Sentencia de Tutela nº 335/07 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532164

Sentencia de Tutela nº 335/07 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2007

Número de expediente1505597
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Mayo 2007
Número de sentencia335/07

Sentencia T-335/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres regímenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Condiciona el ejercicio de la acción de tutela a su interposición dentro de un término razonable

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar los hechos y pruebas en cada caso

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago

ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia general para reclamar reconocimiento

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Línea jurisprudencial

Referencia: expediente T-1505597

Acción de tutela de A.C.C. de Posada contra BBVA H. Pensiones y C., S.A., y el Municipio de Tierralta (C.).

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.C. de Posada, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra BBVA H. Pensiones y C., S.A., y el Municipio de Tierralta (C.).

El expediente de tutela llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 1 de esta corporación, el 19 de enero de 2007, decidió escoger el expediente de la referencia para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora A.C.C. de Posada, nacida el 14 de enero de 1952, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el 8 de septiembre de 2006 ante la Oficina Judicial de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Originan su solicitud los hechos que a continuación son relatados.

A.H. y relato contenido en la demanda.

Manifiesta la parte actora que el 3 de mayo de 1996, J.M.P.B. se vinculó a BBVA H. Pensiones y C., S.A., como ''trabajador dependiente''. Su esposa A.C.C. de Posada con ocasión de su fallecimiento el 11 de mayo de 2002 en Montería, solicitó al fondo de pensiones en mención, información relativa al período cotizado por concepto de pensiones, respondiéndosele que en la base de datos se tienen reportadas un total de 282 semanas. Afirma haber contraído matrimonio católico el 27 de septiembre de 1968; que hasta la fecha del fallecimiento de su esposo convivían; y que durante la relación procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad.

El 13 de mayo de 2005, por intermedio de su apoderado, presentó ante BBVA H. pensiones y C., S.A., derecho de petición (fs. 15 y 16 cd. inicial), mediante el cual solicitó se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, prestación a la que en su sentir tiene derecho por reunir los requisitos correspondientes.

En respuesta a su escrito, el Fondo de Pensiones y C. señaló que ''[u]na vez verificado en nuestra base de datos se pudo establecer que el señor J.M.P.B. (Q.E.P.D), se encuentra afiliado en el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esta Sociedad desde el día 03 de mayo de 1996 por lo que el día 22 de junio de 2004 se envió comunicación a la señora A.C. CASTILLO informándole que debía radicar en nuestra oficina solicitud de reclamación de Pensión de Sobreviviente y le anexamos el listado de documentos requeridos para el caso'' (f. 17 ib.), solicitud que fue presentada el 6 de octubre de 2005 (fs. 21 y 22 ib.).

El 7 de diciembre de 2005, mediante comunicación N° CJB 05-15329 (f. 23 cd. inicial), la entidad demandada no accedió a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el señor J.M. Posada B. no cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones las 26 semanas exigidas en la Ley, y de otra parte, porque entre mayo de 2001 y mayo de 2002, se realizó el pago de algunos aportes que suman 341 días, los cuales fueron efectuados por la Alcaldía Municipal de Tierralta (C.) en forma extemporánea, razones suficientes para no conceder la solicitud.

Sostiene, que el fondo demandado atribuye la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Alcaldía Municipal de Tierralta, en razón a que no efectuó el pago de las cotizaciones oportunamente, y que por razón de la extemporaneidad rechazó la solicitud, lo cual ''se considera como una forma evasiva e irresponsable de Pensiones H. de reconocer la mencionada PENSION (sic), eludiendo toda su responsabilidad después de haberse lucrado con el dinero recibido durante varios años, producto del trabajo del afiliado fallecido y contabilizado hasta el día once (11) de Mayo de 2002 fecha de su fallecimiento, en Doscientas Ochenta y Dos (282) Semanas acreditadas para Pensión, y que de una u otra forma (Oportuna o Extemporáneamente), dichas Cotizaciones fueron pagadas y satisfactoriamente recibidas por BBVA H. Pensiones y C. S.A.''

Finalmente, indica la actora que las condiciones establecidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Esta norma que fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: ''ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; // b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. // PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. // El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.''

se reúnen a cabalidad, pues su cónyuge cotizó desde el mes de julio de 1996 hasta el 11 de mayo de 2002, lo cual arroja un total de 282 semanas, superando lo dispuesto por la citada normatividad.

