Sentencia de Tutela nº 322/07 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532159

Sentencia de Tutela nº 322/07 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1476005
DecisionConcedida

Sentencia T-322/07

ESTADO-Garante de los derechos de las personas privadas de la libertad

DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlo

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Fundamental/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto/ DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Línea jurisprudencial

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Función resocializadora

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales

CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Protección vía acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ubicación de los reclusos

Referencia: expediente T-1476005

Acción de tutela instaurada por Á.S.B. y otros, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de G., su D., el J. de la Oficina Jurídica y el Coordinador del CET.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia de B., Santander, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Proceso seleccionado por la S. de Selección Número Uno en auto de enero 19 de 2007 y repartido a la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitu-cional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. A.S.B., B.A.S.A., P.E.N.C., G.E.R., M.F.R.T., C.A.G.V., J.A.S.Q., L.A.E.V. y G.H.C., presentaron acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de G., y el D. del mismo, J.A.B.P., el J. de la Oficina Jurídica, C.F.C. y el Coordinador del CET, E.G.. Los accionantes consideran que el Establecimiento Penitenciario, por medio de sus autoridades acusadas, viola sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad y de petición, al no asegurar que las personas que se encuentran recluidas allí, estén organizadas y separadas de acuerdo a su fase de tratamiento, al no permitirles lavar adecuadamente sus prendas de vestir y al no tramitar debidamente los beneficios administrativos.

  3. Con relación al primer reclamo, la acción de tutela sostiene lo siguiente,

    ''En el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, habla sobre la clasificación de los internos y para nosotros es indispensable el estar separados por fase de tratamiento, como lo contempla dicho artículo `...de acuerdo a su fase de tratamiento ...' debido al riesgo, que nos representa el convivir con internos clasificados en alta seguridad (período cerrado), ya que ellos necesitan medida precautelativas que ameritan espacios y tratamientos restrictivos, muy diferente al tratamiento que necesitamos nosotros como internos clasificados en fase de mediana seguridad (período semiabierto) y que conlleva a violentar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, todo esto porque los funcionarios encargados de asignación de patios y celdas no han tomado en cuenta que no podemos estar revueltos, incluso debemos estar separados tomando como base el hecho punible, la personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental; y es desconcertante que los mencionados funcionarios no tomen en cuenta tan siquiera el hecho de estar junto a compañeros con tratamiento siquiátrico, dictaminado por médicos encargados por ellos. Es tanto así que los señores encargados del cuerpo colegiado (CET), entre sus funciones se encuentra la de mantener una estrecha relación con la junta de distribución de patios y celdas, para que le facilite una distribución más objetiva de la población interna, mirando los criterios, la personalidad, la evaluación social y moral del interno, pasando por encima de su función generando una zozobra entre nosotros. Es tanto la negligencia de los cuerpos colegiados que por más de un año de haber sido clasificados en fase de mediana seguridad, nos tiene viviendo en un pabellón de alta seguridad, como lo es el pabellón N° 6.

    Respecto a la seguridad es indispensable que se haga una inspección tanto a la estructura física, como a los libros de minuta del pabellón donde se vislumbra una falta total de seguridad, ya que aunque existen 3 garitas, solo hay vigilancia en una y no permanente, igualmente existen 2 cámaras de seguridad y ninguna de ellas funciona, acarreando un alto grado de inseguridad, hasta el punto que en el transcurso de 3 meses han ocurrido hechos de sangre, sin poderse identificar los causantes y pruebas de esto, se encuentran en las minutas del área de sanidad, donde se llevan a los internos para su curación; y es importante resaltar la sentencia T-596 de diciembre 10 de 1992 la cual dice `... las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario, ...'

    Por otra parte es tanta la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia que a escasos 3 metros de su puesto de vigilancia, han arrancado una puerta metálica y taponado otra a escasos dos metros, dejando incluso allí un dragoneante encerrado; es aquí donde nos preguntamos ¿qué podemos esperar para nuestra integridad física, sino existen medios para vigilar la estructura física?, que es una responsabilidad del cuerpo de custodia según el artículo 46 de la Ley 65 de 1993.''

  4. Con relación a la restricción en las condiciones higiénicas básicas, específicamente, la imposibilidad de lavar adecuadamente sus prendas de vestir, la acción sostiene,

    De igual forma la Corte Constitucional en la sentencia T-596 dice `... existe una diferencia cualitativa entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene básicos. Lo primero es el resultado directo e inevitable de los de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es la causa de un tratamiento deliberadamente degradante y cruel ...'. Es así como desde el mes de diciembre de 2005, hasta la fecha no se ha podido mandar a lavar la ropa, debido a que la máquina se dañó y no ha sido posible que la Dirección gestione su arreglo; esto no sería mayor problema si la estructura de este establecimiento tuviera lugares precisos donde lavar (lavaderos) y aún más si el agua fuera permanente, ya que solo la colocan por espacio de 5 minutos dentro de las celdas a las 8:00pm y 6:00am, no dando tiempo a lavar dichas prendas dignamente.''

  5. Finalmente, con relación a la negligencia en la resolución de las peticiones del beneficio administrativo de hasta 72 horas, señalan los accionantes lo siguiente,

    ''Es preciso resaltar la negligencia de la parte jurídica ya que todos los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas, han sido rezagados a esperar de forma indefinida que la oficina se digne a estudiar y reunir los requisitos indispensables para acceder a este beneficio, llegando a los extremos de no responder las peticiones y tomándose atribuciones que solo el juez de penas puede hacer, ya que es el único que autoriza o niega el beneficio, además aducen que en este establecimiento no se dará jamás este beneficio, por medidas de seguridad y categoría de la cárcel, violándose el fin de la pena, que no es más sino la resocialización del individuo (artículo 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.''

