Sentencia de Tutela nº 500/07 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532652

Sentencia de Tutela nº 500/07 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1601588
DecisionConcedida

Sentencia T-500/07

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que a la demandante se le clasificó su afección como estética sin que se hubieran evaluado síntomas presentados

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud. En el presente caso pudo constatarse que a la tutelante se le caracterizó su afección como estética sin que se hubiera agotado ningún esfuerzo médico por evaluar adecuadamente los síntomas que presentaba. Lo anterior es particularmente relevante en ya que, como también ha señalado reiteradamente esta corporación, no todos los tratamientos que en principio son considerados como estéticos o cosméticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual sólo puede determinarse en cada caso concreto.

EXAMENES DIAGNOSTICOS-Caso en que si se llegaren a considerar necesarios deben practicarse por EPS, y teniendo en cuenta que ya un médico particular consideró que por lo menos era necesaria la biopsia

COMITE TECNICO CIENTIFICO-Concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos

Referencia: expediente T-1601588

Acción de tutela instaurada por L.E.V.Á., contra Saludcoop EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.V.Á., contra Saludcoop EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo once (11) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

  1. L.E.V.Á. interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y la atención en salud. Indica que padece hace varios años un brote en la frente que le ocasiona ''una picazón desesperante''. Sin embargo, cuando se acercó a Saludcoop EPS para solicitar atención médica le informaron que sus lesiones eran de carácter estético y, en consecuencia, el tratamiento de las mismas no se encontraba cubierto por el POS. Por esta razón consultó un especialista de manera particular, quien le ordenó una biopsia y unos medicamentos. Regresó nuevamente a la EPS para la práctica de la biopsia y el suministro de los medicamentos y nuevamente le informaron que por tratarse de un problema estético el tratamiento se encontraba por fuera del POS. En efecto, se lee en el formato de información de la consulta ''(...) refiere que consultó dermatólogo particular por presentar brote crónico en la región frontal el cual solicitó biopsia de piel solicita que se autorice esta se le explica que las lesiones que presenta son estéticas y no las cubre el pos''

  2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui conoció del proceso en primera instancia. El catorce (14) de marzo de 2007 profirió sentencia denegando el amparo por considerar que ''(...) el padecimiento consiste en la presencia de brotes en su rostro con picazón a veces desesperante, situación que no se asemeja a aquellas en las cuales aunque no esté en riesgo la vida, el derecho a la salud, ha adquirido el carácter de fundamental.'' Agrega que, el procedimiento no fue ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad, por lo cual, es claro que no se cumplen dos de los requisitos para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud. La sentencia no fue apelada.

  3. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud. La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999 (MP C.G.D., se señaló ''El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida'' Esta consideración ha sido reiterada, entre otra, en las sentencias: T-887 de 2006 (MP J.A.R., T-752 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-555 de 2006 (MP H.A.S.P., T-762 de 2005 (MP H.A.S.P., T-1014 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-817 de 2004 (MP Marco G.M.C.. En el presente caso pudo constatarse que a la tutelante se le caracterizó su afección como estética sin que se hubiera agotado ningún esfuerzo médico por evaluar adecuadamente los síntomas que presentaba. Lo anterior es particularmente relevante en ya que, como también ha señalado reiteradamente esta corporación, no todos los tratamientos que en principio son considerados como estéticos o cosméticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual sólo puede determinarse en cada caso concreto. En la sentencia T-117 de 2005 (MP J.C.T.) se consideró que ''(...) en cada caso particular, se deberá establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realización es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este último tanto en su dimensión biológica como en la calidad vida''. Algo similar se consideró en la sentencia T-082 de 2005 (MO Álvaro Tafur Gálvis) y en la sentencia T-289 de 2006 (MP J.A.R.).

  4. En el escrito de tutela se solicita la realización de una biopsia y el suministro de unos medicamentos ordenados por un médico particular consultado por la accionante, para el tratamiento de las lesiones en la piel. Con todo, como se dijo, los mismos no han sido ordenados por un médico tratante adscrito a la EPS por lo que, dadas las circunstancias del caso, no es posible proferir tal orden.

    Sin embargo, teniendo en cuenta, primero, que la accionante manifiesta que el brote crónico que padece en la frente le genera una ''una picazón desesperante'' y que ya otro médico consideró que por lo menos era necesaria la práctica de un examen diagnostico (biopsia) y, segundo, que la EPS consideró que dicha patología era de carácter estético sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración y sin que la usuaria hubiera sido valorada por un especialista, se ordenará a la EPS que evalúe la situación de la paciente adecuadamente, (i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios.

    Si a partir de dicha evaluación el médico especialista considera que el padecimiento es efectivamente estético deberá fundamentarlo adecuadamente, refiriéndose de manera explícita a las molestias que la tutelante manifiesta padecer. Si, por el contrario, encuentra que la patología no es únicamente de carácter estético, la EPS deberá atenderla integralmente de acuerdo con lo ordenado por el médico especialista tratante, recobrando al FOSYGA aquello que no le corresponda legalmente asumir.

  5. Finalmente, en el escrito presentado por la EPS para responder a la acción de tutela, la Gerente Regional de la entidad, B.E.G.A., solicitó al Juez de tutela la negación de la petición de la tutelante afirmando, entre otros, que ''(...) el accionante - por motivos que nos resultan desconocidos - en ningún momento solicitó al Comité Técnico Científico de la EPS el concepto necesario para que se apruebe la provisión del medicamento no incluido en el POS (...)''. Este argumento es ampliamente desarrollado y reiterado en otros apartes del escrito. Al respecto esta sala advierte a la EPS que no es obligación del paciente la presentación de las solicitudes de autorización de medicamentos al Comité Técnico Científico, la cual corresponde, por el contrario, al médico tratante. Así señala la Resolución 3797 de 2004, por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, F. por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS y de fallos de tutela. Dicha resolución en el artículo 7° claramente prescribe: ''Las solicitudes deberán ser presentadas al Comité por el médico tratante (...)''. Lo anterior sin perjuicio de que el interesado ejerza su derecho de petición para hacer valer su derecho a la salud.

    En otras oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia en este sentido: ''No es de recibo el argumento esgrimido por la accionada cuando afirma que no se le han suministrado los medicamentos porque el Comité Técnico Científico no ha recibido la solicitud por parte de la accionante. Lo anterior hace referencia a un trámite interno de la E.P.S. y no debe afectar a la accionante. Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico tratante adscrito a la E.P.S. Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.'' Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2005 (MP M.J.C.).

    Por esta razón, se advierte a la EPS para que en el futuro no traslade a los usuarios una obligación radicada claramente, por la regulación, en cabeza del médico tratante y tampoco la esgrima como un argumento para justificar la negación de un medicamento.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de E.V.Á..

SEGUNDO.- Ordenar a Saludcoop EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a parir de la notificación de la presente sentencia, evalúe adecuadamente a E.V.Á., (i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios. En caso de que se requiera un tratamiento este deberá ser suministrado por la EPS de acuerdo con lo que indique el médico tratante, evento en el cual se aplicara el siguiente numeral.

TERCERO.- Reconocer que Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.

CUARTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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