Sentencia de Tutela nº 563/07 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532887

Sentencia de Tutela nº 563/07 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1586222
DecisionConcedida

Sentencia T-563/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Presupuestos formales

CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Finalidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-F.ía se abstuvo de darle trámite a la demanda de constitución de parte civil

Como la F.ía no adujo defectos formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparación patrimonial no es condición exclusiva para la constitución de parte civil, sino que el actor bien pudo buscar la protección del derecho a la verdad o a la justicia, mal hizo en abstenerse, por los motivos en que sustentó la decisión, de dar trámite a la demanda. Al abstenerse la F.ía de ''darle trámite'' a la demanda plurimencionada, desconoció la posibilidad que la ley le otorga a quien se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a obtener justicia, verdad o reparación (artículo 47 de la ley 600 de 2000).

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Norma inaplicable al caso concreto

Es innegable que la providencia, mediante la cual la F.ía decidió abstenerse de dar trámite a la demanda de constitución de parte civil esta incursa en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citada decisión judicial fue dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto (artículo 51 de la ley 600 de 2000), cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos a los cuales se aplicó. Asimismo, se dejó de emplear la norma correspondiente (artículo 49 de la ley 600 de 2000) a la figura jurídica presentada ante la autoridad judicial accionada, conllevando a que la demanda presentada por el actor se tramitara a través de un procedimiento errado, repercutiendo nocivamente en su derecho a la defensa y estructurando en consecuencia un grave defecto procedimental.

Referencia: expediente T-1586222

Acción de tutela instaurada por D.F.T.M. contra la F.ía Seccional 36 de Zarzal Valle.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por D.F.T.M. contra la F.ía Seccional 36 de Zarzal Valle.

I. ANTECEDENTES

El señor D.F.T.M., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la F.ía 36 Seccional de Zarzal Valle, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al abstenerse de dar tramite a la demanda de parte civil por él interpuesta dentro de un proceso penal que allí se adelanta. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Manifiesta el accionante que por haber sido años atrás el administrador de algunas empresas actualmente involucradas en una investigación criminal, lo cual dice ocasiona perjuicios a su nombre y dignidad profesional, formuló demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido contra R.C.L. y otros, por falsedad en balances de información y falsedad en documentos privados.

    Señala que ''el conculcamiento de los derechos que se demandan, tiene exacta comprobación en el contenido de la resolución por medio de la cual el F. Seccional N° 35 (sic) de Zarzal, decidió abstenerse de tramitar la demanda de parte civil presentada y en las que hace lo mismo con los recursos de apelación y de queja en contra de dicha decisión, violando el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia''.

    Comenta que se enteró de dicha decisión ''según oficio N° 36-3588-300, fechado en Zarzal, Valle, el 24 de abril de 2006, firmado por el asistente del F., señor J.O.O.G.'', en la cual se indica que ''la F.ía Seccional N° 36 ordenó mediante auto del 20 de abril ABSTENERSE DE DARLE TRAMITE A LA DEMANDA DE PARTE CIVIL presentada por D.T.M., aduciendo como único argumento:

    ''... como sea que el profesional de derecho no busca ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, así mismo no ha acreditado dentro de la presente investigación, mediante prueba alguna, legitimación en la causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal...''.

    Dice que la investigación fue precluida por la F.ía ''inmediatamente después de dicha decisión'', y que de haber sido vinculado al proceso como parte civil, habría apelado tal determinación para que fuera revocada y se llamara ''a responder en juicio criminal a los sindicados''.

    Asegura que la F.ía accionada debió proferir resolución de acusación, pues contaba con todos los elementos suficientes para así hacerlo, no obstante, a su juicio, el proceso terminó por un acuerdo económico oculto entre las partes, situación que con su demanda de parte civil quería impedir. Al respecto señala:

    ''La demanda de parte civil presentada por mi con el fin de evitar que se materializara el ilegal acuerdo entre las partes, hecho que le permitió al F. precluir una investigación que tenía que haber terminado con resolución de acusación en contra de la mayoría de los sindicados, NO FUE TRAMITADA, y hasta la fecha desconozco los argumentos del F., toda vez que sólo se me comunicó mediante oficio, ya que el único interés que tenía dicho funcionario era precluir y terminar con el proceso lo más pronto posible''.