B.P..

A partir de los supuestos de hecho reseñados, se solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, de A.C.C. de Posada, ordenando en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de BBVA H. Pensiones y C., S.A., dada su condición de beneficiaria de J.M.P.B., quien venía realizando los correspondientes aportes desde 1996 hasta la fecha de su defunción.

  1. Actuación judicial.

    Efectuado el reparto de la solicitud de tutela presentada, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, que mediante proveído del 12 de septiembre de 2006 decidió admitirla y correr traslado a BBVA H. Pensiones y C., S.A. Adicionalmente, con el fin de conformar en debida forma el contradictorio, dispuso vincular a la Alcaldía de Tierralta (C.), en aras de garantizar su derecho de defensa.

  2. Respuesta de las entidades demandadas.

    La doctora D.K. de la B. en su condición de gerente de BBVA H. Pensiones y C., S.A., seccional Montería, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, dado que una vez estudiada la solicitud presentada referente al reconocimiento de la sustitución pensional, encontró que no se cumplió con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se denegó la petición.

    De otra parte estimó que, reafirmado por jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, a partir de su naturaleza residual ''por vía de tutela no puede ordenarse el pago de una pensión'', resultando tal acción improcedente por existir otro medio de defensa judicial, que en este caso, por la especialidad de la materia, corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción laboral (f. 48 ib.).

    A su vez, el Alcalde de Tierralta (C.) indicó que la señora A.C.C. de Posada a través de apoderado, presentó derecho de petición ante esa municipalidad, con el fin de que se realizara i) el reconocimiento del tiempo completo laborado por su esposo, ii) la reliquidación en debida forma de las prestaciones sociales, y iii) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, solicitud que fue resuelta mediante resolución N° 0046 de enero 26 de 2005 que anexa (fs. 59 y ss.), en el sentido de no acceder a las pretensiones formuladas por la peticionaria.

    No obstante, en el mismo acto administrativo, luego de enfatizar que el señor P.B. no dejó frente a ese municipio un derecho a gozar de pensión, sí lo tendrían ''la cónyuge supérstite'' y ''demás personas dependientes'', pero frente al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que dice estar cotizando el causante a la fecha de su fallecimiento. El acto administrativo en mención no fue recurrido.

    Igualmente, el burgomaestre realizó un recuento de la historia laboral del señor J.M.P.B. en el municipio, observándose que al momento de su fallecimiento estaba inscrito en carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de C..

    Así mismo, manifestó que el municipio ''responde sí'' por el bono pensional que le corresponda.

    Por último, justificó el hecho de realizar los pagos extemporáneos en virtud de un convenio de pago con H., entidad que ''entonces también responde por la pensión de sobreviviente de la accionante, toda vez que al recibo de las cotizaciones extemporáneas ya tenía conocimiento del fallecimiento del señor Posada B.'' (f. 58 ib.).

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de un derecho de contenido prestacional, como lo es la pensión de sobrevivientes, cuya competencia recae en el juez respectivo.

    Luego de algunas consideraciones fuera de lugar sobre la causa de la muerte (''siniestro de origen profesional como consecuencia directa del trabajo que realizaba como electricista''), estimó que la acción de tutela no debe ser entendida como supletoria, adicional o complementaria de los procedimientos ''ordinarios o especiales''; su naturaleza es estrictamente residual y habría que demostrar, en cada caso concreto, que el mecanismo señalado en el ordenamiento regular no es idóneo, lo cual haría viable el amparo, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales.

    F.I..

    Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, el apoderado de la actora impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, frente a cuyas consideraciones descarta que el deceso se haya originado en un siniestro de origen profesional, en su desempeño como electricista, pues ése no era su oficio y ''falleció por muerte natural''.

    Reiteró algunas de las observaciones expuestas en la demanda y acentúa su argumentación en que al no realizarse el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se están vulnerando los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y la seguridad social, mencionando también en otro aparte el mínimo vital.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en fallo del 27 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto se trata de una discusión estrictamente legal, que escapa de la órbita del juez de tutela, frente a la cual se han concebido ''vías judiciales ordinarias o ejecutivas para acceder al reconocimiento o al cobro, según sea el caso, de la pretendida pensión, lo que indisputablemente nos coloca en el punto de la subsidiariedad de la pretensión tutelar''.