  6. Demanda y solicitud

    Los accionantes presentaron la demanda el 14 de junio de 2006, ante el Centro Administrativo de los juzgados de reparto, B., para solicitar que les sean tutelados sus derechos a la vida, la integridad física, la salud, la dignidad y la libertad, dadas la violaciones a las que se ha hecho referencia en cuanto a garantizar la seguridad de los internos, asegurar sus condiciones mínimas de higiene y la posibilidad de que se tramiten adecuadamente los beneficios administrativos que estos soliciten.

  7. Participación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.

    El D. del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., TC (r) J.A.B.P., participó en el proceso para solicitar que se considere improcedente la acción por cuanto considera que la Institución que representa no ha desconocido o violado derecho alguno. En primer término, advierte que no es cierto que los accionantes se encuentren en un patio de alta seguridad, puesto que el Patio 6, en el que se encuentran, es de mediana seguridad. Dice al respecto,

    ''(...) los internos actualmente se encuentran ubicados en pabellones destinados para albergar internos clasificados en mediana seguridad; no halla razón alguna este despacho los razones (sic) que motivaron a los accionantes a afirmar lo contrario.

    Con relación al servicio de vigilancia, el pabellón N°6 cuenta con dos esclusas las cuales tienen un vidrio blindado panorámico que permite el 100% de visualización del interior del pabellón, en este sitio se presta el servicio de vigilancia a cargo del cuerpo de custodia; diariamente la vigilancia directa se encuentra asignada a dos unidades de guardia, las cuales tienen control visual del patio desde la esclusa principal o comando de pabellón, además estas unidades de guardia cuentan con un sistema de comunicación (intercom) por medio del cual se puede solicitar refuerzos necesario para atender cualquier novedad, también se cuenta con dos cámaras, una fija al fondo del patio y una móvil al ingreso del patio con acercamiento hasta de 50x, y mediante un sistema computarizado se graban diaria y constantemente todas las actividades de los internos a espera de que ocurra alguna novedad y poder identificar a tiempo los responsables y/o prevenir oportunamente cualquier incidente lamentable. ''

    Aunque se alega que no todas las cámaras están dañadas el D. del Establecimiento confirma que una de las cámaras sí está dañada, Dice al respecto: ''(...) tal como lo menciona el informe técnico rendido por el ingeniero (...) una vez culminado el mantenimiento preventivo y correctivo realizado a todo el sistema de seguridad, incluyendo las cámaras del Establecimiento, entre ellas las del Pabellón N° 6, existe una cámara en este patio con interferencia y en ningún momento menciona sobre daños irreparables o no funcionamiento de la misma (...)'' El informe del ingeniero señaló: ''(...) el control de las (...) cámaras: extramuros, garitas 3, 5, y 7, Pabellones 3, 4, 5, 6; cámara ingreso a ambulancia, recepción, pabellón 10ª y las dos cámaras de pabellón 10b. Todas las cámaras quedan habilitadas para ser controladas desde el cuarto principal. || PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA CCTV || Las cámaras ubicadas en pabellones 3, 5, 6, 8, 10ª, Garita 5, ingreso a aulas de mediana y alta e ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la imagen por corrosión en el cableado debido a que las cajas de paso se encuentran totalmente inundadas de agua, de igual manera la presencia de roedores los cuales han ocasionado cortes en algunos tramos. y que sí ocurren actos violentos entre los internos tal como lo alegan los accionantes. Al respecto señala,

    ''Como cualquier centro carcelario del país donde se encuentran personas privadas de la libertad purgando altas condenas por diferentes clases de delitos, se han presentado inconvenientes entre internos los cuales vemos en nuestra violenta sociedad colombiana que no se encuentra privada de la libertad, mucho más en aquellos que por sus problemas de la vida tienen cierto resentimiento en contra de cualquier representación del orden y de autoridad; sin embargo la dirección del Establecimiento, el Comando de Vigilancia y el personal de guardia adelantan constantemente actividades como recolección de información, operativos de registro de personas, de instalaciones comunes y celdas, traslados de patio y de celda con el fin de preservar la vida e integridad física de quienes están a nuestro cuidado (...)

    No podemos desmentir las acciones delictivas que diariamente algunos internos pretenden desarrollar por su misma naturaleza y el entorno de convivencia en cada uno de los establecimientos carcelarios del país, (...)''

    Tampoco considera el D. que exista mayor problema con relación al servicio de agua. Advierte que sí han existido problemas pero señala que estos se están resolviendo.

    ''Respecto a lo afirmado del servicio de agua, el 14 de octubre de 2005 fueron culminadas las obras de conexión de agua celebrada con la piedecuestana de servicios, y actualmente se está suministrando agua de la siguiente manera:

    -- 05:00 a 07:00 horas -- para todas las áreas del establecimiento incluyendo celdas, baterías sanitarias y duchas en cada pabellón.

    -- 08:00 por 20 minutos a todas las áreas del establecimiento

    -- 10:00 por 20 minutos a todas las áreas del establecimiento

    -- 12:00 por 30 minutos para duchas y baterías sanitarias de cada pabellón

    -- 14:00 por 20 minutos para todas las áreas del establecimiento

    -- 16:00 por 30 minutos para rancho, lavandería, lavamanos, duchas y baterías sanitarias de todos los patios.

    -- 19:30 a 21:00 se dispensa agua para las baterías sanitarias y lavamanos de las celdas de cada pabellón.

