Sentencia de Tutela nº 499/07 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532655

Sentencia de Tutela nº 499/07 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1595010
DecisionConcedida

Sentencia T-499/07

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Examen médico que se encuentra excluido del POS

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Razones que no impiden que se aplique este principio teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica y el examen ordenado

Cabe preguntarse si el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica y el examen ahora ordenado impide aplicar el principio de continuidad en el servicio específico que se le ha venido prestando. Esta pregunta que debe responderse negativamente, por tres razones: (i) no existe ninguna norma que defina un plazo a partir del cual se entienda interrumpida la continuidad en el servicio, ya que esta depende de las circunstancias del caso concreto (enfermedad, tipo de tratamiento, concepto del médico, entre otros), (ii) en la historia clínica aparece que desde la cirugía hasta la fecha de la orden médica se ha efectuado un seguimiento de la afección del paciente así como de la evolución de su salud en relación con su situación cardiaca y, (iii) el concepto del médico tratante asocia el examen requerido al problema cardiaco que padece el accionante, aunque el mismo tenga manifestaciones diferentes.

CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Caso límite en el que existe alguna capacidad pero no es claro si resulta suficiente para pagar examen médico/PRINCIPIO PRO HOMINE-Adopción de la decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales en juego

Los datos indican que este es un caso límite, en el cual existe alguna capacidad económica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho a la salud. Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda acerca de la protección de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicación del principio pro homine que ordena la adopción de la decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden del examen prescrito por el médico tratante. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con la protección especial de las personas de la tercera edad y la gravedad de la afección.

Referencia: expediente T-1595010

Acción de tutela instaurada por M.D.G.B. en representación de su esposo M.B.N. contra Sanitas EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio dentro de la acción de tutela instaurada por M.D.G.B. en representación de su esposo M.B.N. contra Sanitas EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo dos (2) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

  1. M.D.G.B. interpuso acción de tutela, en representación de su esposo M.B.N., contra Sanitas EPS por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, y a vivir en condiciones dignas y justas. Relata que su esposo, de 67 años, padece una grave enfermedad del corazón, en razón de la cual fue operado hace cinco años y que le impide trabajar actualmente. Su médico tratante, especialista en cardiología, le ordenó un examen de ecocardiograma stress con dubotamina para determinar la posible obstrucción de las arterias coronarias. La EPS negó el procedimiento ya que éste se encuentra excluido del POS. Señala que carece de recursos económicos para sufragar el examen cuyo costo es de seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($685.000.oo).

  2. La tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el cual, mediante providencia de febrero 19 de 2007 denegó el amparo solicitado por considerar que no se cumplía uno de los requisitos para ordenar a la EPS la provisión de un procedimiento no POS consistente en la ausencia de capacidad económica. Al respecto señaló en la providencia ''(...) se probó con las pruebas documentales obrantes en el proceso (oficio de la DIAN y copia de la declaración de renta presentada en el año 2005 por la accionante), que la tutelante tiene buena solvencia económica la que le permite asumir el costo del examen que requiere su esposo''. La decisión no fue apelada.

  3. Para resolver el presente caso la Corte reiterará su jurisprudencia en tres aspectos. En primer lugar, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo. Algunos cosos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de 2006 (MP R.E.G., T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP J.C.T., T-1081 de 2001 (MP Marco G.M.C.. .Esta concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección especial Constitución Política de Colombia, artículo 46. y ''(...) necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.'' Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara I.V.H... En el presente caso se ha constatado que el examen solicitado es para una persona de 67 años quien además padece una patología cardiaca grave.

  4. En segundo lugar, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto ver la sentencia T-862 de 1999 (MP C.G.D., citada mas adelante. Esta consideración ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-887 de 2006 (MP J.A.R., T-752 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-555 de 2006 (MP H.A.S.P., T-762 de 2005 (MP H.A.S.P., T-1014 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-817 de 2004 (MP Marco G.M.C... Lo anterior se justifica en que ''El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida Sentencia T-862 de 1999 (MP C.G.D..'' En el presente caso, el examen ordenado por el médico tratante tiene la finalidad, según la demanda, de ''(...) determinar el nivel de obstrucción de las arterias coronarias'', para ''(...) podérsele restablecer el estado de salud [al tutelante](...)''.

