Sentencia de Tutela nº 481/07 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532595

Sentencia de Tutela nº 481/07 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1535592
DecisionNegada

Sentencia T-481/07

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que no prospera tutela por cuanto demandante no demostró existencia de contrato de arrendamiento

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el deber de suspender el servicio comporta simultáneamente la obligación de apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentran la suspensión definitiva del servicio, la terminación del contrato y el retiro de la acometida. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos en que las empresas de servicios públicos, no obstante la previsión legal de la ruptura de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro de todos los períodos facturados y no cancelados en contra del propietario del inmueble, incurren en violación del debido proceso susceptible de amparo constitucional. Como quiera que la ruptura de la solidaridad implica -de suyo- que existan dos sujetos que se reputen solidarios frente a una misma obligación, en el presente caso era necesario que el accionante demostrara tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como el hecho de que el incumplimiento en el pago de las facturas era imputable a su pretendida arrendataria, de tal forma que, bajo esos supuestos, fuera posible establecer que la empresa accionada había omitido dar aplicación a la previsión legal de la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, el hecho de que el actor no haya podido acreditar debidamente las circunstancias señaladas lleva a concluir que, en el presente caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Si bien su naturaleza consensual no exige que conste por escrito, si se pretende demostrar su existencia como prueba documental debe dar absoluta certeza

Si bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no exige que éste conste por escrito, si el demandante pretende demostrar su existencia a través de una prueba documental, resulta necesario que ésta brinde absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia. De otro modo, es evidente que el actor debe acudir a otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho que pretende hacer valer como fundamento de su acción.

Referencia: expediente T-1535592

Accionante: O.R.O.R..

Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por O.R.O.R. contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor O.R.O.R. presentó acción de tutela el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por considerar que esta entidad vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. El accionante, quien afirma ser el propietario del inmueble ubicado en la manzana 78, casa lote # 22, Urbanización Garupal III etapa, de la ciudad de Valledupar, aduce que celebró contrato de arrendamiento sobre el predio en mención con la señora I.M.R.P.. En ese acuerdo, manifiesta el actor, la arrendataria se comprometió a asumir el pago de los servicios públicos domiciliarios.

    2.2. Sin embargo, el demandante afirma que la arrendataria incumplió con dicha obligación, por lo que en la actualidad le figura una deuda con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por valor de cinco millones trescientos setenta y siete mil novecientos tres pesos ($5.377.903), valor que corresponde a 70 facturas insolutas (este número de facturas equivale a un lapso de cinco años y ocho meses aproximadamente).

  3. Fundamentos de la acción.

    El demandante manifiesta que la entidad accionada incumplió con su obligación de suspender el servicio de energía pasados tres periodos de facturación sin que se hubiera producido el pago del valor correspondiente, en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

    En este sentido, sostiene que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., permitió con su negligencia que la deuda aumentara de manera desproporcionada, por lo que, de acuerdo con las normas aplicables, la actitud omisiva de la entidad accionada genera la ruptura de la solidaridad existente entre arrendador y arrendatario.

  4. Pretensiones del demandante.

    En el escrito de tutela, el demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. ''desmontar el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisión o negligencia (...) y limitarlo a los tres meses como ordena la ley. Así mismo decrétese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber permitido el incremento de la obligación'' Folio 2 del cuaderno No. 1..

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., mediante memorial de trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento judicial. En su escrito, solicita que la acción de tutela sea negada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - En primer lugar, sostiene que el accionante nunca informó a dicha empresa de la existencia del contrato de arrendamiento que ahora pretende hacer valer.

    En el mismo sentido, afirma que el actor en ningún momento ha presentado una reclamación formal ante la entidad por los hechos que alega en la acción de tutela, situación que constituye un requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Así, señala que el único registro de reclamación que figura es una petición presentada por la señora E.O. en el mes de abril del año 2004, mediante la cual solicitaba información en relación con el cambio de estrato.

