Sentencia de Tutela nº 377/07 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532302

Sentencia de Tutela nº 377/07 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1536569

1

Sentencia T-377/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

INDEFENSION-Casos en que se presenta

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-1536569

Acción de tutela instaurada por M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. contra C.P. S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. contra C.P. S.A.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado para reparto ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá el 1º de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado, las señoras M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. reclaman el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente violados por la sociedad C.P. S.A. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

  1. Hechos

    Manifiestan las actoras que eran titulares de un crédito con el Banco Sandard Chartered Colombia, cuya cartera -incluido su crédito- fue adquirida por la empresa C.P. S.A, demandada ahora en sede de tutela.

    Igualmente indican que el crédito por ellas adquirido con el banco, ante la falta de pago por parte suya de las obligaciones con dicha entidad, fue objeto de un proceso ejecutivo. Dicho proceso correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó medida cautelar de embargo de un bien inmueble propiedad de las señoras Q. de Aza y A.Q., medida vigente hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela.

    Señalan las actoras que el 18 de febrero de 2002 cancelaron la totalidad de la obligación pendiente que tenían con la empresa demandada y que ésta se comprometió con ellas a que daría por terminado el proceso ejecutivo en curso.

    En mayo de 2002 -relatan- la abogada que es apoderada judicial de C.P. S.A presentó la solicitud de terminación del proceso ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá. Dicho despacho judicial -alegan las demandantes- negó la solicitud porque ésta carecía de presentación personal.

    Así pues, señalan, el 9 de junio de 2004 presentaron una petición a C.P. S.A para que dicha empresa solicitara nuevamente la terminación del proceso ejecutivo de marras.

    Indican las actoras que dicha petición, hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo, no había tenido respuesta por parte de la entidad demandada.

    Adicionalmente manifiestan las señoras Q. de Aza y A.Q. que la negligencia de la empresa demandada en lo que respecta a realizar los trámites necesarios para efectuar la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, les ha generado graves perjuicios, pues su situación económica actual hace necesaria la venta del inmueble objeto de la hipoteca para poder solventar su subsistencia.

    De manera general califican la conducta de la demandada C.P. S.A como omisiva, negligente, desleal y abusiva. Solicitan que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y que, en consecuencia, ordene a la empresa demandada que realice el trámite correspondiente para la terminación del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en su contra.

  2. Trámite de instancia

    2.1 Mediante auto de seis (6) de diciembre de 2006, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá admite la acción de tutela presentada por las señoras M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. contra C.P. S.A. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el término de dos (2) días informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por las demandantes.

    2.2 En escrito de 14 de diciembre de 2006, C.P. S.A solicita al juez de tutela abstenerse ''de impartir orden alguna en contra de mi representada CREAR PAÍS S.A, toda vez que mi representada ha cumplido con su deber al punto de buscar alternativas para tramitar la terminación del proceso de la manera más ágil posible''.

    Explica la demandada que, efectivamente, el 20 de noviembre de 2000 el Banco S.C. Colombia (antes Extebandes de Colombia) suscribió un contrato de cesión de cartera con la Sociedad Ya de Servicios Financieros S.A (Hoy C.P. S.A, en virtud de un cambio de razón social), mediante el cual el banco cedió a la sociedad anónima, entre otros, los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo iniciado por el S.C. Colombia contra las señoras M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q..

    Así mismo, señala que el 21 de marzo de 2002 fue presentada ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá copia del contrato de cesión. Ello con el ánimo de que dicho despacho judicial reconociera a C.P. S.A como cesionario de los derechos del litigio. Señala que, hasta la fecha, tal calidad no le ha sido reconocida por parte del juzgado.

    Indica la accionada, que ante la cancelación total de las obligaciones de las señoras Q. de Aza y Aza Q. el 6 de marzo de 2002, C.P. S.A procedió a solicitar al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá la terminación del proceso ejecutivo; solicitud que -señala- no fue atendida por la autoridad judicial, así como tampoco atendió la que hiciera con posterioridad, el 24 de abril de 2002.

    Manifiesta que, nuevamente, el 20 de octubre de 2006 pidió la terminación del proceso y que tampoco en esta oportunidad le fue concedida.

    Por último aduce que, dado que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá no le ha reconocido a C.P. S.A la calidad de cesionaria del crédito de las señoras Q. de Aza y A.Q., se ha visto en la obligación de acudir a la colaboración del liquidador del Banco S.C. para que sea éste quien pida al Juzgado 8º Civil del Circuito la terminación del proceso ejecutivo.

