T-599 de 2002, MP, M.J.C.E.; más recientemente un completo desarrollo del tema en la T-1225 de 2004, MP. M.J.C.E.)..

    Teniendo en cuenta los criterios reseñados la Corte, al abordar el estudio del caso concreto, estudiará si desde esta perspectiva en el caso bajo análisis es procedente la acción de tutela.

    Reglas jurisprudenciales sobre el carácter vinculante del precedente constitucional establecido en sentencias de revisión de tutelas.

  10. Lo primero que debe advertirse es que fue el propio constituyente quien estableció el mecanismo de revisión de fallos de tutela, como un dispositivo perfilado para ''controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones'' a fin, no sólo de ''unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.'' Sentencia SU- 1219 de 2001, M., M.J.C.E..

    En diferentes decisiones esta Corporación ha reconocido el valor vinculante de la ratio decidendi La ratio decidendi es la razón, principio o regla usada para la resolución de un caso particular. En la sentencia SU-1219 de 2001 señaló la Corte que la ''ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto'', y que ''integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho'', en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución. Por lo que puede ser considerada una fuente formal de derecho. En el mismo sentido se pronunció la sentencia SU-1300 de 2001 (M.M.G.M.C., que también concluyó que los precedentes constitucionales, tienen un carácter vinculante, que los hace fuente formales, bajo tales consideraciones jurídicas. en materia de tutela, En la sentencia T-399 de 1997 (M.J.G.H.G., se observó respecto del tema de la igualdad lo siguiente: ''El juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a través de la aplicación del Derecho, pues si ya el máximo intérprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es idéntico, pues ello implicaría otra forma de violación del artículo 13 constitucional y la desarticulación del sistema''. En las sentencias T-603 de 1999; T-610 de 1999 y T-611 de 1999, todas del M.C.G.D., se dijo frente al tema de la igualdad, lo siguiente: ''La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.'' y atribuido su razón de ser al interés superior de asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento jurídico, y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que garantice la seguridad jurídica.

    Se trata de un tema vinculado además al derecho de acceso a la justicia, por cuanto como lo ha señalado la Corte, el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que ''acceder'' igualitariamente ante los jueces implica, ''no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares'' Sentencia C-104 de 1993, M., A.M.C...

  11. Sobre la extensión de los efectos, en principio, inter partes de las decisiones de tutela en virtud del alcance de la revisión constitucional ha dicho la jurisprudencia:

    ''[P]uede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001 (M.J.C.T., T-203 de 2002 (M.M.J.C.E., SU-388 de 2005 (M.C.I.V.H.) y T-726 de 2005 (M.Manuel J.C.E., entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.M.J.C.E., se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos de control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) ''el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)'' y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP). Señaló la sentencia que se cita, que ''los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados''. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.M.J.C.E.) se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.C.I.V.H.) y T-493 de 2005 (MP. M.J.C.E.) igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom. -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades Ver, además la sentencia T-1625 de 2000 M.M.S.M...

    La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ''homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales'' Sentencia SU- 640 de 1998. M.E.C.M.. a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución Sentencia SU-1219 de 2001. M.M.J.C.E., en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas'' Sentencia T- 292 de 2006, M., M.J.C.E...

  12. En conclusión, las razones por las cuales la jurisprudencia ha considerado que las decisiones que expide la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisar los fallos de tutela son vinculantes se pueden concretar así:

    (i) La ratio decidendi refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.) Al respecto debe recordarse lo señalado en el capítulo anterior en lo concerniente a las sentencia C-037 de 1996 y SU- 640 de 1998, M.E.C.M.. Recientemente las sentencias SU-1219 de 2001. M.M.J.C.E. y SU-1300 de 2001 M.M.G.M.C., han abordado el tema con profundidad; así mismo las Sentencias C-674 de 1999, M.A.M.C. y Á.T.G.. Sentencias; T-937/99 M.Á.T.G.; T-961/00 M.A.B.S.; T-1003/00 M.Á.T.G. entre otras. . Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación, en la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto Sentencia SU-1219 de 2001. M.M.J.C.E., en los términos que exige el artículo 241 de la Carta Sentencia SU-640 de 1998. M.E.C.M. .