    - En segundo término y con fundamento en lo anterior, la empresa accionada sostiene que el hecho de que la persona que efectuó la reclamación sea distinta a la supuesta arrendataria, ''genera duda acerca de la existencia de la relación contractual'' Folio 14 del cuaderno No. 1.. Así también, el accionado llama la atención sobre la vigencia del supuesto contrato de arrendamiento ya que -según la copia aportada-, éste tenía una vigencia de un año, sin que el actor demuestre que se produjo la prórroga del mismo ni tampoco especifique la fecha exacta en la que éste terminó.

    - Adicionalmente, la empresa sostiene que, a pesar de que desde el año 2001 se ha efectuado la suspensión del servicio de energía por incumplimiento de las obligaciones contractuales en reiteradas oportunidades, el usuario se ha reconectado de manera irregular.

    - Por último, sostiene que el actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable, ni la razón por la cual los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección de los derechos que considera conculcados, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado.

    Para el a quo, el accionante no demostró efectivamente la existencia del contrato de arrendamiento que pretende hacer valer, ya que se limitó a aportar una copia que carece de la nota de autenticación. Así, sostiene que si bien existe una presunción general de autenticidad de los documentos allegados a la acción de tutela, ello solamente se predica de los que se aporten en original y no a las copias de los mismos.

    De tal manera que, ante la falta de certeza sobre la existencia del contrato, no le es dable al fallador acceder a la pretensión de declaración de ruptura de la solidaridad y, por consiguiente, la acción de tutela debe ser negada.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo en mención. En su escrito, el actor se limitó a afirmar que él sí había aportado a la acción de tutela las pruebas que demuestran la veracidad de los hechos que fundamentan su petición.

  3. Segunda Instancia

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de primera instancia.

    En dicha providencia, el juez sostuvo que ''resulta sumamente extraño para el Despacho que el señor O.R.O.R., al momento de presentar la impugnación que ocupa a esta Agencia Judicial, no haya aportado una copia autenticada del mentado contrato si realmente existe, porque no se explica entonces de donde salió la fotocopia anexo al expediente, documento éste que indudablemente dejaría sin fundamento la decisión tomada en primera instancia.'' Folio 53 del cuaderno No. 1.

    Adicionalmente, para el a quem, los hechos narrados por el actor resultan contradictorios, toda vez que, mientras en el escrito de la acción de tutela afirma que ''el arrendatario abandonó el inmueble el día 30 de septiembre de 1996'', en la fotocopia que se aportó al trámite aparece como fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ese mismo día.

    Así las cosas, el juez de segunda instancia considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada.

  4. Material probatorio relevante en este caso.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

    1. Copia de la factura de cobro expedida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., donde consta una mora de 70 facturas (lo que equivale a 5 años y ocho meses aproximadamente), por valor de cinco millones trescientos setenta y siete mil novecientos tres pesos ($5.377.903).

    2. Fotocopia de la matrícula inmobiliaria donde consta que el accionante es el propietario del predio urbano ubicado en la manzana 78, casa-lote # 22, Urbanización Garupal III etapa.

    3. Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor O.R.O.R. y la señora I.M.R.P., el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). En dicho documento aparece sello de diligencia de autenticación de copia de fecha 9 de octubre de 2006.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    A través de esta S., la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta S. de Revisión establecer si ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, como consecuencia del cobro de una deuda por concepto de 70 meses de facturación del servicio público de energía eléctrica.

    Como quiera que el problema jurídico planteado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores, en esta oportunidad la S. reiterará la jurisprudencia que esta Corporación ha proferido en materia de ruptura de la solidaridad entre el propietario del inmueble y el usuario del servicio público domiciliario, para luego efectuar las consideraciones del caso concreto.

  3. La solidaridad en los contratos de servicios públicos domiciliarios.

    En materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 367 de la Carta Política defirió en el legislador la tarea de fijar las condiciones de cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario, así como las competencias y responsabilidades relativas a su prestación. En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, ''por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones''.