    -- 3:00am para rancho, garitas y sanidad.

    Adicionalmente se instalaron tres recipientes en cada pabellón con capacidad cada uno de 200 litros, en los cuales se almacena agua, siendo ésta suficiente para las necesidades de los internos en el lapso de tiempo en que no hay agua en la tubería.''

    Con relación a las condiciones para lavar la ropa, en especial lo que a las máquinas para lavar se refiere, señala el D. lo siguiente,

    La infraestructura de cada pabellón cuenta con un lugar especial para el lavado de la ropa, previendo que las máquinas de lavado fallarán en algún momento. No es cierto que desde diciembre del año anterior estén sin servicio, estos equipos empezaron a fallar sí desde esa fecha disminuyendo progresivamente el ritmo de trabajo pero no interrumpiéndolo. Para subsanar esta situación se dispuso entregar en el kit de aseo para los internos, adicionalmente jabón en barra para lavar la ropa, con el fin de que estos atiendan personalmente el lavado de sus ropas en los sitios de lavado de cada pabellón mientras se soluciona de fondo dicho problema. Lo cierto es que se proyecta nuevamente poner a funcionar al 100% estos equipos a finales del mes en curso.''

    Finalmente, con relación a la demora injustificada de lo beneficios administrativos de 72 horas, sostiene el D. del Establecimiento que esto no es cierto. Dice al respecto,

    ''Sobre las inconsistencias del área de jurídica, me permito aclarar que el trámite para el beneficio de las 72 horas previa verificación del lleno de los requisitos contemplados en el artículo 147 de la ley 65/93, y decreto 232 de 1998 para condenas mayores a 10 años, se sigue a esto la recopilación de documentos ante otras entidades de seguridad del estado, entre los que se incluyen la elaboración de certificados de conducta, trámite de tarjeta decadactilar y cartilla biográfica ante el DAS para la obtención de certificado de verificación del domicilio entre otros, trámite indispensable para asegurar el regreso del interno al penal una vez culminado el término del permiso, eventos que por su naturaleza innata demanda tiempo para la gestión de todos y cada uno de estos.

    Referente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, se pudo establecer que de todos los accionantes, únicamente R.T. ha solicitado este beneficio y el trámite dado a esta solicitud en primera instancia fue recurrir al Juzgado de conocimiento para que remitiese copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, puesto que una vez revisada la cartilla biográfica del interno por los funcionarios de la Asesoría jurídica se comprobó que no reposaban dichos documentos indispensables al momento de determinar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a este beneficio.

    No es cierto lo que afirman los accionantes que ''se rezagan los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas''; cada vez que un interno eleva petición en este sentido, el área de Asesoría Jurídica inicia con los trámites previos al lleno de los requisitos seguido con el trámite ante las diferentes autoridades judiciales.''

  8. Decisión de primera instancia

    El 17 de julio de 2006, la Juez Cuarta de Familia de B. resolvió negar la tutela por considerar que el ente demandado no ha violado los derechos de los accionantes. A su juicio, ''(...) el actuar de las autoridades demandadas en sede de tutela, sólo se ha limitado a dar cumplimiento a las directrices trazadas en la ley y en los reglamentos en el caso sometido a consideración (...).'' La Juez de instancia sustenta su posición en los siguientes términos,

    ''(...) sólo uno de los internos ha elevado petición solicitando el beneficio de de las 72 horas de permiso, solicitud a la cual ya se le está dando el trámite establecido legalmente, así mismo todos los reclusos están ubicados en el pabellón número seis del centro carcelario el cual está destinado a los internos que como ellos han sido clasificados en fase de media seguridad, el suministro de agua es constante y suficiente para las necesidades de la población reclusa, y la seguridad allí es brindada por un cuerpo de custodia que presta diariamente vigilancia con dos unidades de guardia que tienen control visual sobre cada patio del penal y también por medio de dos cámaras de video y su respectivo sistema computarizado, en donde se gravan diaria y constantemente las actividades de la población reclusa.''

    Para la Juez, las distintas peticiones presentadas por los accionantes en su tutela ya fueron atendidas por las autoridades del penal o están siendo atendidas en este momento, por lo que tampoco hay lugar a violación alguna por esta razón.

  9. Impugnación

    Los accionantes impugnaron la decisión por considerar que sí se están violando sus derechos por parte de la entidad acusada. En relación con la asignación de los patios, advierten que el problema no consiste en que ellos se encuentren mal clasificados, puesto que ellos son considerados de mediana seguridad y el patio 6, en efecto, es para personas de mediana seguridad. El problema radica entonces, en que en los patios de mediana seguridad se encuentran recluidas un gran número de personas clasificadas como de alta peligrosidad, las cuales deberían encontrarse en los patios destinados a ellas. Menciona varios casos, entre ellos, el de un interno con un perfil de alta peligrosidad, que proviene de la cárcel de Cómbita (BOY) por haber asesinado a un compañero de pabellón y que se encuentra en el patio 8, actualmente, el cual es de mediana seguridad. Alegan también los accionantes que si es cierto que las cámaras están funcionando adecuadamente, por qué no se han establecidos los responsables de múltiples actos peligrosos, como haber robado 6 metros de platinas que han sido empleadas como objetos cortopunzantes (4 internos han sufrido estos ataques, lo que implicó que les tomaran 4, 7, 15 y 42 puntos en cada caso).

