Sentencia de Tutela nº 364/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532226

Sentencia de Tutela nº 364/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1506638
DecisionNegada

Sentencia T-364/07

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales

CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne

CONSULTA-Grado jurisdiccional/CONSULTA-Facultad del superior para examinar íntegramente fallo del inferior

CONSULTA Y APELACION-Cumplimiento de idéntica finalidad

La consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad que la que brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando.

CONSULTA-Mecanismo ope legis/CONSULTA-Consagración por motivos de interés público/CONSULTA-Grado de jurisdicción/CONSULTA-No es de carácter necesario a pesar de estar vinculada al debido proceso y al derecho de defensa/ CONSULTA-Regulación en materia civil y laboral

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Procedencia/CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos/CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a Foncolpuertos

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non

ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del término

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Característica esencial de la acción de tutela

SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Requisitos

Referencia: expediente T-1506638

Acción de tutela interpuesta por R.G.L.O. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con citación oficiosa del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos- y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2.007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., J.C.T. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia de 31 de octubre de 2006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el señor R.G.L.O. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto con citación oficiosa del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos- y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Los hechos.

1.1 Señala el accionante que en octubre de 1994 presentó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, reclamando el pago de la pensión de jubilación proporcional a que tiene derecho luego de haber laborado en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por tiempo superior a quince años, con base en lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo. Con su líbelo demandatorio acompañó entre otras las siguientes pruebas: certificados de tiempo de servicio, copia del registro civil de nacimiento, copia de su cédula de ciudadanía, constancia de pertenecer al sindicato, certificación de pago por injusto despido, prueba de depósito de la convención colectiva para los años 1983 y 1984 y el contenido de las mismas.

1.2 Notificada la demanda y luego de agotarse el trámite correspondiente, en audiencia de 4 de junio de 1994, el Juez de la instancia accedió a las pretensiones de la demanda, providencia ésta, que no fue apelada por renuencia de la entidad demandada.

1.3 No obstante no haberse recurrido el fallo, por el Juzgado de conocimiento se omitió inmediatamente disponer la consulta ante el superior. Indica el accionante que, con fundamento en el mencionado fallo, inició el proceso ejecutivo laboral para el pago de los valores reconocidos mediante sentencia judicial, acción ésta que se le notificó a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.

1.4 Señala el actor que, impartido el trámite del juicio de ejecución laboral, se obtuvo el pago previsto en la sentencia de primer grado mediante resolución No. 137 de 27 de mayo de 1998. No obstante y al advertirse que no se había cumplido con el grado de consulta, el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, promovió incidente de nulidad, el cual, fue desatado por auto de 7 de julio de 2000, disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, además de ordenar su remisión ante el superior jerárquico a fin de que se surtiese el mencionado grado de consulta.

1.5 Ahora bien, señala el señor L.O. que, de conformidad con el acuerdo 1738 de 19 de febrero de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el expediente contentivo de la actuación que se acusa, a la Dirección de Administración Judicial, para ser trasladado a un órgano judicial de descongestión, correspondiéndole la sustanciación del asunto a la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien por auto de 23 de octubre de 2003 avocó el conocimiento del caso.

1.6 El 28 de enero de 2004, se dió inicio a la audiencia de fallo y, según consta en el informe secretarial, las partes se encontraban debidamente notificadas, pero no concurrieron a la diligencia.

1.7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia dictada en el trámite de la primera instancia, argumentando que para la época de los hechos resultaba necesaria la refrendación que por ley corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - División de Registro Sindical, por así disponerlo el artículo 469 del C.S.T y, por tanto, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada carecía de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos.

1.8 La sentencia del Tribunal, fue proferida mediante sentencia de 28 de enero de 2004. El 3 de agosto de 2005, se le comunica al señor L.O. la resolución 560 de 3 de agosto también del mismo año, por la cual se le da aplicación a la sentencia del Tribunal.

1.9 Para concluir, expone el actor que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto, las decisiones adoptadas por la entidad acusada no fueron por él conocidas ya que nunca se le comunicaron y en consecuencia no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa, además que desconocen la orientación jurisprudencial que sobre el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ha tenido en varias oportunidades la S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia.

