Sentencia de Tutela nº 358/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532224

Sentencia de Tutela nº 358/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1342758
DecisionNegada

Sentencia T-358/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discusión debe involucrar integridad de un derecho fundamental

INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias adelantadas en la investigación previa

INDAGATORIA-Oportunidad

NOTIFICACION-Irregularidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado en proceso penal

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en que se presentan defectos fácticos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoración y validez de cada prueba

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisión o grave defecto en apreciación probatoria

INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Juez de tutela no puede dictar decisión sustitutiva de la inicialmente proferida

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental

Referencia: expediente T-1342758

Acción de tutela promovida por C.A.M. contra la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de tutela identificado con el número de radicación T-1342758 instaurado por C.A.M.R. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

SILVIA MARGARITA RUGELES RODRÍGUEZ, actuando como apoderada del señor C.A.M.R., interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2005, mediante la cual se encontró responsable a su poderdante del delito de peculado por apropiación.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA

    Los hechos que dan lugar a conocer las razones de la demanda, son los siguientes:

    1. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 621 del 4 de marzo de 1.991, creó en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica el cargo de Consejero para Asuntos Económicos y Comerciales, habiéndose nombrado para desempeñarlo al doctor T.U.M.. En el mismo decreto se aclaró, que las erogaciones que ocasionaba el cargo, se pagarían con cargo al Presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPORT.

    2. El D.T.U. se trasladó, junto con su secretaria, a una pequeña oficina de la ciudad de Bruselas, como quiera que el inmueble donde funcionaba en aquél entonces la embajada de Colombia no contaba con el espacio suficiente para alojarlo.

    3. Por otra parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 762 de 18 de marzo de 1.991 nombró al doctor C.A.M.R. como Embajador Extraordinario y P. de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, jefe de la misión permanente de Colombia ante la Comisión de las Comunidades Europeas, con sede en Bruselas y Embajador no residente ante el Gran Ducado de Luxemburgo, cargo público que desempeñó hasta el 23 de marzo de 1.997.

    4. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante Decreto 1268 de junio de 1.994 dispuso la creación de lo más tarde sería la ''Oficina comercial de Colombia en Bruselas'', proyecto que sólo vendría a materializarse años después con la expedición del Decreto 1399 de 27 de mayo de 1997, mediante el cual se realizó el primer nombramiento en Bruselas con cargo al presupuesto del Ministerio de Comercio Exterior, de la doctora G.B.D..

    5. A comienzos de 1995, durante la gestión del Embajador M., el estado colombiano adquirió unas nuevas instalaciones en Bruselas para la sede diplomática. Al mismo tiempo, PROEXPORT, entidad de carácter privado decidió, como también lo hicieron en su momento la Federación Nacional de Cafeteros y el gremio bananero, apoyar las gestiones de LOBBY que el ex embajador realizaba ante las Comunidades Europeas. Para tales efectos, el doctor M.R. abrió una cuenta bancaria a nombre de la embajada en la cual se consignaban mensualmente tales aportes.

    6. El 30 de enero de 1995 se decidió la mudanza del doctor T.U.M. y de su secretaria a la nueva sede de la embajada, es decir, se dispuso la reubicación de dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, mas no de la ''oficina comercial de Colombia'' en Bruselas adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, por cuanto, ésta última era tan sólo un proyecto.

    7. El día 20 de octubre de 1.998, bajo la gravedad del juramento, rindió declaración el doctor T.U.M., dentro de las diligencias disciplinarias radicadas con el num. 055/97, seguidas por la Dirección de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el D.C.A.M.R..

    8. El día 12 de noviembre de 1998, la señora G.E.C., auxiliar administrativo de la Embajada de Colombia ante la Unión Europea, rindió declaración bajo la gravedad del juramento dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del D.C.A.M.R..

    9. El F. General de la Nación, mediante resolución del 14 de diciembre de 1998, decidió abrir investigación y escuchar en diligencia de indagatoria al D.C.A.M.R., al igual que decretó entre otras pruebas, (i) recibir declaración jurada al doctor T.U.M.; (ii) recibir declaración a la señora G.E.C., auxiliar administrativo 9 PA de la Embajada de Colombia ante la Unión Europea; (iii) solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores certificara sobre el origen de los recursos con cargo a los cuales la embajada de Colombia ante le Unión Europea con sede en Bruselas canceló los gastos de mantenimiento del inmueble donde funciona esa sede, a partir de agosto de 1.995 hasta diciembre de 1.997, a cuánto ascendieron y cómo fueron distribuidos y pagados''; (iv) y solicitarle al ''Ministerio de Comercio Exterior, a través de su Secretaría General, que certificara el monto de los dineros, la forma de los pagos y relación de éstos, por concepto del mantenimiento de la embajada de Colombia ante la Unión Europea, en compensación por la utilización de un piso del edificio de la sede diplomática por parte de la oficina comercial de P., desde agosto de 1.995 hasta diciembre de 1.997 y si existía algún instructivo o directiva en relación con esto''.

    10. El día 19 de enero de 2000 el F. General de la Nación procedió a declarar persona ausente al D.C.A.M.R., nombrándole como Apoderada de Oficio a la doctora C.E.R.L.. De igual manera, se ordenó recibir declaración jurada a los señores J.A.V.L. (ex embajador de Colombia en Bélgica), G.I. (funcionaria de dicha embajada) y a T.U.M..

    11. El día 6 de febrero de 2000, desde la República de Yemen, el D.M.R. le remitió un escrito al F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conocía de su proceso manifestándole que se había enterado de su declaratoria de persona ausente, que deseaba colaborar con la justicia, y que en caso de que le fuera designado defensor de oficio, se le nombrara al doctor R.D.C.M., quien era su apoderado en la investigación UDH 431, que adelantaba la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía. En esa ocasión se aclaró igualmente que el poder otorgado al abogado no había sido presentado ante el respectivo Consulado de Colombia por no existir uno en ese país.

    12. El F. General de la Nación, mediante resolución del 3 de marzo de 2000, no reconoció al doctor C. como apoderado de confianza del doctor M.R., en razón a que el documento enviado no se encontraba debidamente autenticado.

    13. El 18 de febrero de 2000 el doctor T.U.M. rindió declaración juramentada ante una F. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diligencia a la cual no asistió la apoderada de oficio, es decir, se trató de un testimonio que no fue controvertido.

    14. El día 14 de marzo de 2000, desde la ciudad de Beirut (Líbano), el doctor C.A.M.R., solicitó a la F.ía General de la Nación, la práctica de las siguientes pruebas:

      ''a) O. alS. Administrativo del M.R.E. de Bogotá, con el fin de que: a) Suministre una copia auténtica del contrato de arrendamiento de espacio en la sede de la embajada de Colombia en Bruselas, en el periodo comprendido entre los meses de junio de 1.995 y marzo de 1997, inclusive.

      ''b) Informe si, de parte de la Contraloría General de la República, existe glosa alguna pendiente respecto de las cuentas rendidas por la embajada de Colombia en Bruselas correspondientes a los años de: 1.991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. En caso afirmativo identificar la glosa o glosas correspondientes.

      ''2. O. alS. General de P., entidad estatal con domicilio en Bogotá a fin de que informe, si dicha entidad tiene en cabeza del ex embajador C.A.M.R., reclamación y/o glosa alguna pendiente en relación con la partida mensual de cincuenta mil (francos belgas), equivalente aproximadamente a mil dos cientos cincuenta dólares (US1.250) que entregó P. a la embajada de Colombia en Bruselas, en el periodo entre junio de 1995 y marzo de 1997, inclusive.''

    15. El día 13 de mayo de 2000 el F. General de la Nación resolvió la situación jurídica del doctor C.A.M.R., imponiéndole detención preventiva, por los delitos de peculado y falsedad ordenando pedirle al Ministerio de Justicia y el Derecho que solicitara la extradición del procesado. Al respecto, cabe señalar que las principales pruebas de cargo fueron los testimonios de TOMAS URIBE MOSQUERA y G.E.C..

    16. El día 27 de marzo de 2000 en la ciudad de Bruselas, la señora G.C. rindió declaración jurada, con el propósito de resolver el cuestionario elaborado por un F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

    17. El día 27 de abril de 2000 el doctor A.V.G.D. General de Asuntos Administrativos y Financieros del Ministerio de Relaciones Exteriores, le remitió oficio AF No 1102 al J. de Oficina de Control Interno del Ministerio, documento en el cual se indica lo siguiente:

      ''1. El Ministerio de Relaciones Exteriores y P., no ha suscrito contrato de arrendamiento del espacio en la sede de la embajada de Colombia en Bruselas en el periodo comprendido entre junio de 1.995 y marzo de 1.997. La razón por la cual no se realizó el mencionado contrato fue por cuanto no hubo requerimiento entre las partes. (subrayados agregados en la demanda).

      ''2. Como no hubo convenio suscrito entre las partes en mención, no hubo ingreso de dineros por concepto de arrendamiento dentro de los ingresos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

      ''3. Por lo anterior no existe reglamentación sobre el manejo y control administrativo de los dineros por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud del citado Convenio''.

    18. El día 4 de mayo de 2000, la Presidente de FIDUCOLDEX, remitió un oficio a la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

      ''Una vez revisados los archivos de Fiducoldex y P. Colombia que reposan en nuestras oficinas se evidenció que no reposa copia del contrato o convenio de arrendamiento de espacio en la sede de la embajada de Colombia en Bruselas para el periodo comprendido entre junio de 1.995 y marzo de 1.997 a que alude su oficio'' (negrillas y subrayados agregados).

    19. El día 18 de mayo de 2000 el F. General de la Nación, por solicitud de la Defensora de Oficio, procedió a nombrar como defensor de oficio del sindicado al doctor J.A.R.R..

