Sentencia de Tutela nº 361/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532273

Sentencia de Tutela nº 361/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

Número de expediente1530067
MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Mayo 2007
Número de sentencia361/07

10

Sentencia T-361/07

DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

Referencia: expediente T-1530067

Acción de tutela instaurada por E.R.Q.D. contra Humanavivir EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por M.G.V.B., en calidad de apoderada judicial de E.Q.D., contra la EPS Humana Vivir.

I. ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2006, M.G.V.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.D., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna.

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. Hechos:

    1.1 La apoderada judicial del Sr. E.R.Q.D., sostiene que su poderdante se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente, desde el día 5 de octubre de 2003.

    1.2 Aduce que el Sr. Q.D. ''[h]a presentado pérdida de su audición, la cual ha sido tratada con medicamentos sin notarse ninguna mejoría clínica.''

    1.3 Afirma que de acuerdo con los resultados de los exámenes audiológicos practicados el día 14 de marzo de 2006, su poderdante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral.

    1.4 Señala que como consecuencia del diagnóstico médico, en comunicación dirigida a la EPS Humanavivir el 16 de marzo de 2006, la médica especialista en audiología del Centro Audiológico Auditivo, la Dra. K.U., indicó: ''Atendiendo la solicitud de adaptación del Paciente E.Q., teniendo en cuenta los datos audiológicos presentados, la edad y necesidades auditivas, se hace necesario el uso de audífonos Digitales Programables ITC.''

    1.5 En la misma comunicación, la médica manifestó a la EPS Humanavivir que el valor de cada audífono digital programable ITC es de $1.603.849.

    1.6 Sostiene que mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2006, el Sr. Q.D. solicitó ante la EPS Humanavivir la entrega de los audífonos prescritos por la Dra. K.U..

    1.7 En escrito dirigido a su poderdante el día 12 de abril de 2006, la EPS Humanavivir le indicó que no era posible autorizar la entrega de los audífonos ordenados, pues estos se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - POS.

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el día 30 de agosto de 2006, M.G.V.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.D., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna.

    2.2 En su criterio, dado que la EPS Humanavivir se niega a entregar a su poderdante los audífonos prescritos por la Dra. U., ''El Sr. Q.D. tendrá que resignarse a vivir con su sordera, (...) limitado e incapacitado para comunicarse con las personas que lo rodean.''

    2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, M.G.V.B., actuando como apoderada judicial del E.R.Q.D., solicitó que el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los audífonos digitales programables ITC, requeridos por su poderdante para la recuperación de su Estado de salud.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, el cual mediante auto del día 31 de agosto de 2006 ordenó su notificación a la EPS Humanavivir.

    3.2 Adicionalmente, el juez de tutela solicitó a la médica especialista en audiología, la Dra. K.U., indicar: si efectivamente ordenó al Sr. Q.D. el uso de los audífonos digitales programables ITC; si el uso de los audífonos es de carácter vital; los perjuicios para la salud del paciente de no ser suministrados; y si aquellos pueden ser remplazados por otro aditamento o procedimiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud -POS.

    3.3 En escrito dirigido el día 6 de septiembre de 2006, la EPS Humanavivir, actuando por intermedio de su representante judicial, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado.

    3.4 Para ello, la Entidad sostuvo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, los audífonos digitales programables ITC solicitados por el accionante, se encuentran excluidos del POS, razón por la cual jurídicamente no es posible acceder a su entrega.

    3.5 Por último, la Entidad indicó que el presente caso no reúne los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para ordenar a través de la acción de tutela, el suministro de procedimientos médicos excluidos del POS. Al respecto, la EPS precisó: ''[l]a hipoacusia padecida por el accionante no es una enfermedad que pueda desembocar en una amenaza o vulneración para la vida e integridad personal del accionante, limitándose los audífonos a aminorar el efecto que esta produce.''

    3.6 En escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de septiembre de 2006, la Dra. K.U., especialista en audiología del Centro de Diagnóstico Auditivo de la ciudad de Sincelejo, afirmó que el Sr. Q.D. padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral, ''[l]o cual hace necesario el uso de ayudas auditivas tipo audífono para tener un desenvolvimiento en su vida diaria, pudiéndose desempeñar con la ayuda de estos audífonos sin ninguna dificultad de índole comunicativa.''

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Folio 7, cuaderno 2, copia del carné de afiliación del Sr. E.R.Q.D. a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente, desde el día 5 de octubre de 2003.

    4.2 Folios 8 - 10, cuaderno 2, copia de la historia clínica del paciente E.R.Q.D., suscrita por el médico J.C.V., IPS Clínica Santa M.L..

    4.3 Folios 11 - 13, cuaderno 2, copia del resultado médico de la prueba de adaptación audiológica practicada al Sr. E.R.Q.D. el día 4 de marzo de 2006, suscrito por la especialista en audiología, Dra. K.U..

    4.4 Folio 14, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 16 de marzo de 2006 por la Dra. K.U. a la EPS Humanavivir.