    Considera que la F.ía al abstenerse de tramitar su demanda, ''desobedeció lo ordenado por los artículos 49 y 195 a 198 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) [los hechos objeto de investigación son anteriores al 1° de enero de 2005]; ... El artículo 49 ... es claro al establecer que el señor F. 35 (sic) de Zarzal, como funcionario judicial que conocía de la investigación penal, le correspondía decidir mediante RESOLUCION INTERLOCUTORIA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NOTIFICABLE, sobre la admisión o rechazo de la demanda de parte civil, dentro de los tres días siguientes de la presentación, providencia que es APELABLE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. Esto mismo lo ordena el artículo 18 al establecer que las providencias interlocutorias ''PODRAN SER APELADAS''... Sin ningún argumento legal de recibo, el mencionado F. decide abstenerse de dar trámite a la demanda, con el fin de evitar hablar de rechazo de la demanda y así eludir su obligación de producir la resolución interlocutoria ordenada por el artículo 49 del CPP''.

    Finalmente, luego de hacer una extensa disquisición de las falencias en la investigación por parte de la F.ía accionada y de porque considera que las personas investigadas en el proceso penal deben ser llamadas a juicio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, sin elevar una pretensión en concreto.

  2. Trámite procesal.

    Mediante Auto de julio 19 de 2006, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos allí consignados.

    Una vez contestada la acción de tutela por parte de la F.ía 36 Seccional de Zarzal, el Tribunal mencionado profirió la sentencia de agosto 03 de 2006, mediante la cual decidió no tutelar los derechos invocados por el actor.

    La anterior decisión fue impugnada por el señor T.M., por lo que correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia su conocimiento, sin embargo, mediante auto de septiembre 20 de 2006, con ponencia del H. magistrado Á.O.P.P., se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se vinculó al proceso de tutela todas las partes vinculadas al proceso penal.

    Subsanado lo anterior, el Tribunal profirió sentencia de tutela el 31 de octubre de 2006, concediendo el amparo. No obstante, el apoderado de uno de los sujetos procesales solicitó la nulidad del fallo, por cuanto a su representado se le concedió un término de 24 horas para dar respuesta a la tutela, el cual no fue respetado por el Tribunal dadas algunas confusiones ''por defecto de la telefonía del fax''. En consecuencia, mediante auto de noviembre 22 de 2006, el Tribunal declaró la nulidad de la actuación posterior al acto de notificación y otorgó nuevamente el término de traslado al peticionario.

    2.1. Respuesta de la F.ía 36 Seccional de Zarzal Valle.

    El doctor L.C.G.N., en su condición de F. 36 Seccional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aclara que ''el señor D.F.T., no estaba legitimado en la causa para constituirse en parte civil, habida cuenta que no tenía ni tiene la calidad de socio de las empresas accionadas dentro del expediente aludido [el penal]''.

    Destaca que en el mismo memorial de constitución de parte civil, el actor fue enfático en señalar que no sufrió mengua patrimonial alguna, ''lo que resultaba apenas obvio, porque como ya se explicó no tenía investidura de socio y tampoco de parte actuante''.

    Haciendo referencia a la decisión de fondo adoptada dentro del proceso penal, esto es, la preclusión de la investigación, señala que la misma ''no fue otra cosa que el producto de los elementos de juicio legalmente allegados al expediente, incluidos los respectivos dictámenes de la perito técnico contable del C.T.I., adscrita a la F.ía General de la Nación''.

    Concluye asegurando que en toda la actuación en el proceso obró conforme a derecho y en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor, en particular el debido proceso.

    2.2. Respuesta de los señores D.G.B., D.A.B., R.C., A.A., M.D. y C.A.N..

    Los señores D.G.B., D.A.B., R.C., A.A., M.D. y C.A.N., a través de apoderado especial, en escrito conjunto, se oponen a la acción de tutela.

    Sostienen que el accionante no fue parte en el proceso penal, que su participación fue simplemente como testigo en el mismo y, por tanto, carecía de legitimación para interponer recursos al interior del proceso. Señalan:

    ''Pero lo realmente importante en relación con la tutela es la absoluta ajenidad del Dr. Trujillo en el conflicto penal, porque como se dijo, además de haber sido elaborada la denuncia en papel membreteado de su oficina, su único rol dentro del proceso penal fue en calidad de testigo y en tales circunstancias es apenas obvio concluir que no tenía legitimidad para interponer recursos.

