Sentencia de Tutela nº 348/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532248

Sentencia de Tutela nº 348/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1511857
DecisionConcedida

Sentencia T-348/07

AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e interés

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos

LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del artículo 67 de la Constitución Política

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-Desescolarización

DERECHO A LA EDUCACION-Doble función/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

MATERNIDAD-Protección

ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites

DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica discriminación

MEDIDAS DISCRIMINATORIA EN LOS COLEGIOS-Implica vulneración de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1511857

Acción de tutela instaurada por L.M.S.M. en representación de G.K.R.C. contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.S.M. en representación de G.K.R.C. contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales.

I. ANTECEDENTES

El señor L.M.S.M., interpuso acción de tutela contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición e igualdad de la menor G.K.R.C.. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    Expone que la menor G.R. se encuentra matriculada en el colegio accionado en el grado 11. Expresa que el 27 de julio de 2006, en su condición de acudiente, dio a conocer a la rectora de la mencionada institución que la menor se encontraba en estado de embarazo.

    En consecuencia, la H.E.P., rectora del colegio, propuso que G. no asistiera al colegio y en su lugar la institución le haría llegar talleres y trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos serían evaluados para obtener las notas correspondientes. Así mismo, para los casos en que se necesitara de explicación o ampliación de algunos temas, se asignaría un horario especial para tal efecto.

    Al día siguiente, esto es el 28 de julio de 2006, sostiene que se envió a los profesores del colegio demandado una comunicación mediante la cual se informaba sobre el estado de embarazo de la menor y su delicado estado de salud, lo que le dificultaba asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía que se asignará un horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias que se le dificultaran, además de programar trabajos y talleres extra-clases, tal como se había acordado con la directora de dicha institución educativa.

    Posteriormente, es decir, el 8 de agosto de 2006 se envió una comunicación a la directora del Colegio de la Divina Providencia, solicitando autorización para que G. asistiera a un retiro espiritual programado para el mes de septiembre, argumentado que debido al estado emocional en el que la menor se encontraba era conveniente su asistencia. Pese a ello, el 28 de agosto de 2006 se recibió respuesta negativa a la solicitud realizada.

    Asevera que en el lapso de tiempo del 28 de julio hasta el 14 de septiembre de 2006 no le fueron entregados los talleres ni trabajos por parte de la directora del colegio ni de los profesores. La excusa fue que se encontraban preparando a las alumnas para las pruebas del ICFES.

    Afirma que ante el estado de ánimo de G.K. se buscó apoyo psicológico para la menor, siendo evaluada por la D.S.M.R., quien en la evaluación realizada el 23 de agosto de 2006 dejó consignado en la historia clínica lo siguiente: ''Refiere estar preocupada porque ella informó en su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que le van a enviar tallares a su casa y que esto le acomodan las notas; hasta el momento no lo han lecho. Teme porque puede perder el año ya se ha retirado 1 mes. Cabe anotar que psicológicamente G. se encuentra sin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacidad mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer''.

    Sostiene que con posterioridad, el 15 de septiembre de 2006, la menor recibió los talleres, pero para desarrollar uno de ellos requería explicación, para lo cual se solicitó a una profesora que fijara fecha y hora para tal efecto, siendo la menor convocada el 7 de octubre a las 8 AM en las instalaciones del colegio, sin embargo la cita no fue cumplida por la profesora. No obstante, la menor decidió esperar ''pero no le fue permitido el ingreso al colegio, debiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el andén esperando a quien no llegó, (...), decidieron hacerla seguir a un hall advirtiendo que de allí no podía pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en vista que la profesora nunca llegó la menor se retiró de las instalaciones del Colegio Divina Providencia''.

    Finalmente, aduce que a G. se le está violando el derecho a la igualdad pues ''como bien lo afirma la psicóloga S.M.R., el estado de embarazo en ningún momento es una enfermedad, por lo tanto, en este caso en particular, no interfiere con la capacidad intelectual, académica y física de la alumna para asistir a clases y a otras actividades como por ejemplo ''retiros espirituales'', a las cuales las directivas no le permiten asistir, teniendo el derecho a hacerlo tal como las demás compañeras lo hacen''.

    Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Directora del Colegio Divina Providencia que le permita a la menor G.R. asistir a clases, a los eventos que programe el colegio y se le permita continuar con las actividades académicas hasta culminar su grado 11, en igualdad de condiciones que a las demás compañeras.

  2. Respuesta del ente demandado

    La Hermana E.P.S.M., actuando como representante legal del Colegio La Divina Providencia, solicita que se deniegue el amparo solicitado por falta de legitimación por parte del accionante. Manifiesta que quien presenta la demanda de tutela no es el progenitor ni el acudiente, ''por lo cual no tiene ninguna facultad para representar a la citada G.K.R.C., (...) ya que la acudiente es la progenitora y quien pretende representarla no tiene ningún parentesco consanguíneo con la menor, al menos que se conozca''. Además, afirma que no se menciona en la acción de tutela el motivo por el cual la representante legal de la menor no está presentando la presente demanda.