    En este sentido, agrega que el mismo día en el que se presenta ante el juez de tutela el informe solicitado en el auto de admisión (14 de diciembre de 2006), el Banco S.C. Colombia, por solicitud de C.P. S.A, radicó un memorial solicitando la terminación del proceso ejecutivo por pago total (se anexa copia. Folio 19)

    De igual manera, anexa la accionada copia del escrito mediante el cual da respuesta a la petición hecha por las demandantes el 9 de junio de 2004. En dicha respuesta se les informa acerca de la solicitud de terminación del proceso hecha directamente por el S.C. ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de diecinueve (19) de diciembre de 2006 resuelve denegar el amparo reclamado por las señoras M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q..

Considera el juez de tutela que las demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado 8º Civil del Circuito. En consideración de tal hecho, ante el principio de subsidiaridad que orienta la acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, deniega el amparo.

Adicionalmente considera que la respuesta dada a las demandantes por parte de la demandada durante el trámite del proceso constituye la superación de cualquier posible violación del derecho de petición de éstas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    En el presente caso la Sala debe establecer si la empresa C.P. S.A., entidad de carácter privado y cesionaria de un crédito adquirido por las señoras M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. con el Banco S.C., viola el derecho fundamental de petición de estas últimas, considerando que las demandantes presentaron petición el 9 de junio de 2004, con el fin de que C.P. S.A. adelantara los trámites necesarios para la terminación de un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y según las demandantes hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo tal petición no había sido resuelta.

    Para evacuar el problema así planteado, la Sala deberá, en primer lugar, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en punto de la procedencia de la acción de tutela contra un particular; en segundo lugar, analizará el ejercicio del derecho de petición en relación con particulares; y por último, abordará el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra un particular.

    3.1 La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o por un particular en determinadas circunstancias Artículo 86 de la Constitución Política..

    Los casos en los que la acción de tutela procederá contra un particular, fueron contemplados por el legislador en el artículo 42 del Decreto- Ley 2591 de 1991. La consagración que hizo el legislador extraordinario fue la siguiente:

    (...) 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

  4. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  5. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

  6. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  7. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

  8. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  9. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  10. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  11. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.''

    Es necesario aclarar que mediante la sentencia C-134 de 1994 (M.P.: V.N.M.) fueron declarados exequibles los numerales 1º, 2º y 9º del citado artículo, salvo las expresiones "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía" la vida o la integridad de", respectivamente. Consideró entonces la Corte que la acción de tutela debía proceder siempre contra el particular que preste cualquier servicio público, por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

    3.2 La Corte Constitucional ha definido el alcance de las expresiones subordinación e indefensión en lo que refiere a la procedencia de la acción relacionada en los numerales 4º y 9º del artículo anteriormente citado. En ello ha señalado una serie de casos en los que a todas luces el juez de tutela está llamado a efectuar un estudio de fondo del caso que le es propuesto. Son aquellos en los que es clara la relación de subordinación del demandante frente al demandado, tales como la del empleado respecto del empleador Ver, entre otras muchas, las Sentencias T-627/04, T-362/04 y T-165/04., del alumno en relación con los órganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal Ver las Sentencias T-761/04, T-1193703, T-633/03, T-596/03 y T-555/03, entre otras.. Subordinación se define como ''sujeción a la orden, mando o dominio de alguien'' Según la vigésimo primera edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. y, en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación contractual entre las partes del proceso, implica la existencia de una relación jurídica de dependencia Ver T-808/03 y T-290 de 1993..

    En relación con el estado de indefensión, ha definido esta Corporación que esta situación se presenta, de manera general, cuando el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado Sentencia T-761 de 2004.. En este mismo sentido, esta Corte ha manifestado que existe indefensión cuando, aparte del anteriormente anotado, afloran otros supuestos tales como:

    i) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular;

    ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.

    iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro Ver Sentencias T-761 de 2004 y T-277 de 1999 (M.P.: A.B.S.)..

    3.3 En conclusión, la acción de tutela procederá contra los particulares cuando se presente alguna de las causales contempladas en el artículo 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En relación con la procedencia de la tutela contra particulares por encontrarse el solicitante en estado de indefensión, esta Corporación ha asumido un criterio amplio, que observa a la situación concreta del demandante frente al demandado, para establecer si existe o no tal indefensión.

  12. Procedencia del derecho de petición frente a particulares.

    4.1 El artículo 23 de la Constitución Política dispone que el derecho de petición es la facultad que tiene todo ciudadano de formular peticiones respetuosas a las autoridades y de, en consecuencia, obtener respuesta oportuna y completa por parte de éstas. Adicionalmente, la Constitución de 1991 igualmente dio cabida al ejercicio del derecho fundamental de petición frente a organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia.

