Sentencia de Tutela nº 362/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532207

Sentencia de Tutela nº 362/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1545494
DecisionConcedida

10

Sentencia T-362/07

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluación conducta/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción al cumplimiento de copagos o cuotas moderadores

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos

SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pago cuotas moderadoras tiene por finalidad racionalizar uso de servicio publico de salud

DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperación o de copago por tener capacidad económica/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperación o de copago no debe ser obstáculo para acceder al servicio médico

Referencia: expediente T-1545494

Acción de tutela instaurada por L.M.L.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín que resolvió la acción de tutela promovida por L.M.L.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2006, la ciudadana L.M.L.G. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. Hechos:

    1.1 La accionante sostiene que en el año 2005, su médico tratante le diagnosticó la enfermedad denominada Distonía Cervical.

    1.2 Señala que el tratamiento médico para la recuperación de su estado de salud, es prestado por la EPS del Régimen Subsidiado Saludvida, en razón a su clasificación en el nivel dos (2) del SISBÉN.

    1.3 Indica que de acuerdo con dicho diagnóstico, su médico tratante adscrito a la EPS del Régimen Subsidiado Saludvida le ordenó el suministro del medicamento T.B. 300 unidades.

    1.4 Dado que el medicamento prescrito se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado - POSS, afirma que la EPS Saludvida le negó su entrega.

    1.5 Conforme a lo anterior, y ante la imposibilidad económica de adquirir por su cuenta el medicamento ordenado, la actora manifiesta que presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.

    1.6 Señala que en aquella oportunidad, solicitó al juez de tutela ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el suministro del medicamento T.B. 300 unidades, así como la prestación de los servicios médicos que requería, sin que para ello, la Entidad accionada pudiera exigirle la realización de pagos compartidos.

    1.7 Sostiene que mediante sentencia única de instancia del día 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín concedió parcialmente el amparo invocado. Para el efecto, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento T.B. 300 unidades y prestar el tratamiento médico que la actora necesita.

    1.8 Afirma, sin embargo, que en el numeral tercero de su providencia, el juez de tutela dispuso: ''No se exonerará a la accionante de cancelar los copagos y las cuotas recuperadoras, pues no obstante haber manifestado en el escrito de tutela su incapacidad de pago, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, expedido por el CNSSS, la enfermedad que padece la accionante, no se encuentra dentro de las excepciones para cancelar copagos.''

    1.9 La actora indica que como consecuencia de la decisión del juez de tutela, en el sentido de no ordenar la exoneración de los pagos compartidos, una vez se acercó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para recibir el medicamento T.B., la Entidad le indicó que para ello debía efectuar un pago compartido por el valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo de su aplicación.

    1.10 Manifiesta que con posterioridad a la exigencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia consistente en la realización de los pagos compartidos, su médico tratante le señaló que el medicamento T.B. debía ser suministrado cada tres meses por un término indefinido.

    1.11 La accionante sostiene que no puede dar cumplimiento a la exigencia de los pagos compartidos. Esto por cuanto, conforme a su condición de madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, trabajaba como vendedora ambulante para proveer a sus hijos de los medios de subsistencia mínimos. Sin embargo, explica que como consecuencia de la enfermedad que padece, desde el año 2005 se encuentra incapacitada para trabajar. En este sentido, aduce que si no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar a sus hijos la satisfacción de sus necesidades básicas, mucho menos para efectuar dichos pagos.

    1.12 Finalmente, la accionante indica que la presente solicitud de amparo se fundamenta en hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la primera acción de tutela. Al respecto sostuvo: ''Si bien estaríamos hablando de una tutela por los mismos hechos y derechos, el juzgado no ahondó sobré mis condiciones económicas, por lo cual estas se convierten en un hecho nuevo no planteado claramente en la tutela anterior.''

    1.13 En el mismo sentido, en criterio de la accionante, constituyen hechos nuevos, por un lado, la manifestación de su médico tratante acerca de que el medicamento T.B. debe ser suministrado cada tres meses por un término indefinido, y por otro, el costo del pago compartido, el cual, señala, fue de su conocimiento después de la primera sentencia de tutela.

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el día 20 de diciembre de 2006, la ciudadana L.M.L.G. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.