    20. El día 15 de agosto de 2000, la F.ía General de la Nación, reconoció como Apoderado de confianza del doctor M.R. al doctor R.D.C.M..

    21. El día 27 de septiembre de 2000, la doctora M.M.S.M.S. General del Ministerio de Relaciones Exteriores envió oficio a la Secretaría Administrativa de la Unidad F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de lo siguiente:

      ''En atención a su oficio del pasado 11 de septiembre de 2.000 le informo que en las oficinas de Bogotá de este Ministerio, no se tiene conocimiento de Convenio o Contrato de Arrendamiento alguno sobre un área de la sede de la Embajada de Colombia en Bruselas celebrado entre P. y el Ministerio de Relaciones Exteriores''.

    22. El día 17 de julio de 2001, el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le informó al F. General de la Nación sobre la captura del doctor M. por parte de la Policía española así como su internamiento en la prisión Madrid V (Soto del Real).

    23. El día 27 de julio de 2001 el apoderado de confianza del doctor M. solicitó a la F.ía General de la Nación que, dado que su cliente se encontraba detenido en la ciudad de Madrid, se le notificara personalmente todas y cada una de las resoluciones que se profirieran para que pudiera ejercer su derecho de defensa y de contradicción.

    24. El día 2 de octubre de 2001 el F. General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el doctor M.R. por los delitos de peculado por apropiación y de falsedad. Al igual que sucedió con la medida de aseguramiento, la decisión se fundamentó, en esencia en las declaraciones rendidas por T.U. y G.C..

    25. El día 28 de enero de 2002, el apoderado de confianza del doctor M.R. solicitó ante el Magistrado Sustanciador, le fuese notificada a su defendido el contenido de la decisión adoptada el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se había confirmado la resolución de acusación contra aquél, dado que se encontraba detenido en la prisión Soto del Real de Madrid.

    26. Durante el término de apertura del juicio de que trata el artículo 400 del C.P.P., el apoderado de confianza del doctor M.R. solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) INDAGATORIA del procesado; ii) declaración de la señora G.E.C. declaración del doctor TOMAS URIBE MOSQUERA; e igualmente, que se oficiara al Secretario Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que suministrara copia auténtica del Convenio o contrato de arrendamiento suscrito entre tal entidad y PROEXPORT, relativo al arrendamiento del espacio de la sede de la embajada de Colombia en Bruselas.

    27. El día 3 de mayo de 2002, la doctora A.I.C.Z., Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, en respuesta acordada a un derecho de petición elevado por Y.E.B.L. (oficio que reposa en el anexo I contentivo del proceso penal adelantado contra el Dr. M.) certifica lo siguiente:

      ''Bajo este marco legal, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución 179 de febrero 28 de 1997, asignó a los cargos de planta de personal adscrita a las misiones en el exterior, entre ellas la de Bruselas, es así como consultando los archivos de la entidad, encontramos que el primer nombramiento con cargo al presupuesto del Ministerio, en la citada oficina, obedece al efectuado mediante decreto 1398 de mayo 27 de 1997 correspondiente al cargo de asesor comercial, código 1060, grao ocupacional 4 EX''.

    28. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2002 no accedió a las peticiones elevadas por el defensor de confianza del doctor M.R., pero admitió la demanda de parte civil presentada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    29. Durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo de 2004 la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de escuchar en Indagatoria al doctor M.R. e igualmente, negó la práctica de los testimonios de T.U.M. y G.C. decisión frente a la cual el defensor de confianza interpuso recurso de reposición, solicitud que en relación con la segunda testigo fue avalada por la F.ía, pero que finalmente no prosperó.

    30. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de junio de 2005, declaró al doctor C.A.M.R. responsable del delito de peculado por apropiación, imponiéndole como penas prisión de cuatro años, multa por valor de $ 32.273.346 pesos, interdicción del ejercicio de derechos públicos durante cuatro años, inhabilidad permanente para ejercer funciones públicas y negarle la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, por no concurrencia de los requerimientos previstos en la ley.

    31. Finalmente, la accionante sostiene, que entre el F. General de la Nación, ante cuyo despacho se tramitó directamente la investigación penal seguida contra C.A.M.R. y la Dra. C.E.R.L., quien fue nombrada abogada de oficio del Dr. M., existía de vieja data, una cercana amistad, como lo evidencian apartes del prólogo del libro ''Delitos contra la vida y la integridad personal'', escrito por el Dr. G.M., y publicado por la Universidad Externado de Colombia en 1998.

      Anota la demanda, que para la fecha en la cual la Dra. C.E.R.L. fue nombrada como apoderada de oficio del Dr. M.R. (19 de enero de 2000), la mencionada amistad seguía existiendo. Este hecho se encuentra probado al examinar el contenido de la ''Presentación a la primera edición'' del libro titulado ''Delitos contra la administración pública'', de autoría del Dr. G.M., y publicado por la Universidad Externado de Colombia en junio de 2000, en cuya parte final el autor agradece a varias personas, entre ellas a la doctora R.L., la colaboración prestada en su libro.

      A juicio de la demandante, ''(i) la defensora de oficio JAMÁS intervino durante las declaraciones rendidas por los testigos de cargo TOMAS URIBE MOSQUERA y G.C.; y (ii) más grave aún, no se trató de un simple caso de negligencia profesional, sino que el mismo nombramiento de la apoderada de oficio constituyó una grave violación al derecho al debido proceso del sindicado, por cuanto, como se ha probado, existía un claro vínculo de amistad entre quien estaba a cargo de la investigación y la persona encargada de ejercer la defensa.''

      A partir de los hechos expuestos, la apoderada del accionante elabora tres posibles vías de hecho en las que pudo incurrir la sentencia atacada y cuya presentación es la siguiente:

    32. Vías de hecho por defecto procedimental.

      1.1. Negativa arbitraria en recibirle indagatoria al procesado durante las etapas de investigación y juzgamiento.

      Señala la demanda que el F. General de la Nación, mediante Resolución del 14 de diciembre de 1998, decidió abrir investigación y escuchar en diligencia de indagatoria al doctor C.A.M.R., quien no pudo presentarse para atender la mencionada diligencia judicial, como quiera que se encontraba en aquel entonces fuera de país, resultándole imposible regresar a Colombia debido a las amenazas que un grupo armado había lanzado contra él.

      El 19 de enero de 2000, el F. General de la Nación procedió a declarar persona ausente al doctor C.A.M.R., nombrándole como apoderada de oficio a la doctora C.E.R.L..

      El 13 de mayo de 2002, el F. General de la Nación resolvió la situación jurídica del doctor C.A.M.R., imponiéndole detención preventiva por los delitos de peculado y falsedad, ordenando pedirle al Ministerio de Justicia y el Derecho que solicitara la extradición del procesado.

      EI 7 de julio de 2001. el J. de la Oficina jurídica del Ministerio de Relaciones informó al F. General de la Nación sobre la captura del doctor M. por parte de la policía española, así como su internamiento en la Prisión Madrid V (Soto del Real). No obstante lo anterior, la F.ía General de la Nación no ordenó inmediatamente, como era su deber constitucional en los términos de la jurisprudencia de la Corte, la práctica de la diligencia de indagatoria, a pesar, se insiste, de que conocía plenamente el lugar donde se encontraba recluido el señor M.R..

      El 27 de julio de 2001, el D.R.D.C., apoderado de confianza del D.M., solicitó a la F.ía General de la Nación que en tanto su cliente se encontraba detenido en la ciudad de Madrid, se le notificara personalmente todas y cada una de las resoluciones que se profirieran en su causa, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. A pesar de tal requerimiento, una vez más, la F.ía General de la Nación omitió la práctica de la diligencia de indagatoria y vulneró flagrantemente los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

      El 2 de octubre de 2001, el F. General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el doctor M.R. por los delitos de peculado por apropiación y falsedad.

      Aduce la demanda en este punto, que si en la etapa de investigación no se le recibió al doctor M.R. diligencia de indagatoria, a pesar de que el ente investigador conocía perfectamente el sitio de reclusión del mismo, existió una clara vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio de la defensa material y al debido proceso.

      Culmina anotando, que luego del llamamiento a juicio, tampoco la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la indagatoria durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo de 2004, a pesar de haberla solicitado el defensor de confianza del señor M.R..

      1.2. Ausencia de notificación al procesado detenido de la resolución mediante la cual se negó la reposición de convocatoria a juicio.

      El mencionado cargo esta planteado de la siguiente manera:

      El 28 de enero de 2002, el apoderado de confianza del doctor M.R., solicitó ante el Magistrado Sustanciador, le fuese notificada a su defendido el contenido de la decisión adoptada el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se había confirmado la resolución de acusación contra aquél, dado que se encontraba detenido en la Prisión Soto del Real de Madrid. No obstante lo anterior, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2002, ''inexplicablemente no sólo no ordenó la práctica de la diligencia de indagatoria, como era su deber constitucional, sino que además negó todas las peticiones de la defensa, entre las que se encontraba aquella de que, al menos, se le notificara al procesado la decisión adoptada por la F.ía General de la Nación el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual no se reponía el llamamiento a juicio''.

      1.3. Negativa arbitraria en la etapa del juicio de pruebas testimoniales esenciales para el ejercicio del derecho de defensa las cuales no habían podido ser controvertidas durante la etapa de investigación.

      A juicio de la accionante, la negativa de la Corte Suprema de Justicia en permitir contrainterrogar a los doctores T.U.M. y G.C. constituye una vía de hecho por defecto procedimental, si se tiene en cuenta que (i) el procesado, durante la etapa de investigación, no contó con la posibilidad de contrainterrogarlos; (ii) se trataba de pruebas conducentes pertinentes esenciales para el ejercicio del derecho de defensa; (iii) la práctica de los testimonios hubiese cambiado radicalmente la calificación jurídica de los hechos.