    (ii) En consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto el numeral 2° del artículo 48, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 En la sentencia C-037 de 1996, M., V.N., se declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Esta norma señala que ''las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes'' y ''su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces''. Al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión: ''''[L]as sentencias de revisión de la Corte Constitucional en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada, el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad''. (Las subrayas fuera del original. (M.V.N.M., que ya se comentó anteriormente También en el caso de las sentencias de constitucionalidad, en virtud del inciso 1 del artículo 21 del decreto 2067 de 1991. .

    (iii) Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, porque asegura que las decisiones judiciales se basan en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico Sentencia C-836 de 2001. M.R.E.G. y Sentencia SU-047 de 1999 (M.A.M.C..; garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica); y, favorece el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), establecidos en la Constitución Sentencias C-836 de 2001 M.R.E.G. y T-698 de 2004 entre otras. .

    Por lo tanto, ha establecido la Corte que la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional Sentencia SU-1219 de 2001. y T- 292 de 2006, M.M.J.C.E...

  13. En lo concerniente específicamente al precedente vertical en materia constitucional, también se ha pronunciado la Corte señalando que para el caso de los jueces y tribunales, si bien éstos son independientes y autónomos en sus decisiones conforme al artículo 228 de la Carta, esta libertad constitucional no implica precisamente desligarse de la Carta, ni de la interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.

    El desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho, teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional Sentencia T-566 de 1998. M.E.C.M.. .

    Por estas razones, ''respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales Sentencia T-688 de 2003. M.E.M.L.. En la sentencia que se cita se dijo que: ''Se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en materia laboral''.. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución. Sentencia SU-640 de 1998. M.E.C.M... En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.E.M.L.. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.R.U.Y.. , a la autonomía judicial'' Sentencia T- 292 de 2006, M., M.J.C.E...

  14. De otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones anteriormente expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte En esta oportunidad esta Sala no se pronunciará sobre el alcance concreto de la carga argumentativa necesaria para la separación de un precedente, por no ser pertinente para el propósito de esta sentencia. . Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. (Se destaca).

    En la sentencia SU-047 de 1999 M.A.M.C.. se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancias concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial; ii) una interpretación que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

    Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros pronunciamientos, en los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad ''de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa del principio de justicia material que se predica de su labor.'' Sentencia C-252 de 2001. M.C.G.D.. (Se destaca).

    El respeto a los precedentes entonces, no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto Sentencia T-1625 de 2000 M.M.S.M.. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.E.M.L.. o cuando ''elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica'' Sentencia T-1625 de 2000 M.M.S.M.. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.E.M.L.. o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión Sentencia T-678 de 2003. M.M.J.C.E.. . (Se destaca)

    O. esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional. La sentencia C-731 de 2001, M., Á.T.G. reconoce en este sentido que: ''No sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático-; sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional''.

    La eficacia del principio de favorabilidad en el tránsito normativo hacia el sistema penal acusatorio. Reiteración de jurisprudencia

  15. La Corte Constitucional a través de su Sala Plena y de sus Salas de Revisión, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentación gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las líneas más relevantes que ha sentado al respecto:

    (i) El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.C.G.D., C-200/02 M.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.M.G.M.C.. El inciso 2° del artículo de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción..

    (ii) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación de la ley 906 de 2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del artículo 5° transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3° del artículo de la Ley 906/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006..

    (iii) El principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema. Consideró la Corte que la determinación de unos parámetros de progresividad para la puesta en marcha del sistema establecido en el A.L. No. 03 de 2002, en manera alguna puede desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el estado de derecho, como es el principio de favorabilidad penal. Sentencias C-873 de 2003; C- 1092 de 2003; C- 801 de 2005; sentencia T-091 de 2006. Así consideró que,''Una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva C-801 de 2005.''