    Concluyendo que debe la parte actora acudir a la jurisdicción laboral, agregó el ad quem que como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no es posible inferir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

  5. Pruebas que obran en el expediente.

    - Copia del certificado de registro de defunción de J.M.P.B., expedido por el Notario Segundo de Montería (f. 7 ib.).

    - Copia de la respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, por medio de la cual BBVA H. Pensiones y C. allega copia de los movimientos detallados de la cuenta de aportes del señor J.M.P.B. (fs. 8 a 13).

    - Copia del registro civil de matrimonio N° 3286000 (f. 14).

    - Copia del oficio del 17 de junio de 2004, emanado del fondo de pensiones demandado, que informa a la accionante la necesidad de radicar los correspondientes documentos con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 19).

    - Copia del derecho de petición presentado el 13 de mayo de 2005, por el apoderado de la actora, al Fondo de Pensiones y C. H. S.A., mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para su poderdante (fs. 15 y 16).

    - Copia de la respuesta dada en junio 15 de 2005 al derecho de petición, firmada por la Gerente de BBVA H. Pensiones y C.S.A., oficina de Montería, en la cual se allega copia del oficio N° DP-3521 emanado del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Bolívar (fs. 17 y 18).

    - Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dirigida a H. por el apoderado de la demandante, junto con la documentación exigida por la entidad demandada (fs. 21 y 22).

    - Oficio N° CJB 05-15329, por medio del cual se rechaza la solicitud de pensión de sobrevivientes, por no reunir los requisitos indicados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (fs. 23 a 28).

    - Copia de las cédulas de ciudadanía de J.M.P.B. y A.C.C. de Posada (fs. 34 y 35).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Le corresponde determinar en esta oportunidad a la Sala de Revisión, si el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora A.C.C. de Posada por parte de BBVA H. Pensiones y C., S.A., con ocasión del fallecimiento de su esposo el 11 de mayo de 2002, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, al igual que el mínimo vital, teniendo en cuenta que actualmente la señora tiene 55 años de edad. Con el fin de resolver el asunto que se pone a consideración, se deberá determinar la procedencia de la acción de amparo contra una empresa particular que presta un servicio público; así mismo, se analizará si están satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y si está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

El artículo 86 inciso final de la Constitución Política, establece que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Expedido el Decreto 2591 de 1991, ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', su artículo 42 posibilitó en determinados eventos la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Por su parte, la Seguridad Social es considerada como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley (art. 48 Const.). A partir de lo anterior, el legislador dictó la Ley 100 de 1993, ''Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'', en la cual se estableció claramente (art. 9°), que el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma norma.

Esta corporación ha considerado, por ejemplo en sentencia T-693 de 1999 (16 de septiembre), M.P.C.G.D., que ''la acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales'' (no está en negrilla en el texto original).

Con lo visto en precedencia, queda dilucidado que aparte de la vinculación del municipio de Tierralta, que efectuó el Juzgado de primera instancia, en lo atinente a BBVA H. Pensiones y C., S.A., persona jurídica de derecho privado, podía ser demandada por vía de amparo constitucional, pues se trata de una entidad que presta un servicio público, cual es el relacionado con asuntos de pensiones y cesantías, razón ésta para determinar que la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva, situación que permite en un momento dado, que sus actuaciones puedan ser objeto de controversia en sede de tutela.

Cuarta. Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior, como una acción expedita que busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en donde procede. No obstante, tiene algunas otras características de procedibilidad, como la subsidiariedad y la inmediatez.

En relación con la primera, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Constitución Política). Así lo determinó esta corporación en sentencia T-406 de 2005 (abril 15), M.P.J.C.T.:

''El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.''

En relación con la segunda característica, la normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, ha expresado (SU-961 de diciembre 1° de 1999, M.P.V.N.M.):

''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.''

De igual forma, en la sentencia T-001 de 2007 (enero 18), M.P.N.P.P., esta Sala de Revisión sostuvo:

''A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.''

Está claro entonces que el juez constitucional debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, ni que se convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las vías ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar.