      Señala la actora que a lo largo del proceso de investigación, el D.M.R. no contó con la posibilidad de contrainterrogar a los D.T.U.M. y G.C.. Indica, que inicialmente, durante el proceso disciplinario que adelantó el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Ex Embajador, el procesado no pudo contrainterrogar a los testigos por cuanto se encontraba en el extranjero. Luego, en el proceso penal, su apoderada de oficio, para el caso de T.U.M., no intervino en la diligencia de interrogatorio que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2000, es decir, se trató de un testimonio que no fue controvertido. Así mismo, en lo que concierne a G.C., la apoderada de oficio tampoco remitió el cuestionario para que fuese respondido en Bruselas.

      Concluye así, que las declaraciones de T.U.M. y G.C. no eran simples pruebas sobre las cuales se adelantó el proceso que se siguió contra el ex Embajador M., sino que siempre fueron los principales medios de prueba de cargo de la F.ía y la base del fallo condenatorio, razón de más para haberle permitido al procesado la posibilidad de contrainterrogar a los testigos durante la audiencia de juzgamiento. Culmina afirmando, que ''de haber contado el doctor M.R. con la oportunidad procesal de interrogar al antiguo funcionario de PROEXRORT, la sentencia proferida en su caso hubiese tenido que ser diferente''.

    33. Vías de hecho por defecto fáctico.

      Sostiene la demanda, que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de junio de 2005 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues (i) dio por probados hechos que no lo estaban y (ii) no valoró pruebas esenciales que demostraban la inocencia del procesado.

      En efecto, asevera la demanda, que la Oficina Comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior no existía al momento de cometerse el supuesto delito, luego en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia parte de un manifiesto error consistente en considerar que durante el tiempo que se cometieron los hechos investigados, en la ciudad de Bruselas existió una ''Oficina Comercial de Colombia adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, cuando lo cierto es que se trataba tan sólo de un proyecto, el cual vendría a materializarse sólo hasta mayo de 1997''.

      Recuerda la tutela, que mediante Decreto número 621 del 4 de marzo de 1991, el Gobierno Nacional creó en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, el cargo de Consejero para Asuntos Económicos y Comerciales, habiéndose nombrado para desempeñarlo al doctor TOMAS URIBE MOSQUERA. En el mismo decreto se aclara que las erogaciones que ocasionara su cumplimiento, se pagarían con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO. Se trataba, por tanto, de un funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores pero cuyo salario era pagado por una entidad particular, como lo es PROEXPO, que luego se convirtió en PROEXPORT.

      La inexistencia de una oficina de comercio adscrita al Ministerio de Comercio exterior, durante el mencionado lapso, con la cual supuestamente se habría celebrado además un contrato de arrendamiento, se encuentra probada en el expediente contentivo del proceso penal que se adelantó contra el doctor M.R., pruebas todas ellas fundamentales para desmontar el cargo por peculado por apropiación, pero que, a juicio del accionante y su apoderada, no fueron valoradas por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

      Ciertamente, aduce la peticionaria, existía en el expediente, un oficio de 3 de mayo de 2002, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, en respuesta a un derecho de petición, radicado ante la Secretaría de la S. de Casación Penal del 10 de mayo de 2005, donde informa que ''el PRIMER NOMBRAMIENTO en Bruselas, con cargo al presupuesto del Ministerio corresponde al de G.B.D. y SE PRODUJO MEDIANTE EL DECRETO 1399 DE 27 DE MAYO DE 1997. Explica, que si bien mediante decreto 1268 de junio de 1994 se habían creado unos cargos en la planta del Ministerio de Comercio Exterior, adscritos a las misiones en el exterior, esa planta no tuvo desarrollo y fue modificada mediante decreto 394 de febrero 28 de 1997. Con base en este marco normativo, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución 179 del 28 de febrero de 1997, asignó los cargos de planta de personal adscrita a las misiones en el exterior, entre ellas la de Bruselas. Posteriormente se produjo el primer nombramiento, ya mencionado, mediante decreto 1399 de 1997.''

      La anterior prueba documental, cuya valoración resultaba fundamental para efectos de determinar la responsabilidad penal del doctor M.R. no fue objeto de examen alguno por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia pues ''de haber sido analizada la prueba, se hubiese tenido que concluir que no existía oficina comercial alguna del Ministerio de Comercio Exterior en Bruselas al tiempo de los hechos materia de investigación, y que por ende, los dineros recibidos lo fueron de una entidad particular como lo es PROEXPORT, es decir, no se trataba de dineros públicos. La prueba también evidencia que, no se pueden confundir, como lo hizo la Corte, al señor T.U.M., funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con una oficina comercial adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, la cual, se insiste, sólo comenzó a funcionar luego de la expedición del decreto 1399 de 1997, mediante el cual se nombró al primer funcionario de aquélla.''

      En su sentencia, la Corte Suprema de Justicia dio por probado que PROEXPORT hizo unas erogaciones al Ex Embajador, por concepto del pago de un arriendo de su oficina en Bruselas. Al mismo tiempo, la Corte omitió valorar una prueba documental fundamental que reposa en el expediente, la cual apunta a señalar que jurídicamente ni PROEXPORT podía hacer esa clase de giros, ni correlativamente, un Embajador podía recibirlos a título de arriendo.

    34. Vía de hecho por defecto sustantivo.

      La Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 29 de junio de 2005 decidió condenar al doctor M.R., entre otras penas, al pago de una multa por valor de $ 32.273.346 pesos, por la comisión de un delito de peculado por apropiación. Sin embargo, en la parte motiva del fallo se lee lo siguiente:

      ''Debido a que hubo reintegro de todo lo indebidamente apropiado antes de la sentencia correspondiente, de acuerdo con el artículo 139.2 del Código Penal, se reducirá la sanción en la mitad, para un total de cuatro (4) años de prisión''.

      Con su decisión, los jueces penales incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto obligaron a un ciudadano a pagar dos veces lo mismo, generando de esta forma un enriquecimiento sin causa de la administración, y por ende, aplicando una norma legal en manifiesta contradicción con la Constitución.

  2. PETICIONES DE LA DEMANDA

    Como petición principal, la apoderada del accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2005 por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor C.A.M.R.; en consecuencia, (i) se ordene la inmediata libertad del condenado; (ii) se ordene el archivo del expediente y (iii) se prevenga a la Corte Suprema de Justicia para que se abstenga de investigar al Ex-Embajador por los mismos hechos, en acatamiento al principio del non bis in ídem.

    Como petición subsidiaria solicita que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2005 por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor C.. A.M.R.; y, en consecuencia (i) se ordene la inmediata libertad del condenado y (ii) se constituya una S. de Conjueces para que profiera un nuevo fallo con todas las garantías procesales, absteniéndose de incurrir en las mismas vías de hecho alegadas y probadas en el presente asunto.

C. PRUEBAS ALLEGADAS A LA DEMANDA

  1. Poder debidamente conferido a la doctora S.M.R.R..

  2. Fotocopia del prólogo del libro ''Delitos contra la vida y la integridad personal'', de autoría del Dr. G.M., y publicado por la Universidad Externado de Colombia en 1998.

  3. Fotocopia del la presentación a la primera edición del libro ''Delitos contra la administración pública'' de autoría del Dr. A.G.M., publicado por la Universidad Externado de Colombia en junio de 2000.

  4. Fotocopia del Auto 020 de 2004 de la S. Plena de la Corte Constitucional.

  5. Fotocopia del auto inadmisorio proferido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2005.

  1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la doctora G.G.B. contestó la presente tutela y en un detallado escrito sostuvo:

    - Que en la etapa sumarial el señor M.R. sí conoció de la existencia del trámite penal con apertura de investigación que lo vinculaba como sindicado por el delito peculado por apropiación y falsedad.

    - No queda duda de que la acción de consignación de la suma de $33.273.346 a órdenes de la autoridad que conocía del trámite penal, así como el memorial de su apoderado de confianza del 20-12-00 sobre la solicitud de preclusión, ''hacían sin ninguna duda la confianza en el sindicado como en su defensor de que no era necesario presentarse a rendir indagatoria''.

    - En ninguno de sus escritos de fechas 14-03-00, 14-11-00, 13-04-01 previos y anteriores a la resolución de acusación, el procesado solicitó que se le recibiera en indagatoria... ''pareciera que estimaron suficiente para el desarrollo de la investigación penal el cumplimiento formal del mecanismo de vinculación como imputado mediante la declaratoria de persona ausente...''

    - Igualmente sostiene la intervención, que ''tanto el sindicado como sus abogados, consideraron mejor el manejo de la investigación penal que se le adelantaba mediante explicaciones por correspondencia que el propio investigado elaboraba y suscribía, que la presentación personal de su versión ante la autoridad que lo requería''.

    La condición de servidor público del doctor C.A.M.R. quedó plenamente establecida por su ejercicio como Embajador de Colombia y como jefe de la misión, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Viena. Del abundante material probatorio existente en el proceso penal el fallador formó su convicción y efectuó el análisis probatorio para lo cual no fueron únicamente los testimonios de T.U. y G.C. los fundamentales soportes de la sentencia condenatoria.

    - La defensa técnica del doctor M.R. es sólo el reflejo de lo que le permitió a sus apoderados de confianza, inicialmente en el sumario del doctor R.D.C., luego en la Audiencia Preparatoria y en la Audiencia Pública al doctor O.L.T.. En todas las ocasiones se dio trámite a sus memoriales, se ejercitaron peticiones de pruebas en el sumario que fueron atendidas, se ejercitaron los recursos de ley que fueron concedidos y resueltos con suficiente motivación y tuvo la garantía del Ministerio Público.