    Exigen los accionantes en su escrito de impugnación que se les indique, si es que realmente existe, el lugar en el que se encuentra el lavadero del cual habla el D. del Establecimiento, destinado a que ellos puedan lavar sus ropas. También cuestionan el supuesto suministro adecuado de agua, pues el tiempo indicado en la respuesta del Establecimiento se reparte entre los pabellones. Es decir, no es cierto que toda la cárcel tenga agua durante 20 o 30 minutos, o el tiempo que se indique en la respuesta dada a la Juez de instancia, pues éste se reparte entre las diferentes áreas del penal.

    Finalmente, aceptan que sí se les entrega dentro del kit de aseo un jabón, pero cada tres meses, por lo que no les es posible lavar adecuadamente su ropa. Los accionantes solicitan que se constate lo dicho por ellos como corresponde y no que se dé por cierto todo lo que el D. del penal afirme.

  10. Decisión de segunda instancia

    La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de B. resolvió confirmar la decisión adoptada por la Juez de instancia, por considerar que no se viola derecho alguno de los accionantes. En primer lugar, consideró que se debía `presumir' que la entidad acusada no estaba recluyendo internos de alta peligrosidad en pabellones de mediana peligrosidad. D. el Tribunal al respecto,

    ''Surtido el trámite de la primera instancia, pudo comprobarse que revisada la situación de cada uno de los accionantes, el Consejo de Evaluación y Tratamiento los clasificó en una fase de mediana seguridad, razón por la cual se encuentran ubicados en el pabellón N°6 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.. Denuncian los recurrentes que sin embargo, aún estando correctamente ubicados, comparten su estadía con internos psiquiátricos y de alta seguridad, lo que aunado a los problemas de seguridad que se presentan en el penal, pone en peligro su vida y su seguridad personal. A pesar de que la norma antes trascrita supone para el Estado, representando en este caso por las autoridades carcelarias, la verificación de las condiciones personales de cada uno de los internos a efectos de determinar su ubicación en el establecimiento penitenciario, es claro que las decisiones relativas a traslados y ubicación de los reclusos en los diferentes patios y celdas se sujetan a las reglas preestablecidas para el caso. Es así como el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del INPEC señala que corresponde a la junta de Distribución de Patios y Asignación de celdas evaluar a los internos respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas para entonces ubicarlos y clasificarlos por categorías en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la ley 65 de 1993, y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento.

    Conforme a lo anterior, se presume que el INPEC, y en particular el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de G., ubica a los internos obedeciendo a los parámetros fijados por la normatividad vigente sobre el tema. (...)''

    Adicionalmente, consideró que no era procedente la acción de tutela, por tratarse de un recurso de carácter subsidiario y existir otros `mecanismos de control' que se pueden usar. Sostuvo al respecto,

    ''(...) Se observa en todo caso, que aparte de la acción de tutela, los accionantes no desplegaron ninguna actividad tendiente a denunciar ante las autoridades pertinentes los hechos que ahora alegan, de manera pues, que siendo la tutela un mecanismo subsidiario que solo opera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no es posible conceder el amparo impetrado cuando existen otros mecanismos de control previstos por la misma administración para que las autoridades penitenciarias tomen las decisiones que correspondan en cada evento.''

    Por último, el Tribunal hizo mención a las condiciones de seguridad en el Establecimiento Penitenciario como `óptimas', y la situación del acceso al servicio de agua como resuelta, en los siguientes términos,

    ''Lo mismo habrá de decirse en lo que tiene que ver con las condicio-nes de seguridad del penal, pues obrando en el expediente prueba de que el sistema se encuentra en óptimas condiciones, lo que queda es proponer las denuncias del caso ante la autoridad correspondiente. En cuanto al servicio de agua, ya los accionados precisaron que se adoptaron las medidas del caso para reparar las lavadoras, de manera que estarán en funcionamiento a finales de éste mes.''

  11. Solicitud de revisión

    B.A.S.A. se dirigió a la Corte Constitucional mediante escrito de 30 de noviembre de 2006, para solicitar que el caso fuera seleccionado para revisión. En su comunicación advierte que su ''(...) desespero consiste en que no quiere que se sigan repitiendo la pérdida de vidas humanas dentro de ese centro penitenciario, como ocurrió el 7 de julio de este año y que fue fundamentalmente por negligencia de los cuerpos colegiados de separarnos por nuestros perfiles y mucho más por su D. encargada de ver que todo funcione a la perfección.'' Alega, además, que a los accionantes se les ha sometido a presiones para que abandonen la acción de tutela, Dice al respecto: ''La Dirección ha tratado de acallarnos para que no sigamos con esta tutela, es tanto así que a dos de nosotros los han sacado en remisión y a otros les han dado puestos de trabajo buenos para tenerlos contentos, pero mis principios y valores no han permitido ser comprado (...)'' a pesar de que las condiciones precarias de seguridad se mantienen. Al final de su comunicación, el accionante dice: ''En el mes de octubre ocurrió nuevamente otro homicidio, cometido por el compañero de causa del señor que el 7 de julio le arrebató la vida al interno del pabellón N° 8. Son causas por el homicidio de unos internos en Cómbita (Boyacá)''. El proceso fue seleccionado por la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional y repartido a la S. Segunda de Revisión de la misma, para su decisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Reiteración de jurisprudencia, Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

    1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que `las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado'. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-851 de 2004 (M.J.C.E., T-1096 de 2004 (MP M.J.C.E., T-848 de 2005 (MP M.J.C.E., T-1180 de 2005 (MP J.C.T., T-1322 de 2005 (MP M.J.C.E.). Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP C.A.B.); C-318 de 1995 (MP A.M.C.); T-705 de 1996 (MP E.C.M.); T-706 de 1996 (MP. E.C.M.); T-714 de 1996 (MP E.C.M., y T-966 de 2000 (MP E.C.M.). como del sistema de protección de derechos humanos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que así ''(...) lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observación General No. 21 - Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac-ción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explicó que `los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad'.'' Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.). En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia objeto de revisión, y en su lugar concedió la tutela de los derechos fundamentales de la población carcelaria del Departamento de Vaupés, según se precisaron en la providencia. En consecuencia, la Corte resolvió impartir varias órdenes encami-nadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mitú para que, ''(...) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamen-tales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garan-tizar la seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (...)'' Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado restringirle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.) En este caso se declaró el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia.