    Así mismo, expresa que la menor G.K.R.C. se encuentra vinculada al colegio como alumna para el grado 11B. Fue matriculada por la señora O.L.C.P. quien actúa como representante legal y acudiente de la citada menor.

    Asevera que el señor L.M.S.M. en compañía de la menor acudieron al Colegio para informar sobre el estado de embarazo de la estudiante y su precario estado de salud, haciéndolo saber también en forma escrita al día siguiente. En consecuencia, se ''acordó un programa especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores de los temas que se van desarrollando con las demás compañeras del curso, acompañado de cuestionario los cuales son calificados por el docente encargado del área respectiva. Es de indicar que la propuesta surgió por parte de los solicitantes y aceptado por la Institución haciéndole la salvedad sobre la forma de calificación de los talleres''.

    Manifiesta que aplicando el mencionado método, G.R. cursó el tercer periodo obteniendo buenas calificaciones. Se asegura que a la menor se le ha dado un tratamiento muy especial por su condición de embarazada y su delicado estado de salud, pues ''se le ha brindado acompañamiento, acogida, apoyo, estimulo, se le aconsejó y recomendó cuidados que debe tener frente a su salud y estado de ánimo, se ha estado en permanente comunicación especialmente con la directora de grupo quien le suministró los números telefónicos para cualquier inquietud, lo que ha hecho en varias oportunidades''. Además, en consenso con los profesores se acordó hacerle entrega de talleres y trabajos a la estudiante para realizar en su casa y sustentarlos.

    Señala que buscando la protección de la salud tanto de la menor como de su hijo en formación, ''se indicó que lo mejor para esta alumna era exonerarla de asistir a la actividad denominada ''retiro espiritual'', ya que son extenuantes las diferentes actividades programadas, iniciando en horas tempranas de la mañana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.), es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la Arquidiócesis denominada V.K., que como todos sabemos está ubicada en un sitio de Manizales donde hace mucho frió especialmente en las horas de la mañana y de la noche lo que podría afectar la salud de la menor en estado de gravidez.''

    Expresa que la razón por la cual G.R. no asiste a clases en el colegio y en su reemplazo se le envía talleres para realizar en la casa, es porque la menor junto a su familia lo decidieron por su delicado estado de salud, ''a lo cual se accedió por parte de la institución para evitar que la alumna tuviera que abandonar sus clases''.

    Sostiene que a raíz de esta acción de tutela, se programó una reunión extraordinaria con los profesores que dictan clases en el grado 11B, al cual pertenece la citada alumna, ''requiriendo a dichos docentes un informe sobre los diferentes talleres entregados a la estudiante, y cada uno hizo una relación de todos los que se le han enviado, tal como consta en el acta No 38''.

    Se asegura que desde el inicio del acuerdo propuesto por la menor y sus familiares de entregarle los talleres y ella contestar los respectivos cuestionarios, se han hecho entrega en forma periódica por parte de cada uno de los docentes como quedó indicado en el acta mencionada. Dichos talleres, como se indicó antes, corresponden a los temas que se han dictando hasta el momento a sus compañeros de curso.

    Esgrime que en el colegio también hay estudiantes en las mismas condiciones de la menor, a quienes se les está dando el mismo tratamiento sin diferencia alguna. Declara que a G.R. siempre se le ha tratado con especial interés y condescendencia, con dignidad y respeto humano por su especial situación, ''tanto es así que aceptamos la propuesta hecha por los familiares de la menor con el fin de que ella no perdiera la oportunidad de terminar el año lectivo sin necesidad de acudir a la institución debido a que constantemente debe ser valorada médicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el ingreso al colegio, no es así, ya que ella es conciente que puede acudir bien cuando lo desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en gestación, esto en razón a que la menor le comentó en forma telefónica a la directora de su grupo, A.L.G., que estaba preocupada por que había resultado con presión alta, y fue por eso que la docente la instó a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta situación la podía llevar a adquirir una ''preclampsia'', y le respondió que lo mismo le había dicho el médico tratante''.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la S. destaca los siguientes documentos:

    F. del Registro Civil de Nacimiento de G.K.R.C., nacida el 18 de mayo de 1989 en Manizales (folio 12 cuaderno original).

    F. de un escrito presentado, el 28 de julio de 2006, por L.M.S.M. actuando en calidad de acudiente de G.K.R.C. ante el Colegio la Divina Providencia de Manizales, por medio del cual se solicita que ''sea estudiado el caso de la alumna G.K.R.C., ya que por su estado de embarazo y su delicada salud se le dificulta asistir permanentemente al Colegio. La solicitud va encomendada a que se le asigne un horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias que se le dificulten, además programar trabajos y talleres extra-clases'' (folio 13 cuaderno original).