    2.2 En su criterio, ''[e]s claro que la exigencia del copago para seguirme realizando la aplicación de la droga ordenada es igual a negarme la atención en salud, pues por mis condiciones económicas donde a la fecha no tengo ningún tipo de ingreso, el tratamiento es indefinido y aún cuando no sea considerado de alto costo, lo cierto es que para mi si es de un costo inalcanzable.''

    2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autorizar el suministro del medicamento T.B. sin que para ello dicha Entidad pueda exigir pagos compartidos y cuotas moderadoras.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, el cual mediante auto del día 21 de diciembre de 2006 ordenó su notificación a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    3.2 En escrito dirigido el día 28 de diciembre de 2006, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción.

    3.3 Para ello, la Entidad sostuvo que la interposición de la acción de tutela sub judice constituye una actuación temeraria, por cuanto, tal y como lo señaló la accionante en su escrito, en una anterior oportunidad la actora presentó una solicitud de amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, e igualmente dirigida contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    3.4 Al respecto, la Entidad accionada precisó: ''La Sra. L.G., como ella misma lo manifiesta, mediante el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se le está brindando tanto el suministro de los medicamentos objeto de la tutela de ese entonces, como también el tratamiento integral por la patología padecida. El juez en consideración a la normatividad vigente para la exoneración de los copagos y frente a los parámetros establecidos para su aplicación, mediante el mismo fallo negó su aplicación.''

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Folio 13, cuaderno 2, copia del carné de afiliación de la Sra. L.M.L. a la EPS del régimen subsidiado Saludvida, en el nivel dos (2) del SISBÉN, a partir del día 16 de diciembre de 2005 con vigencia indefinida.

    4.2 Folio 14, cuaderno 2, copia de la factura No 97-023093 expedida el día 5 de diciembre de 2006 por el Hospital La María ESE, para la realización del pago compartido a nombre de la usuaria L.M.L.G., por la suma de $ 358.380.

    4.3 Folio 15, cuaderno 2, copia de la factura No 056619 expedida el día 7 de diciembre de 2006 por la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia, para la cancelación del valor correspondiente a la aplicación del medicamento T.B., a nombre del cliente L.M.L.G., por la suma de $19.370.

    4.4 Folios 18 - 19, cuaderno 2, copia de la sentencia de tutela del día 8 de noviembre de 2006 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de la Sra. L.G. a la salud en conexidad con la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, en el numeral segundo de su providencia, el Juzgado ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el suministro del medicamento ordenado a la paciente por su médico tratante. En el numeral tercero de la sentencia, el juez de instancia negó la exoneración de los pagos compartidos a favor de la accionante para la entrega del medicamento T.B. 300 unidades.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

En sentencia única de instancia del día 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín negó el amparo invocado.

Para ello, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de considerar que la interposición de la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria.

Al respecto, afirmó que las dos acciones de tutela presentadas por la accionante guardan identidad de partes, se fundamentaron en los mismos hechos y que en las dos oportunidades, la actora solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales.

Adicionalmente, el juez de tutela señaló: ''Por lo tanto, no ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de la nueva tutela; la insolvencia económica de la actora fue puesta en conocimiento del juez constitucional quien amparado en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 expedido por el CNSSS se abstuvo de exonerarla de los copagos.''

Por último, el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín señaló que la interposición de la presente acción, no constituye el mecanismo procesal adecuado para que la accionante manifieste su inconformidad con el anterior fallo de tutela. En su criterio, para ello, en lugar de presentar una nueva solicitud de amparo, la actora debió impugnar la decisión adoptada el día 8 de noviembre de 2006 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de febrero de 2007, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si, dada la condición de salud actual de la Sra. L.G., y en consideración a sus escasos recursos económicos, existe vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, consistente en la realización de pagos compartidos para el suministro del medicamento que requiere a fin de recuperar su estado de salud.

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial conforme al cual, la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, no puede representar un obstáculo para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestación de servicios médicos que necesitan.

    2.3 Antes de abordar el problema jurídico del presente caso, esta S. estima necesario resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el trámite de la presente acción de tutela, en una anterior oportunidad la accionante interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En éste escrito de tutela, la accionante solicitó al juez de instancia que ordenara a la Entidad el suministro del medicamento T.B. 300 unidades, así como la prestación de los servicios médicos que requería, sin que para ello, dicha Entidad pudiera exigirle la realización pagos compartidos.