    1.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad. Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.) en la que se indicó: ''Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual `toda persona privada de libertad será tratada huma-na-mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legíti-mamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una `norma fundamental de aplicación universal', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.'' La sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual ''...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''] y al caso K. y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-1096 de 2004 (MP M.J.C.E.) y T-684 de 2005 (MP Marco G.M.C.. De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que ''(...) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana, Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco G.M.C., en esta ocasión, la S. Sexta de Revisión consideró que las requisas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso. debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M., en esta sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento. y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).'' Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco G.M.C., en esta ocasión la Corte decidió, entre otras cosas que ''[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal.''

    1.3. Cuando se considera que se desconoce la dignidad de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano. Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha ampliado conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: ''(...) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).'' Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L.. En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional `dignidad', se consideró que la decisión de la entidad accionada de haber suspendido el fluido eléctrico generó unas condiciones existenciales tales [''(...) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (...)] que implicaron el `una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.' Dentro de la segunda línea jurisprudencial, la Corte incluye específicamente las condiciones materiales de existencia, por ejemplo, en sentencias como la T-296 de 1998, Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP A.M. Caba-llero). caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos. Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) sí se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En esta oportunidad (T-296 de 1998; MP A.M.C.) la Corte decidió que ''(...) el juez de tutela, como autoridad constitucional `obli-gada a asumir la vocería de las minorías olvidadas', debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos (...)'', no obstante reconoció que tal deber puede implicar ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, siempre y cuando se trate de una orden `restringida' y `excepcional', que responda a un término razonable, propor-cio-na-do, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y orde-nación del gasto.

    1.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. Así, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que ''[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'' y el inciso 6 determina que ''[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados''. A su vez, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que ''[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'', mientras que el numeral 3 consagra que ''[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (...)''. Para la Corte Constitucional del ''(...) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (...)'', razón por la cual ''(...) el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (...)''. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).

    1.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud. En la sentencia T-966 de 2000 (MP E.C.M.) se expone la cuestión así: ''(...) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.'' En este caso la Corte decidió que las circunstan-cias planteadas por los hechos daban lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa. Para la sentencia tal calificación se debe a ''(...) la necesidad de recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro estable-cimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del correspondiente proceso penal. (...)'' Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano. En la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.) se consideró que ''[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. Así, la Comisión Interame-ricana de Derechos Humanos ha enfatizado que `es uno de los más importantes predicados de la responsa-bilidad internacional de los Estados en relacón a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia' [ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso T. contra Brasil, 1999, párrafo 39.]; por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que `la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados' [ Comité de Derechos Humanos, caso K. (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que ''incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.'' [Comité de Derechos Humanos, caso L. c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002]''

    1.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso, existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado. Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.).

    Para determinar el contenido mínimo de estas obligaciones, la Corte Constitucional ha considerado que constituyen un referente importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP E.C.M.); T-1030 de 2003 (MP Clara I.V.H.); T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.). La Corte ha señalado que el Comité de Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994.

    ''(...) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: ''Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.'', (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: ''Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.'', (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. ''1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.'', (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: ''Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.'', y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: ''1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.''. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, ''cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate''.

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de T. (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; B. contra G., parrafo 136, 2000; K. contra G., párrafo 127, 2001; y E. contra Barbados, párrafo 195, 2001., que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: ''En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.'', (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: ''Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.'', (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: ''1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.'', (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: ''El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)'', (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: ''1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.'', (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: ''Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.'' , (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: ''Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.'', y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: ''1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.'''' (T-851 de 2004)

    En este orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia ha protegido el suministro de los implementos necesarios para llevar a cabo el aseo, cuando la restricción de garatizar su acceso es irrazonable. En la sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara I.V.H.) se consideró y decidió al respecto lo siguiente: ''Al respecto, cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento Interno del Reclusorio Carcelario y Penitenciario de Cómbita dispone un listado de elementos mínimos de dotación al condenado, dotación que estará a cargo del Estado. Estos elementos comprenden vestido diario, elementos de cama y útiles de aseo. || Sobre el particular considera la S. que la mencionada disposición reglamentaria contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones de Cómbita no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados, que establece el artículo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato que establece el artículo 13 constitucional.'' Recientemente, en la sentencia T-1180 de 2005 (MP J.C.T.) se consideró lo siguiente: ''la S. no desconoce el hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si bien la protección de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en razón de las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta población reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al mínimo admisible. (...)''