    El hecho de haber sido asesor del Dr. C.C. y al parecer, el hecho de haberlo representado en otro tipo de procesos, entre ellos algunos de naturaleza civil, no lo habilitaban para constituirse en parte civil, pretensión que concretó por medio de una demanda que fue acertada y legalmente rechazada, porque ningún interés legítimo tenían en dicho proceso''.

    Concluyen asegurando que la conducta del actor se encamina a desgastar la administración de justicia ''con recursos y peticiones que están por fuera de cualquier legalidad'', faltando a la ética profesional y ocasionándoles graves perjuicios.

    2.3. Respuesta de B.Q.B. en calidad de representante legal del Ingenio Riopaila S.A.

    El señor B.Q.B., en calidad de representante legal del Ingenio Riopaila S.A., a través de apoderado especial, da respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma sea desestimada.

    Comenta que en el proceso se adelantaron, ''conforme a la ley penal, largas y extensas jornadas de desarrollo procesal con las correspondientes diligencias judiciales debidamente documentadas, hasta evacuar las pruebas decretadas; (...) Todas las partes involucradas en las citadas circunstancias penales tuvimos la oportunidad de formular nuestras consideraciones sustanciales y de presentar en la causa varios grupos de argumentos especializados hasta la terminación de la parte probatoria''.

    Dice que en contraste a lo anterior, el accionante ''ahora nuevo y sobreviniente interesado en la causa penal en referencia, quien se arrima formalmente a las piezas procesales por la vía de una insólita expresión de la supuesta e hipotética responsabilidad civil de todos los involucrados en la investigación'', nunca fue considerado ni se presentó personal ni directamente en el tramite del instructivo como parte procesal y menos como interesado en las resultas civiles de la conducta investigada.

    Estima que la demanda de amparo por parte del actor carece de soporte jurídico, ''pues parece que apenas se trata de impedir la ejecutoria de una decisión judicial cabalmente soportada, expedida y ejecutoriada y que le es efectivamente ajena, desde el punto de vista de sus hipotéticas consecuencias civiles [refiriéndose a la preclusión de la investigación]'', queriendo extender el proceso sin fundamento legal.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de diciembre 04 de 2006, concedió el amparo interpuesto, ordenando ''al accionado que resuelva la demanda de parte civil, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 49 y subsiguientes de la ley 600 de 2004, para lo cual deberá retrotraer el proceso a la actuación mediante la cual se abstuvo de tramitar la demanda impetrada por el accionante''.

Consideró el Tribunal que la F.ía accionada debió resolver la demanda de parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley 600 de 2004, esto es, decidiendo sobre su ''admisión o rechazo'' mediante auto interlocutorio, brindándole con ello a los sujetos procesales y al demandante la posibilidad de ''remover la decisión, si discrepan de ella, a través del recurso de alzada que expresamente prevé dicha norma''.

Indicó que al no resolver la F.ía dicha demanda acorde a la norma de procedimiento respectiva, cerraba el acceso a la administración de justicia a un ciudadano que reclamaba el derecho a participar en un proceso judicial, tuviera o no razones para demandar esa participación. Por lo tanto, ''se le debió resolver; no importa en que sentido: admitiendo o inadmitiendo, admitiendo o rechazando; en cualquier caso, ofreciéndole la oportunidad de atacar la decisión si resultara adversa, mediante la reposición y/o apelación''.

Asimismo, señaló que el ente accionado al abstenerse de darle trámite a la demanda desconoció la facultad que concede la ley a quien se cree perjudicado por un delito, y que puede ejercitar en cualquier momento del proceso.

Concluyó afirmando que ''se desconoció el debido proceso, que se cercenó el derecho de defensa a quien se le debía un pronunciamiento en los términos que establece la ley, susceptibles de ser atacados con recursos ordinarios. La actitud del accionado de abstenerse de resolver la demanda de parte civil, y enseguida dictar la preclusión, se constituyó en una vía de hecho''.

La sentencia no fue impugnada El actor presentó solicitud de aclaración al fallo de tutela, sin embargo, el Tribunal no accedió a la misma por extemporánea. Señaló: ''... se observa que la misma fue interpuesta en forma extemporánea, tal y como se desprende de la constancia de secretaría en la que informa que la decisión objeto de aclaración quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2007, mientras que la solicitud de aclaración fue recibida el 12 de enero de 2007 -un día después-, no colmándose el presupuesto contenido en el Código de Procedimiento Civil, art. 1°, num. 139''..