    4.5 Folio 16, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 4 de abril de 2006 por el Sr. Q.D. a la EPS Humanavivir.

    4.6 Folio 17, cuaderno, copia de la comunicación dirigida el día 12 de abril de 2006 por la EPS Humanavivir al Sr. Q.D..

    4.7 Folio 7, cuaderno 3, copia del balance general de egresos e ingresos del Sr. E.R.Q.D., suscrito por P.F.M., contador público. En él, se indica que los ingresos, así como los egresos del Sr. Q.D., corresponden a la suma de $500.000.

    4.8 Folio 8, cuaderno 3, copia del formulario de autoliquidación de aportes expedido por la EPS Humanavivir a nombre del Sr. E.R.Q.D., correspondiente al período del mes de septiembre de 2006. En él, se indica que el salario básico, así como el ingreso base de cotización del Sr. Q.D., es de $408.000.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del día 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo negó el amparo invocado.

    Para ello, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la EPS Humanavivir, en el sentido de considerar que el presente caso no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que a través de la acción de tutela, el juez constitucional ordene el suministro de procedimientos y aditamentos médicos excluidos del POS.

    Al respecto, el juez de instancia señaló: ''Al revisar estos requisitos, se tiene que (i) los audífonos solicitados no comprometen la vida del accionante (...); (ii) los audífonos no fueron ordenados por un médico tratante adscrito a la EPS accionada, pues en las copias de la historia clínica del paciente aparece firmando el Dr. J.C.V., lo que sucede es que la Dra. K.U. fue quien realizó el examen de adaptación audiológica, por lo que quien debe determinar el uso de los audífonos es el médico tratante (...); y, (iii) el accionante nunca ha manifestado que no tenga capacidad económica para costear por sus propios medios el procedimiento (...) de lo que se infiere que el actor cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del procedimiento no POS.''

  2. Impugnación.

    El día 25 de septiembre de 2006, M.G.V.B., actuando como apoderada judicial de E.R.Q.D., impugnó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que concediera el amparo invocado.

    En su impugnación, la apoderada judicial indicó que a diferencia de lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, su poderdante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los audífonos prescritos, razón por la cual, a su juicio, el presente caso se ajusta a la jurisprudencia dispuesta por la Corte Constitucional para el efecto.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del día 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión adoptada el día 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

    En su sentencia, el juez de instancia reiteró las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en el sentido de sostener que el presente caso no reúne los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que a través de la acción de tutela, proceda el suministro de tratamientos médicos excluidos del POS.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si la decisión de la EPS Humanavivir de negar al Sr. E.R.Q.D. el suministro de los audífonos digitales programables ITC, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, conforme a los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para el otorgamiento de procedimientos y aditamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, a través de la acción de tutela.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. reiterará las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha dispuesto para la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de procedimientos y aditamentos médicos del Plan Obligatorio de Salud.

    Finalmente, y con base en lo anterior, ésta S. determinará si es procedente amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, presuntamente vulnerado por la EPS Humanavivir.

  3. Inaplicación de las normas que prevén la exclusión de prestaciones médicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración Jurisprudencia.

    3.1 De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política:

    ''La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.''

    3.2 En virtud de la norma constitucional, esta Corporación ha indicado que el derecho a la salud consiste en ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento'' Sentencia T-1218 de 2004. MP. Dr. J.A.R...

    3.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, en el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998,; y por conexidad, cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005,. Así, como derecho autónomo, y por conexidad, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y preferente para garantizar la protección del derecho a la salud.

    3.4 Con fundamento en lo anterior, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud niegue a un paciente el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento médico con fundamento en la exclusión de éste del POS, y con ello se cause una vulneración del derecho fundamental de aquel a la salud en conexidad con la vida digna, el juez de tutela podrá, bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicación de las normas que prevén tal exclusión, y en consecuencia, ordenar la prestación médica requerida.

    Sobre el particular, en la sentencia T-928 de 2003, la Corte afirmó:

    ''[s]i por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (Art. 4 Constitución Política), (...)''

    3.5 Conforme a dicha jurisprudencia, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicación de las normas que regulan los medicamentos, procedimientos y aditamentos médicos contemplados en el POS, en los siguientes casos Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004, entre otras.:

    ''(i) La falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

    (ii) Se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

    (iii) El paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema.

    (iv) El medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halla afiliado el demandante''. Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver también: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.

    3.6 En suma, a fin de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes afiliados a una EPS, previo el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación de las normas que establecen la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestación oportuna.

  4. Estudio del caso concreto.

    4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el Sr. E.R.Q.D. se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente desde el día 5 de octubre de 2003.

    Según los resultados de los exámenes audiológicos practicados el 14 de marzo de 2006, el accionante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral. Como consecuencia del diagnóstico médico, mediante escrito remitido a la EPS Humanavivir el 16 de marzo de 2006, la médica especialista en audiología K.U., indicó que el Sr. Q.D. requiere del uso de audífonos digitales programables ITC. En la misma comunicación, la especialista manifestó a la EPS que el valor de cada audífono es de $1.603.849.

    Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006, el Sr. Q.D. solicitó ante la EPS Humanavivir la entrega de los audífonos prescritos. Sin embargo, el 12 de abril del mismo año, la EPS Humanavivir le indicó que no era posible autorizar la entrega de los audífonos ordenados, pues estos se encuentran excluidos del POS.

    Dada la negativa de la EPS Humanavivir, el día 30 de agosto de 2006, M.G.V.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.D., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra dicha Entidad, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna. En este sentido, solicitó que el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los audífonos digitales programables ITC, requeridos por el Sr. Q.D. para la recuperación de su Estado de salud.

    En escrito dirigido al juez de tutela de primera instancia el día 6 de septiembre de 2006, la EPS Humanavivir solicitó denegar el amparo invocado. Para ello, la Entidad sostuvo que los audífonos digitales programables ITC solicitados por el accionante, se encuentran excluidos del POS, razón por la cual jurídicamente no es posible acceder a su entrega. Adicionalmente, la Entidad indicó que la situación actual del Sr. Q.D. no reúne los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para que a través de la acción de tutela, el juez constitucional ordene el suministro de procedimientos médicos excluidos del POS.

    En sentencia del día 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo negó el amparo invocado. Para el efecto, el juez de instancia acogió los argumentos expuestos por la EPS Humanavivir.

    El día 25 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del actor impugnó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. En su escrito, señaló que a diferencia de lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia y por la EPS Humanavivir, el presente caso sí reúne los requisitos previstos por la Corte Constitucional para que las EPS autoricen la entrega de aditamentos médicos no POS. Al respecto, afirmó que el Sr. Q.D. no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los audífonos prescritos.

    En sentencia del día 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión adoptada el día 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. Para ello, el juez de instancia reiteró que el presente caso no reúne los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que proceda el suministro de tratamiento médicos excluidos del POS a través de la acción de tutela.

    4.2 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, ésta S. de Revisión determinará si la EPS Humanavivir, al negar la entrega al actor de los audífonos programables ITC, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, y en consecuencia, esta Corte debe conceder el amparo invocado.

    Para resolver el presente caso, la S. hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el juez de tutela puede ordenar a las entidades responsables el suministro de medicamentos, tratamientos y aditamentos médicos excluidos del POS.

    En este sentido afirmó que de acuerdo con dicha jurisprudencia, los requisitos establecidos por esta Corte para el efecto son: (i) que la falta del medicamento o el procedimiento excluido del POS amenace los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana del actor; (ii) que el medicamento en comento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento requerido; y, (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.

    En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasará a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por esta Corporación para ordenar el suministro del aditamento médico excluido del POS, requerido por el actor para la recuperación de su estado de salud.

    En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que el Sr. Q.D. padece de una enfermedad auditiva que le imposibilita comunicarse de manera adecuada con el mundo exterior. Entonces, para esta S. es claro que el derecho invocado tiene el carácter de fundamental.

    Así mismo, de acuerdo con el folios 7 y 8 del cuaderno 3, el accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del aditamento médico que requiere para la recuperación de su salud.

    Por otro lado, de acuerdo con lo indicado por el actor en su escrito de tutela, los audífonos digitales programables ITC prescritos en virtud de los exámenes médicos practicados el día 14 de marzo de 2006, fueron ordenados por la médica especialista en audiología del Centro Audiológico Auditivo, la Dra. K.U.. Frente a dicha afirmación, durante el trámite de la presente acción, en su escrito de contestación a la solicitud de amparo (folio 24, cuaderno 2), la EPS Humanavivir no indicó que la especialista en comento no se encuentra adscrita a su planta de personal médico. Es decir, para esta S., dado que la EPS no controvirtió lo indicado por el accionante en este sentido en su escrito dirigido al juez de tutela, para efectos del presente fallo, y en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, el requisito de prescripción del aditamento médico por el médico tratante adscrito a la EPS accionada, se encuentra cumplido.

    Igualmente, durante el trámite de la presente acción, la EPS Humanavivir no precisó que los audífonos digitales programables ITC, pueden ser remplazados por otro elemento incluido en el POS que presente el mismo nivel de efectividad que los audífonos prescritos.

    En síntesis, dado que el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS a través de la acción de tutela, esta S. revocará las sentencias proferidas el día 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el día 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, concederá el amparo invocado.

    Para el efecto, la Corte ordenará a la EPS Humanavivir que suministre al SR. E.R.Q.D., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los audífonos digitales programables ITC que el actor requiere para la recuperación de su estado de salud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día once (11) de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el día nueve (9) de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por M.G.V.B., quién actúa como apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.D., contra Humanavivir EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Segundo. ORDENAR a Humanavivir EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar al Sr. E.R.Q.D. los audífonos digitales programables ITC que el actor requiere para la recuperación de su estado de salud.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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