    (iv) El principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad. Consideró la Corte que ''[E]s ésta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de implementación del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realización del principio de igualdad, frente al cual resultaría intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran disímiles tratamientos legales a supuestos de hecho iguales Sentencia T-091 de 2006. Ver en este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de mayo 4 de 2005, MM.PP. Y.R.B. y M. de B.. En auto de julio 19 de 2005. Radicación 23910, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicación del principio de favorabilidad respecto de tránsitos normativos que comporten no solamente ''sucesión de leyes en el tiempo'', sino coexistencia de regímenes diversos..

    (v) La aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso, a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado. Como lo ha señalado la Corte, (L)a aplicación del principio de favorabilidad es un asunto que atañe al examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior'' Sentencia C-200 de 2002 . En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887. En la C-592 de 2005 se reiteró este criterio..

    Bajo estas reglas, establecidas por la Corte en materia de favorabilidad penal a propósito de la ley 906 de 2004 que desarrolla el sistema penal acusatorio, resolverá la Sala el asunto bajo examen. Adicionalmente, advierte la Sala que sobre la materia específica que este caso plantea - la favorabilidad en materia de aceptación de cargos - ya existe precedente jurisprudencial, procede la Corte a reseñar las líneas relevantes trazadas por la Corporación.

    El principio de favorabilidad frente a los mecanismos, equiparables, de terminación anticipada del proceso.

  16. En decisiones anteriores (T-091 de 2006 y T-797 de 2006) En ambos casos, M., J.C.T., esta Sala enfrentó un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso de (i) sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000), y (ii) de allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación (Arts. 288.3, 293 y 351 Ley 906/04), a efecto de determinar si se cumplía con el supuesto material para efectuar un juicio de favorabilidad.

    Consideró la Corte que las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminación anticipada del proceso que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.

    Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala sobre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a los cargos del nuevo, llegó a la conclusión que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad.

    Constató la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputación se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminación anticipada del proceso, que incorporan cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos de una formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones están mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesión simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20..

    Adicionalmente, consideró la Corte, que tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el código penal establece: ''El artículo 61 del código penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa''. (T-091/06).

    No obstante tales similitudes, la ley 600 de 2000 (Art. 40) contempla un descuento punitivo de la tercera parte de la pena, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada en la fase de investigación, (desde el momento de la indagatoria hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia de cierre de la investigación), en tanto que la ley 906 de 2004, prevé un descuento de hasta la mitad, para la aceptación de los cargos que se produzca en la diligencia de formulación de cargos.

  17. Sobre la determinación de un criterio de favorabilidad, en términos punitivos, a partir de la comparación de los dos sistemas normativos en conflicto, señaló la Corte en el precedente que se reseña:

    ''Si se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: ''una tercera parte'' (Ley 600/00) y ''de hasta la mitad'' (Ley 906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de ''hasta la mitad'' podría eventualmente ser equivalente a ''una tercera parte'' El artículo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que ''el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad''. Por su parte el artículo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que ''La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible...''. (Subrayas fuera del original)

    .

    Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.

    Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de ''hasta la mitad'' y de ''hasta la tercera parte'', las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,

    El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, ''hasta la mitad'' de la pena.

    El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, ''hasta la tercera parte de la pena''.

    El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de ''una sexta parte''En auto A-152 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión, advirtió que se había incurrido en una trascripción imprecisa del artículo 367, por lo que dispuso '' CORREGIR la expresión ''la tercera parte'' contenida en la página 24 ordinal (iii), línea 17, de la sentencia T-091 de 2006, a fin de que se consigne la expresión ''una sexta parte'' conforme al contenido del inciso 2° del artículo 367 de la Ley 906 de 2004''. de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo'' Sentencia T-091 de 2006..

    Para la Corte esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.

    Al comparar, en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

  18. Sin embargo, también consideró la Sala que el impacto de esa regulación, sobre la pena, debe ser establecido en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.

    Al juez constitucional le corresponde establecer, en casos como los analizados (en la T-091/06,en la T- 1211/05 y en el presente fallo), si el juez penal (sea de ejecución de penas o de conocimiento) vulneró derechos fundamentales por haberse negado a efectuar un juicio de favorabilidad, correspondiendo a ése juez (al competente) asumir la tarea de redosificación. Así lo señaló la Corte:

    ''En efecto, como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).'' (T-091/06).