Quinta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como punto de partida, se debe indicar que la pensión de sobrevivientes busca ofrecer un marco de protección a los allegados más cercanos y que dependían del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, quienes deben sujetarse a unos parámetros normativamente señalados, para efectos de su reconocimiento.

De otra parte, esta corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que se plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.

Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-083 de 2004 (febrero 4), M.P.R.E.G., al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situación de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.

Sexta. Deber del demandante de probar la existencia de un perjuicio irremediable, en aras de buscar la prosperidad de la acción de amparo.

Tal como se indicó de manera suficiente, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como la pensión de sobrevivientes, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez constitucional deberá determinar si concede la acción de amparo de manera transitoria o definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto.

Ha indicado esta Corte que si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia T-236 de 2007 (marzo 30), M.P.M.J.C.E., se acotó al respecto:

''(...) si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Cita en la cita. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., dijo que ''(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.'' En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, M.P.A.M.C..''

De esta forma, ha considerado esta corporación que los elementos que hacen parte del perjuicio irremediable son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, que como se indicó deberán ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela.

Séptima. Caso concreto.

La señora A.C.C. de Posada, actuando por intermedio de apoderado presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por BBVA H. Pensiones y C., S.A., al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, al parecer de la entidad demandada, no reúne los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.

Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción correspondiente, con el fin de buscar el reconocimiento de la sustitución pensional, pues se trata de una controversia que no envuelve un debate en torno a derechos fundamentales, y por tanto, escapa de la competencia del juzgador de tutela.

Verificado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene demostrado que: i) el señor J.M.P.B., esposo de la actora, falleció el 11 de mayo de 2002; ii) la señora A.C.C. de Posada sostiene que de mayo de 1996 a mayo de 2002 cotizó al Sistema General de Seguridad Social, por concepto de pensiones, un total de 282 semanas (f. 2 cd. inicial); iii) la accionante tiene 55 años de edad y estima que por su condición de cónyuge tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional, por parte de BBVA H. Pensiones y C., S.A.; iv) en la mencionada unión fueron procreados dos hijos, que actualmente son mayores de edad.

Analizado el caso puesto a consideración de la Sala de Revisión, surge que el amparo debe ser denegado por improcedente, por varias razones.

La acción de tutela tiene como principio orientador la informalidad, según lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pero para casos en los que se busca el reconocimiento de un derecho que en principio es de estirpe legal, el actor tiene un deber mínimo respecto de la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori) Cfr. T-298 de 1993 (julio 28), M.P.J.G.H.G.; T-835 de 2000 (julio 5), M.P.A.M.C.; T-237 de 2001 (febrero 26), M.P.R.E.G.; T-131 de 2007 (febrero 22), M.P.H.A.S.P., entre otras., de tal forma que evidencie la necesidad de que el juez de tutela adopte medidas tendientes a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que puedan resultar lesionados con la acción u omisión de las autoridades del Estado, y de manera excepcional por parte de particulares.

Bajo este derrotero y con el fin de que la acción de amparo tenga vocación de prosperidad de manera transitoria, le correspondía a la accionante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido, según la jurisprudencia de esta corporación, como aquel que ''(1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.'' T-600 de 2002 (agosto 1º), M.P.M.J.C.E..

Observa esta Sala que al expediente no se allegó prueba siquiera sumaria que permita inferir una seria afectación al mínimo vital de la actora o que existe vulneración de sus derechos fundamentales por parte de BBVA Pensiones y C., S.A., al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual constituye un aspecto relevante para determinar la improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo revisión, pues existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual se ha podido ventilar la controversia aquí planteada.

Igualmente se advierte que la accionante no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, como persona de la tercera edad o madre cabeza de familia, pues según se desprende de la información allegada al proceso cuenta en la actualidad con 55 años de edad, situación que permite colegir que no está dentro de los márgenes de especial vulnerabilidad La jurisprudencia de esta corporación ha considerado que la tercera edad inicia a los 71 años de edad. Cfr. T-456 de 1994 (octubre 21), M.P.A.M.C.; T-1226 de 2000 (septiembre 7), M.P.A.M.C.; T-463 de 2003 (junio 5), M.P.E.M.L., entre otras. ; adicionalmente no acreditó que sus hijos, ambos mayores de edad, dependan de ella, pues fue otro aspecto que solamente mencionó de manera tangencial en su escrito de tutela. Tampoco está probado que la demandante padezca de dolencia grave en su salud, ni acreditó que se encuentre en alguna otra situación de apremio que permita al juez constitucional deducir la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela.