    F. de un escrito presentado, el 8 de agosto de 2006, por la madre de la menor G.K.R. y por el señor L.M.S.M., actuando como acudiente de la misma, ante el Colegio de la Divina Providencia de Manizales, mediante el cual se pedía que se permitiera a la menor asistir a un retiro espiritual que se llevaría a acabo en el mes de septiembre, pues ''es de gran importancia para la niña este evento, ya que por su estado de gestación se encuentra emocionalmente muy sensible, consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y afianzar crecimiento personal'' (folio 14 cuaderno original).

    F. de un escrito suscrito el 28 de agosto de 2006 por la Psicóloga y el Coordinador del Retiro Espiritual del Colegio Divina Providencia de Manizales mediante el cual se le informa a la madre y al acudiente de la menor, el señor L.M.S.M., que sería una irresponsabilidad aceptar a G.R. para que asista al retiro espiritual pues tiene una programación muy densa y fatigante, ''requiriendo en las estudiantes mucho esfuerzo físico y mental. En la casa de Retiros de la Arquidiócesis hay unas normas establecidas que debemos acoger. Además, quien participe en este Retiro se someterá a unas terapias psicológicas de sensibilización (catarsis), donde la parte emocional se afecta enormemente y más cuando es una madre gestante. El horario se extiende hasta altas horas de la noche acompañada de dinámicas al aire libre contando con un gran esfuerzo físico'' (folio 15 cuaderno original).

    F. de un derecho de petición presentado, el 15 de septiembre de 2006, por O.L.C. y el señor L.M.S.M., madre y acudiente de la menor respectivamente, radicado ante el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En éste se dice que G.R. ha sido discriminada por el hecho de encontrarse embarazada, ''situación que en ningún momento interfiere con su capacidad intelectual, académica y física para asistir a clases y a otras actividades que el colegio programe''. Además se pide que se indique por que no se han entregado oportunamente los talleres correspondientes a las actividades académicas realizadas en la Institución Educativa y el método de evaluación que se va a utilizar para poder culminar exitosamente el año académico (folio 16 cuaderno original).

    F. de la Historia Clínica de G.K.R.C., fecha 6 de septiembre de 2006, en la que se contempla que para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy ''preocupada porque ella informó a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que le van a enviar talleres a su casa y que de estos le acomodan las notas; hasta el momento no lo han hecho. Teme porque pueda perder el año ya se ha retrasado 1 mes''. Así mismo, se afirma que psicológicamente se encuentra ''sin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer''. Para el 6 de septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra más tranquila aunque le preocupa la situación en el colegio, ''ya le están mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la asimilación de contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases normalmente), en carta enviada al colegio donde G. solicitó poder asistir al Retiro Espiritual'' (folio 20 cuaderno original).

    F. del registro único de matricula del Colegio de la Divina Providencia del año lectivo 2006, fecha 6 de diciembre de 2005, de G.K.R.C., acudiente O.L.C.P. (folio 37 cuaderno original).

    F. del boletín de notas de G.K.R.C., periodo tercero, grado once B, año 2006, emitido por el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En las observaciones se dice que la valoración se hizo ''en base a trabajos realizados por la estudiante en su casa presentados a los docentes. Felicitaciones por su desempeñó en este periodo. Adelante'' (folio 42 cuaderno original).

    F. del acta No 38 de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 43 del cuaderno original).

    F. de la asistencia a la reunión de padres de familia correspondiente al tercer periodo académico celebrada el 27 de septiembre de 2006 (folio 39 del cuaderno original).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Del presente asunto conoció el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, que en providencia de treinta y uno (31) de octubre de 2006 denegó el amparo solicitado al considerar que el señor L.M.S.M. no esbozó situación alguna por medio de la cual se concluya que la menor G.K.R.C. se encontraba imposibilitada física y mentalmente como para asumir su propia defensa, y de allí que se pudiese establecer que actúa como agente oficioso de la menor.

Así mismo, expresa que cuando la acción de tutela es interpuesta en representación de un menor, quienes realmente están legitimados para actuar son los representantes legales del mismo, es decir ''los progenitores, y del registro civil de nacimiento se desprende que el S.L.M.S.M. no ostenta tal calidad, pues quienes se registran como padres de la menor G.K.R.C., son: ''O.L.C.Y.J.C.R.L.''.

Expone que la menor no carece de progenitora como para que al señor L.M.S.M. le asista el derecho de legitimación en la acusa para actuar. Así mismo, aduce que G.K.R.C. esta en capacidad de asumir su propia defensa, pues de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aquella nació el 18 de mayo de 1989, contando en la actualidad con 17 años de edad, ''cercana a cumplir su mayoría de edad''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la S. determinar (i) si el señor L.M.S.M. se encuentra legitimado para instaurar la presente acción de tutela en representación de G.K.R.C.; y (ii) si las medidas adoptadas por el plantel educativo demandado frente a G.K.R.C., en razón de su estado de embarazo, constituyen una sanción discriminatoria que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

    Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la S. abordará (i) la legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de edad; y por último (ii) el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educación y la desescolarización. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la menor G.K.R.C. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de edad

    Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados Así, en Sentencia T-899 de 2001, MP. A.M.C., esta Corporación sostuvo que: ''....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo''. . También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer: ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''..

    Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso Sentencia T-531 de 2002. MP. E.M.L...

    Sin embargo, pese a la regla general anteriormente citada, la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal, con miras a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del texto Superior.

    Así lo ha reconocido esta Corporación, a partir de la interpretación del artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual: ''La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores''. (Negrilla fuera de texto)

    Así pues, en sentencia T-143 de 1999, MP. C.G.D., la Corte le reconoció capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una acción de tutela a favor de su hija y de algunas compañeras de estudio, todas menores de edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

    En este caso, ambas instancias, consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representación de las otras estudiantes; estimaron las S.s de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las demás menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería para actuar en su nombre.

    En dicha oportunidad, la Corte manifestó en relación con el alcance del artículo 44 de la Constitución Política y la legitimación activa lo siguiente:

    ''el artículo 44 de la Carta Política expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los niños -no sólo de los que son sus hijos-, y también la sanción de quien los vulnere. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041/95 MP. E.C.M., manifestó:

    ''La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia'' (subraya fuera del texto).

    La Corte en sentencia T- 881 de 2001, MP. Marco G.M.C., analizó el tema de la personería jurídica para instaurar acción de tutela tratándose de la protección de los intereses de los menores. En esta sentencia se consideró que ''cualquier persona está legitimada para actuar en representación de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado en el artículo 44 de la Carta Política (...), refiriéndose al ejercicio pleno de los derechos de los menores. En consecuencia, no sólo los padres, representantes por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para exigir de alguna autoridad la protección de los derechos de los niños, sino cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo''. (Subrayado fuera de texto).

    Así mismo, en la providencia T-864 de 2002, MP. A.B.S., al resolver una acción de tutela instaurada por un padre de familia, en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de una institución escolar, quien consideraba que la falta de terminación de una obra contratada entre la Secretaría de Educación Municipal de Cali y un ingeniero, ponía en serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se estaban derrumbando; le permitió, nuevamente, a esta Corporación reiterar la jurisprudencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para interponer la acción de tutela en interés de los derechos de los niños. Al respecto, la Corte consideró:

    ''3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963 de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta S. es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acción de tutela de la referencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución Política al consagrar los derechos de los niños, señala expresamente que ''Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores''. Es decir, la norma constitucional, otorga la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneración.

    Al respecto, la Corte manifestó:

    "A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial''. (Sentencia T-462 de 1993) (Subrayado fuera de texto)

    Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los niños consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los demás, exige de todos los jueces de la República y autoridades encargadas de defenderlos su especial protección, y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando está de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de protegerla''. (Subrayado fuera de texto)

    Igualmente, la Corte en sentencia T-1061 de 2004, MP, M.J.C.E., estudio un caso en el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actuando en representación del menor de edad F.A.M.S., entabló una acción de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá - Boyacá, bajo la consideración de que ésta le había vulnerado su derecho fundamental a la educación. En esta acción de tutela se alegaba que la Defensora de Familia del ICBF no tenía legitimación para instaurar la tutela en nombre de F.A.M.S., ya que éste tenía 17 años de edad y cuenta con sus padres como representantes legales.

    En esta ocasión la Corte manifestó que ''el tema de la legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de personas menores de 18 años de edad debe ser interpretado de manera más flexible con el fin de permitir la protección de los niños, los cuales forman parte de los sectores más vulnerables de la población y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución expresa: ''La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.'' Lo anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez debe ser menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de los derechos de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las circunstancias específicas de cada proceso específico''. (Subrayado fuera de texto)

    Finalmente, la Corte en sentencia T-494 de 2005, MP. R.E.G., resolvió un caso en el que se alegaba la falta de legitimación del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien interpuso acción de tutela en representación de los menores E.A., L.P. y J.R.O.G.N. de 15, 12 y 10 años de edad, respectivamente.. En esta oportunidad esta Corporación sostuvo, luego de analizar el segundo inciso del artículo 44 de la Constitución Política, que conforme a la estructura lógica en que se encuentra construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se acepta la vocación preferente de los padres para suplir la falta de capacidad procesal de sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la primera institución jurídica a la que se alude en la Carta Política para imponer la obligación de asistirlos y protegerlos. ''El mismo precepto fundamental convoca en igualdad de condiciones a la sociedad y al Estado para participar en el deber de reconocer y asistir a los niños como sujetos privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una simple legitimación subsidiaria para velar por la efectiva protección de la niñez, por el contrario, corresponde a una típica asignación de competencias prioritaria o principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional, pero sujeta en su ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no desconocer, por una parte, la vocación preferente de los padres en el cuidado y atención de los hijos como manifestación de la progenitura responsable que surge de la relación filial V., por ejemplo, las sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995 y T-041 de 1996. y, por la otra, para no comprometer la validez constitucional de los principios de eficiencia, economía y celeridad que gobiernan el ejercicio de la función pública''.