III. PRUEBAS

En razón a que en el expediente de tutela no obra material probatorio suficiente para resolver el asunto y que el juez de instancia se pronunció gracias al préstamo del expediente penal por parte del ente accionado, el que no fue remitido a esta Corporación, la Magistrada Ponente, mediante auto de junio 27 de 2007, y con el fin de que la Sala adopte una decisión informada en el asunto de la referencia, decretó la práctica de la siguiente prueba:

''Ordenar que a través de la Secretaría General de esta corporación se oficie a la F.ía Seccional 36 de Zarzal Valle para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de la totalidad expediente que contiene la actuación surtida dentro del proceso penal adelantado por la F.ía Seccional 36 de Zarzal Valle, dentro de la investigación seguida contra R.C.L. y otros, por el presunto delito de falsedad, radicación N° 3588''.

La F.ía 36 Seccional de Zarzal, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta Corporación el expediente original del referido proceso penal. De los folios que componen el expediente penal se destacan los siguientes documentos:

§ Demanda de constitución de parte civil presentada por el señor D.F.T.M. (folios 01 al 14 del cuaderno de Demanda de Parte Civil - expediente penal).

§ Providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual la F.ía 36 de Zarzal ''se abstiene de darle trámite a la demanda impetrada por el Dr. T.M.'' (folios 598 y 599 del expediente penal).

§ Copia del oficio N° 36-3588-300 de abril 24 de 2006, mediante el cual el Asistente de F. II, comunica al señor T.M. la decisión de la fiscalía de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del expediente penal).

§ Resolución de abril 19 de 2006, mediante la cual la F.ía 36 Seccional de Zarzal precluyó la investigación (folios 556 a 571 del expediente penal).

§ Recurso de apelación ''en contra de la resolución que inadmite la demanda de constitución de parte civil'', presentado por el señor T.M. el 24 de abril de 2006 (folios 606 a 617 del expediente penal).

§ Recurso de ''reposición y en subsidio apelación contra la resolución que precluyó la investigación'', presentada por el señor T.M. el 24 de abril de 2006 (folios 615 a 618 del expediente penal).

§ Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la F.ía 36 de Zarzal decide no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstiene de tramitar la demanda de constitución de parte civil del señor T.M. (folio 620 del expediente penal).

§ Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la F.ía de Zarzal decide abstenerse de ''darle trámite a los recursos interpuestos'' contra la resolución de preclusión de la investigación por parte del señor T.M. (folio 619 del expediente penal).

§ Copia del oficio N° 36-3588-303 de abril 24 de 2006, mediante el cual el Asistente de F. II, comunica al señor T.M. la decisión de la fiscalía de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del expediente penal).

§ Recurso de Queja ''en contra de la resolución que deniega el recurso de apelación en contra de la resolución que inadmite demanda de constitución de parte civil'', presentada por el señor T.M. el 28 de abril de 2006 (folios 625 y 626 del expediente penal).

§ Recurso de Queja ''en contra de la resolución que deniega el recurso de apelación en contra de la resolución que precluyó la investigación'', presentada por el señor T.M. el 28 de abril de 2006 (folios 627 y 628 del expediente penal).

§ Auto de mayo 02 de 2006, mediante el cual la F.ía 36 de Zarzal ordena la expedición de copias del expediente al señor T.M. ''para los fines que estime pertinentes'', una vez desaparecida la reserva sumarial (folio 629 del expediente penal).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. El señor D.F.T.M. alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la F.ía 36 Seccional de Zarzal Valle se abstuvo de dar tramite a la demanda de constitución de parte civil por él interpuesta dentro del proceso penal que allí se adelanta contra R.C.L. y otros por falsedad. Considera que la F.ía debió proferir una providencia interlocutoria admitiendo o rechazando la demanda en los términos del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), permitiendo poder recurrir la determinación, sea cual fuere su sentido, pero no absteniéndose de tramitarla, incurriendo por consiguiente en una vía de hecho. Indica que de haber sido admitido como parte en el proceso penal habría apelado la resolución que precluyó la investigación, pues a su juicio existían suficientes elementos para acusar a los sindicados.