    2.4 En primer lugar, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela que fueron analizados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia de tutela del día 8 de noviembre de 2006, guardan similitud con los hechos y pretensiones que fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Menores en el fallo de tutela que ahora es objeto de revisión de esta S., se determinará sí la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y en consecuencia, debe ser decidida desfavorablemente.

    2.5 Finalmente, con base en lo anterior, y en el evento en que la presente acción de tutela no constituya una actuación temeraria, esta S. determinará si es procedente amparar los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la vida digna de la accionante, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

  3. Temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' señala que existe actuación temeraria ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (...)'', caso en el cual ''(...) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.''

    3.2 En desarrollo de dicha norma, en reiteradas oportunidades, Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de 2005, T-986 de 2004, T-336 de 2004 y T-553 de 1999. esta Corte ha indicado que en principio, la configuración de una actuación temeraria se desprende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que las acciones de tutela hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal o su agente oficioso contra el mismo accionado; (ii) que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; (iii) que el accionante busque a través de las acciones de tutela interpuestas, la protección de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; y (iv) que la presentación de la nueva acción de tutela carezca de justificación suficiente, en violación directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administración de justicia. Sentencias T-433 de 2006, T- 812 de 2005, T-707 de 2003, T-263 de 2003 T-303 de 1998.

    3.3 Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Corte, la sola concurrencia de los elementos señalados no deriva necesariamente en la configuración de una actuación temeraria, y por lo tanto, en la imposición de las medidas previstas por la ley para sancionarla. Sentencias T-1134 de 2005, T-706 de 2006, T-502 de 2003 y T-080 de 1998. En consecuencia, sólo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las múltiples acciones de tutela obedeció a una actuación dolosa o amañada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la aplicación de dichas sanciones.

    3.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales Sentencias T-1214 de 2003 y T-184 de 2005..

    3.5 Al respecto, en la sentencia T-433 de 2006, la Corte precisó los casos en los cuales, previo el análisis detallado de los hechos y consideraciones de la nueva acción de tutela, a pesar de la identidad de procesos, no se configura una actuación temeraria. En este sentido, indicó:

    ''Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado ignorancia Sentencia T-184 de 2005. o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997., (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003. , (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante Sentencias T-149 de 2005, T-566de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003, T-707 de 2003. , y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión Sentencia SU-388de 2005. .'' (N. fuera del texto original).

    3.6 Así mismo, la citada sentencia sostuvo que para determinar la improcedencia de la acción de tutela como consecuencia de una actuación temeraria, frente al primer criterio, bajo determinadas circunstancias, la imposición del cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, puede constituir una carga desproporcionada para el accionante. Sobre el particular, la providencia explicó:

    ''Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad.''

    3.7 Así, bajo las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado. En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precisó: ''Como antes se expuso, la acción de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostró la actuación de mala fe por parte del apoderado del accionante no se reúnan los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.''

    Al respecto, se puede consultar las sentencia T-919 de 2003 MP. Dr. Marco G.M.C..

    3.8 En suma, existe actuación temeraria con relación a la acción de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las múltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificación constitucional suficiente. Conforme a las normas que regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deberá declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera automática. En virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situación especial del accionante, así como el fundamento fáctico que soporta la presentación de las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideración a los hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deberá garantizar la efectividad y protección de los derechos fundamentales.

  4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del régimen de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 En reiteradas ocasiones, Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-714 de 2004, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999. esta Corporación ha afirmado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. En este sentido la Corte ha precisado que con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que como consecuencia de su situación económica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la inaplicación de las normas legales El artículo 187 de la ley 100 de 1993 señala: ''Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.

    En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.'' (N. fuera del texto original). y reglamentarias El Acuerdo 260 de 2004 ''Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud'', expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su artículo 11 dispuso: ''Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén (...)''. Para el efecto, la norma en comento indica: (i) la atención médica de la población indigente y de las comunidades indígenas, será gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos; (ii) para la población clasificada en el nivel 1 del SISBÉN, así como la población incluida en listado censal, el copago máximo es del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal mensual vigente; y, (iii) para la población clasificada en el nivel 2 del SISBÉN, el copago máximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal mensual vigente. que disponen dicha exigencia.

    Al respecto, en la sentencia T-407 de 2006 MP. Dr. J.A.R.. la Corte estableció:

    ''[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad económica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997., por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislación y ordenar la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998..''(N. fuera del texto original)

    4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento de la inaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el principio de solidaridad y contribuyen a viabilizar el sistema.'' Sentencia T-411 de 2003. MP. Dr. J.C.T..