    Esta opción además de ser respetuosa de la órbita funcional del juez penal, deslinda el asunto constitucional relacionado con la eventual vulneración del debido proceso por la renuencia del funcionario a efectuar un juicio de favorabilidad, en eventos en que concurren los presupuestos para ello, del proceso mismo de redosificación de la pena.

    De tal manera que, como ya lo estableció la Corte ''para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600/00'' Ver T- 091 de 2006..

    Teniendo en cuenta este precedente procederá la Sala a analizar el caso concreto.

    El caso en concreto.

  19. Procede la Sala a analizar si en el caso que se pone a su consideración en la presente oportunidad : (i) concurren los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) existe un mecanismo judicial idóneo que excluya la procedibilidad de la acción de tutela; (iii) concurre algunas causales especiales de procedibilidad, en particular, la inobservancia del precedente jurisprudencial; (iv) se configuran los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad penal cuando se han aceptado cargos mediante sentencia anticipada.

    Constatación de los requisitos generales y de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial :

    Requisitos Generales

  20. Las decisiones contra las cuales se instauró la presente acción de tutela son los autos interlocutorios proferidos en septiembre seis (6) de 2005 y marzo 22 de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante los cuales se resolvieron de manera adversa sendas solicitudes de readecuación de la pena formuladas por el sentenciado, con fundamento en el principio de favorabilidad y lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    Argumentó el juez en la primera providencia que para la época de la solicitud el nuevo sistema penal no había sido implementado en ese Distrito Judicial, y que no es posible aplicar favorabilidad en el asunto planteado dado que la norma que se invoca alude a un instituto procesal nuevo, sin parangón en el anterior sistema. En la segunda decisión la negativa se funda en que los fallos de tutela sólo producen efectos inter partes y en que existe jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria que establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (ley 600/00) y el allanamiento a los cargos (Ley 906/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y de hechos diversos.

  21. Pues bien, atendidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial (Fundamento 6) encuentra la Sala que:

    (i) El asunto que se discute involucra una materia de genuina relevancia constitucional, como es la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal (Art. 29) en relación con normas del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P). Adicionalmente plantea una problemática de hermenéutica constitucional relativa a la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho, la autonomía judicial y el precedente constitucional, temas de clara trascendencia sobre el derecho al acceso igualitario a la administración de justicia (Arts. 13 y 229 C.P.).

    (ii) De otra parte el demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias específicas del caso, pueda ser considerado eficaz, aspecto que por ser uno de los fundamentos de la negativa a tutelar, se desarrollará en aparte independiente.

    (iii) Asimismo teniendo en cuenta las fechas en que fueron expedidas las decisiones que se impugnan por vía de tutela (septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006) no encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados'' .En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005.

    , tomando en consideración que las decisiones de revisión expedidas por esta Corporación que constituyen el sustento de la demanda, datan de 24 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2006.

    (iv) Se discute una materia de manifiesta naturaleza sustancial, en cuanto incide en el derecho a libertad individual, y al acceso igualitario a la administración de justicia.

    (v) Los hechos que generan la vulneración que acusa el demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda, y fueron alegados en la respectiva instancia judicial en la que se evaluaron las solicitudes de redosificar la pena del sentenciado, con base en la aplicación del art. 351 de la Ley 906/04, en virtud del principio de favorabilidad.

    (vi) Por último no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.

    Constata así la Sala que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. Particular análisis demanda el requisito relativo a la inexistencia de mecanismo judicial alterno para la defensa eficaz de los derechos fundamentales comprometidos.

    La inexistencia de mecanismo judicial eficaz, atendidas las circunstancias del caso concreto

  22. Tal como se señaló en el fundamento No. 9 de esta sentencia, en eventos como el presente, en que el orden jurídico ofrece otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que el demandante considera vulnerados, corresponde al juez de tutela analizar si el mismo presenta la idoneidad y eficacia para la plena protección de los derechos fundamentales. El grado de eficacia del medio alterno debe apreciarse, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y a los derechos fundamentales involucrados.