    En consecuencia, se consideró que sujetar a determinadas reglas constitucionales la posibilidad de que los terceros (sociedad y Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales, pretende igualmente velar por la defensa del derecho fundamental a la intimidad familiar, previsto en el artículo 15 del Texto Superior. Sobre la intimidad en sus diversas esferas de protección puede consultarse la sentencia T-787 de 2004. MP. R.E.G..

    Por ende y partiendo de las citadas consideraciones, la Corte en sentencia T-494 de 2005 determinó los supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del Texto Superior de la siguiente manera:

    ''En primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales Dispone, al respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: ''Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley''. (Subrayado por fuera del texto original).; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela V., sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002..'' (Subrayado fuera de texto)

    Como resultado la S. considera que no hay inconveniente procedimental en que el señor L.M.S.M. haya incoado la acción de tutela en representación de la menor de edad G.K.R.C. De 17 años de edad. , tal y como lo dispone expresamente el artículo 44 del Texto Superior, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

  4. El derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educación. La desescolarización.

    El artículo 67 de la Constitución Política consagra que la educación es:

    ''un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (Subrayado fuera de texto)

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

    El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.'' (Subrayado fuera de texto)

    La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.''

    La Carta Política le reconoce a la educación una doble función: la de ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un servicio público que desarrolla una función social, comprometiendo así al Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que la Constitución ''le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona." Sentencia T-02 de 1992, MP. C.A.B., tomado de la sentencia T-638 de 1999, MP. V.N.M.

    Asumiendo el criterio finalista, que reconoce en la educación el medio idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el artículo 43 fundamental señala la ''especial asistencia y protección del Estado'' de que gozaran las mujeres en estado de gestación y después del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que, en diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su estado de gestación o maternidad. Esta censura constitucional ha tenido especial repercusión en los campos laboral y educativo, pues es en el ejercicio de estos dos derechos - el trabajo y la educación - que más frecuentemente se observan discriminaciones a las mujeres embarazadas.

    En reiterada jurisprudencia, V. las sentencias T-420/92, MP. S.R.R.; T-079/94, MP. A.B.C.; T-292/94, MP. F.M.D.; T-211/95, MP. A.M.C.; T-442/95, MP. A.M.C.; T-145/96, MP. J.A.M.; T-290/96, MP. J.A.M.; T-590/96, MP. A.B.C.; T-393/97, MP. J.G.H.G.; T-667/97, MP. A.M.C.. esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

    Por ende, el embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Ni los manuales de convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política Ver las sentencias T- 1531 de 2000, MP. Á.T.G.; T-292 de 1994, MP. F.M.D.; T-145de 1996, MP. J.A.M.; T-393de 1997, MP. J.G.H.G.; T-667de 1997, MP. A.M.C...

    La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertos colegios en virtud de las cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. V. las sentencias T-590de 1996, MP. A.B.C.; T-393/97, MP. J.G.H.G.. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer.

    Por ello esta Corporación ha estimado que cuando existen medidas que provocan una situación diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de embarazo, se está violando el derecho a la educación (Constitución Política, artículo 67), a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). También se está atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la dignidad humana.

    Sobre el particular, en sentencia T- 656 de 1998, MP. E.C.M., la Corte estudio un caso en el que una menor de 16 años de edad, quien cursaba el grado undécimo en el colegio demandado, fue suspendida, al haber quedado embarazada. El Consejo Directivo del Colegio accionado amparado en la normatividad educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, suspendió a la menor y sólo le permitió extraescolarmente presentar algunos trabajos, con el argumento de que la estudiante debe ''tener un trato especial para la preparación de su próximo parto''.

    En aquella oportunidad la Corte manifestó que ''las medidas adoptadas por centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen''. (Subrayado fuera de texto)

    Así mismo, se consideró que en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos económicos. ''Si la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Política, toda vez que parte de un profundo respeto por la opción vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad.''

    No obstante, se consideró que no necesariamente una mujer en estado de embarazo debe encontrarse en alguna de las circunstancias especiales antes descritas, ya que ''el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación. Por consiguiente, si un plantel educativo alega que medidas como la desescolarización se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente útiles y necesarias para garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En el presente caso, el colegio demandado se limitó a aplicar una regla general y abstracta contenida en el manual de convivencia, pero no aportó una sola prueba de que, al momento en el que se aplicó tal medida a la alumna, ello era necesario para proteger, en sus precisas circunstancias, sus derechos fundamentales''. (Subrayado fuera de texto)

    Finalmente, se estableció que aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, ''sí implica su prestación conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción''.