    - La designación de la Dra. C.E.R.L. que hizo la F.ía General de la Nación como defensora o apoderada de oficio del Dr. M.R., tuvo como único sentido la observancia del derecho de defensa y el debido proceso, ante la declaratoria de ausencia del imputado.

    - Culmina la intervención sosteniendo que los alegatos de la tutela constituyen un ardid típico del abuso del derecho a accionar, sin que exista explicación alguna suficientemente motivada sobre los móviles jurídicos por los cuales no se han agotado otros mecanismos procesales extraordinarios propios del procedimiento penal.

  2. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

    La sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 23 de febrero de 2006, negó la tutela impetrada por las siguientes razones:

    - En relación con las vías de hecho por defecto procedimental, considera que existió por parte de la apoderada del accionante una marcada tergiversación de los hechos, pues parecería que existieron múltiples solicitudes para que le fuera recepcionada indagatoria al procesado, cuando de verdad ello no ocurrió.

    - En la documentación existente en el proceso, se deja ver que el procesado siempre estuvo enterado de su situación jurídica y al no presentarse a rendir indagatoria, procedía la declaratoria de reo ausente, como en efecto se hizo.

    - Para el fallador de primera instancia, ''no tiene asidero alguno lo aseverado por la apoderada del accionante, respecto a que su representado, en forma arbitraria, vio cercenado su derecho a ser escuchado dentro del diligenciamiento, bajo el supuesto de que no le recibieron indagatoria, pues como se evidenció en el proceso, inicialmente fue la misma conducta del procesado la que impidió surtir esa actuación, pese a encontrarse debidamente decretada.

    - Sostuvo que las conjeturas respecto de los supuestos lazos de amistad existentes entre el entonces F. y la defensora aludida, no tienen ningún fundamento y no alcanzan a desvirtuar la legalidad del proceso penal. La intervención de la doctora RUÍZ LÓPEZ dentro del proceso se dio muy corto tiempo, en el que sólo se pudo solicitar la práctica de unas pruebas, pues el 15 de mayote 2000 fue relevada del cargo por el doctor L.A.R..

    - Las aseveraciones en relación con la falta de diligencia de la abogada, se considera un argumento vano en procura de desestimar la decisión finalmente proferida.

    - Con referencia a las declaraciones no recibidas de los testigos afirmó, que lo que se tuvo por probado con la declaración del señor URIBE MOSQUERA, es decir, la entrega de dinero de P. a la embajada de Colombia en Bruselas no era tema de debate, por lo que mal podría considerarse que el testimonio del mencionado funcionario, era el pilar de la acusación.

    - Lo que se pretendía probar con la declaración de la señora G.C., esto es, que los dineros no fueron a parar a sus manos o que no fueron utilizados en beneficio de terceros, resalta que en la sentencia atacada se dijo especialmente que ello no desvirtuaba el hecho ilícito, porque amén de las labores de cabildeo hechas por el ex - embajador, lo importante y determinante había sido la destinación dada a unos dineros públicos.

    - Los elementos fácticos del diligenciamiento permitieron sostener precisamente lo que es la queja del accionante: que la Corte Suprema probó que el embajador no podía recibir esos giros a título personal.

    La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en fallo de 30 de marzo de 2006, confirmó el fallo del a-quo luego de señalar que no es posible revivir un debate que contó con el escenario propio ante los jueces naturales, siendo entonces absolutamente inoportuna la pretensión de revisión del fallo demandado, cuando el accionante pudo participar del trámite penal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    En el caso objeto de revisión, el ciudadano C.A.M.R. estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 29 de junio de 2005 en donde se le encontró responsable del delito de peculado por apropiación.

    A juicio del actor, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en varias causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. reiterará inicialmente la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en segundo término, deberá definir si la sentencia a través de la cual se encontró responsable al accionante por el delito de peculado por apropiación, constituye una vía de hecho judicial por defecto fáctico, procedimental y sustantivo.

  3. Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia.

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992., pues la intervención del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:

    Esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).

    La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.(...)

    Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acción establecida en este fallo proferido por la S. Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos -que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2 de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25 de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.

    .

    La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

    Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

    Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

    Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

    Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

    Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    Violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-1320 de 2005

    La aplicación de tales pautas y criterios, serán estudiados frente al caso concreto de la siguiente manera:

4. Caso concreto

Los supuestos fácticos que precisan lo realmente acontecido en este caso son los siguientes:

  1. El Sr. C.A.M.R. se desempeñó como Embajador Extraordinario y P. de Colombia ante la Unión Europea, el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo entre el 31 de mayo de 1991 y el 23 de marzo de 1997, grado ocupacional 7 EX; cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 762 del 18 de marzo de 1991 y del que tomó posesión el día 31 de mayo de 1991, según consta en Acta No. 24 de la misma fecha.

  2. En las instalaciones de la sede de la Misión Diplomática Colombiana se encontraba ubicada también la sede de la Oficina Comercial -PROEXPORT-, y cuyo J. era el Dr. T.U.M., M.C., quien fue nombrado mediante Decreto No. 621 del (04) de marzo de 1991, y se desempeñó como tal desde el 1° julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1998.

  3. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores compró un inmueble en la ciudad de Bruselas para el funcionamiento de la sede de la Embajada de Colombia, con la partida presupuestal asignada para el efecto.

  4. El 16 de enero de 1995, el ex - embajador CARLOS ARTURO M.R., mediante oficio EM 105 dirigido a la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, Dra. Lucía León de R., solicitó al Ministerio de Comercio Exterior que todas las dependencias y funcionarios de la oficina comercial, se trasladaran junto con los de la Embajada a la nueva sede de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  5. El 27 de abril de 1995, el ex - embajador CARLOS ARTURO M.R. mediante oficio EM 875 dirigido a la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior manifestó que los gastos comunes de sostenimiento y mantenimiento que sufragaría el Ministerio de Comercio Exterior no sobrepasarían los cincuenta mil francos belgas (50.000 FB) por mes, y corresponderían a los conceptos de pago de servicios públicos, seguros, servicio de aseo y cafetería, mantenimiento del jardín y vigilancia.

  6. El traslado de la oficina comercial se produjo el 1° de julio de 1995, pagándose mensualmente a la Embajada de Colombia, la suma de los cincuenta mil francos belgas (50.000 FB), por parte del Dr. T.U.M., jefe de la misma.

  7. Los cheques mediante los cuales se realizaban los pagos eran entregados por el Dr. T.U.M. a la funcionaria G.C., auxiliar administrativa 9 PA de la Embajada, quien se los entregaba al ex - embajador M.R. para su firma y la posterior consignación en la cuenta No. 210-0814747-96 del Genérale de Banque de Bruselas. Dicha cuenta fue abierta por el ex - embajador el día 4 de octubre de 1995 para el manejo de estos dineros sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  8. El ex - embajador CARLOS ARTURO M.R. no notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores la existencia de la cuenta No. 210-0814747-96 del Genérale de Banque de Bruselas, así como tampoco rindió ningún informe sobre el manejo dado a la misma, ni sobre los ingresos percibidos en ella, y tampoco solicitó autorización para efectuar su cierre, tal y como lo impone la ley.

  9. La Misión Diplomática de Colombia en Bruselas contaba para el manejo de los recursos girados por el Fondo Rotatorio, con dos 2 cuentas bancarias, que sí se encontraban debidamente autorizadas, no correspondiendo ninguna de ellas a la cuenta No. 210-0814747-96 del Genérale de Banque de Bruselas. Las partidas presupuestales que se manejaban en ellas obedecían entre otras, a gastos de sostenimiento y mantenimiento de la Embajada y a gastos de representación.

  10. El 20 de marzo de 1997, el ex - embajador canceló la referida cuenta bancaria, llevándose consigo toda la documentación relacionada con la misma, tales como notas de ingreso y egreso con sus facturas o movimientos de la cuenta.

  11. El 14 de diciembre de 1998 se profirió resolución de apertura de la investigación penal.

  12. Mediante resolución del 19 de enero de 2000 el ex - embajador C.A.M.R. fue vinculado como persona ausente a esa investigación.

  13. Mediante Resolución del 31 de mayo de 2000 se definió la situación jurídica del sindicado, profiriendo medida de aseguramiento en su contra, consistente en la detención preventiva.

  14. Por los anteriores hechos se profirió Resolución de Acusación en contra del ex -embajador C.A.M. ''como autor de los delitos de peculado y falsedad, descritos en el Código Penal derogado, aplicable por favorabilidad, en su libro 11, Título 111, Capítulo Primero y Libro 11, Título VI, Capítulo Tercero, respectivamente''.

    Tal narración, es congruente también con el resumen de los hechos que hizo la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atacada y que se concretaron a lo siguiente:

    ''El primero de junio de 1995, la oficina comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, trasladó su sede al nuevo edificio que había adquirido la Embajada de Colombia ante la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo. Como contraprestación, cada mes debía girar a nombre de la embajada la suma de 50.000 francos belgas para gastos comunes con cargo al rubro de arriendo, valores que, recibidos por el embajador M.R., fueron consignados en una cuenta corriente que para el efecto abrió el 4 de octubre del mismo año y canceló el 20 de marzo de 1997, días antes de hacer dejación del cargo.

    ''Como el dinero no apareció ni existe relación de gastos y tampoco fue reportado para su incorporación al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el embajador se llevó consigo toda la documentación relacionada con la cuenta corriente, la F.ía General de la Nación inició contra el doctor M.R. la correspondiente investigación por los delitos de peculado y falsedad en documentos.''

    Así, pues, es en ese marco fáctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indicó, que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003..

    Adicionalmente, es preciso tener presente que para que la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:

    ''a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 , y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    ''b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998..

    ''c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.''