    En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del artículo 187 de la ley 100 de 1993, ''[b]ajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación integra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,(...). Así, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificación en la materialización de importantes principios constitucionales, la obligación en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.

    Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 2006 MP. Dr. H.S.P.. la Corte precisó:

    ''Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia T-1070 de 2004, una exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto resultaría totalmente equivocado dar prelación a disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podrían contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la misma ley ya había señalado que la cancelación de dichas cuotas de recuperación en ningún caso pueden convertirse en un obstáculo para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.'' (N. fuera del texto original).

    4.3 Sobre las circunstancias en las cuales, con el propósito de proteger la eficacia de los derechos fundamentales, procede la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, y por lo tanto de su exoneración, en la sentencia T-296 de 2006 MP. Dr. J.C.T.. la Corte concluyó:

    [1] Cuando la persona que necesita un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. En la sentencia T-743 de 2004 (MP. M.J.C.E.) esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.

    [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio.'' Cfr. T - 908 de 2004. Op. Cit. (N. fuera del texto original).

    4.4 Conforme a lo anterior, en varias ocasiones, Sentencias T-984 de 2006, T-406 de 2006, T-849 de 2006, T-714 de 2004, T-548 de 2005, T-520 de 2005, T-829 de 2004. en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos recursos, ha constituido un obstáculo para su acceso efectivo a la atención médica que requieren, esta Corporación ha tutelado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, ha ordenado que la entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o subsidiado, El inciso 2 del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 ''Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones'', dispuso: ''Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).'' según el caso, suministre los servicios médicos prescritos, absteniéndose de exigir para ello la realización de dichos pagos.

    4.5 Ahora bien, esta S. debe resaltar que, en todo caso, la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que exigen los pagos y cuotas en comento, procede en los casos en que el juez de tutela logre verificar que dada la situación económica del afiliado, este no puede sufragar su costo, y por lo tanto, no puede acceder a los servicios médicos que necesita, situación que deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004 MP. Dr. R.U.Y..

    Con relación a las reglas jurisprudenciales sobre las pruebas necesarias para la determinación de la incapacidad económica del accionante, entratándose de pagos compartidos y cuotas moderadoras, en la sentencia T-036 de 2006 MP. Dr. H.S.P.. la Corte indicó:

    ''(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.'' (N. fuera del texto original).

    4.6 En síntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la obligación de pagos compartidos y cuotas moderadoras por parte de los afiliados del sistema de seguridad social en salud, se fundamentan en la realización de importantes principios constitucionales. Sin embargo, con el propósito de garantizar la protección y prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que dicha exigencia represente un impedimento para el acceso de los servicios médicos requeridos, procede su inaplicación, y en consecuencia, la entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o subsidiado, según el caso, deben suministrar tales servicios, sin que para ello puedan exigir los pagos en cuestión.

  5. Estudio del caso concreto.

    Presentación del caso.

    5.1 De acuerdo con los hechos que originan la presente acción de tutela, en el año 2005, el médico tratante de la Sra. L.G. le indicó que padece de la enfermedad denominada Distonía Cervical.

    5.2 Con fundamento en dicho diagnóstico, el médico tratante adscrito a la EPS del Régimen Subsidiado Saludvida le ordenó el suministro del medicamento T.B. 300 unidades. Sin embargo, dado que el medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado - POSS, la EPS Saludvida le negó su entrega.

    5.3 En consecuencia, ante la imposibilidad económica de adquirir el medicamento ordenado, la accionante presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En su escrito de tutela, la actora solicitó al juez de instancia ordenar a la Entidad accionada el suministro del medicamento T.B. 300 unidades y la prestación de los servicios médicos que necesita, sin que para ello, la Dirección de Salud pudiera exigirle pagos compartidos.

    5.4 Mediante sentencia única de instancia del día 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín concedió parcialmente el amparo invocado. En este sentido, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento T.B. 300 unidades y prestar el tratamiento médico que la actora necesita. No obstante, se abstuvo de conceder la exoneración de los pagos compartidos exigidos por la Entidad accionada para hacer entrega del medicamento en cuestión.