    1.7. La jurisprudencia ha señalado que toda persona tiene derecho a ser privado de su libertad en un patio y una celda acordes a sus condiciones personales, que garanticen su vida, su integridad personal y su proceso de resocialización, de acuerdo con lo dispuesto por Constitución y la ley. Para la Corte, la asignación de los internos a un determinado patio o celda ''(...) se encuentra relacionado, por una parte, con el carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos (...)'', Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu-ñoz), en este caso se negó la tutela solicitada por una persona privada de la libertad, por considerar que la decisión de haberla trasladado de patio no era arbitraria. Al analizar la norma, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: ''(...) la clasifica-ción de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara raigambre constitucional, como quiera que está dirigida a la protección de los derechos funda-mentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificación se garan-tizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos (C.P., artículo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean clasificados según los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal. || Adicionalmente, la S. considera que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a la identidad per-sonal (C.P., artículos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., artículo 13). En efecto, la entrada en prisión de un individuo no implica la pérdida de los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo diferen-cian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a otros individuos. La propia función resocializadora de la pena, el ejercicio del ius puniendi a través de los cauces constitu-cionales y el carácter pluralista del sistema político-constitucional del Estado colombiano comportan la prohibición de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a los reclusos un tratamiento homogéneo que no se compadezca de sus diferencias específicas. || Con la finalidad de proteger la especificidad del tratamiento peniten-ciario y la preservación de la identidad del recluso, la ley estableció que el traslado de patio o de celda de los internos se sujete a un proce-dimiento específico, contemplado en el artículo 81 del Acuer-do 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo me-nos dos garantías esenciales: (1) toda decisión relacionada con la distribución o traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de carácter colegiado, en virtud de alguna de las considera-ciones de que trata la ley; y, (2) el traslado de pabellón o celda de un interno consti-tuye un acto motivado y, por ende, es de carácter reglado.'' de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 65 de 1993. Según esta norma, `los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías'. Ley 65 de 1993, `artículo 63.-- Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los conde-nados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. || La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.' La jurisprudencia ha considerado, que la ación de tutela es el maca-nismo de defensa idóneo para que un interno reclame el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad que impidan que su vida y su integridad personal estén en riesgo. Así, por ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos a la vida y a la integridad física de una persona privada de la libertad que perteneció a la fuerza pública, al no reclu-irla en un establecimiento carcelario o penitenciario, atendiendo a su condi-ción personal. Corte Constitucional, sentencia T-680 de 1996 (MP C.G.D., en este caso la Corte ordenó al D. del INPEC que la reclusión del accionante se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas por la ley penal.

    1.8. Finalmente, considera esta S. pertinente hacer referencia a las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. El Código Nacional Penitenciario (CNP) regula, entre otros, el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios rectores consagra la igualdad en los siguientes términos: ''se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica'', advirtiendo, no obstante que se pueden ''establecer distinciones razonables por motivos (i) de seguridad, (ii) de resocialización y (iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.'' (art. 3, CNP) El CNP consagra de manera categórica el respeto a la dignidad humana en los siguientes términos: `En los establecimientos de reclusión prevalecerá (i) el respeto a la dignidad humana, (ii) a las garantías constitucionales y (iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.' (art. 5, CNP) además señala que `[n]adie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.''

  2. Análisis de los cargos presentados por los accionantes y órdenes a impartir.

    Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del establecimiento penitenciario en el que se encuentran privados de la libertad pues a su juicio se les están desconociendo sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad por cuatro razones. Consideran (1) que se pone en riesgo su vida y su integridad personal al recluirlos en un patio con personas de alta peligrosidad, a pesar de que ellos son considerados como personas de mediana peligrosidad; (2) que las medidas de seguridad para controlar esta anómala situación, que deberían ser mayores a las usuales, no son si quiera adecuadas, tal como ocurre con el sistema de cámaras internas; (3) que se les niega el acceso al servicio de agua suficiente para el aseo de cada uno de ellos, así como a los medios para lavar adecuadamente su ropa.

    En la acción de tutela se presentó una petición adicional, en relación con la supuesta demora indefinida del trámite de las solicitudes de los permisos administrativos de 72 horas. No obstante, la S. no entrará a analizar esta cuestión en detalle, por cuanto sólo uno de los accionantes había elevado una petición en tal sentido (el señor R.T., y la particular razón de la demora en este caso fue debidamente explicada por el D. del Establecimiento, D. al respecto: ''Referente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, se pudo establecer que de todos los accionantes, únicamente R.T. ha solicitado este beneficio y el trámite dado a esta solicitud en primera instancia fue recurrir al Juzgado de conocimiento para que remitiese copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, puesto que una vez revisada la cartilla biográfica del interno por los funcionarios de la Asesoría jurídica se comprobó que no reposaban dichos documentos indispensables al momento de determinar si cum-plía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a este beneficio. || No es cierto lo que afirman los accionantes que `se rezagan los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas'; cada vez que un interno eleva petición en este sentido, el área de Asesoría Jurídica inicia con los trámites previos al lleno de los requisitos seguido con el trámite ante las diferentes autoridades judiciales.'' y en el escrito de impugnación este reclamo no fue reiterado. Pasa entonces la S. a analizar los primeros tres cargos presentados por los accionantes.

    2.1. En primer lugar, los internos alegan que aunque fueron ''(...) clasificados en fase de mediana seguridad, [los] tienen viviendo en un pabellón de alta seguridad''. Su preocupación es pues, encontrarse recluidos junto a personas de alta peligrosidad, que podrían actuar violentamente en su contra, y afectar su vida o su integridad personal, como ya ha ocurrido en el pasado. De acuerdo a lo dicho por el accionante que interpuso la impugnación y solicitó la selección del presente proceso, se han cometido hasta el momento dos asesinatos y se ha herido a cuatro personas con armas cortopunzantes en los patios de mediana peligrosidad por parte de personas de alta peligrosidad recluidos ilegalmente allí. Ver la respecto los antecedentes de esta sentencia, apartado 5. Esta situación de violencia es permanente, como lo reconoce el propio D. del Establecimiento. El D. del Establecimiento penitenciario acepta esta situación: ''No podemos desmentir las acciones delictivas que diariamente algunos internos pretenden desarrollar por su misma naturaleza y el entorno de convivencia en cada uno de los establecimientos carcelarios del país. (...)'' La entidad acusada aclaró que los accionantes están en el pabellón N° 6, que no es para personas de alta peligrosidad sino para personas de mediana peligrosidad, argumento que ello fue aceptado por la Juez de instancia para negar la acción de tutela.