    El artículo 130 de la citada Ley establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio público domiciliario, son solidariamente responsables en cuanto a los derechos y a las obligaciones que se derivan del contrato celebrado con el prestador del servicio.

    Por su parte, la Ley 689 de 2001 modificó este artículo en el sentido de precisar el alcance de la solidaridad que se reputa en estos eventos; así, la norma en cita dispuso: ''Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma''.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 estableció como causal de suspensión por incumplimiento, ''la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas''.

    En ese orden de ideas, del anterior recuento normativo, puede concluirse que si bien el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables frente a las obligaciones que se deriven del contrato de servicios públicos Sentencia T-500 de 2003, Magistrado Ponente: R.E.G., la empresa prestadora del servicio respectivo tiene la obligación de suspenderlo en el evento en que se acumulen dos períodos de facturación insolutos, si ésta es bimestral, o tres, si ésta es mensual.

    Dicha solidaridad se extiende únicamente hasta el momento en que surja la obligación de la empresa de suspender el servicio, esto es, hasta que el servicio se encuentre en mora por dos o tres meses, de acuerdo al período de facturación, lo que significa que si la empresa de servicios públicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestación del servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera la ruptura de la solidaridad.

    Así las cosas, en los eventos en que tiene lugar la ruptura de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. En consecuencia, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, para su satisfacción sólo podrá perseguir al usuario.

    Sobre el particular, esta Corporación ha establecido:

    ''La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión (sic) dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.

    En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble'' Sentencia T-1432 de 2000, Magistrado Ponente: A.B.C..

    De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación Sentencia T-334 de 2001, Magistrado Ponente: J.C.T., el deber de suspender el servicio comporta simultáneamente la obligación de apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentran la suspensión definitiva del servicio, la terminación del contrato y el retiro de la acometida.

    Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha establecido Ver, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.; T-1432 de 2000, Magistrado Ponente: A.B.C. y T-798 de 2002, Magistrado Ponente: J.C.T.. que en los casos en que las empresas de servicios públicos, no obstante la previsión legal de la ruptura de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro de todos los períodos facturados y no cancelados en contra del propietario del inmueble, incurren en violación del debido proceso susceptible de amparo constitucional.

    En este sentido, esta Corporación señaló:

    ''La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posición dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble'' Sentencia T-798 de 2002, Magistrado Ponente: J.C.T... (Subraya fuera de texto).

    Así las cosas, se concluye que el propietario no tiene la carga de soportar la incuria de la empresa de servicios públicos, habida cuenta de que ésta se encuentra amparada por la ley para suspender el servicio y hacer efectivo el cobro correspondiente en los casos en que se presente mora superior a tres períodos de facturación.

4. Caso Concreto

De conformidad con la información que obra en el expediente, la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor O.R.O.R., como mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para sustentar su demanda, el actor presentó una copia del contrato de arrendamiento que supuestamente ampara su derecho a que se le cobren únicamente los primeros tres periodos de facturación no pagados por su arrendataria, bajo la consideración de que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. actuó de manera negligente al no haber suspendido la prestación del servicio de conformidad con la Ley 142 de 1994.

Por su parte, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., manifiesta que, en primer lugar, el contrato presentado por el accionante no constituye prueba suficiente para dar aplicación a la figura de la ruptura de la solidaridad entre arrendatario y arrendador, como quiera que no existen elementos objetivos adicionales que permitan corroborar la veracidad del acuerdo contractual y que, en segundo término, el actor no ha presentado ante la empresa reclamación por las facturas cobradas, ni tampoco solicitud alguna en torno a la aplicación de la figura de la ruptura de la solidaridad. La entidad alega, además, que ella ha dado cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual ha suspendido en varias oportunidades el servicio; sin embargo, debido a las reconexiones irregulares efectuadas por el usuario, se han reportado nuevos consumos que la empresa ha facturado.