    En efecto, tal como lo señalaron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, el demandante contaba con otro medio judicial de defensa para la protección de su derecho a la libertad y a la aplicación de la ley más favorable, consistente en la impugnación, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de las decisiones del J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que le habían negado el beneficio solicitado. No obstante tal mecanismo alterno de defensa no fue analizado en su grado de eficacia concreta como lo exige la jurisprudencia. Para la Sala, la apelación de las señaladas decisiones puede considerarse en abstracto, un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del actor, y la naturaleza de los derechos que se invocan a través de la acción de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente.

    Es ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a través de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicción del Distrito Judicial de Popayán, cuya máxima autoridad (El Tribunal Superior de Distrito) y quien debería resolver la impugnación contra la decisión que le negó el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicación del principio de favorabilidad en casos similares En auto interlocutorio 885 de septiembre 6 de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , cita decisión anterior del Tribunal Superior de Popayán (M.J.M.I.M.) que revocó decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sí había reconocido el beneficio. La misma decisión de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Popayán, y que se funda en la ineficacia del principio de favorabilidad frente al art. 351 de la Ley 906/04, advierte sobre el posible sentido de una impugnación de las decisiones controvertidas.. Lo que permite inferir una alta probabilidad de que ante una impugnación en sede ordinaria se aplique el criterio ya expresado por esa Corporación al definir la acción de tutela, oportunidad en la que se pronunció sobre el fondo del asunto, pese a haber argumentado una causal de improcedencia de la acción de tutela consistente en la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa como era la impugnación del auto, recurso que esa misma instancia debería resolver.

    Pero adicionalmente, el medio alterno es insuficiente por cuanto estaría enfocado a la protección de los derechos a la libertad y a la aplicación de la ley penal más favorable. En la tutela se involucran otros derechos que no podrían ser protegidos a través de una eventual impugnación de la decisión que niega la readecuación de la pena, como son el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas (Art. 13 C.P.), y de acceso igualitario a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). La ineficacia e insuficiencia del medio alterno de defensa, junto a la concurrencia de los demás requisitos generales, permite continuar con el análisis para abordar el tema relativo a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

    El desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela.

  23. Conforme quedó establecido en el fundamento jurídico No.7 de esta providencia, uno de los requisitos especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como control excepcional de la actividad judicial, es el desconocimiento del precedente. Esta causal se presenta, en eventos en que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Conviene destacar que el precedente judicial, tal como se indicó, está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales ''mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la aplicación de los derechos fundamentales'' Sentencias T-516 de 2006 y T-548 de 2006, M., H.S.P.. (Se destaca)

    En las sentencias T- 1211 de 2005, T- 091 de 2006 y T-797 de 2006, proferidas por las Salas Novena y Cuarta de Revisión, esta Corte ha establecido un precedente constitucional aplicable al caso sometido a revisión en esta oportunidad, consistente en hacer prevalecer la eficacia del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 inciso 3° de la Constitución, en relación con la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906/04 Este precepto prevé que la aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. (Código de procedimiento penal acusatorio), que contempla una consecuencia punitiva más favorable, a eventos en que el procesado se ha acogido a sentencia anticipada, (lo que implica aceptación de cargos, Art. 40 de la Ley 600/00 Esta norma prevé un descuento punitivo de una tercera parte de la pena , sobre el monto que determine como imponible, para aquellos eventos en que el procesado se acoge a sentencia anticipada durante la fase de investigación (desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación).) para obtener el descuento punitivo que tal precepto prevé.

    Consideró la Sala, luego de un estudio comparativo sobre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a los cargos del nuevo que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad.

  24. En el caso bajo examen, el procesado O.S. se acogió a sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que le fue reconocido un descuento de una tercera parte de la pena. Invocada la favorabilidad ante el juez que vigila la ejecución de su sentencia, para que le fuese aplicado retroactivamente el art. 351 del nuevo estatuto procesal penal, el juez le negó la solicitud al considerar que las dos normas prevén supuestos de hecho no comparables. En sede de tutela los jueces constitucionales, le negaron el beneficio por considerar que tienen su propio precedente, fundado en una interpretación distinta adversa a los derechos fundamentales del actor.