    La S. advierte además, como prolegómeno al estudio detallado de los cargos de la demanda, que en sede de tutela sólo se analiza si la providencia acusada incurrió en una vía de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que lo que se realiza es un juicio de validez de la sentencia penal y no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso penal.

    El Consejo Superior de la Judicatura actuando como ad quem de tutela en el presente caso, consideró acertadamente, que mediante la acción de tutela no es viable impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jurídico del juez ordinario. La S. comparte esta aseveración y agrega que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la errónea creencia de que la tutela es una tercera instancia.

    Por ello, es menester señalar que la procedibilidad de revisión constitucional de los fallos judiciales, atiende a una única posibilidad: que la decisión del juez vulnere la Constitución. Por esto, la revisión del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ahí, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan únicamente a la vulneración de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial Sentencia T-1110 de 2005..

    Delimitados así los términos de la presente revisión, cada uno de los cargos de la demanda será analizado como sigue:

    4.1. Vía de hecho por defecto procedimental en la sentencia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    La Corte ha establecido que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Se ha afirmado que ''...[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (...) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso'' Sentencia T-654 de 1998. .

    La demanda de tutela propuso como posibles vías de hecho procedimentales frente a la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema, las siguientes:

    1. Al procesado, quien se encontraba privado de la libertad, se le negó durante las etapas de investigación y juzgamiento el ejercicio de su derecho de defensa, en el sentido de no poder rendir indagatoria.

      Aunque este cargo se dirige tangencialmente también contra actuaciones de la F.ía General de la Nación, ente que no ha sido demandado en esta tutela, se hará referencia a alguna de sus actuaciones dentro del proceso penal, únicamente para que el argumento desemboque en la constitucionalidad de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en torno a las posibilidades que tuvo el accionante para rendir indagatoria.

      En efecto, los distintos Códigos de procedimiento penal aplicables durante la vigencia de la Constitución de 1991 Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, han contemplado la posibilidad de declarar persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer para la indagatoria (D.2077/1991 y L.600/2000) Decreto 2700/1991.

      ''ARTICULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

      En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.

      Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.'' [Énfasis fuera de texto]

      Ley 600/2000.

      ''ARTÍCULO 344 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.'' [Énfasis fuera de texto], o para formularle imputación (L. 906/2004) Ley 906 de 2004.

      ''ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

      ''Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.''.

      - En el presente caso, si la vinculación del procesado M.R. a la investigación penal se produce mediante declaratoria de persona ausente el 19 de enero de 2000 porque el Dr. M., como se reconoce en la demanda, no pudo presentarse para atender la mencionada diligencia judicial ordenada por la F.ía desde 1999, tal circunstancia no puede merecer ninguna tacha constitucional.

      - Se constató que el 21 de octubre de 1999, el instructor de la causa ordenó oír en indagatoria al señor M.R. (folios 94-96 c.a 1) sin que este se aprestara a comparecer para tales fines, lo que dio lugar a que su vinculación se efectuara mediante declaratoria de persona ausente.

      - El 9 de agosto de 2000, fecha en la cual se había ya resuelto la situación jurídica del señor M. (fls 6-15 del cuaderno 2) ingresó al Despacho del instructor un poder debidamente otorgado por el sindicado (folios 74-76 c.a No. 2) en donde se advierte que no solicita indagatoria para su representado.

      - Lo propio ocurrió el 7 de noviembre de 2000 (fls. 139-242 c.2) cuando el apoderado del sindicado presenta un escrito a la fiscalía en donde indica que anexa las primeras respuestas a los cargos endilgados, desarrolladas y elaboradas en forma personal por su representado para todos los fines pertinentes.

      - Similar situación se advierte a fls. 310 y s.s. del c.a No. 2 cuando el Sr. defensor pone de presente nuevo escrito de su representado, fechado el 1 de abril de 2001, en donde guarda silencio respecto de su deseo de que su representado sea recibido en indagatoria, lo que reafirma aún más que la inexistencia de una indagatoria en este asunto difícilmente puede ser considerada una trasgresión al derecho de defensa del imputado o una omisión de la autoridad de instancia.

      - El anterior recuento pone de presente que desde enero de dos mil (2000) cuando fuera vinculado a la investigación a noviembre del mismo año, fecha en la que se recibe escrito de su autoría, era clara la reticencia del procesado a comparecer al proceso y rendir indagatoria.

      - Cerrada la etapa de instrucción, el sindicado se encontraba recluido en una cárcel de España, situación que en efecto era de conocimiento de la F.ía, pues el apoderado del Sr. M. requiere que a su defendido se le notifiquen las decisiones que se profieran en ese lugar, lo que en efecto se hace el 25 de octubre de 2001 (ver f. 280 c.a 3), oportunidad en la que se limita a señalar que su apoderado interpondrá recurso contra esa decisión, sin aludir a su deseo de defenderse verbalmente mediante indagatoria.

      - Ahora bien, en la audiencia preparatoria ya en la etapa de juicio, es cierto que se desestima la solicitud del apoderado en el sentido de que su representado fuera escuchado en indagatoria. Sin embargo, el alcance de lo realmente acontecido fue lo siguiente: la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia le respondió al apoderado ''que no daba vía a esta prueba, por una razón elemental y es que el doctor MARULANDA tendrá la oportunidad, desde el comienzo de la audiencia de juzgamiento, para exponer todo lo que tenga que decir sobre esta acusación''. Lejos entonces de negar la posibilidad al sindicado de ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa, lo que realmente se hizo fue señalarle que en una etapa posterior, cuando iniciara la audiencia de juzgamiento, tendría la oportunidad de ejercitar su defensa como en efecto se hizo.

      - En la audiencia de juzgamiento, efectivamente, sus argumentos de defensa fueron escuchados por los Magistrados de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia; en la copia de la audiencia pública se dejó sentado además, que en todas las fechas, esto es, 8, 12, 19 y 22 de noviembre de 2004 tanto el sindicado como el defensor tuvieron oportunidad de intervenir en las diligencias.

      Las condiciones anteriores hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la máxima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigación. Sobre este derecho la Corporación se pronunció en la Sentencia C-096 de 2003, así:

      ''[l]a Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: ''El derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.'' Sentencia C-412 de 1993. El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.

      ''[...] El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra.''

      Esta S. se suma entonces a las consideraciones acordadas por la sentencia de primera instancia objeto de revisión, cuando estimó que fue la misma conducta del procesado la que impidió surtir la indagatoria, pese a encontrarse debidamente decretada, dejando en claro con su comportamiento ''que no deseaba hacer uso de la oportunidad para exponer oralmente lo que quería hacer valer en pro de su defensa, luego de lo cual presentó múltiples escritos en torno a su situación y brindando innumerables explicaciones a los cargos que se le hacían, para finalmente, en la etapa de juzgamiento, hacer una exposición no sólo verbal sino escrita del asunto''. Folio 19 del escrito de primera instancia

    2. Defecto Procedimental por ausencia de notificación de la resolución mediante la cual se negó la reposición de convocatoria a juicio.

      El presente cargo esta centrado así: la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2002, inexplicablemente no sólo no ordenó la práctica de la diligencia de indagatoria, como era su deber constitucional, sino que además negó todas las peticiones de la defensa, entre las que se encontraba aquella de que, al menos, se le notificara personalmente al procesado la decisión adoptada por la F.ía General de la Nación el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual no se reponía el llamamiento a juicio.

      Sobre el particular bastará con señalar lo siguiente:

  15. La providencia aludida por el accionante no era susceptible de ningún recurso, por tratarse de una decisión de única instancia.

  16. La S. Penal de la Corte mediante auto del 22 de octubre de 2002, ante la petición del abogado del sindicado de que le notificaran el auto que decidió no revocar el llamamiento a juicio, respondió:

    ''La S. no accederá a las solicitudes formuladas por el defensor del doctor M.R., por las siguientes razones:

    ''1. Después de ser declarado ausente mediante resolución del 19 de enero de 2000 (fI. 172 C.l), el 22 de marzo siguiente la F.ía General de la Nación recibió un escrito del doctor MARULANDA en el que manifiesta estar enterado de la decisión.... Igualmente, el 14 de marzo se recibió otro documento en el que el doctor MARULANDA pedía la práctica de "un primer lote de pruebas".

    ''Aunque a los escritos supuestamente firmados en Yemen y en Líbano por la persona declarada ausente, no se les dio trámite y su representación judicial, que se le había confiado a un abogado de oficio, la continuó ejerciendo en la misma calidad otro diferente, los memoriales revelan el conocimiento preciso que tenía de su situación procesal.

    ''2. El 8 de agosto de 2000 se recibió un nuevo poder, presentado por el doctor MARULANDA ante el cónsul de Colombia en Lisboa (fI. 75 C. 2), que se estimó suficiente para reconocerle personería al profesional designado (fl. 95 quien solicitó y obtuvo copias de toda la actuación.

    ''3. El 25 de septiembre del mismo año, el sindicado envió a la fiscalía `un primer documento contentivo de explicaciones', en el que reconoce tener en su poder copia del expediente entregada por su defensor (fI. 140). El 11 de noviembre remitió un `segundo escrito' (fI. 240 ) y el 5 de abril de 2001 el tercero (fl. 311).

    ''4. Clausurada la investigación y enterada la fiscalía que el 16 de julio de 2001, el doctor M.R. había sido privado de libertad con fines de extradición por la policía española (fls. 108 y ss), dispuso que la resolución acusatoria que dictó el 2 de octubre del mismo año (fI. 236 C.) le fuera notificada.