Así las cosas, verificadas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la S. encuentra que en el asunto sub examine no están debidamente acreditados los supuestos necesarios para dar aplicación a la figura de la ruptura de la solidaridad, lo cual constituye la pretensión del demandante en este proceso.

Ello es así por cuanto, a partir del material probatorio que obra en el expediente, no es posible establecer de manera categórica la existencia de la relación contractual que el actor aduce como fundamento de su pretensión. En efecto, a la presente acción de tutela el demandante sólo aportó una copia del acuerdo que, supuestamente, celebró con la señora I.M.R.P.; dicha copia fue autenticada el día 9 de octubre de 2006 en la Notaria Segunda de Valledupar, diligencia a través de la cual el funcionario hizo constar que la copia que se le presentó coincide con el documento original del que fue tomada.

Adicionalmente, el documento aportado al trámite tutelar, en copia, únicamente aparece suscrito por el accionante, O.R.O.R., y por la señora I.M.R.P., supuesta arrendataria, sin que figure que al momento de su celebración intervinieron testigos, circunstancia que permitiría darle a dicho escrito, por lo menos, el valor de prueba sumaria. En el mismo sentido, el documento original en el que supuestamente consta la existencia del contrato de arrendamiento no fue objeto de reconocimiento notarial de contenido y firmas por quienes lo suscribieron, falencia que lo priva de todo valor probatorio.

Así las cosas, como quiera que la copia del referido documento constituye el único elemento probatorio que el actor aportó a la acción para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y toda vez que, tal como se señaló, este documento adolece de distintas falencias que impiden que pueda ser aducido como prueba válida de la relación contractual, es evidente que en el presente caso ni la existencia del contrato ni la vigencia del mismo para el momento en que se produjo la mora en el pago de las facturas del servicio público de energía eléctrica, fueron acreditados debidamente por el accionante.

Así, si bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no exige que éste conste por escrito, si el demandante pretende demostrar su existencia a través de una prueba documental, resulta necesario que ésta brinde absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia. De otro modo, es evidente que el actor debe acudir a otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho que pretende hacer valer como fundamento de su acción.

Pero, adicionalmente, en el presente caso la información que se encuentra en el expediente con relación a la vigencia del contrato de arrendamiento que el accionante aduce haber suscrito, resulta evidentemente contradictoria.

En efecto, mientras que en la acción de tutela el actor afirma que ''el arrendatario abandonó el inmueble el día 30 de septiembre de 1996'', y nada expresa en torno a la fecha en que se inició la supuesta relación contractual, en la copia del contrato de arrendamiento que el demandante aportó al presente trámite se establece que el contrato fue celebrado, precisamente, el 30 de septiembre de 1996, sin que ese documento especifique la fecha de terminación del mismo. Lo anterior, además de constituir una evidente contradicción en torno al momento en que se originó la relación contractual y a la fecha en que ésta se terminó -aspecto cuya definición resulta determinante para establecer si el presente caso se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales para que se produzca la ruptura de la solidaridad-, podría incluso dar lugar a la configuración del delito de falsedad en documento privado, en los términos del artículo 289 del Código Penal ''ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.''.

En conclusión, como quiera que la ruptura de la solidaridad implica -de suyo- que existan dos sujetos que se reputen solidarios frente a una misma obligación, en el presente caso era necesario que el accionante demostrara tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como el hecho de que el incumplimiento en el pago de las facturas era imputable a su pretendida arrendataria, de tal forma que, bajo esos supuestos, fuera posible establecer que la empresa accionada había omitido dar aplicación a la previsión legal de la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, el hecho de que el actor no haya podido acreditar debidamente las circunstancias señaladas lleva a concluir que, en el presente caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante.

Por todo lo anteriormente expuesto, habrá de negarse el amparo tutelar solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida por O.R.O.R. contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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