  5. Finalmente, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado, que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua. Los criterios que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud de manera ininterrumpida fueron definidos en la sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): ''... (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.'' Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP M.G.M.C., T-148 de 2007 (H.A.S.P., T-850 de 2006 (MP R.E.G.) T-064 de 2006 (MP Clara I.V.H., T- 922 de 2005 (MP M.J.C.).. En el presente caso, la patología que padece el accionante fue diagnosticada hace varios años y ha sido atendida por la EPS, tal y como se registra en la historia clínica. En efecto, el examen requerido es ordenado por el médico tratante para el tratamiento de esa patología, cuyos últimos episodios son descritos en la orden del examen por lo que se trata de un examen diagnóstico para continuar un tratamiento que ya había sido iniciado.

  6. En conclusión, el derecho de una persona de la tercera edad a que se le practique un examen diagnóstico requerido para continuar con un tratamiento iniciado con anterioridad hace parte del derecho a la salud, que en este caso es fundamental.

  7. No obstante, cabe preguntarse si el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica y el examen ahora ordenado impide aplicar el principio de continuidad en el servicio específico que se le ha venido prestando. Esta pregunta que debe responderse negativamente, por tres razones: (i) no existe ninguna norma que defina un plazo a partir del cual se entienda interrumpida la continuidad en el servicio, ya que esta depende de las circunstancias del caso concreto (enfermedad, tipo de tratamiento, concepto del médico, entre otros), (ii) en la historia clínica aparece que desde la cirugía hasta la fecha de la orden médica se ha efectuado un seguimiento de la afección del paciente así como de la evolución de su salud en relación con su situación cardiaca En la orden del examen se lee: ''(...) - Episodio sincopal en Dic/ 2006. - Fibrilación auricular.'' y, (iii) el concepto del médico tratante asocia el examen requerido al problema cardiaco que padece el accionante, aunque el mismo tenga manifestaciones diferentes. En la historia Clínica, folio 8, se describe detalladamente el tratamiento que ha recibido para la enfermedad del corazón, en la cual, el examen hace parte de dicho tratamiento.

  8. Finalmente, la Sala aludirá al aspecto de la capacidad económica del tutelante. En efecto, en el expediente se encuentra la declaración de renta de M.D.G. de B., esposa del accionante y quien actúa en representación suya en el proceso de tutela. En la misma se señala, en el punto 42, ''Total de ingresos netos 16.432.000'', cifra que equivale a un ingreso mensual de $1.369.333 En el mismo documento se lee ''55. Ingresos por ganancias ocasionales 110.000.000'', pero, en el siguiente renglón, 56 Costos y gastos ganancias ocasionales 82.462.00''., y, al final del documento, ''Saldo a pagar por impuesto 20.000''. Los anteriores datos indican que este es un caso límite, en el cual existe alguna capacidad económica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho a la salud.

Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda acerca de la protección de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicación del principio pro homine que ordena la adopción de la decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden del examen prescrito por el médico tratante Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protección del derecho a la salud: T-037 de 2006 (MP M.J.C., T-308 de 2006 (MP H.A.S.P., T-730 de 2006 (MP J.C.T., T-945 de 2006 (MP Á.T.G., T-200 de 2007 (MP H.A.S.P... Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con la protección especial de las personas de la tercera edad y la gravedad de la afección.

Por las anteriores razones, se ordenará a Sanitas EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, practique a M.B.N. el examen de ecocardiograma stress con dubotamina ordenado por el médico tratante. Adicionalmente, reiterará que la EPS tiene derecho a recobrar del FOSYGA aquello que legalmente no le corresponda asumir.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y en su lugar Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de M.B.N..

Segundo.- Ordenar a Sanitas EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a parir de la notificación de la presente sentencia, practique a M.B.N. el examen de ecocardiograma stress con dubotamina ordenado por el médico tratante

Tercero. - Reconocer que Sanitas EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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