    Igualmente, esta Corporación en sentencia T-1101 de 2000, MP. V.N.M., analizó una acción de tutela en la que se demandaba al Colegio de Nuestra Señora del Pilar por conminar a las demandantes, alumnas del colegio accionado, a continuar sus estudios bajo la modalidad desescolarizada por encontrarse en estado de embarazo. La modalidad educativa consistía, de conformidad con el Manual de Convivencia de la institución accionada, en la continuación de los estudios por fuera de las aulas, pero con la simultánea y debida atención docente inherente a la prestación del servicio educativo. De este modo, el monitoreo académico de las demandantes se verificaba mediante su asistencia a tutorías y evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores, pero por fuera de las aulas a las que asistían normalmente sus compañeras.

    En esta ocasión se manifestó, atendiendo que el Ministerio de Educación ha proferido varios decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996 los cuales han desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios académicos de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones económicas regionales, que la educación desescolarizada ''se erige como un método educativo cuyo elemento presencial no es el dominante y, por el contrario, permite al educando acceder al servicio público sub examine a través de diversos canales distintos a la corriente asistencia a las aulas. En consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarización tiende hacia la adecuada prestación del servicio educativo, obedeciendo a las tradiciones propias de los distintos establecimientos educativos y a las condiciones inherentes a cada región del país, no existe - en principio - motivo alguno para censurar su aplicación''.

    No obstante lo anterior, la Corte sostuvo que la desescolarización aplicada a las actoras ''terminó por constituirse en una sanción que pena su estado de embarazo, con el impedimento de poder ingresar a las instalaciones de la entidad en donde se encontraban las demás estudiantes, una vez se hiciera evidente su estado, como se desprende de los testimonios que obran en el expediente, incluida la afirmación contenida en el oficio remitido al a quo por la Hermana A.B. el 15 de diciembre de 1999 (a folios 33 y ss.), en el que se indicó que a las actoras ''se acordó desescolarizarlas una vez fuera muy notoria su gravidez, para evitar señalamientos de alumnado (...)''.

    Por último, se consideró que ''inclusive, considerando que el embarazo es una opción propia de la condición femenina, mal podría esta Corporación permitir que tal estado derivara en la desescolarización forzosa de las alumnas de un colegio, salvo que la misma fuera recomendada por prescripción médica, adoptada ésta como una medida garantista de la salud de la estudiante - madre.''

    De igual forma, en sentencia T-1531 de 2000, MP. Á.T.G., la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó al C.M.S. de Cali que retornara a un régimen de escolaridad normal a la alumna R.C., en el que el servicio educativo fuera prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. Dicha decisión se adoptó como consecuencia del trato dado por el citado colegio a una de la alumnas, pues no le permitía que continuara sus estudios en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de estudio, ofreciéndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientación pedagógica, por el hecho de encontrarse en embarazo.

    En esta situación, la Corte manifestó que las disposiciones contempladas en los manuales de convivencia de los establecimientos educativos tienen como límite lo establecido por la Constitución y la ley Sentencia T-366 de 1997. MP. J.G.H.G.

    y consideró además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violación de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando ''se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.).''

    Así mismo, esta Corporación adujo que ''aunque la educación semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí supone su prestación, una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción''.

    También, estimó aquella S. de revisión, que ''si bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación''.

    Finalmente, esta Corporación en sentencia T-683 de 2002, MP. Marco G.M.C., ordenó al Colegio M.A.B.O. que retornara a un régimen de escolaridad normal a la alumna S.M. para que pudiera continuar sus estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de ese plantel. En este caso la estudiante de décimo grado interpuso acción de tutela por haber sido expulsada por estar en embarazo. La institución educativa accionada informó no haberla privado de sus derechos educativos, sino haberle dado la opción de lo que se ha denominado la desescolarización.

    La Corte adoptó la mencionada decisión al considerar que:

    ''A pesar de gozar de autonomía en la forma de impartir la educación, el reglamento interno, el manual de convivencia, o las determinaciones concretas de la entidad educativa no puede ir en contra de los postulados constitucionales ni de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad como la educación derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna norma.

    En el caso de esta tutela el proceder del colegio M.A.B. es contrario a derecho porque desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la educación de la accionante.

    Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor D.J.S.M., estudiante de décimo grado que se encuentra en estado de embarazo, es una medida discriminatoria.

    El impedirle a una mujer estudiar normalmente, además de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado constitucional que le otorga a la educación la calidad de servicio público, y le confiere una función formadora.''

    En este orden de ideas, constituyen medidas discriminatorias todas aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es, limitar la asistencia a las aulas de clase a ciertos días y horas específicas en las que se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la mayoría sin orientación pedagógica. La adopción de cualquiera de dichas medidas por parte de los colegios implica la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.