    Sin embargo, dos de los accionantes impugnaron el fallo y señalaron que si bien es cierto que el pabellón N° 6 es para personas de mediana peligrosidad, también lo es, que personas de alta peligrosidad están siendo recluidas en los pabellones de mediana seguridad, generando un grave riesgo para la vida e integridad personal de las primeras. Así pues, teniendo en cuenta (i) que el Establecimiento Penitenciario no desmintió en el trámite de primera instancia la afirmación según la cual se encuentran recluidas conjuntamente en el mismo pabellón personas de alta y mediana peligrosidad, (ii) que en el trámite de impugnación el Establecimiento ni siquiera participó, y (iii) la presunción de veracidad contemplada en el trámite de la acción de tutela, Con relación a la presunción de veracidad la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-644 de 2003 (MP J.C.T.) se indicó al respecto: ''Presunción de veracidad, reiteración de jurisprudencia. El artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. || La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte (T-392 de 1994; MP J.A.M., no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. || En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que `La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.' (T-391 de 1997; M.J.G.H.G.. || De esta manera, la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).'' la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide tener por ciertas las afirmaciones de los accionantes según las cuales se encuentran recluidos, conjuntamente, personas de alta y mediana peligrosidad en le Establecimiento penitenciario. Por lo tanto, concluye que sí se desconoce el derecho de los internos a cumplir su pena en un patio y una celda acorde a sus condiciones personales, que garantice su vida, su integridad personal y su proceso de resocialización. No entiende esta S. por qué el Tribunal Superior de B. se abstuvo de practicar las pruebas necesarias o contemplar la presunción de veracidad a favor de los accionantes ante el silencio del ente demandado, y en su lugar, decidió presumir la veracidad de las actuaciones del Establecimiento, sin justificar en modo alguno por qué le era dado al Juez de tutela en segunda instancia hacer tal presunción.

    En consecuencia, se ordenará al D. del Establecimiento que adopte las medias necesarias para que si, aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días hábiles garantice a los accionantes, y a los demás internos del centro penitenciario, su derecho `a ser separados por categorías, atendiendo a (...) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (...) [y] a su fase de tratamiento (...)' de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, artículo 65). Se ordenará también al D. general del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que se haya dado cabal cumplimiento a esta orden, y así lo comunique a la Defensoría del Pueblo, y al juzgado de primera instancia.

    2.2. En segundo lugar, los accionantes consideran que el Establecimiento carcelario les está violando sus derechos al carecer de un sistema adecuado de vigilancia, el cual se hace especialmente urgente, debido a la irregular situación de no tener adecuadamente separados los internos de alta y mediana seguridad. Al respecto, resalta la S. que el principal dispositivo de seguridad con el que cuenta el Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de G., según su D., es la labor de los guardias, auxiliados por el circuito de comunicación audiovisual interno (cámaras y citófonos).

    De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, es posible concluir (i) que el sistema de vigilancia se encuentra notoriamente afectado, y (ii) que el Establecimiento ya está adoptando medidas encaminadas a superar esta situación. En efecto, el 9 de junio de 2006, tan sólo cinco días antes de que los accionantes interpusieran su acción de tutela, el ingeniero J.A.O., representante de TYCO Services SA, presentó un reporte para ''(...) dar a conocer el estado en el cual se encuentra el sistema de seguridad electrónica del establecimiento penitenciario de G.''. Expediente, folio 25 a 27. Dice el informe,

    ''Sistema de CCTV

    1 Se calibra y se deja funcionando el Touch Tracker el cual controla el movimiento de todas las cámaras móviles.

    2 Se reestablece el control de las siguientes cámaras: extramuros, garitas 3, 5, y 7, pabellones 3, 4, 5, 6; cámara ingreso a ambulancia, recepción, pabellón 10ª y las dos cámaras del Pabellón 10B. Todas las cámaras quedan habilitadas para ser controladas desde el cuarto principal.

    3 Se instalan 9 cámaras fijas que fueron cambiadas por garantía y las cuales se encuentran habilitadas en los siguientes puntos: pabellones 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ingreso al taller de mediana e ingreso a materiales del taller de mediana, y aulas alta.

    4 Se instalan 2 quemadoras en cada una de las videograbadoras.

    PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA CCTV

    Las cámaras ubicadas en pabellones 3, 5, 6, 8, 10ª, garita 5, ingreso a aulas de mediana y de alta e ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la imagen por corrosión en el cableado debido a que las cajas de paso se encuentran totalmente inundadas de agua, de igual manera la presencia de roedores los cuales han ocasionado cortes en algunos tramos de cableado.''

    PERIMETRAL

    El sistema perimetral queda habilitado en la zonas 1, 2, 3 y 4; se realizó mantenimiento en la fuente de poder del sistema ya que se encontraba deshabilitado por la presencias de hormigas, se reinstaló el sistema operativo.

    PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA PERIMETRAL

    El módulo N° 3 que controla las zonas 5 y 6 que da seguridad a la Guyana desde el portal 2 pasando frente a las garitas 1, 2, y 3 se encontraba con humedad y con hormigas, se detectó que este módulo no tiene ningún tipo de comunicación con el computador ubicado en el cuarto de control.

    Daño en el PIR ubicado en dirección a la garita 6 por humedad.

    CITOFONÍA

    Se realiza mantenimiento general a los 59 citófonos quedando funcionando adecuadamente.

    PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA DE INCENDIOS

    Los elementos deteriorados es a causa de la humedad y hormigas, el cable del lazo que cubre los sitios antes mencionados se encuentra totalmente destruido a causa de la humedad que se encuentra en las cajas y los roedores.''

    MÁQUINA DE RAYOS X ACOPIO

    Se efectuó mantenimiento y calibración a los diodos emisores de rayos X, se ajustó el tapete de la máquina para que se obligue al operador a estar visualizando constantemente el material que se pasa a través del túnel de la máquina.''

    Tenían razón los accionantes al presentar su queja sobre el deterioro del sistema de vigilancia de la penitenciaria de G., puesto que era notable. No obstante, del informe citado, también se concluye que antes de que la acción de tutela fuera presentada, las directivas del centro venían adoptando las medidas necesarias para repararlo y poder cumplir el deber de cuidado y protección de toda persona privada de la libertad. En tal sentido, esta S. considera que la actuación de la penitenciaria está constitucionalmente orientada, por cuanto pretende garantizar la seguridad de los internos, arreglando los problemas e inconvenientes del sistema de vigilancia. No encuentra violación de los derechos de los accionantes en este sentido. No obstante, la Corte Constitucional prevendrá al D. de la penitenciaría para que si aún no lo ha hecho, termine de arreglar completamente el sistema de vigilancia en el Establecimiento y no permita que en un futuro el sistema de vigilancia se vuelva a deteriorar hasta el punto en que se encontraba. También se comunicará esta decisión al D. General del INPEC, a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen el cabal cumplimiento de este deber por parte del Establecimiento penitenciario de G..

    2.3. La tercera queja de los accionantes es la falta de acceso adecuado al servicio de agua. El que se les brinda, alegan, no es suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal y lavado de ropa personal. El D. de la penitenciaría indicó a la Juez de primera instancia al respecto, que los problemas que habían tenido con el acueducto habían sido resueltos desde octubre de 2005, y remitió los horarios en los que el servicio es garantizado en las distintas zonas del Establecimiento. Ver apartado 3 de los antecedentes de esta sentencia. Los accionantes impugnantes reconocieron que el horario de servicio de agua establecido por la Dirección de la penitenciaría era razonable, sin embargo, señalaron que dicho horario no se cumple, pues a ellos se les garantiza el acceso al servicio mucho menos tiempo del señalado. Dicen al respecto en su impugnación,

    ''(...) no queremos desestimar que el agua se coloca en los horarios afirmados, pero de lo escrito a la praxis no hay nada real, ya que en los tiempos transcurridos de 8 a 8:20, 10 a 10:20, 14 a 14:20 solo verdaderamente colocan un tiempo real de 5 a 10 minutos y los horarios establecidos de 5 a 7 y de 19:30 a 21:30 es un espacio de dos horas, pero le aclaro que este tiempo se divide entre los 10 pabellones, por lo cual el tiempo correspondiente a cada pabellón es de escasos 12 minutos, disminuyendo el tiempo que dura el dragoneante en hacer el recorrido, abriendo registro por registro, disminuyendo el tiempo real a aproximadamente de 5 a 8 minutos.''

    Sobre estas afirmaciones el Establecimiento penitenciario de G. también guardó silencio. No contradijo o desmintió estas afirmaciones. En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada y en virtud de la presunción de veracidad, tiene por cierta esta S. la afirmación de los accionantes en su impugnación, por lo que concluye que el centro penitenciario acusado ha desconocido el derecho de los accionantes y demás personas recluidas en la penitenciaría ha tener acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal.

    En consecuencia, se ordenará al D. del Establecimiento penitenciario que adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de los accionantes y de los demás internos. Se comunicará esta decisión a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen el goce efectivo de los derechos de los accionantes y demás internos de la penitenciaria de G. en cuestión.

    Finalmente, en lo que al lavado de la ropa se refiere, entiende esta S. que las incomodidades actuales se deben a una situación transitoria, mientras se terminaban de reparar las máquinas destinadas al lavado de la ropa. En la medida en que se trata de una situación superada, De acuerdo a lo dicho por el D. del Establecimiento penitenciario en su escrito dirigido a la Juez de primera instancia, esta situación se encuentra resuelta desde finales del mes de agosto de 2006. no se impartirá ninguna orden al respecto.

    2.4. Concluye entonces esta S., que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. desconoce el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal y al recluirlos conjuntamente con internos de alta peligrosidad, pese a ser ellos de mediana peligrosidad.

    En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2006 de la S. Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., y en su lugar, tutelar el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de A.S.B., B.A.S.A., P.E.N.C., G.E.R., M.F.R.T., C.A.G.V., J.A.S.Q., L.A.E.V. y G.H.C..

Segundo.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al D. del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, que adopte las medias necesarias para que, si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice a los accionantes y a los demás internos del centro penitenciario, su derecho `a ser separados por categorías, atendiendo a (...) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (...) [y] a su fase de tratamiento (...)' de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, artículo 65).

Tercero.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al D. General del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que el D. del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, haya dado cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo numeral de la parte resolutiva deberá ser comunicado por el D. General del INPEC al Juzgado Cuarto de Familia de B. y a la Defensoría del Pueblo.

Cuarto.- Ordenar al D. del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, que adopte todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los demás internos.

Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por medio de Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo y al D. General del INPEC para que se verifique el cumplimiento de la misma.

Sexto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Familia de B. notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a cada uno de los accionantes.

Séptimo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

18 sentencias
3 artículos doctrinales

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