  17. La anterior reseña permite concluir que, por lo menos desde la declaratoria de persona ausente, el doctor M.R. ha tenido permanente conocimiento del proceso que se le adelanta en su contra, además de haber recibido notificación personal de la resolución de acusación. Y si bien no fue enterado de igual manera de la decisión del 24 de diciembre de 2001, que negó reponer la convocatoria a juicio, tal omisión no entraña irregularidad que conduzca a invalidar lo actuado pues no modificó la situación jurídica que se le dedujo del pliego de cargos''. (resalta la S.)

    Así, pues, de haberse advertido alguna irregularidad en la notificación de la providencia que negó el llamamiento a juicio, ella no tuvo la entidad de afectar los derechos fundamentales del accionante y quedó saneada ante las múltiples intervenciones del Sr. M.R. con posterioridad a esa decisión, pues otorgó nuevo poder, solicitó copias íntegras del proceso, presentó exposición escrita, asistió a la audiencia de juzgamiento, todo sin que en aquella oportunidad y ante al autoridad competente aludiera a la supuesta vulneración de su derecho de defensa, en los términos pretendidos ahora en el trámite de esta tutela.

    Como lo expuso el juez de primera instancia de esta tutela, no puede obviarse que todo el proceso era plenamente conocido por el sindicado, de suerte que si realmente consideraba que existió una irregularidad respecto a la notificación analizada, no es éste el escenario de discusión, luego de que se encuentra ejecutoriada una sentencia en su contra.

    1. Se negó la práctica de pruebas testimoniales esenciales para el ejercicio del derecho de defensa.

    La demanda denuncia este cargo afirmando que la negativa de la Corte Suprema de Justicia en decretar el interrogatorio de los doctores T.U.M. y G.C. constituye una vía de hecho por defecto procedimental, si se tiene en cuenta que (i) se trataba de los principales testigos de cargo de la F.ía; (ii) el procesado, durante la etapa de investigación, no contó con la posibilidad de contrainterrogarlos; (iii) se trataba de pruebas conducentes y pertinentes esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y (v) la práctica de los testimonios hubiese cambiado radicalmente la calificación jurídica de los hechos.

    La S. considera:

  18. En primer lugar, se comparte el criterio de la accionada en el sentido de que la defensa tiene múltiples formas de expresarse, y si lo pretendido era controvertir los interrogatorios de los Doctores T.U. y G.C., fueron muchas las oportunidades procesales que se tuvieron para desestimarlos, pues incluso el apoderado del accionante participó en testimonios que hubiesen servido para desvirtuar las acusaciones, y por el contrario solo lograron reafirmarlas.

  19. En efecto, durante la diligencia de audiencia preparatoria del juicio, celebrada el 29 de marzo de 2004, el defensor de confianza del doctor M.R. solicitó, entre otras pruebas, que se llamase a declarar a los señores T.U.M. y G.C., testigos que no habían podido ser interrogados por la defensa. Tal petición fue negada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia quien respondió en los siguientes términos:

    ''En segundo lugar, solicita el señor defensor que se reciban las declaraciones de los doctores G.C. Y TOMAS URIBE, para que la defensa tenga la oportunidad de controvertir dichos testimonios y para que informe sobre todo aquello que hacía el doctor MARULANDA en su cargo de embajador relacionado con PROEXPORT y con diversas entidades que pasaban por la embajada. La respuesta de la S. a este punto también es negativa, en primer lugar porque los doctores G.C. y TOMAS MOSQUERA han declarado cada uno en dos oportunidades y han explicado con suficientes (sic) todo aquello que ha solicitado el señor defensor, entonces no es necesario insistir en esas pruebas; y, en segundo lugar, porque el derecho a la contradicción o controversia no se limita exclusivamente a la posibilidad de interrogar a los testigos , tiene que ver con otros tópicos del proceso penal que inclusive han sido utilizados por la defensa, verbi gracia, el momento de la reposición contra la resolución acusatoria, es decir, el contradictorio esta garantizado y seguirá garantizado durante el debate que constituye audiencia pública''.

    Frente a tal decisión, el defensor propuso recurso de reposición y la Corte Suprema nuevamente respondió:

    ''La Corte mantiene su decisión inicial, porque si partimos de la razón de la petición, llegamos a la conclusión de que eso ya se encuentra en el expediente, como también es cierto que la resolución de acusación proferida por la F.ía General de la Nación acepta que esos dineros fueron utilizados para esos eventos, desde luego que no aparece discriminado día, hora, visita exacta de la persona, pero nadie desconoce que esos dineros fueron utilizados para varios eventos como los mencionados. Como esa es la razón de la petición y encontramos que en el expediente reposa respuesta, no es necesario ampliar el testimonio de la doctora G.C.. (negrillas agregadas)

    ''(.. )

    ''y en relación doctores con los dos testimonios la S. insiste en que no se ha quebrantado en manera alguna el principio del contradictorio, porque como se acaba de volver a leer, desde antes de resolverse la situación jurídica ya existían las piezas correspondientes dentro del expediente". (negrillas agregadas).

    A la luz de lo dicho, no encuentra esta Corporación las pruebas que hubieran podido conducir a la inocencia del procesado y por ende considera que no puede predicarse la trasgresión de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, cuando la prueba que se echa de menos no tiene idoneidad para desvirtuar los cargos imputados, pues lo probado no encuentra como pilar fundamental las conclusiones que se pudieran abstraer de las declaraciones cuya falta de controversia se cimienta en el hecho de no poder interrogar a los testigos.

    Mientras no se demuestre la inexistencia de los hechos indicadores y la conclusión no surja claramente como contraria a la lógica, no puede aceptarse que se califique la apreciación probatoria como una vía de hecho judicial, así se discrepe de la labor adelantada por el juez en dicha apreciación por no compartirla, pues ello pertenece a lo que en el derecho probatorio la doctrina reconoce como campo reservado a la ''discreta autonomía del juzgador''. Sentencia T-1320 de 2001

    1. Los defectos fácticos propuestos por la demanda de tutela contra la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Como defectos fácticos la demanda presenta los siguientes:

    a). La Corte Suprema de Justicia dio por probados los siguientes hechos que no estaban acreditados en el proceso: (i) que la Oficina Comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, no existía al momento de cometerse el supuesto delito y (ii) un contrato arrendamiento o acuerdo que jamás existió. Anota la demanda que no se valoró la principal prueba documental acerca de la naturaleza jurídica de PROEXPORT, y por ende, se dio por probado un hecho que no podía estarlo. Específicamente, el escrito de tutela sostuvo que la Corte Suprema ''partía de un manifiesto error consistente en considerar que durante el tiempo que se cometieron los hechos en la ciudad de Bruselas existió una oficina comercial de Colombia adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, cuando lo cierto es que se trataba tan solo de un proyecto...''

    Igualmente afirmó que... ''de haberse analizado la prueba, se hubiese tenido que concluir que no existía oficina comercial alguna del Ministerio de Comercio Exterior en Bruselas al tiempo de los hechos materia de investigación, y que por ende los dineros recibidos los fueron de una entidad particular como lo es PROEXPORT, es decir, no se trataba de dineros públicos''.

    b). La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendió que las actividades de lobby realizadas por un embajador, sólo revisten beneficio personal, y nada aportan a la obtención de los objetivos de política exterior de Colombia.

    A partir de lo expuesto, se pregunta esta Corte, si la sentencia impugnada es verdaderamente una vía de hecho por defecto fáctico tal y como lo sostiene la apoderada del accionante. Para resolver esta cuestión es necesario, como se viene haciendo, presentar una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por la presunta configuración de un defecto fáctico, para luego aplicar tal doctrina al caso concreto.

    El defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. . Este tipo de vicio o defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte en distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita:

    ''Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, `inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)' Sentencia T-442 de 1994l., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, `la adopción de criterios objetivos Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Sentencia T-442 de 1994., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Sentencia T-538 de 1994. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Sentencia SU-157-2002.

    ''La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa Sentencia T-442 de 1994. u omite su valoración Sentencia T-239 de 1996. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Sentencia T-576 de 1993 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. La ya citada sentencia T-538 de 1994.

    ''En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba `debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia' Sentencia T-442 de 1994.. Sentencia T-039 de 2005.

    En punto al caso concreto esta S. considera:

  20. Que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador, en este caso, de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que en ejercicio de la autonomía judicial, la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciación fáctica con fundamento en las pruebas existentes, sin que a ningún juez se le pueda imponer un modo especial de razonar.

  21. La simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria, no constituye vía de hecho judicial, mientras no resulte en pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Para que exista la vía de hecho judicial por defecto fáctico, se reitera, debe incurrirse por el fallador en omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante para la decisión, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivación de la sentencia.

  22. Efectivamente, la calificación de dineros públicos de las sumas apropiadas por el Sr. M.R. no deviene de que provinieran o no de una entidad pública, porque es claro que la calidad no esta relacionada con su origen sino con el concepto por el cual se recibieron, pues se consideró que eran sumas obtenidas por un servicio que prestaba la embajada y que por tanto se constituían en dineros públicos.

  23. La Corte Suprema en la sentencia objeto de estudio, estimó claramente que lo que se cuestionaba no era la gestión empresarial liderada por el embajador M.R., ni la promoción de las exportaciones, ni las labores de lobby realizadas, sino la apropiación y ulterior utilización arbitraria de unos dineros públicos en actividades sociales para beneficio del embajador, aunque también incidieran en la imagen que el funcionario estaba obligado funcionalmente a mejorar.

  24. Lo relevante para la Corte Suprema y es esa la médula de su pronunciamiento, estriba en que los dineros suministrados por PROEXPORT con fines de mantenimiento de la embajada, fueron entregados al Embajador de Bruselas, Sr. M.R., sin que los mismos entraran a nutrir el erario público al que estaban destinados.