De otra parte, encuentra la Sala que la presente acción de tutela fue formulada tardíamente por la peticionaria, pues habiendo obtenido respuesta negativa el 7 de diciembre de 2005, a su solicitud de reconocimiento pensional por parte de BBVA H. Pensiones y C., S.A., presentó la demanda de amparo constitucional el 8 de septiembre de 2006, esto es, nueve meses después de ese pronunciamiento, sin que medie justificación alguna respecto de la tardanza. Adicionalmente, no demostró que se hubiera presentado demanda ante la jurisdicción correspondiente, con el fin de que se declare la existencia del derecho que dice asistirle la accionante.

Esta Sala advierte que la naturaleza del amparo constitucional radica en la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la persona afectada debe emprender la acción de manera pronta y urgente, teniendo como punto de partida la situación generadora de la lesión de los derechos fundamentales, y no como ocurrió en el presente caso, donde se dejó transcurrir nueve meses, sin razón válida que justifique la inactividad, lo cual muestra en últimas, que los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, esgrimidos en la solicitud de tutela, no están seriamente comprometidos y, por tal razón, no existe perjuicio irremediable.

Esta exigencia, ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta corporación, al establecer que ''(...) la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, entre otros (...).'' Cfr. T-558 de 2002 (julio 18), M.P.M.J.C.E.; T-575 de 2002 (julio 26), M.P.R.E.G., entre otras.

También llama la atención de la Sala que según la documentación que reposa en el expediente, sólo el 17 de noviembre de 2004, esto es dos años y seis meses después de ocurrido el deceso del señor P.B., su esposa acudió ante la Alcaldía de Tierralta (C.), con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que después de haber sido rechazada la solicitud, mediante resolución N° 0046 de enero 26 de 2005, no realizó los trámites para demandar ante la jurisdicción competente, entre ellos, el agotamiento de la vía gubernativa con la presentación del recurso de reposición a que tenía derecho, el cual, si bien es cierto no es obligatorio, por expreso mandato del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, le brindaba la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por el ente territorial.

Debe recalcar la Sala el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues no está concebida como mecanismo complementario de los recursos ordinarios señalados en el ordenamiento jurídico, a menos que se impetre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo dispone de manera perentoria el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En el asunto bajo revisión se colige, de los planteamientos de la acción de tutela, que en últimas lo que persigue la peticionaria Castillo de Posada es que el juez constitucional realice una verificación de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional, situación que no es de su competencia, pues se trata de un asunto estrictamente legal.

En efecto, la principal pretensión de la accionante consiste en que se ordene a ''la sociedad BBVA H. Pensiones y C. S.A., reconocer y pagar la Pensión de Sobrevivientes, a la señora A.C. CASTILLO DE POSADA, en su condición de beneficiaria del afiliado J.M.P.B., fallecido el día 11 de Mayo de 2002'' (resaltado en negrilla y mayúsculas en el texto original), asunto que debe ser planteado por la interesada ante la jurisdicción competente.

Circunstancia diferente se hubiera presentado si con ocasión de la acción de tutela en referencia, la accionante hubiese planteado realmente una discusión constitucional en la que estuvieran involucrados derechos fundamentales, cuya vulneración por parte de los entes accionados ocasionara un perjuicio irremediable, pues ello obligaba al juzgador a determinar la procedencia del amparo solicitado.

Por todo lo anterior, no siendo la acción de amparo constitucional el medio adecuado para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante A.C.C. de Posada, quien no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que dejó transcurrir un tiempo considerable entre las respuestas dadas por la Alcaldía de Tierralta y BBVA H. Pensiones y C., S.A. y la presentación de la acción de tutela, sin mediar causa justificada de tardanza, planteando un debate en perspectiva estrictamente legal, se negará por improcedente la acción impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el 27 de octubre de 2006, que a su vez confirmó el fallo dictado el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora A.C.C. de Posada contra BBVA H. Pensiones y C., S.A., acción a la cual fue también vinculado el municipio de Tierralta, C..

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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