    5.5 Conforme al fallo de tutela, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le indicó a la accionante que para recibir el medicamento T.B., debía efectuar un pago compartido por el valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo de su aplicación.

    5.6 Por lo anterior, el día 20 de diciembre de 2006, la Sra. L.G. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. Al respecto, la accionante aduce que no cuenta con los recursos económicos necesarios para efectuar los pagos compartidos exigidos por la Entidad accionada para que ésta le haga entrega del medicamento que necesita.

    5.7 Igualmente, en su escrito de tutela, la actora sostiene que constituyen hechos nuevos con relación a la primera acción de tutela interpuesta, por un lado, la manifestación de su médico tratante acerca de que el medicamento T.B. debe ser suministrado cada tres meses por un término indefinido, y por otro, el costo del pago compartido, el cual, señala, fue de su conocimiento después de la primera sentencia de tutela.

    5.8 En consecuencia, la accionante solicita que el juez de instancia ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autorizar el suministro del medicamento T.B. sin que para ello dicha Entidad pueda exigir la realización de pagos compartidos y cuotas moderadoras.

    5.9 En escrito dirigido el día 28 de diciembre de 2006, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción. En su criterio, la interposición de la acción de tutela bajo estudio, constituye una actuación temeraria, pues en una anterior oportunidad, la actora presentó una solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, e igualmente dirigida contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    5.10 En sentencia única de instancia del día 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín negó el amparo invocado. Para el efecto, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de considerar que la interposición de la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria.

    Ausencia de temeridad en el presente caso.

    5.11 Con base las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta S. de Revisión determinará si la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y por lo tanto, debe ser decidida desfavorablemente.

    5.12 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de ésta Sentencia, la S. hizo referencia a las disposiciones legales, así como a las reglas jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales se configura una actuación temeraria en materia de tutela. En este sentido, indicó que existe actuación temeraria en los casos en que el juez de tutela determine que las múltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificación constitucional suficiente. Así mismo, sostuvo que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera automática, pues en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, de acuerdo con el examen cuidadoso de las circunstancias particulares del caso, la situación especial del accionante, y el fundamento fáctico que soporta la presentación de las nuevas solicitudes de amparo, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deberá garantizar la efectividad, prevalencia y protección de los derechos fundamentales.

    5.13 De acuerdo con lo indicado por la Secretaría de Salud Seccional de Antioquia y por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín en su sentencia del día 11 de enero de 2007, la presente acción de tutela es improcedente como consecuencia de la actuación temeraria por parte de la accionante. Ello por cuanto, en una anterior oportunidad, la Sra. L.G. interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a su juicio, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

    5.14 Sin embargo, como pasará a demostrarse, la presentación de dicha acción de tutela, no constituye una actuación temeraria con relación a la acción de tutela bajo estudio de esta S..

    5.15 Por su parte, la primera solicitud de amparo presentada por la accionante, tuvo como fundamento la negativa de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de hacer entrega del medicamento T.B. ordenado por su médico tratante, así como la exoneración del pago compartido que debía efectuar para ello. Aunque en sentencia del día 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento T.B. 300 unidades y prestar el tratamiento médico que la actora necesita, se abstuvo de conceder la exoneración de los pagos compartidos exigidos por la Entidad accionada.

    5.16 En este sentido, en aplicación de las reglas jurisprudenciales expuestas, la presente acción de tutela no constituye una actuación temeraria. Ello por cuanto, en principio, pese a que existe identidad de partes y de objeto, la presente acción de tutela se fundamenta en nuevos hechos y tiene plena justificación constitucional. Esto, en virtud de las razones que esta S. pasará a exponer:

    5.17 En efecto, el caso que se encuentra bajo estudio por esta S., se fundamenta en un hecho nuevo.

    5.18 Tal y como lo indicó la accionante en su escrito de tutela, con posterioridad a la interposición de la primera solicitud de amparo y a la notificación de su respectiva sentencia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, su médico tratante le comunicó que el medicamento T.B. debía ser recibido por ella cada tres meses por un término indefinido.

    5.19 En este sentido, es razonable señalar que la necesidad imperiosa de recibir el suministro periódico e indefinido del medicamento prescrito, condujeron a la Sra. L.G. a la interposición de la presente acción de tutela a fin de obtener la exoneración de los copagos exigidos. Por ello, es admisible considerar que una vez su médico tratante le manifestó que debía recibir el medicamento T.B. cada tres meses por un término indefinido, se hizo evidente que su difícil situación económica le haría materialmente imposible efectuar de manera trimestral e indefinida copagos por el valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo de aplicación del citado medicamento.