10. Por último aduce el demandante que, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, y a una vida digna en conexidad con su derecho a la salud, en tanto que, la sentencia que acusa revocó las resoluciones por virtud de las cuales se le reconocieron su derecho de pensión, lo que le produjo que en su condición de persona de la tercera edad y desprovista de otra fuente de ingresos le hayan suspendido los pagos mensuales de salario.

2. Las pretensiones.

Por el actor, se presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida digna. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se disponga la protección de las mencionadas garantías constitucionales y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto-S. Laboral de 28 de enero de 2004, así como la Resolución 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, y por tanto se deje en firme la sentencia de primera instancia.

3. Intervención de la autoridad judicial accionada.

La autoridad judicial demandada, así como las otras entidades vinculadas a la actuación no intervinieron en el trámite de la acción de tutela, para descorrer el traslado de la demanda oponiéndose o allanándose a las pretensiones incoadas.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera Instancia

La S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de octubre de 2006 denegó la solicitud de amparo impetrada.

Consideró esa Corporación que, sencillamente la acción de tutela debe desestimarse, por cuanto no es dable mediante ella invalidar los efectos de las providencias judiciales. Para sustentar su dicho, acude a la reiterada jurisprudencia que da cuenta de la improcedencia de ese mecanismo constitucional de defensa de los derechos, cuando se impetra contra sentencias judiciales.

2. Las pruebas relevantes arrimadas en la instancia.

Se tuvieron como tales las siguientes:

· Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el aquí accionante contra la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 2-6)

· Copia con las constancias de tiempo de servicio del actor. (Folios 10-14).

· Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2 de noviembre de 1983. (Folios 21-217).

· Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de juzgamiento de 4 de junio de 1996 en la que se le reconocen al actor los conceptos reclamados en la demanda ordinaria. (Folios 219-224)

· Copia de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago ordenando la cancelación de los valores ordenados en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral. (Folios 225-229)

· Copia de la Resolución No. 2137 de 1998, por la cual se ordena la cancelación de un mandamiento de pago contra la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 232 - 236)

· Copia del escrito contentivo del incidente de nulidad promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. (Folios 238-241).

· Copia del auto de 7 de julio de 2000 proferido por ese mismo juzgado que decretó la nulidad de lo actuado, a partir del momento de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo laboral. (Folios 247-250)

· Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto de 28 de enero de 2004, en la que revoca la decisión del Juzgado de Barranquilla. (Folios 271-281)

· Copia de la Resolución No. 560 de 3 de agosto de 2006, por la cual se le da aplicación a la sentencia del Tribunal de Pasto. (Folios 293-297).

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El asunto bajo revisión.

En el caso sub examine, el señor R.L.O. presentó recurso de amparo esgrimiendo la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida digna. En consecuencia, solicita que se disponga la protección de las mencionadas garantías constitucionales y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto S. Laboral de 28 de enero de 2004, así como la Resolución 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

3. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas:

(i) ¿Se están violando los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna del accionante, por una autoridad judicial cuando sus pronunciamientos son el resultado de la aplicación de la ley sustancial?

(ii) ¿Es la Convención Colectiva de Trabajo un acto solemne, que requiere también de ciertas formalidades para demostrar su existencia en juicio?

(iii) Constituye el grado jurisdiccional de consulta un trámite de obligatoria observancia procesal en los eventos en que el fallo de primera instancia resulta adverso a la Nación o a las pretensiones del trabajador?

Habida cuenta de lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados la S. expondrá: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) la solemnidad como requisito de validez de ciertos actos o contratos. El caso de las Convenciones Colectivas de Trabajo; (iii) el grado jurisdiccional de consulta y su procedencia en los procesos laborales. Reiteración de jurisprudencia y, (iv) el problema de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. (v) Por último se referirá la Corte al caso concreto.

4. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

En sentencia T-381 de 2004 (M.P.J.A.R., esta S. hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la S. Primera de Revisión expresó:

''La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

(...)

Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. .

Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones. . Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

(...)

Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto ''puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental'' Ibídem. .

En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: A.T.G.. y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.''