    Es de anotar que, pese a la anotada facultad que otorgó en 1991 el Constituyente al Legislador, hasta la fecha el tema no ha sido objeto de regulación mediante ley. Por ello, la Corte Constitucional, interpretando directamente la Constitución ha considerado que existen tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares Ver la Sentencia T-001 de 1998, reiterada, entre otras, en las sentencias T-111/02, T-1193/03 y T-345/06.:

    i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

    ii) Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

    iii) Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente Ver sentencia T-147 de 2002, M.P.M.G.M.C...

    4.2 Ahora bien, resulta pertinente señalar aquí que adicionalmente la Corte, interpretando las motivaciones de la Asamblea Nacional Constituyente para ampliar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares, ha concluido que éste procede cuando entre el petente y la organización privada existe una relación especial de poder Ver Sentencia T-345 de 2006. En el caso de las entidades bancarias, por ejemplo, dijo la Corte en la sentencia .:

    "...se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada.

    El alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales'' Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135..

    4.3 Así pues, en conclusión, es necesario señalar que el derecho de petición puede ser ejercido frente a particulares, pues la Constitución misma señaló esa posibilidad. Ahora bien, aunque el legislador no haya aún regulado la materia, esta Corporación, interpretando el artículo 23 de la Carta ha señalado que si un particular asume una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario, que rompe el plano de igualdad que en principio puede predicarse de las relaciones entre los particulares, y por ende está en capacidad de vulnerar un derecho, será posible el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Carta.

5. Caso concreto

5.1 Las señoras M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. demandan a la empresa C.P. S.A por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Ello porque la demandada no ha dado respuesta a una petición que éstas hicieran el 9 de junio de 2004 en el sentido de que C.P. S.A solicitara ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá la terminación, por pago total de las obligaciones pendientes, de un proceso ejecutivo que se adelanta contra ellas por concepto de una deuda contraída por las actoras con el Banco S.C. Colombia y que fue cedido a C.P. S.A.

La entidad demandada aduce que en reiteradas oportunidades ha pedido al juzgado la terminación del mentado proceso, pero que su solicitud ha sido desestimada por la autoridad judicial en consideración a que no ha reconocido la calidad de cesionaria del crédito de C.P. S.A.. Adicionalmente, informa al juez de tutela que en el trámite de la acción dio respuesta a la petición que hicieran las demandantes el 9 de junio de 2004 y que en dicha respuesta se les informó que adelantó gestiones con el liquidador del Banco Strandard Chartered y que éste ya solicitó, en nombre de dicha entidad, la terminación del proceso ejecutivo.

5.2 De antemano es necesario verificar que en el presente caso, porque el demandado es una empresa de carácter privado, se cumplan los requisitos de procedencia que para casos como el presente han delimitado la ley y la jurisprudencia.

En este sentido, resalta la Sala de Revisión que salta a la vista que la situación de las señoras Q. de Aza y A.Q. es una en la que se puede predicar la indefensión respecto de la empresa C.P.. S.A.. Cabe reiterar aquí lo que quedó señalado en las consideraciones generales de esta sentencia, al considerar que la situación de indefensión se determina, entre otros, por la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. Así pues, claramente el vínculo contractual que se deriva del acto de cesión del contrato de mutuo que hiciera el Banco S.C. a la sociedad C.P. S.A. establece un vínculo contractual entre las demandantes y la demandada. Es decir, al ceder el contrato, S.C. cedió, literalmente, su posición jurídica a C.P. S.A.

Ahora, adicionalmente hay que considerar que la relación contractual que existe entre las señoras Q. de Aza y A.Q., y la Sociedad C.P. S.A tiene la potencialidad de violar derechos de rango constitucional. Como se deriva claramente de los hechos que motivan la presente acción, el contrato de mutuo de la que la demandada es cesionaria tenía una garantía hipotecaria, una vivienda propiedad de las demandantes y, por ende, en la relación entre demandantes y demandadas existe la posibilidad de la pérdida de dicha vivienda, afectando de esta manera un derecho constitucional que, por conexidad, podría vulnerar a su vez otros derechos constitucionales, éstos de rango fundamental.

Queda, pues, establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, pues se trata de uno de aquellos en los que existe indefensión de un particular frente a otro particular.