    El precedente establecido en sede de revisión de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación más favorable a los derechos fundamentales En la sentencia SU-1185 de 2001 se dijo lo siguiente respecto a la interpretación vinculante de la Constitución y el deber de las autoridades frente a ellas. ''Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas'' (M.R.E.G.). .

    Y aunque el J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sostiene en la providencia de marzo 22 de 2006, cuestionada por vía de tutela, que se aparta razonadamente del precedente establecido en la sentencia T-1211 de 2005 de esta Corporación, no asume la carga argumentativa que le plantea tal decisión orientada a ''fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución en todo o en parte'' Sentencia T-292 de 2006 . Tampoco se fundó en alguno de los otros eventos en que según la jurisprudencia es posible apartase del precedente. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ''elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica'' o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. (Cfr. T-292 de 2006).

    Su argumentación se contrae a señalar ''el efecto inter partes'' de los fallos de tutela, y el criterio interpretativo expuesto en algunas decisiones de la jurisdicción penal ordinaria, sobre asuntos similares, lo cual no satisface la exigente carga argumentativa que impone a un juez el separarse del precedente constitucional. Sobre lo primero, su planteamiento es erróneo dado que como lo ha sostenido esta Corporación en materia de tutela, los efectos, en principio ínter partes del fallo de tutela, pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional Sentencias SU-1023 de 2001, M., J.C.T.; T-203 de 2002. M.M.J.C.E.; SU-388 de 2005, M., C.I.V.H.; T-292 y T-726 de 2005, M., M.J.C.E.. . La ratio decidendi de los fallos de tutela sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de homogenizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (Art. 241 de la C.P.). Sobre lo segundo, conviene reiterar que la función de unificación jurisprudencial en materia de tutela le ha sido asignada a esta Corporación, por la vía del mecanismo de la revisión eventual, el cual comprende el control constitucional (excepcional) de la actividad judicial. Sentencias T-203 de 2002, M., M.J.C.E..

    Así, el juez acusado se separa deliberadamente del precedente constitucional, sin que aporte las razones por las cuales, en el caso concreto, no le resultaba aplicable para la resolución adecuada del mismo, la ratio decidendi establecida, para casos análogos, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 (luego reiterada en la T-797 de 2006). Tratándose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicación de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisión de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qué la opción interpretativa que acogió le resultaba más aceptable, desde el punto de vista de la realización de la justicia material, del deber de protección de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución.

    Debe recordar la Sala que al juez de la causa le corresponde fijar el alcance de la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. Sentencia SU- 1185 de 2001, M., R.E.G..

    Encuentra así la Sala que se configura la causal específica de desconocimiento del precedente para proceder a evaluar el asunto de fondo que plantea la acción de tutela bajo revisión.

    Análisis de los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto

  25. El demandante O.S. fue condenado mediante sentencia de agosto 23 de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la pena de 16 años de prisión. Por haberse acogido a sentencia anticipada (aceptación de cargos) conforme a lo previsto en el artículo 40 del C. de P. se le reconoció una tercera parte de la pena, quedando ésta en 10 años y ocho meses de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente del artículo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja punitiva de ''hasta la mitad'' para el procesado que ''acepte los cargos'' determinados en la audiencia de formulación de imputación, ha solicitado la aplicación, por favorabilidad, de esta última disposición. Esta petición le ha sido negada por el juez que vigila la ejecución de su sentencia y por los jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela, en razón a que no se configura el supuesto material para la aplicación de este principio.