Es necesario concluir que, en principio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales y que solo procede por vía excepcional cuando se configuren causales protuberantes de violación de la Constitución y de derechos fundamentales. Así las cosas, la intangibilidad de las sentencias judiciales aún ejecutoriadas, no podrán convertirse en óbice para que, al amparo de postulados como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, se desconozcan por los jueces al interior del proceso, como autoridades públicas que son, los derechos fundamentales del individuo.

5. La solemnidad como requisito de validez de ciertos actos o contratos. El caso de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

De acuerdo con la manera en que se perfecciona el negocio jurídico, se distinguen los contratos reales, consensuales y solemnes. En este orden, son reales aquellos que para su perfeccionamiento requieren de la entrega de la cosa; consensual, si con el sólo consentimiento se reputa perfecto y solemne cuando para que se perfeccione debe estar asistido de las formalidades que la ley exija Al respecto, el artículo 1500 del Código Civil dispone: ''El contrato es real cuando, para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento''.

En el caso de la Convención Colectiva de Trabajo, estamos ante un acto de naturaleza solemne por así disponerlo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: ''La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convención no produce ningún efecto''. (Subrayado fuera de texto).

Se trata este evento de solemnidades constitutivas, sin cuya concurrencia, la convención no produce ningún efecto o, lo que es lo mismo, no nace a la vida jurídica.

Pero, sabido también se tiene que no son aquellos requisitos importantes para la formación o estructuración de la convención en sí misma. También, mayúscula importancia adquiere en este asunto el aspecto probatorio relativo a la debida demostración de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así, ha manifestado sobre el particular, la S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia:

''Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido.

No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes ( ...).

Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la formalidad(...) Sentencia S. de C.L. Corte Suprema de Justicia. (Sentencia Mayo 20 de 1976).''.

Vemos así que, la Convención Colectiva de Trabajo, no es únicamente un acto solemne para cuya estructuración se requiere de la concurrencia de algunas formalidades que no vienen a ser simplemente de validez, sino también de la esencia, pues si ellas no concurren la convención no produce ningún efecto. Además, tal y como la abundante jurisprudencia nacional lo ha repetido, su acreditación procesal exige idénticamente el cumplimiento de esas mismas formalidades y que, como se dijo, se encuentran incorporadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. El grado jurisdiccional de consulta y su procedencia en los procesos laborales. Reiteración de jurisprudencia.

La fuente de esta figura de estirpe procesal, deviene, sin dudarlo, de la misma Constitución Nacional y en particular de alguno de los postulados que gobiernan la materia procesal, como lo es en este caso el principio de la doble instancia. Así, el artículo 31 constitucional señala: ''Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el superior sea apelante único''.

La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida Ver sentencia C-153 de 1995..

De todos modos, la consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad que la que brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando.

En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trate. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública La S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta previsto para el trabajador desfavorecido totalmente con la sentencia de primera instancia, se distingue de la consulta prevista en sentencias adversas a la Nación, departamentos y municipios, en tres aspectos: ''a) La consulta en beneficio de los trabajadores presupone decisión totalmente desfavorable, mientras la consulta a favor de las entidades de derecho público puede provenir de decisión parcialmente desfavorable; b) La consulta prevista a favor del trabajador es supletoria del recurso de apelación y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia, mientras que la consulta a favor de las entidades de derecho público es forzosa, obligada e incondicionada, y c) La consulta establecida en beneficio del trabajador totalmente desfavorecido por el primer fallo, tutela derechos irrenunciables y de orden público; mientras que la instituida para entidades de derecho público, que reciben sentencia adversa de primer grado, tutela el interés público''. .

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997.. Al mismo tiempo ha precisado ''que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente''. (Sentencia C-090 de 2002).

El procedimiento civil, de vieja data ha consagrado expresamente el grado de la consulta. En efecto, el canon 386 del C.P.C. que disciplina la materia advierte:

Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. (...)''

En la materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el artículo 69 En la sentencia C-090 de 2002 esta Corporación estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal Laboral. del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

''Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ''consulta''.

''Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Laboral) si no fueren apeladas.

''También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio''.

Como está regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que ''si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"...'' Sentencia T-473 de 1996 MP A.M.C.

Esta Corporación, en sentencia T-389/06 M.P.H.S.P., para referirse a los efectos de la institución que se comenta en el derecho laboral indicó:

''Se desprende de lo anterior, que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al mas débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia ''fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador'', siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada.

Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial''.

Siendo Foncolpuertos, para los efectos que aquí interesan una entidad, respecto de la cual, las decisiones judiciales que les resulten adversas deben consultarse, ha de recordarse que el Decreto 036 de 1992 Se expidió este Decreto, en el mes de enero de 1992, ''Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento''., en su artículo 16 establecía de manera concreta, en beneficio de Foncolpuertos el cumplimiento del grado de jurisdicción denominado consulta, al señalar que: ''El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, extensiones y gravámenes que se le reconocen a la Nación''. (Negrilla fuera de texto).

Tuvo además la Corte, la oportunidad de decir en relación con las consultas que deben surtirse en los procesos laborales que traten de reclamaciones en contra de Foncolpuertos:

''En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades'' SU.962 de 1999 M.P.F.M.D..

En este orden de ideas, no cabe duda que la consulta es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P.L.

7. El problema de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Será necesario en este acápite de la providencia, hacer mención a este presupuesto, por cuanto la oportunidad, que para el efecto traduce presteza y diligencia en la reclamación de los derechos fundamentales, habrá de ser útil para que, al aterrizar en el caso especifico del sujeto que funge como actor, determinar si se cumple o no con el mencionado presupuesto.

Pues bien, al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, paso previo a la definición sobre la concesión o negación del amparo, encuentra la Corte que la acción constitucional debe cumplir con el requisito de la inmediatez.

En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.., debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que aquella se ejercita es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ''Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.'' Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004.

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas de cada caso. En este orden de ideas, la Corte ha dicho Sentencia T-684 de 2003. M.P.E.M. Lynett.:

''La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002.. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Sentencia T-173 de 2002., entre otros. (...) Ver sentencias T-558/02, T-575/02, T-9797/02, entre otras..''

En fin, con la exigencia señalada se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se utilice como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de quien reclama la violación de sus derechos fundamentales, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Así las cosas, esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección INMEDIATA y ACTUAL de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley Sentencia Corte Constitucional T-570 de 2006 M.P.C.I.V...

8. Del caso concreto

8.1 En el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, el señor R.L.O. esgrime la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida digna, para lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto-S. Laboral de 28 de enero de 2004, así como la Resolución 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

Expone puntualmente el accionante como fundamento de la réplica contra la sentencia cuestionada por este carril procesal: ''La obligación de acreditar la convención colectiva con la refrendación manifestada por el Tribunal accionado para que los actos que realice el sindicato constituido produzcan efectos probatorios frente a la misma entidad o terceros, como resultado del proceso de conciliación con el patrono, no es una ritualidad de orden público, prevista como regla imperativa a favor de la protección de los intereses del patrono y en contra de los trabajadores sindicalizados de buena fe.

En este orden de ideas, es innegable que la acreditación de la refrendación es una simple forma prevista en una norma dispositiva o supletiva sobre la cual las autoridades judiciales pueden determinar su aplicabilidad o no a un caso concreto. No se trata en materia probatoria, de una exigencia imperativa cuya ausencia en relación con los actos que realizaron las partes y plasmaron dentro de la convención no produzca categóricamente el valor probatorio y de esta forma servir de fundamento para hacer valer los derechos legítimos reclamados frente a la entidad o a terceros''.

8.2 Con relación al primer motivo de reclamo, vale al pena anotar que el análisis que hace el Tribunal accionado, luego de desatar la sentencia materia de consulta, en nada se adecua a uno de los defectos que por vía de excepción constituyen causas generadoras de vías de hecho. En el caso particular censurado por ejemplo, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada para acreditar el derecho pretendido con fundamento en dicha convención y que fuere celebrada el 2 de noviembre de 1983 -obrante a folios 21-217- no se aviene a las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como que se encontraba desprovista de la refrendación correspondiente, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -División de Registro Sindical-.

Pero además, no es ésta solamente una exigencia que opera por ministerio de la ley, sino que ha sido también la interpretación que sistemáticamente ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación laboral De dicha interpretación, dan cuenta entre otras, las siguientes sentencias: (CSJ, C.L.J. 23 de 1987); (CSJ, C.L., Mayo 20 de 1976); (CSJ, C.L.J. 6 de 1968) (CSJ, C.L., Mayo 16 de 2001)., y de la cual se apoyó el órgano judicial acusado Es más, el artículo 232 del C.P.C. dispone: ''Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato''

.