5.3 Es necesario entonces entrar a dilucidar los aspectos de fondo que ofrece la presente acción y, en este sentido, la primera pregunta a la que debe responder la Sala es si las actoras estaban facultadas para, en los términos del artículo 23 de la Carta, ejercer el derecho de petición en relación con la empresa C.P. S.A..

Como quedó anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, la regulación de la posibilidad del ejercicio del derecho de petición frente a particulares, quedó relegada al legislador, quien hasta la fecha no ha expedido Ley sobre la materia. Por ello esta Corte ha decantado en su jurisprudencia ciertos casos en los que le es dado al interprete de la Carta entender que sí existe derecho de petición entre particulares.

Para el caso que se estudia en esta sentencia, resulta de especial relevancia aquella regla desarrollada por la Corporación en el sentido de que los particulares podrán hacer peticiones a los particulares (como se dijo ya, en el sentido del artículo 23 de la Carta) cuando un particular asume frente a otro una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- , que rompe el plano de igualdad que marca, por principio, las relaciones entre los privados.

Observa la Sala, que ésta es la situación presente en el caso. Y así como la cesión del contrato de mutuo en la que C.P. S.A asume la calidad de acreedor de las señoras Q. de Aza y A.Q. sirve de explicación a la procedencia de la presente acción, de igual manera dicha relación contractual, que tiene por consecuencia que la sociedad comercial asume la posición dominante que tenía la entidad bancaria frente a las demandantes en sede de tutela, es argumento para explicar por qué sí pueden estas últimas hacer peticiones reguladas por el artículo 23 constitucional ante la primera.

5.4 En el sentido de lo anterior, entonces, la petición hecha por las señoras Q. de Aza y A.Q. a C.P. S.A. con el objeto de que esta útlima adelantara el trámite de terminación del proceso ejecutivo debía ser contestada por la empresa en el término de diez (10) días previsto para tal efecto.

Es claro que la respuesta dada por la entidad demandada excede con creces dicho término, pues fue hecha el 13 de diciembre de 2006, más de dos años y seis meses luego de que se hubiere hecho la solicitud. Sin embargo, como se observa en el expediente, la empresa C.P. S.A. contestó -como lo informó al juez de primera instancia- durante el trámite de la acción de tutela, generando por ello una carencia actual de objeto en la misma.

Ha dicho esta Corporación respecto de la carencia actual de objeto en el trámite del proceso de tutela que éste se presenta cuando, al momento de producirse el fallo, verificada la violación de un derecho fundamental, no existe razón lógica alguna para impartir una orden al ente accionado Ver Sentencias T-756/06 y 271/01, entre muchas.. Es el caso que se presenta en la sentencia que nos ocupa.

Considera adicionalmente la Sala, que la pretensión de las actoras en la demanda de amparo también se encuentra satisfecha en la respuesta que da la empresa C.P. S.A. Como quedó reseñado en la exposición de antecedentes de este fallo, por circunstancias que no son de competencia de esta Corte, el reconocimiento de la cesión del crédito de las demandantes no ha sido efectuada por parte del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, y es esta la respuesta que da la entidad demandada a las petentes y con la cual configura la carencia actual de objeto ya señalada, la empresa demandada acude directamente al banco en liquidación, titular de los derechos litigiosos mientras no se reconozca otra realidad procesal por parte del juez que tramita el ejecutivo, para que sea éste quien solicite la terminación del proceso en mención. Verifica la Sala que existe en el expediente copia (con sello de radicación) del oficio enviado el 13 de diciembre de 2006 al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá por parte del liquidador del Banco S.C. Colombia, solicitando la terminación del proceso ejecutivo en contra de las actoras y el levantamiento de todas las medidas cautelares A Folio 19..

5.5 Por último, es necesario indicar que, dado que en el trámite del proceso de tutela sobrevino un hecho que configuró la carencia actual de objeto (la contestación a la petición), el juez único de instancia debió, en lugar de negar el amparo (menos aún aplicando el criterio de subsidiariedad de la acción constitucional), evidenciar la situación de la superación del objeto de la demanda y así declararla. Como consecuencia de ello, esta Corte revocará el fallo que revisa para en su lugar declarar la carencia actual de objeto y, por ende, abstenerse de impartir orden alguna.

IV. DECISIÓN

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, negando el amparo en la tutela promovida por M.I.Q. de Aza y A.I.A.Q. contra C.P. S.A.

Segundo.- En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en dicha acción, razón por la cual no se impartirá orden alguna.

Tercero.- Tercero.- PREVENIR a la demandada C.P. S.A. para que en lo sucesivo responda dentro de los términos establecidos por la Constitución y las leyes las peticiones presentadas por sus usuarios.

Cuarto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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