    La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo que no fue impugnado, concedió el amparo solicitado tras considerar que la F.ía 36 de Zarzal debió resolver la demanda de parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley 600 de 2004, decidiendo sobre su ''admisión o rechazo'' mediante auto interlocutorio, brindándole a los sujetos procesales y al accionante la posibilidad de ''remover la decisión, si discrepan de ella, a través del recurso de alzada que expresamente prevé dicha norma''. En consecuencia ordenó al ente accionado resolver ''la demanda de parte civil'', retrotrayendo el proceso a la actuación mediante la cual se abstuvo de darle tramite a la misma.

    2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si la F.ía Seccional accionada incurrió en algún grave defecto dentro de la actuación penal que se sigue contra R.C.L. y otros, al proferir la providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual se abstuvo de dar trámite a la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor D.F.T.M., y no mediante providencia interlocutoria de rechazo o inadmisión, susceptible de los recursos ordinarios, como lo sostienen el actor y el juez de instancia.

    Para dar respuesta al anterior interrogante, previamente se esbozará lo que tiene sentado la jurisprudencia respecto a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo relativo a la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales - causales de procedibilidad.

    3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. , la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..:

    i) Defecto sustantivo Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)., orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). '' (negrilla fuera de texto original).

    Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre los defectos de orden sustantivo y procedimental, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.

    3.2. Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ''es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente'' Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P.H.A.S.P.. . Y también puede fundarse en la ''aplicación indebida'' por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente Sentencia T-1044 de 2006, M.P.R.E.G.. , ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. C. también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes., ''iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador'' Sentencia T-1068 de 2006. M.P.H.A.S.P.. (Destaca la Sala).

    3.3. En cuanto al defecto procedimental, en las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en vías de hecho, se ha señalado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuación que se origina en ''una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.'' Sentencia SU-1132 de 2001, M.P.R.E.G.. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras.

    Ciertamente, debe señalarse que en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, las actuaciones judiciales deberán siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizará no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos fácticos similares, sino que además, se disiparán las dudas que puedan presentarse, descontando así cualquier actuación amañada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.

    Así, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial, garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que también da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses.

    Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste.

  4. Análisis del asunto sub judice.

    4.1. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la F.ía accionada, al proferir la decisión de abril 20 de 2006, se abstuvo de darle trámite a su demanda de parte civil formulada en el proceso ordinario penal que se siguió contra R.C. y otros, por el delito de falsedad. Estima el actor que el artículo 49 de la ley 600 de 2000 obliga al funcionario judicial a proferir providencia interlocutoria respecto a la admisión o rechazo de la demanda, la que a su vez es susceptible de los recursos ordinarios, por lo que la decisión adoptada por la F.ía en su caso, se apartó de la ley y el procedimiento establecido, cercenando la posibilidad de apelar la determinación y, en último término, poder actuar como parte en el proceso penal.

    A efectos de una mayor claridad en el asunto objeto de análisis, la Sala transcribirá la providencia cuestionada (folios 598 y 599 del expediente penal):

    ''Zarzal Valle, Abril veinte (20) de dos mil seis (2006).

    El D.D.F.T.M., presenta ante este Despacho demanda de Constitución de parte civil, dentro de la investigación con radicado N° 3588, proceso que se adelantó en contra de directivos del Ingenio Riopaila S.A. manifestando que no busca indemnización de tipo económico, igualmente dice que hasta hace un mes era el representante legal suplente para asuntos judiciales de las Sociedades (Bellavista y Arizona) ''cargo del cual fue retirado por no estar de acuerdo con la manera como se quiere abandonar este proceso, por estar preparándose un acuerdo entre las partes, en el cual seguramente se pagará una indemnización, con el compromiso de no interponer recursos en el evento en que la decisión sea favorable a los investigados''.

    Como sea que el profesional de derecho no busca ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, así mismo no ha acreditado dentro de la presente investigación, mediante prueba alguna, legitimación en la causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 45 de Código de Procedimiento Penal, este Despacho se abstiene de darle trámite a la demanda impetrada por el Dr. T.M..

    La anterior decisión se enterará al profesional de derecho por oficio.

    CUMPLASE''.

    La anterior decisión fue comunicada al accionante mediante oficio N° 36-3588-300 de abril 24 de 2006, en el cual se transcribió el último párrafo del auto (folio 605 del expediente penal).

    Inconforme con la determinación de la F.ía, el accionante intentó apelarla, no obstante, mediante auto de abril 25 de 2006 (folio 620 del expediente penal), el ente demandado resolvió no darle trámite a dicho recurso, así:

    ''Zarzal Valle, abril veinticinco (25) de dos mil seis (2006).

