Sentencia de Tutela nº 429/07 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532451

Sentencia de Tutela nº 429/07 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1534503

1

Sentencia T-429/07

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido practicada valoración oftamológica

ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia

ENTIDADES DE SALUD PUBLICA-Deber de información, orientación, apoyo y acompañamiento a los usuarios

Referencia: expediente T-1534503

Acción de tutela interpuesta por M.Á.R. contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.Á.R. en contra de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el accionante de 62 años de edad y dedicado a las labores del campo que presentó una solicitud ante la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira con la finalidad de obtener la práctica del examen de valoración oftalmológica para lo cual aportó la documentación requerida. Sin embargo, se le manifestó que ''no tienen contrato y/o presupuesto'' para la prestación del servicio del salud por lo cual considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social y la vida.

    Anexa para el efecto copias de la historia clínica, la orden médica y el carné de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social ARS CAPRECOM.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, en auto del 29 de noviembre de 2006, dispuso admitir la acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y la ARS CAPRECOM, al igual que dispuso darles traslado e informaran sobre el por qué de la negativa a la prestación del servicio de salud solicitado por el actor.

    La Secretaria de Salud Departamental de la Guajira informa que una vez estudiada la historia clínica del actor para la solicitud de consulta por oftalmología se tiene que es un evento incluido POS-S, como también el diagnóstico de catarata es POS-S para el tratamiento quirúrgico, por lo que el accionante debe acudir formalmente a la ARS y solicitar la entrega de los medicamentos. Concluye así solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela.

    La ARS CAPRECOM manifiesta que el actor tiene derecho a los servicios del plan obligatorio de salud subsidiado y que revisada la base de datos se observa que no ha acudido a dicha ARS para solicitar el servicio objeto de tutela, por lo que le invita a acercarse a dicha entidad para la práctica del examen de valoración por oftalmología.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 2 del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 7de diciembre de 2006, denegó el amparo a los derechos del actor al considerar que no existe ninguna prueba de que se le hubiere ordenado exámenes para la enfermedad que padece y que para ello haya acudido a la ARS CAPRECOM, pues, lo que obra en el expediente es que el actor no se había acercado a la ARS para que se le autorizara el examen.

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El fallo de tutela fue seleccionado para revisión en auto de la Sala de Selección de Tutelas proferido el 16 de febrero de 2007 y repartido a la M.C.I.V.H..

Despacho que con el objeto de verificar el estado actual del asunto respecto a la protección de los derechos deprecada por el actor se comunicó telefónicamente con él -29 de marzo de 2007, a las 8:50 a.m.-, al número 3126738104, quien manifestó que la cita oftalmológica ya se había efectuado el día 18 de diciembre de 2006, ante la ARS CAPRECOM, donde le fue medicado acetato prednisolona al 1% y sulfacetamida sódica al 30%, por lo que ha presentado una mejoría en sus dolencias Constancia de la auxiliar judicial del Despacho, Dra. L.A.R.D.. Folio 10 del cuaderno No. 2..

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado por haber sido practicada la valoración oftalmológica deprecada por el actor. Llamado a prevención en el caso concreto.

    El artículo 86 de la Constitución, es claro en señalar que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

    Con base en dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que estén presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la tutela pierde todo objeto y finalidad.

    De esta forma, la Corte ha aludido a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado consistente en que si la situación fáctica que origina la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor en el curso de la acción pierde toda razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción T-600 de 2006, M.P.R.E.G.. C. igualmente las sentencias T-096 de 2006, T-495 de 2001 y T-100 de 1995..

    En el presente caso, observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela cesaron los motivos que originaron su interposición. En efecto, según se aprecia de la constancia Pág. 10 del cuaderno No. 2. del despacho de la magistrada ponente en orden a establecer el estado actual de salud del actor, se informa por el peticionario que ya se realizó el examen de valoración oftalmológica requerido y le fue prescrito algunos medicamentos que le han generado mejoría en su estado de salud.

    Empero, si bien la decisión que corresponde adoptar a la Sala debe ser el declarar la improcedencia de la acción por sustracción de materia, ha señalado esta Corporación que cuando se configura un hecho superado en sede de revisión la Sala mantiene su competencia en orden a pronunciarse sobre la decisión del juez de tutela para su confirmación o revocación T-550 de 2005. M.P.J.A.R... Así lo recordó la Corte al señalar: ''como ya lo tiene establecido esta Corporación, cuando el supuesto de hecho que motiva la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el proceso de revisión ante esta Corporación se hace necesario establecer si en el trámite de la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y, si existiendo mérito así no se hubiere dispuesto, la Sala de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia reciente, procederá a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no proceda impartir orden alguna'' T-724 de 2003. M.P.J.A.R...

    En el asunto sub-examine, la Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones sobre el fallo de tutela que se revisa:

    La Corte ha sido categórica en sostener que sobre las autoridades públicas en materia de salud pesa el deber de información, orientación, apoyo y acompañamiento a los usuarios en relación con las alternativas disponibles en la red de salud pública que facilite la utilización oportuna y eficiente de los servicios para garantía de los derechos a la salud y la vida T-166 de 2007, T-572 de 2006, T-956 de 2004, T-523 de 2004, T-217 de 2003, T-994 de 2002, T-1304 de 2001 y T-524 de 2001..

    Dicho papel pedagógico que implica el disponer de planes de orientación que permitan la utilización de los servicios de salud, se echa de menos en este caso por parte de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira al no haber desplegado actividad alguna tendiente a orientar al peticionario para lograr la atención oportuna y eficiente por la ARS en relación con sus dolencias. Situación que se agrava aún más dada las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el actor al tratarse de una persona enferma de la tercera edad.

    De igual forma, causa extrañeza a esta Sala que el juez de tutela refiera a que no existe ninguna prueba de que al actor se le hubiere ordenado el examen médico oftalmológico por cuanto de la simple vista al expediente de tutela (folio 4 del cuaderno principal) puede apreciarse sin asomo de duda la recomendación médica realizada por el internista de requerir una ''valoración urgente por oftalmología'' para determinar la conducta médica a seguir.

    De otro lado, podría señalarse que de haberse suministrado la información necesaria por parte de la Secretaría de Salud hubiera podido evitarse la presentación de la acción de tutela y, por ende, el uso innecesario de la administración de justicia. Por consiguiente, concluye la Sala en que la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira vulneró el derecho a la salud del actor.

    Habrá de revocarse el fallo de tutela proferido por el Juez 2 Civil del Circuito de Riohacha y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes llamar a prevención a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira para que se abstenga de incurrir en la conducta que motivó esta tutela para lo cual habrá de adoptar las medidas indispensables en orden a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, proferida el 7 de diciembre de 2006, en la que se negó el amparo solicitado.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

Tercero. PREVENIR a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela en orden a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud.

Cuarto: Por secretaría General de esta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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