    5.20 Por otro lado, la persistencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en hacer efectiva la exigencia del pago compartido para la entrega del medicamento T.B., no ha permitido el cese definitivo de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida diga de la Sra. L.G..

    5.21 Es decir, aunque en su sentencia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la entrega del medicamento T.B. 300 unidades, el costo del copago exigido para ello, continúa siendo un obstáculo infranqueable para que la Sra. L.G. pueda acceder a la entrega de dicho medicamento, y por lo tanto, para el cumplimiento efectivo de dicha sentencia.

    5.22 En consecuencia, dado que la accionante no ha podido sufragar de manera continua el valor del copago en comento, no ha recibido regularmente el medicamento ordenado por su médico tratante, y por lo tanto, pese a lo ordenado en la primera sentencia de tutela, aún no ha finiquitado la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, razón que justifica constitucionalmente que haya acudido nuevamente al empleo de la acción de tutela.

    5.23 Así, ya que los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la Sra. L.G. aún se encuentran en peligro y requieren de medidas urgentes orientadas a su protección definitiva, la presente acción de tutela tiene plena justificación constitucional.

    5.24 En este sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales indicadas en las consideraciones de esta Sentencia, la accionante no incurrió en una actuación temeraria, pues justamente, la presente solicitud de amparo está dirigida a satisfacer la necesidad extrema de defender un derecho fundamental. Fundamento jurídico 3.4 de la presente sentencia. Ello, mediante la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que le exigen el cumplimiento de una obligación que, dada su situación de desempleo y su difícil condición económica, no puede cumplir.

    5.25 En éste punto, esta S. estima necesario resaltar que la imposibilidad de efectuar los copagos exigidos para la entrega del medicamento en cuestión, han derivando en el incumplimiento de la orden emitida mediante la sentencia de tutela del día 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según la cual, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe suministrar a la accionante el medicamento T.B..

    5.26 Adicionalmente, aunque la accionante tuvo a su alcance el recurso de impugnación para manifestar su desacuerdo con la desestimación de sus pretensiones por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en consideración a las condiciones especiales de la accionante, una exigencia en tal sentido constituye una carga desproporcionada que de hacerse efectiva para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, puede derivar en la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.

    5.27 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la accionante se encuentra bajo condiciones de especial vulnerabilidad, pues está clasificada en el nivel dos (2) del SISBÉN, es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, y como consecuencia de su enfermedad, carece de empleo. En este sentido, se puede afirmar que la ausencia de protección efectiva de sus derechos a la salud y a la vida digna, podría deteriorar aún más su calidad de vida.

    5.28 En consideración a lo anterior, dado que resulta desproporcionada la carga del cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, en concordancia con el criterio jurisprudencial de esta Corte, es deber garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales.

    5.29 Finalmente, como se indicó en los fundamentos de esta Sentencia, sólo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las múltiples acciones de tutela obedeció a una actuación dolosa o amañada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

    5.30 En estimación de lo anterior, la presente solicitud de amparo no constituye una actuación temeraria, pues la interposición de la nueva acción de tutela no obedeció a un interés doloso o malintencionado, o en contravía del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administración de justicia.

    5.31 Prueba de ello, es que en el escrito de tutela, la accionante puso de presente la interposición de la acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, así como sus hechos y pretensiones. Fue la actora, y no la entidad accionada o el juez de tutela, quien indicó por primera vez la existencia de un fallo de tutela anterior y los pormenores de las órdenes dadas en él.

    5.32 Entonces, ya que se puede concluir que a través de la presente acción de tutela, la accionante no tenía el propósito de engañar o timar a la administración de justicia a fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, la solicitud de amparo constitucional sub judice no constituye una actuación temeraria, razón por la cual esta Corte debe afirmar su procedencia.

    5.33 En conclusión, la presente acción de tutela no configura una actuación temeraria, pues como quedó demostrado, (i) su interposición tiene plena justificación constitucional; (ii) la imposición del cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, en virtud de la situación actual de la accionante, resulta una carga desproporcionada que podría derivar en la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) no obedeció a una intención dolosa o amañada a través de la cual, la actora buscara obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

    La exoneración de pagos compartidos en el presente caso.