  26. Advierte la Corte que el supuesto fáctico del asunto bajo examen, coincide en lo fundamental con los hechos relevantes de los casos estudiados por esta Corporación en las sentencias T-1211 de 2005 En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso - favorabilidad - de una persona condenada a prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se había acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revocó la decisión redosificación de su condena que con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le había sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad., T-091 de 2006 En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido condenada a pena de prisión dentro de un proceso en el cual se había acogido a sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entró en vigencia la ley 906 de 2004 solicitó la redosificación punitiva, invocando la aplicación retroactiva, pro favorabilidad, del artículo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. le negó el beneficio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. y T-797 de 2006 En esta sentencia la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogió en la fase de investigación a sentencia anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El sentenciado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada. , en los que la Sala Cuarta de Revisión decidió conceder la tutela a los condenados que, por similares razones, habían acudido a este mecanismo para la protección a sus derechos al debido proceso - aplicación de la ley penal más favorable - a la libertad y al acceso igualitario a la administración de justicia.

    La ratio decidendi a partir de la cual se construye el precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en que: ''Al comparar en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos previstos en una y otra normatividad (Art. 40 Ley 600/00 y Art. 351 Ley 906/04) para el mismo supuesto de hecho (la aceptación de cargos en la fase de investigación) consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia reformulación de cargos''.

    Esta conclusión parte de una minuciosa evaluación previa orientada a determinar la naturaleza análoga de los supuestos de hecho que regulan las dos normas (aceptación de cargos en la sentencia anticipada, y aceptación de cargos en la diligencia de imputación), que sin embargo genera consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta.

  27. También estableció la Corte en las citadas decisiones, que si bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad , es al juez de conocimiento (en este caso el juez que vigila la ejecución de la sentencia) a quien compete emprender la tarea de redosificación de la pena teniendo en cuenta los criterios legales de individualización establecidos para el efecto, así como los factores que tuvo en cuenta para la dosificación el juez que impuso la condena.

  28. En conclusión, dado que (i) los hechos relevantes que definen el caso objeto de este fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las decisiones T-1211 de 2006, T-091 de 2006 y T- 797 de 2006; (ii) que la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos de los casos pasados, constituyen la pretensión del caso presente; y (iii) que la regla jurisprudencial no ha sido modificada, Cfr. Sentencia T-158 de 2006. en guarda del principio de igualdad la Corte reiterará el precedente establecido en las mencionadas decisiones y tutelará los derechos fundamentales del demandante O.S., ordenando al J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que proceda a resolver nuevamente la solicitud de readecuación de la pena instaurada por el demandante, a la que se refiere su auto interlocutorio No. 182 de marzo 22 de 2006, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal en los términos establecidos en esta sentencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por las Salas de decisión de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de 2006, y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el veintiocho (28) de agosto de 2006 que negaron la acción tutela interpuesta por O.S., y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso y a la igualdad del demandante.

Segundo. ORDENAR AL J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que proceda, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a resolver la solicitud de readecuación punitiva formulada por O.S.(.. No.6894-2) , teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favoravilidad penal, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 393/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 24 Abril 2008
    ...M.P.: H.S.P.; T-082 de 2007, M.P.: H.S.P.; T-106 de 2007, M.P.: A.T.G... Precisamente, teniendo en cuenta tal circunstancia, en la sentencia T-232 de 2007 M.P.: J.C.T.. se advirtió que las actuaciones judiciales que limitaban el alcance del principio de favorabilidad y negaban la aplicación......
  • Sentencia de Tutela nº 713/07 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 7 Septiembre 2007
    ...(Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia En decisiones anteriores (T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007) la Corte se enfrentó a un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mec......
  • Sentencia Nº 500013107004 20170021101 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2021
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
    • 28 Junio 2021
    ...de los criterios que rigieron la determinación de la pena; razonamientos aplicados en sentencias T-797de 200, T-941, T-942, T966 de 2006, T-232 de 2007. Considera que la variación en la línea jurisprudencia no fue insular sino que ha permanecido vigente en el tiempo a partir de diversos pro......
  • Sentencia de Tutela nº 402/08 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 25 Abril 2008
    ...el Magistrado N.P.P.); T-1026 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-015 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-082 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-106 de 2007, M.P.Á.T.G.; T-232 de 2007, M.P.J.C.T.. y resuelto de forma favorable a los accionantes. En la sentencia T-865 de 2006, no concedió el amparo en tanto que considero q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR