Sentencia de Tutela nº 268/07 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532031

Sentencia de Tutela nº 268/07 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1487415
DecisionNegada

Sentencia T-268/07

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso penal no se ha agotado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

Dentro del proceso ordinario en comento aún existen mecanismos jurídicos idóneos que ofrecen garantías a los derechos fundamentales del aquí accionante, pues le permite atacar dentro del proceso las decisiones que considere contrarias a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, e implica una resolución de fondo igual a la solicitada en sede de tutela. Se concluye que mientras el actor disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

Referencia: expediente T-1487415

Acción de tutela instaurada por R.B.B. contra los Juzgados 1 y 3 Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de abril de dos mil siete (2007)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. J.C.T., mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007 a los demás miembros de la S. de Revisión, se declaró impedido para participar en la revisión de la presente acción de tutela, debido a que él, en su anterior condición de V. General de la Nación, participó de manera directa en el proceso penal que ha dado origen a la acción de tutela de la referencia, por lo que invoca, igualmente, la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal motivo, el D.C. no participa en la decisión que se toma en la presente sentencia.

1.Hechos

Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:

1. El accionante, figura como sindicado por el presunto ilícito de peculado por apropiación, en el caso ''Dragacol'', dentro del proceso penal nro. 086-2006 que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y que fue conocido previamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (nro. de radicación en dicho juzgado, 2005-0154).

2. La razón del cambio de juzgado obedeció a que el juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá se declaró impedido para continuar conociendo del respectivo proceso, puesto que en su contra se abrió un proceso disciplinario por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

3. Manifiesta el accionante que mientras el caso se llevaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, hubo una serie de irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales. Estas irregularidades se evidenciaron, según el actor, así:

3.1. El juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá designó como defensor de oficio del aquí accionante al señor E.P.A.. Dicho defensor no se presentó a la sesión nro. 42 de audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2005. Sin embargo, 20 días antes a la celebración de dicha audiencia, dicho defensor había presentado las razones por las cuales no podía asistir e, incluso, solicitó al juez penal de conocimiento que le relevara del cargo ya que por tener compromisos profesionales previos, se iba a ver imposibilitado para asistir a las distintas audiencias. Empero tales afirmaciones, el juez que conocía del caso no procedió de forma inmediata a designar a otro defensor.

3.2. Expuesto lo anterior, durante la misma sesión de la audiencia pública antes aludida, el fiscal que actuaba en la causa pidió verificar la presencia del defensor del aquí accionante. Al no encontrarse el defensor, el juez intentó designar en su lugar al señor P.P.R., pero éste se negó por considerar que tenía grandes diferencias con el acusado, pues su labor y estrategia como abogado defensor de otro sujeto procesal en la misma causa era incompatible con la del señor B.B., lo que hacía imposible una defensa conjunta de ambos procesados.

3.3. Atendiendo a lo anterior, el juez Primero Penal del Circuito de Bogotá no nombró al señor P.R. como defensor de oficio del señor B.; sin embargo, decidió adelantar la audiencia sin la presencia de defensor para el referido procesado, lo que, según el actor de tutela, trajo como consecuencia una serie de irregularidades procesales que vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.

3.4. El 26 de julio de 2005, el mismo juez penal, instaló la sesión nro. 43 de la audiencia pública del proceso respectivo, pero esta vez la suspendió en atención a la ausencia del defensor de oficio del entonces acusado B..

3.5. En la sesión nro. 44 de la audiencia pública referenciada, celebrada el 16 de agosto de 2005, el juez penal designó al señor P.P.R. como defensor de oficio, a pesar de lo que éste ya había manifestado en la sesión nro. 42.

3.6. Mediante memorial, el señor P.P.R. solicitó la revocatoria de su designación como defensor de oficio del señor B., a lo que el juez de conocimiento respondió mediante providencia de 26 de septiembre de 2005 de manera negativa. Dicha decisión fue tomada mediante un auto de trámite, cuando, según lo afirma el demandante, esta decisión debió tomarse mediante auto interlocutorio, en virtud del numeral 2 del artículo 169 del Código Penal.

3.7. Contra dicha decisión, el defensor de oficio interpuso los recursos de ley y alegó en forma inmediata, por lealtad procesal, la nulidad de la sesión nro. 42 de la audiencia realizada el 25 de julio de 2005, la cual se llevó a cabo sin la presencia del defensor del señor B.B.. Al respecto, el juez Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió las peticiones consignadas en los recursos mediante una decisión de ''cúmplase'', determinando, igualmente, que contra dicha decisión no cabía ningún recurso.

2. Solicitud de tutela

Por lo anterior, el accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, mediante la orden nulidad de toda la actuación en la causa 2005-0154 antes mencionada por las actuaciones ejecutadas en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogota, y actualmente radicado bajo el nro. 086-2006 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; nulidad que, según el actor, se debe dar a partir de la Sesión nro. 42 de la Audiencia, de 25 de Julio de 2005.

3. Intervención de la parte demandada.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá

Después de hacer un esbozo de los hechos del caso, este juzgado demandado adujo que no había vulneración al debido proceso del aquí accionante, toda vez que a él le fue designado un defensor de oficio, a saber, el señor P.P.R.. Esta designación, afirma el accionado, se hizo en fecha 16 de agosto de 2005.

Así mismo, afirma el demandado que la presente acción se torna improcedente, pues, como sus decisiones se ajustaron a lo previsto en las leyes aplicables, no se consolida una vía de hecho.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá

Por su parte, este juzgado accionado consideró que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el proceso penal en el que se funda la solicitud de amparo todavía se encuentra en trámite. Incluso, afirma el accionado, el proceso penal aún no ha sido evacuado, por lo que es dentro de esta misma etapa donde se debe esperar la decisión de primera instancia, en donde es obligatorio, además, resolver la petición de nulidad elevada por las inconsistencias que, considera el accionado penal, se han presentado dentro del proceso y, en donde, de todas formas, aún siendo denegada la solicitud de nulidad podrá interponer los recursos de ley.

Por lo anterior, considera el juez accionado, ''no puede pretenderse por la vía constitucional quitar la competencia a este Despacho para resolver en el momento oportuno la decisión de nulidad''.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1.Decisión única de instancia.

El conocimiento del presente caso correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El tribunal tiene como eje central de su argumentación las sentencias de tutela ya dictadas en relación con el caso concreto, particularmente una de la Corte Constitucional, aduciendo al respecto que, tanto los hechos como la solicitud fueron los mismos. Así mismo, afirma el a quo que ''en el fallo T-697 de 2006, en el que se hizo expresa alusión a la situación del señor R.B., para concluir que ningún derecho se le afectó con la actuación del Juez Primero Penal del Circuito, con argumentos que retoma esta S., para negar el amparo pedido''.

Dentro del cuerpo de la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento retomó literalmente lo expuesto en la sentencia ya citada de esta entidad en donde, entre otras cosas, se afirma lo siguiente:

''(...) 13. aun cuando los actores no interpusieron el amparo como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situación procesal, especialmente porque:

  1. Aún se encuentra pendiente la resolución de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisión que en su momento podrá ser controvertida mediante los demás recursos procesales del trámite penal ordinario, ya que se resolverá en la sentencia, si es el caso.

  2. En lo concerniente al apoderado, la designación de un nuevo defensor para el señor R.B. hace suponer que la aparente vulneración de sus derechos por esta causa, constituyen un hecho superado, por lo que su situación tampoco permite la procedencia por vía de excepción de la acción de tutela. De hecho, la S. constató que desde el mes de octubre del año 2005 la Defensoría del Pueblo hizo la designación de un defensor público para que asumiera la defensa del acusado en mención y que el 25 de noviembre siguiente se concretó tal encargo mediante poder otorgado al Dr. J.R.P.P.. De manera que, al momento de presentar esta acción, esto es el 8 de marzo del presente año, estaba garantizando el derecho defensa técnica del señor R.B..

14.En conclusión, mientras las personas que se dicen amenazadas o vulneradas en uno de sus derechos fundamentales dispongan de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela (...)

por estas razones, aunque la S. de Revisión comparte la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, de declarar improcedente la presente acción de tutela, los razonamientos de ese cuerpo colegiado se separan de las de los de esta Corporación. Para la Corte Constitucional la improcedencia se contrae a: (...) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada cuenta todavía con recursos ordinarios idóneos que permitan conjurar las presuntas irregularidades procesales, en la medida en que el presente caso se demostró que los actores tienen pendiente la decisión de nulidad procesal consagrada en el artículo 306 de la ley (sic) 600 de 2000 (...)''

Así las cosas, el tribunal que conoció el presente caso decidió negar la tutela por las mismas razones expuestas en la sentencias precitada.

2.Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra las decisiones acusadas de un Juez Penal, a pesar de que se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de nulidad procesal y, además, existen otros mecanismos idóneos dentro del mismo proceso para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante?

Para dar solución al problema jurídico planteado esta Corte observará lo relativo a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela para, sólo entonces, hacer aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

3-La Constitución Política de Colombia establece en el inciso 3 del artículo 86 que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que lo que se procure con ella sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual será procedente como mecanismo transitorio. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado, que la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es, por su naturaleza, del orden subsidiario y residual; es decir, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede sólo en los casos que señale la ley, no siendo suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.