    No obstante, si el colegio demuestra que dichas medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales antes anotados, la estudiante y el plantel educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la medre seguir adelantando sus estudios. Por ejemplo, si el embarazo genera en la madre ciertas circunstancias que la obliguen a permanecer en reposo, tenga que asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos económicos o la desescolarización sea recomendada por prescripción médica como medida garantista de la salud.

5. Caso concreto

De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta S. a determinar si el Colegio de la Divina Providencia de Manizales ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor G.K.R.C..

Como se dejo dicho, constituyen, en principio, medidas discriminatorias, que vulneran los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, todas aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es, limitar la asistencia a las aulas de clase a ciertos días y horas específicas en las que se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la mayoría sin orientación pedagógica.

No obstante, si la respectiva institución educativa demuestra que la estudiante embarazada presenta ciertas circunstancias que la obligan a permanecer en reposo, tenga que asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos económicos o la desescolarización sea recomendada por prescripción médica como medida garantista de la salud, la estudiante y el plantel educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la madre seguir adelantando sus estudios.

En el presente caso, el accionante afirma que, en su condición de acudiente de la menor, el 27 de julio de 2006, dio a conocer a la rectora de la mencionada institución que G. se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de ello, expresa que la hermana E.P., rectora del colegio, propuso a G.R. que no asistiera y en su lugar el plantel educativo le haría llegar talleres y trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos serían evaluados para obtener las notas correspondientes.

Igualmente, se asegura que al día siguiente, esto es, el 28 de julio de 2006, se envió un escrito al colegio demandado por medio del cual se informaba sobre el delicado estado de salud de la menor, lo que le dificultaba asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía la asignación de un horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias que se le dificultaran, además de programar trabajos y talleres extra-clases, tal como se había acordado con la directora de dicha institución educativa, (folio 13).

Por su parte, el Colegio de la Divina Providencia manifestó que el señor L.M.S.M. en compañía de la menor acudieron a la institución en dos oportunidades, la primera vez informaron de forma verbal que G. se encontraba en estado de embarazo y en la segunda oportunidad, ya de manera escrita, se comunicó que la menor en gestación presentaba dificultades en su estado de salud. En consecuencia, se ''acordó un programa especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores de los temas que se van desarrollando con las demás compañeras del curso, acompañado de cuestionarios los cuales son calificados por el docente encargado del área respectiva. Es de indicar que la propuesta surgió por parte de los solicitantes y aceptado por la Institución haciéndole la salvedad sobre la forma de calificación de los talleres''.

El colegio insiste en que la razón por la cual la menor G.R. no asiste a clases es porque ella junto a su familia lo decidieron así por su delicado estado de salud, ya que ''constantemente debe ser valorada médicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el ingreso al colegio, no es así, ya que ella es conciente que puede acudir bien cuando lo desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en gestación, esto en razón a que la menor le comentó en forma telefónica a la directora de su grupo, A.L.G., que estaba preocupada por que había resultado con presión alta, y fue por eso que la docente la instó a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta situación la podía llevar a adquirir una ''preclampsia'', y le respondió que lo mismo le había dicho el médico tratante''.

En este orden de ideas, la S. infiere que entre el plantel educativo acusado y la menor G.K.R. se acordó un método desescolarizado consistente en la elaboración de talleres y trabajos desde su casa, modalidad de enseñanza diferente a la que hasta el momento había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez y presentar para ese momento complicaciones en su estado de salud. Por ende, la S. considera que el acuerdo de voluntades antes mencionado obedeció a que, para el mes de julio de 2006, la menor tenía dificultades médicas originadas por su estado de gestación que le dificultaban asistir al colegio.

Sin embargo, el compromiso asumido por la institución accionada y la menor fue incumplido por el colegio al omitir por unos meses enviar los talleres y trabajos a la casa de G.R. (folio 16 y 20).

En consecuencia, y ante las dificultades para realizar los talleres y trabajos, la menor solicita en la demanda de tutela que ''se le permita asistir a clases y a los eventos que programe el colegio, en igualdad de condiciones a las compañeras del grado 11, ya que como se ha manifestado anteriormente un embarazo no es una enfermedad'' (folio 10).

La S. advierte la voluntad de la menor de concurrir al Colegio de la Divina Providencia y que no hay dentro del expediente ningún documento médico que indique que a la menor se le dificulta ir al plantel en razón de complicaciones médicas causadas por su estado de gestación. Por el contrario, a folio 20 del expediente se encuentra la historia clínica de G.K.R.C. en la que se consigna que para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy preocupada ''porque ella informó a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que le van a enviar talleres a su casa (...) hasta el momento no lo han hecho''.

Así mismo, se afirma que psicológicamente se encuentra ''sin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer''. Para el 6 de septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra más tranquila aunque le preocupa la situación en el colegio, ''ya le están mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la asimilación de contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases normalmente)''.