  25. El fallo cuestionado ciertamente sostuvo, que la razón por la cual debieron haber ingresado al patrimonio del Estado, concretamente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la suma de un millón de francos belgas, radica en que el pago de esta suma de dinero tuvo como causa jurídica el uso que la Oficina Comercial hizo de un piso del inmueble de propiedad del Fondo, por el cual se acordó aportar la referida suma que se destinaría única y exclusivamente al pago de la cuota parte de los servicios utilizados por la Oficina Comercial, como eran los servicios de mantenimiento, administración, acueducto, energía, aseo y participación en el pago de la prima de incendio e inundación. Fue así como efectivamente, la suma de cincuenta mil francos belgas fue pagada mensualmente por la Oficina Comercial de Colombia en Bruselas a la Embajada de Colombia, por conducto del Dr. T.U.M..

  26. Significa que para la Corte Suprema de Justicia, resultaba irrelevante si el D.T.U.M. dirigía una oficina comercial de Colombia en Bruselas adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, o si era un Consejero para Asuntos Económicos y Comerciales o si las erogaciones que ocasionaba su nombramiento se pagaban con cargo al presupuesto de PROEXPORT. Lo realmente importante y que fue ampliamente establecido por la Corte Suprema, fue la relación de causalidad entre el ingreso periódico y por valor constante y la ocupación de la sede, luego era claro que de esos recursos no podía disponer el embajador sino que debía transferirlos a la tesorería del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser incorporados al presupuesto, como lo señaló la Contraloría General en documento visible al folio 301 del cuaderno No. 2.

    Así lo entendió el fallo de la Corte Suprema, que como se expuso, lejos esta de ser una providencia de proporciones arbitrarias ni contrarias a los presupuestos legales:

    ''No es la actuación del doctor URIBE la que es objeto de escrutinio en este proceso, ni la naturaleza de los dineros que entregaba la oficina comercial, sino la conducta del doctor C.A.M.R. y la apropiación en provecho propio de unos recursos que debían ingresar al presupuesto nacional.''

    E igualmente agregó:

    ''En todo caso, si alguna irregularidad pudiera predicarse de las actuaciones del Ministerio de Comercio Exterior, del banco, de la fiduciaria o del fondo, relacionadas con la entrega de los 50.000 FB mensuales al embajador, ésta no puede tener el alcance de sanear las que le son imputables al doctor MARULANDA por la apropiación que hizo de esas sumas de dinero, pues lo que constituye objeto de juzgamiento no es la conducta de los primeros sino la del último.''

  27. Que el acuerdo no existía, que PROEXPORT no maneja dineros públicos y que no tampoco existía la oficina comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, son sofismas que a esta S. no distraen, y que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fueron rechazados con potísimas razones. Es por lo que el fallo objeto de tutela no adolece de los defectos que le endilga el accionante, pues del bloque de pruebas que la Corte analizó no se infiere ninguna vulneración constitucional. En efecto, frente a lo que se analiza, la Corte Suprema señaló:

    ''En cuanto a las explicaciones dadas por el doctor M.R., ampliamente reseñadas en el resumen de su intervención, parece suficiente la respuesta que la Corte ha dado para desechar lo que constituye el núcleo de su defensa: que los recursos no formaban parte del presupuesto ordinario de la embajada ni pertenecían al Ministerio de Relaciones Exteriores, porque simplemente eran un aporte de P. para contribuir a las actividades de lobby que naturalmente la representación diplomática debía realizar.

    ''Establecida como ha quedado la causa del ingreso, es claro que los dineros así recaudados debían ser entregados al mismo ente que sufragaba los gastos de mantenimiento de la embajada en Bruselas.

    ''La coincidencia plena entre los términos del acuerdo que aparecen plasmados en las recíprocas comunicaciones del embajador y los servidores del Ministerio de Comercio Exterior sobre el traslado de la Oficina Comercial, la fecha en que se haría efectiva y el monto de la contraprestación que se pagaría mensualmente por la utilización de la sede, y lo que en realidad ocurrió (pues en efecto el espacio fue ocupado en la fecha indicada y por el monto a que se alude en la correspondencia), revela que no existe la confusión que señala el procesado respecto de la Oficina Comercial y su cambio de P. al Ministerio de Comercio Exterior.''

  28. Sostiene la apoderada del accionante que encontrándose probado que jamás existió la mencionada oficina comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, no se podría tampoco dar por probado un supuesto acuerdo celebrado por aquélla con el ex Embajador. La sentencia cuestionada ampliamente se refiere a este tema puntual y en sus consideraciones se lee:

    '' Que el procesado tuviera la conciencia de estar sometido a un régimen de derecho privado en el manejo de los recursos que percibía, como lo sostiene el defensor para explicar la utilización arbitraria de los dineros, es una afirmación inadmisible tratándose, como se trata, de una persona altamente capacitada y con bastante experiencia en el servicio público pues, como lo informó en la audiencia de juzgamiento, es economista y master de la Universidad de Harvard; fue senador suplente, representante a la Cámara durante dos períodos y ministro de desarrollo económico; y, para julio de 1995, fecha en que se empezó a desarrollar la conducta, llevaba más de cuatro años en ejercicio del cargo de embajador ante la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo.

    ''Por su experiencia en el servicio público, siempre en cargos de alta responsabilidad, el doctor MARULANDA no podría aducir ignorancia sobre las normas que rigen el manejo de los recursos del Estado ni sobre la nítida separación entre lo público y lo privado, como para sostener que los ingresos adicionales que pudieran derivarse de sus gestiones como embajador podían ser objeto de apoderamiento y de empleo arbitrario cual si fueran materia de negocios particulares.

    ''Por el contrario. El doctor MARULANDA era consciente de la procedencia de los recursos; los obtuvo a título de contraprestación por gastos comunes, a sabiendas que los asignados cubrían el mantenimiento del inmueble, y los utilizó sin control de nadie: ni de quien los entregaba -según su afirmación- para actividades de lobby, ni del Ministerio de Relaciones Exteriores al que ni siquiera le informó de la negociación, ni los reportó ni los incluyó en la rendición de cuentas que periódicamente debía hacer.

    ''La prueba acredita que fue a instancias suyas que el Ministerio de Comercio Exterior accedió a trasladar la oficina de Bruselas a la sede de la Embajada, como se advierte del testimonio de T.U. y expresamente lo afirma la secretaria general del ministerio (fl. 263 C. 2), al punto que según el primero, el embajador lo presionó para que no se opusiera. La misma sensación tuvo la secretaria después de leer una de las cartas iniciales, del 16 de enero de 1995, en la que el doctor MARULANDA le advierte:

    ''En esas condiciones, no se justifica que Comercio Exterior continúe pagando arriendo por un local sobrante. Como Embajador, desde ya pongo de presente el despilfarro de fondos públicos en que se incurriría, que es fácilmente evitable (fl. 42 C. 1).

    ''En la misma comunicación, en contra de lo que ahora sostiene el procesado sobre la absoluta independencia de la oficina comercial, se consignó:

    ''Todas las dependencias y funcionarios de esta Embajada se trasladarán en marzo a la sede propia. Esto incluye, sobra decirlo, a las dos personas pagadas por el Ministerio de Comercio Exterior (el .Ministro Consejo T.U. y su secretaria, S.D.,) pues en Bruselas, este personal no tiene función, por fuera de la Embajada.

    ''De allí que los funcionarios pagados por Proexpo / Bancoldex/ Comercio Exterior, que existen desde 1989, siempre han estado en el sitio de la Embajada, así sea pagando arriendo por aparte.

    ''Además, el embajador recibió la comunicación fechada 10 de febrero de 1995 que le dirigió el Ministro de Comercio Exterior, en la que le informa que acepta el traslado de la Oficina Comercial a partir del 1° de julio de 1995 y que ''he dado instrucciones'' al ministro consejero T.U. para que notifique el preaviso por el local que ocupaba (fl. 35 C. 1). Después de los agradecimientos posteriores al ministro y a la secretaria general por acoger su idea (fl. 32) Y del cruce de cartas en que se fijaban pautas para determinar la participación de la oficina comercial en los gastos generales (fls. 27 a 32), el 27 de abril el doctor MARULANDA concluyó:

    ''Pero, en todo caso, el aporte a estos gastos comunes será algo módico. Por las cifras que he visto, pienso que a la postre no sobrepasará los 50.000 francos belgas por mes.. Por lo tanto, si usted necesita presupuestar una cifra, sugiero que, por el momento, utilice ésta, que sería una especie de tope.''

    Tanto de este cargo como del anterior fluye con claridad, que el acervo probatorio en el cual la S. Penal de la Corte Suprema soportó su fallo, estuvo integrado no sólo por los testimonios de los señores TOMAS URIBE y G.C., sino también, por la constatación de que (i) existió un acuerdo celebrado por iniciativa propia del señor M.R. con el Ministerio de Comercio Exterior, para que en razón de la utilización de un piso de la Embajada de Bruselas por parte de la Oficina Comercial de Bruselas, ésta cancelara como aporte mensual a los gastos comunes la suma de 50.000 francos belgas; (ii) por la comprobación que existía de la recepción de la suma de los cincuenta mil francos belgas sin la debida autorización legal; (iii) por la prueba fehaciente de que el señor M.R. abrió una cuenta bancaria, la número 210-0814747-96, sin contar con autorización para el manejo de la suma de dinero entregada por PROEXPORT; (iv) y por el hecho probado que tuvo el ente fallador de que los dineros cancelados por la oficina comercial fueron gastados por el accionante en fines diferentes a los previstos.

    Fueron los anteriores los elementos considerados por la Corte Suprema como basamento de su providencia y como se indicó en la doctrina relativa a las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la misión del juez constitucional no puede orientarse a desplazar al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos, como lo pretende esta demanda.