    5.34 Desvirtuada la improcedencia de la presente acción de tutela por las razones expuestas, esta S. de Revisión pasará a estimar si debe amparar los derechos fundamentales de la Sra. L.G. a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como consecuencia de los copagos exigidos para el suministro del medicamento que la accionante requiere.

    5.35 En las consideraciones generales de la presente sentencia, la Corte señaló que en virtud de la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados al sistema de seguridad en salud de escasos recursos, en los casos en que, como consecuencia de su situación económica, aquellos no pueden efectuar los pagos compartidos o pagar las cuotas moderadoras para acceder a la prestación de los servicios médicos que necesitan, el juez de tutela debe proceder a inaplicar las normas legales y reglamentarias que disponen tal exigencia, y en consecuencia, el suministro del tratamiento médico prescrito por parte de la EPS.

    5.36 Así mismo, esta Corte indicó que bajo lo supuestos indicados, ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor, se invierte la carga de la prueba, esto es, la entidad accionada debe demostrar que efectivamente, el accionante cuenta con los recursos económicos necesarios para hacer el copago respectivo o la cuota moderadora exigida.

    5.37 Así, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta S. concederá el amparo constitucional solicitado. Esto, en atención a lo siguiente:

    1. Se encuentra demostrado que la Sra. L.G. padece de la enfermedad distonía cervical, y que según lo ordenado por su médico tratante, para la recuperación de su Estado de salud requiere del suministro del medicamento T.B..

    2. Para acceder al medicamento ordenado por su médico tratante, debe efectuar de manera trimestral y por un término indefinido, un pago compartido por el valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo de aplicación de dicho medicamento.

    3. En la actualidad, la Sra. L.G. se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. Esto por cuanto, es madre cabeza de familia de dos menores de edad, adicionalmente, como resultado de su enfermedad, la Sra. L.G. se encuentra desempleada, y por lo tanto, no cuenta con los recursos económicos necesarios para efectuar el pago compartido señalado. Al respecto, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no refutó lo manifestado por la accionante en este sentido. Tampoco aportó pruebas de las cuales se pudiera deducir lo contrario a lo declarado por la actora respecto a su situación económica.

    4. La falta del pago compartido en comento, ha conducido a que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia niegue el suministro del medicamento prescrito.

    5. En consecuencia, la decisión de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de no entregar el medicamento señalado hasta tanto la accionante realice el pago compartido, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

    6. Por ello, en el presente caso, en aplicación directa de la Constitución Política, no procede el cobro del copago exigido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para la entrega a la accionante del medicamento T.B..

    5.38 En virtud de lo expuesto, esta Corte deberá conceder el amparo invocado, pues quedó demostrado que (i) la presente acción de tutela es procedente pues no constituye una actuación temeraria; y, (ii) la decisión de la Dirección Seccional de Antioquia consistente en la exigencia de copagos para la entrega del medicamento ordenado a la actora por su médico tratante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

    5.39 En todo caso, esta S. estima necesario aclarar que la decisión proferida por la Corte en la presente Sentencia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la Sra. L.G., no implica el desconocimiento de la sentencia de tutela emitida el día 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Por el contrario, el presente Fallo trae consigo el cumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según la cual, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe suministrar a la accionante el medicamento T.B.. Esto, en consideración a que, como se indicó anteriormente, la imposibilidad de efectuar los copagos exigidos para la entrega del medicamento en cuestión, había derivando en la falta de ejecución de dicha orden.

    5.40 Por ello, para efectos del cumplimiento de la presente Sentencia, la decisión adoptada el día 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, tendrá plenos efectos hasta el día que en que se efectúe la notificación de ésta providencia. Por ello, la accionante no podrá reclamar o hacer algún tipo de exigencia ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con relación a la exoneración de copagos, con anterioridad a la notificación de la presente Sentencia.

    5.41 Conforme a lo expuesto, esta Corte revocará la sentencia adoptada el 11 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por L.M.L.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

    5.42 Así mismo, esta Corporación, ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice la entrega del medicamento prescrito a la Sra. L.M.L.G. por su médico tratante, sin que para ello pueda exigirle el cobro de pagos compartidos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el once (11) de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por L.M.L.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice la entrega del medicamento T.B.. Lo anterior sin que pueda hacer efectiva la exigencia de pagos compartidos.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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