Pese a que la alumna manifiesta su deseo de recibir clases en el colegio y que se encuentra en condiciones de salud para asistir nuevamente a la institución educativa, la S. observa, dentro del expediente, que a la menor no le fue permitido el ingreso al colegio, el 7 de octubre de 2006, ''debiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el andén esperando a quien no llegó, (...), decidieron hacerla seguir a un hall advirtiendo que de allí no podía pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en vista que la profesora nunca llegó la menor se retiró de las instalaciones del Colegio Divina Providencia'' (Folio 9).

La S. considera que el Colegio de la Divina Providencia de Manizales desconoció los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la menor G.R.C.. Pues, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas conductas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y los comportamientos efectuados por las directivas del colegio respecto a la menor G.K.R.C. han sido discriminatorios, pues se le ha negado el ingreso al colegio y que estudie normalmente junto a sus compañeros de clase, argumentando que aquella no puede por razones de tipo médico, que como se dejó dicho, ya fueron superadas de conformidad con el material probatorio.

Así mismo, se observa que a la menor G. tampoco se le permitió ir a un retiro espiritual programado para el mes de septiembre de 2006, no obstante haberse manifestado al colegio, el 8 de agosto de 2006, lo importante que era para la niña dicho evento ''ya que por su estado de gestación se encuentra emocionalmente muy sensible, consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y afianzar su crecimiento personal'' (Folio 14).

El colegio, el 28 de agosto de 2006, consideró que no era conveniente que G. acudiera al retiro espiritual por ser extenuantes las diferentes actividades programadas, ''iniciando en horas tempranas de la mañana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.), es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la Arquidiócesis denominada V.K., que tiene unas normas establecidas que deben acoger, que como todos sabemos está ubicada en un sitio de Manizales donde hace mucho frió especialmente en las horas de la mañana y de la noche lo que podría afectar la salud de la menor en estado de gravidez'', (folio15).

La S. considera que el colegio no podía impedir que la alumna G.R. asistiera al retiro espiritual, decidiendo por ella que era lo mejor para su embarazo, sin consideración alguna sobre lo que ella quería (folio 14), sustituyendo además a quien verdaderamente puede establecer que es lo más apropiado para su maternidad, pues dicha opción que tiene la mujer de ser mamá se encuentra protegida por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Superior), por ende, no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno.

Sobre el particular, la corte en sentencia T-393 de 1997, MP. J.G.H.G., consideró que se había presentado una discriminación contra unas alumnas de un centro educativo ''avalada por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisión judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonomía (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones que sus compañeras, y los jueces decidieron qué era lo mejor para las demandantes, sin consideración alguna sobre lo que ellas habían decidido y lo que constituía su pretensión dentro del proceso, desconociendo de esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto. Debe aclararse que quienes podían resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos convenían o no a sus derechos e intereses eran tan sólo las directamente afectadas, y no el juez de tutela a través de su fallo."

Por ende, la S. considera que la decisión adoptada por el Colegio de la Divina Providencia, en la que se le impidió a la menor asistir al retiro espiritual, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) de G.R., toda vez que, el colegio demandado estableció la medida más conveniente para que la menor pudiera llevar a feliz término su estado de gravidez, determinación que a todas luces ''sustituye a la madre en una decisión que sólo ella puede adoptar, de conformidad con aquello que considere se adapta de mejor forma a su estado e intereses'' Sentencia T-656 de 1998, MP. E.C.M...

Por lo anteriormente expuesto, existen evidencias que hacen presumir que el Colegio de la Divina Providencia de Manizales impidió a la menor G.K.R. concurrir al mismo y recibir las clases en la modalidad presencial y a las actividades extra-escolares, como el retiro espiritual, en razón de su estado de gestación.

No puede esta S. entonces, conforme a lo manifestado, aceptar que se ponga a una estudiante embarazada en condiciones desiguales respecto a los demás compañeros del colegio. En consecuencia, se revocará la decisión de instancia y se tutelarán los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta además que si se está cumpliendo dicho fallo, y la alumna no ha culminado aún sus estudios en el grado 11B, sea reintegrada como alumna regular, si ella así lo desea, bien sea en el presente periodo académico o en el próximo año, a fin de que pueda cursar el período académico que le falte para terminar sus estudios con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad académica normal, pues no existe razón constitucional válida, para dar un trato discriminatorio durante y aún después de finalizado el embarazo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor G.K.R.C..

SEGUNDO. ORDENAR al Colegio de la Divina Providencia de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a un régimen de escolaridad normal a la alumna G.K.R.C., si ella así lo desea, en el cual el servicio educativo, le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. No obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente ya haya culminado el año escolar, la orden de reintegro de la menor podrá tener efectos a partir del presente periodo académico o en el próximo año.

TERCERO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPÍNOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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