8.3 En lo relativo a la petición de ordenar que se mantenga vigente y ejecutoriada la sentencia de 4 de junio de 1996, considera la Corte que ello constituye una afirmación impropia que no consulta los dictados del derecho. En efecto, para que una decisión judicial se encuentre en firme se requiere:

· Que haya sido decisión proferida en procesos de única instancia;

· Que contra la decisión no proceda recurso alguno y;

· Que procediendo algún medio de impugnación, éste ya haya sido resuelto.

En el caso de las sentencias que por disposición legal deban ser consultadas ante el superior, únicamente se encontrará ejecutoriada o en firme aquella en el momento en que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

En este sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barraquilla de 4 de junio de 1996, no estaba en firme; de tal suerte que la iniciación del incidente de nulidad no merece ningún tipo de reparo, como que, cuando se profirió dicha providencia, se encontraba vigente el Decreto 036 de 1992, el cual, en su artículo 16 establecía de manera concreta, en beneficio de Foncolpuertos el cumplimiento del grado de jurisdicción denominado consulta, al señalar que dicha entidad ''... Dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, extensiones y gravámenes que se le reconocen a la Nación''. (Negrilla fuera de texto).

Recordemos, también, que la Ley 1ª. de 1991, en el marco de la liquidación de COLPUERTOS, expresamente señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (artículo 35).

En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, dispuso:

-''ARTICULO 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.

La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa''.

Por tanto, tal como está acreditado en los autos, como la sentencia cuya firmeza se reclama no fue recurrida en apelación por quien representaba los intereses de esa entidad, debió consultarse ante el Tribunal Superior para que pudiera cobrar ejecutoria.

Incluso, ni el argumento de la demora con que se surtió la consulta, podría aplacar dicho razonamiento ya que, no existe en la legislación procedimental civil y tampoco en la laboral, disposición alguna que exija un término para que esta se surta.

Habida cuenta de lo dicho, no podría hablarse de un derecho adquirido ''ARTICULO 58. Modificado Acto Legislativo 01 de 1999

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio''.

a favor del accionante, pues aún no se le había consolidado legítimamente su derecho, es decir, la sentencia que fue primariamente resuelta a su favor, seguida de la sentencia de ejecución no constituían per se una situación jurídica individual y concreta debida y definitivamente resuelta.

8.4 Por último, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, no se halla satisfecho el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad del recurso de amparo. Obsérvese que, la sentencia judicial que se cuestiona por esta ruta constitucional fue dictada el 28 de enero de 2004 y sólo hasta el 20 de octubre de 2006 se radicó la acción de tutela ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folio 315), esto es, transcurrió mucho más de dos años desde el momento que se generó la presunta vía de hecho judicial y la fecha de presentación de la acción de tutela.

Ahora bien, muy a pesar de que se duele el actor de no haber sido notificado del trámite surtido en el Tribunal Superior de Pasto, es esa una manifestación que no se compadece con las condiciones fácticas revisadas, por así hallarse suficientemente probado en el expediente.

Nótese que, dicha agencia judicial luego de proferido el fallo, ordenó su remisión para los fines pertinentes al Tribunal Superior de Barranquilla (folios 282 y 283). Cumplido lo anterior, mediante informe secretarial visto a folio 285, se señaló por el Despacho del Magistrado inicialmente ponente fecha para llevar a cabo la notificación en estrado de la sentencia de 28 de enero de 2004, diligencia que se celebró efectivamente el día fijado, que fue el 4 de agosto de 2004. En esa audiencia se consignó: ''... acto seguido, el señor Magistrado ponente declaró abierta la diligencia. Sin la presencia de las partes, se procedió a la notificación, quedando notificada en estrados la diligencia aludida''.

8.5 Por consiguiente, al no advertirse violación de derecho fundamental alguno, se confirmará en todas sus partes la sentencia de octubre 31 de 2006, dictada por la S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de octubre 31 de 2006, dictada por la S. de C.L. de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CORDBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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