Así, en lo que tiene que ver con la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-483 de 1997, T-008 de 1998; T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-116 de 2003, T-057 de 2004, T-240, T-289 de 2005 y T-489 de 2005. , es, igualmente, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. De esta forma, únicamente es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección de los derechos de los asociados como la tutela Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. .

El caso concreto.

4-Descrito todo lo anterior, es menester para esta S. de Revisión, determinar si en el caso concreto, a la luz de los enunciados normativos expuestos, es procedente la presente acción. Para esto, se hará un análisis de la procedencia de la presente acción teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

5-Así, según se observó en las consideraciones generales de la presente sentencia, la acción de tutela tiene, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, un carácter subsidiario y excepcional. De esta forma, se entiende que sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando existiendo otro medio de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos de los asociados como la tutela o cuando, como mecanismo transitorio, se procure evitar un perjuicio irremediable.

A la luz del expediente bajo estudio, tal y como lo reconoció la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como a quo dentro de la acción de amparo sub judice, existen mecanismos dentro del mismo proceso penal iniciado en contra del señor B.B. que llevan a pensar que la presente acción de tutela no es procedente.

En efecto, si se observa la sentencia única de instancia, se encuentra que ésta, retomando los argumentos expuestos en la sentencia T-697 de 2006 de esta Corporación, -que revisó el mismo caso en una acción en donde aparecían como accionantes otro de los sindicados dentro del mismo proceso penal y su apoderado judicial-, señala que dentro del tramite del proceso penal aún existen algunos mecanismos para hacer valer los derechos que el actor en esta oportunidad considera conculcados. Según el parecer del a quo, en la misma decisión que tome el juez penal en primera instancia, éste se deberá pronunciar respecto de la nulidad fundamentada en los mismos elementos fácticos en los que se basa la presente acción de tutela y contra la que, en todo caso, cabrán los recursos de ley. Así, el juez de tutela de primera instancia enuncia, citando la sentencia T-697 de 2006 MP: M.J.C., lo siguiente:

''Al respecto, es importante precisar que el derecho penal ha establecido una serie de garantías dentro del mismo trámite de la causa, que permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante el proceso. La posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el artículo 306 de la ley 600 de 2000, permite controvertir, - como lo hicieron los actores-, las decisiones del juez y argüir allí la aparente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad procesal fue desplazada al momento de la sentencia, observa la S. que la petición de nulidad se encuentra aún pendiente de ser decidida, y que además aspira a conjurar las mismas aparentes irregularidades que se presentan en la tutela, esto es, lograr ''la nulidad de toda la actuación en la causa antes mencionada a partir de la Sesión No. 42 de Audiencia del 25 de julio de 2005'' Ver, folio 14 cuaderno principal de la acción de tutela. Cita de la sentencia T-697 de 2006., a avalar o rechazar las posibles irregularidades concernientes al desplazamiento de la nulidad o de sus recursos, decisión judicial que además es susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios''. (subrayas fuera del texto).

En este sentido, como también lo entendió el juez de instancia en la presente acción y esta misma Corporación en la Sentencia T-697 de 2006, en el caso similar al que se estudia, los mecanismos judiciales existentes dentro del proceso penal no se han agotado, ya que la decisión de fondo que corresponde a esta etapa del proceso no ha sido adoptada, debiendo incluirse en ella la resolución de la solicitud de nulidad, que a su vez es la misma solicitada en esta acción de tutela.

En ese orden de ideas, se concluye que dentro del proceso ordinario en comento aún existen mecanismos jurídicos idóneos que ofrecen garantías a los derechos fundamentales del aquí accionante, pues le permite atacar dentro del proceso las decisiones que considere contrarias a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, e implica una resolución de fondo igual a la solicitada en sede de tutela.

6- En relación con la posibilidad de conceder la presente acción de forma transitoria, por considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, esta S. advierte que los elementos propios para ello no se satisfacen. En este sentido, esta S. retoma, nuevamente, lo dicho por la Corte en la sentencia T-697 de 2006:

''a) Aún se encuentra pendiente la resolución de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisión que en su momento podrá ser controvertida mediante los demás recursos procesales del trámite penal ordinario, ya que se resolverá en la sentencia, si es del caso.

7-Dadas las anteriores razones, se concluye que mientras el señor R.B.B. disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Teniendo esto en cuenta, es pertinente decir que, ante la configuración de dicha causal general de improcedencia, no hay lugar a hacer un análisis de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos relacionados con los aparentes defectos procedimentales en el proceso penal, por la aparente vulneración al debido proceso.

8-Por todo lo anterior, esta S. de Revisión confirmará la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la presente acción de amparo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de octubre de 2006 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por R.B.B. contra los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

(no firma)

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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