    Ha subrayado esta Corporación reiteradamente que existen espacios librados a la autonomía judicial en los que el juez decide a partir de su convicción en torno a los hechos y las pruebas sin que quepa que en ese proceso el juez constitucional sustituya al juez ordinario. T-1247 de 2005 Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, o que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.'' Sentencia T-1101 de 2005

    No siendo este el caso de falta de pruebas en la decisión asumida, ni arbitrariedad en la valoración de las mismas, ni violación de los derechos del accionante, los cargos así propuestos contra la decisión de la Corte Suprema no tienen la virtud de prosperar.

    1. Vía de hecho por defecto sustantivo:

      En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005., o no se encuentra vigente por haber sido derogada Ver sentencia T-205 de 2004., o por haber sido declarada inconstitucional Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001., (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004., (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004., (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. , o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Sentencia de unificación 159 de 2002..

      La acción de tutela que se revisa, señala como vía de hecho por defecto sustantivo haber aplicado indebidamente el artículo 133 del Código Penal porque (i) no se daba el supuesto fáctico del tipo penal y (ii) la pena de multa que se prevé era inaplicable al asunto sub judice.

      Cada reproche de los referidos será analizado por separado.

    2. Que no se daba el supuesto fáctico del tipo penal.

      Sostuvo la demanda que ''... si la Corte partió de la existencia de un acuerdo celebrado entre el ex embajador M.R. y la oficina Comercial de Colombia en Bruselas, convenio según el cual mensualmente se le pagaban al primero la suma de 50.000 francos belgas por concepto de arriendo y este último destinó tales recursos, como lo afirman los testigos a actividades de lobby, la norma penal sustantiva del peculado por apropiación resultaba ser a todas luces inaplicable al caso sub examine.''

      La Corte estima lo siguiente:

      Si en la lógica del accionante el empleo de los 50.000 francos belgas estaba destinado a las labores de ''lobby'', resulta apenas obvio que el peculado por apropiación no se configura. Sin embargo, la Corte Suprema bajo el acopio de importantes e irrefutables pruebas concluyó lo siguiente:

      ''Los hechos revelan que el embajador M.R. recibió de la Oficina Comercial de Bruselas la suma de 50.000 FB mensuales durante 21 meses como contraprestación por ocupar un piso de la sede diplomática -dinero entregado ora a título de aporte a gastos comunes, ya por concepto de arriendo-; y que utilizó esos recursos para las actividades que determinara a su libre arbitrio, sin sujeción alguna a presupuestos, proyectos o programas de ninguna especie ni vigilancia de la Contraloría General de la República o de las instancias correspondientes del ministerio, a las que tampoco rendía cuentas de esos ingresos ni de su utilización.

      ''Dicho en otros términos, se apropió en provecho suyo de dineros que le habían sido entregados por un servicio que prestaba la Embajada de Colombia en Bruselas -no su oficina particular- a la representación comercial.

      ''Que esos bienes se hubieran invertido exclusivamente en actividades de lobby o cabildeo, no desvirtúan el hecho de la apropiación en beneficio particular pues no hay duda que los agasajos, cenas y, en general, las actividades sociales celebradas por el embajador le reportaban réditos particulares que seguramente no obtendría con el `exiguo' presupuesto que, según dijo, se le asignaba a la misión diplomática.'' (Resalta esta S.)

      Frente al aspecto objetivo del tipo penal, la Corte Suprema en la sentencia objeto de examen sostuvo:

      ''A la tipicidad de la conducta así determinada, agréguese que el comportamiento igualmente deviene materialmente antijurídico, primero, porque generó desorden en la estructura, organización y dinámica de la administración pública; segundo, porque resulta lesivo de ese bien jurídico en cuanto la administración pública debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de intereses particulares; tercero, porque, concretamente, lesionó el patrimonio económico de esa administración pues no permitió el ingreso al tesoro nacional de dineros que le pertenecían; cuarto, porque en términos del artículo 209 de la Constitución Política, la administración se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y quinto, porque no se demostró que la conducta dañina hubiera sido realizada dentro de alguna de las que el Código Penal de 1980 denominaba causales de justificación.''

      Y en relación con el aspecto subjetivo de la conducta ilícita, la Corte Suprema precisó:

      ''El doctor M.R., a sabiendas del origen y de la destinación de los recursos y de su naturaleza pública, en lugar de entregarlos al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que fueran integrados al presupuesto, se apropió de ellos en beneficio propio para realizar, según afirma, actividades sociales, cuyo más directo provecho se traducía en el mejoramiento de su imagen personal. Esa conducta, también desde el aspecto subjetivo, configura el delito de peculado por apropiación que se le imputó en la resolución acusatoria y la anterior afirmación se corrobora con la conducta posterior del procesado: sustraer la documentación atinente al tema, llevársela y posteriormente, destruirla.''

      Es decir, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones como juzgador de única instancia, consideró que el hecho se encuentra tipificado en la conducta de peculado por apropiación descrita en el artículo 133 del Código Penal de 1980, Tal como fue modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la fecha de los hechos y cuya punibilidad es idéntica a la prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. lo que no puede desvirtuarse en una acción de tutela por el juez constitucional sin desmedro de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria, pues a esta conclusión se llegó luego de un análisis probatorio que, aunque puede ser objeto de discrepancia por el actor, no obstante ello, no constituye una vía de hecho judicial por no ser arbitraria, ni caprichosa, sino producto de la valoración que el juzgador realizó sobre los medios de prueba obrantes en el proceso.

      b- De la improcedencia de la multa impuesta, por cuanto a la fecha de la sentencia se efectuó el reintegro que hacía improcedente dicha sanción.

      La presente es una tacha en la que el accionante confunde el reintegro (que sirve para resarcir el daño ocasionado a quien se ve lesionado con el proceder punitivo) y la multa, que hace parte de la sanción penal que se impone.

      Será suficiente con precisar que el reintegro, tiene como destino al afectado, es la parte civil legalmente constituida, en este caso, quien puede acceder a esos emolumentos; y la segunda, la multa, tiene como destinatario al Estado, conforme a lo preceptuado en la Ley 66 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 633 de 2.000.

      Con detalle la sentencia lo consignó así:

      ''Ubicada entonces la conducta en el primer inciso del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, la pena principal oscila entre 6 y 15 años de prisión, multa por el valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad.

      ''La individualización se hace así:

      ''a. En cuanto a la pena de prisión:

      ''i) Desde el punto de vista de la pena corporal, se toma como punto de partida el mínimo punitivo establecido en la ley, es decir, seis (6) años de prisión.

      ''ii) Se incrementa ese mínimo en dos (2) años por la gravedad del hecho y por el grado de culpabilidad. Lo primero., porque el comportamiento finalmente perpetrado fue desplegado a través de una pluralidad de acciones, cada una de ellas, en diferentes tiempos, lesiva de la administración pública, es decir, por un largo periodo el doctor MARULANDA vulneró tal interés radicado en cabeza del Estado colombiano; y lo segundo, porque la conducta investigada y juzgada permite afirmar un dolo obediente a un plan bastante pensado, previamente organizado y prolongado en el tiempo. Puede afirmarse que casi durante todo el ejercicio del cargo a nombre del Estado, obró malintencionadamente contra este.

      ''iii) Como la acusación no dedujo causales genéricas o de mayor punibilidad, no se tiene en cuenta este aspecto.

      ''iv) Debido a que hubo reintegro de todo lo indebidamente apropiado antes de la sentencia correspondiente, de acuerdo con el artículo 139.2 del Código Penal, se reducirá la sanción en la mitad, para un total de cuatro (4) años de prisión.

      ''Por último, importa tener en cuenta:

      ''En la resolución acusatoria se hizo alusión a la comisión de un delito continuado, partiendo de la estructura de la conducta desplegada por el autor. Sin embargo, no se agrava la sanción corporal con base en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal del 2000, porque disposición similar no aparecía en la legislación de 1980. Dicho de otra forma, es imperativo acudir al Código Penal anterior, por ultractividad, y dejar de aplicar el vigente, por imposibilidad de retroactividad en contra del procesado.

      ''b. En cuanto a la multa.

      Como determina el artículo 133 del Código Penal de 1980, la multa imponible es la "equivalente al valor de lo apropiado". Así ha tenido ocasión de precisarlo la S.: la pena pecuniaria "es fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado" (sentencia del 4 de febrero del 2003, radicado 16.481).

      ''c. La interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas. Prevé la norma citada interdicción de seis (6) a quince (15) años. El artículo 397 del Código Penal del 2000, en materia de peculado por apropiación, establece pena de inhabilitación "por el mismo término". Para el caso concreto, entonces, es más benigna la nueva legislación y, por tanto, la inhabilitación será de cuatro (4) años.

      ''En consecuencia, el doctor M.R. será condenado a cuatro (4) años de prisión, multa por valor de $ 32.273.346 e interdicción de derechos públicos por el término de cuatro (4) años.''

      Cargo que también debe desecharse por no tener ningún fundamento real.

      En lo que toca al último cargo traído por la demandante en la tutela y circunscrito a la supuesta ''estrecha amistad'' entre el F. General de la Nación de ese entonces y la Defensora de Oficio del señor M., esta S. se limita a señalar que es claramente un cargo contra la F.ía, que por lo demás hubiese podido constituir una causal de recusación en su momento, pero a esta altura es un asunto ajeno a la decisión adoptada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

      De lo expuesto resulta, que en el caso sub examine, no se encuentra probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que permita predicar algún vicio en la providencia enjuiciada, ni menos aún, se encuentra establecida la violación de algún derecho fundamental del señor C.A.M.R..

      Por las razones expuestas ésta S. denegará el amparo deprecado y, en consecuencia, confirmará la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 30 de marzo de 2006.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término, decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2006, que negó la tutela interpuesta a través de apoderada, por el ciudadano C.A.M.R..

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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