    Al revisar cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, perfectamente se puede concluir, que en ninguna de ellas el doctor D.F.T.M. ostenta la calidad de sujeto procesal, esto es, ni como denunciante -ofendido- ni como sindicado, tampoco como defensor de las personas legalmente vinculadas al proceso, mucho menos como apoderado representante de la parte civil contestada y admitida al señor J.M.C.C., representado por el doctor L.A.S.A., profesional del derecho con facultades expresas, entre otras, para desistir, y es por eso que suscribe el memorial allegado al expediente desistiendo de la acción civil y penal.

    Por las anteriores razones y dado que fue el propio T.M. en el escrito glosado a los autos, sostiene que no ha sufrido ningún perjuicio en su patrimonio económico, es que esta delegada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el citado memorial lo que se hizo en auto de sustanciación, el que sólo admite recurso de reposición, según lo normado en el artículo 190 del C. de P. Penal en consecuencia, no se le da tramite al recurso de apelación.

    CUMPLASE''.

    La anterior decisión fue comunicada al actor a través de oficio N° 36-3588-303 de abril 24 de 2006 (folio 605 del expediente penal).

    4.2. Antes de entrar en materia, la Sala aclara que este fallo se limitará a lo reglado por la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal mediante el cual se tramita la investigación penal (los hechos del supuesto delito son anteriores al 1° de enero de 2005), en la que se expidió la providencia de abril 20 de 2006, controvertida en esta ocasión.

    Pues bien, de la lectura de las decisiones transcritas se evidencia que la F.ía 36 Seccional de Zarzal, vulneró al señor D.F.T.M. sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la admisión o rechazo de su demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal mencionado, debió ser decidida mediante providencia interlocutoria, tal como lo establece el artículo 49 de la ley 600 de 2000, permitiendo que cualquiera que fuese la determinación, esta tuviera doble instancia.

    En efecto, la F.ía accionada luego de considerar que la demanda impetrada por el señor T.M. ''no buscaba ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño alguno'' y que éste ''no ha sufrido mengua en su patrimonio'', optó bajo dicho pretexto por abstenerse de darle trámite a la misma. Sin embargo, olvidó el ente accionado que sólo los defectos formales daban lugar a abstenerse de admitir la demanda, las que debían ser señaladas por la autoridad judicial a efectos de que fueran subsanadas (artículo 51 de la ley 600 de 2000).

    Para la constitución de parte civil se requiere de unos presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 48 de la ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda de constitución de parte civil deberá contener:

    El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

    El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.

    El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

    La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haberse promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.

    Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

    Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

    Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.

    Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.

    La prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Igualmente cuando quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.

    Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.

    El incumplimiento en el señalamiento y soporte de los presupuestos formales que permiten la constitución de la parte civil, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la ley 600 de 2000, conduce a la inadmisión de la demanda, pudiendo las víctimas o perjudicados con el hecho punible subsanar sus deficiencias en el término legalmente conferido. Al respecto, dispone la norma en cita:

    ''ARTICULO 51. INADMISION DE LA DEMANDA. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales''.

    Por otra parte, se debe acreditar que mediante la constitución de parte civil se pretende satisfacer una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protección y satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica Si bien por regla general se ha reconocido que le asiste a la parte civil el interés en la preservación integral de los citados derechos, es posible que, en ciertos casos, sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o en el logro de la justicia y, por lo mismo, deje de lado la obtención de una indemnización. Así, por ejemplo, en sentencia T-249 de 2003, la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse la F.ía General de la Nación a reconocer la condición de actor civil popular a la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigación que por delitos de lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ejército. En dicha intervención procesal a través de la constitución de parte civil, la citada Comisión Intercongregacional pretendía esclarecer la verdad sobre los hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la región de Urabá. A este respecto, en el fallo de la referencia, la Corte afirmó: ''El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico -paz, derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado (...) La interpretación propuesta -aquella que excluye el interés de la sociedad, por estar representando en el Estado-, implica una restricción inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricción desproporcionada de los derechos de los residentes del país a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participación efectiva en el control del ejercicio del poder estatal''. . Al respecto conviene señalar que no es exigible la concurrencia de dichas finalidades, pues basta con el propósito de obtener la defensa de al menos una de ellas. Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró:

    ''Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo -porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal'' Sentencia C-228 de 2002. Ms.Ps. M.J.C.E. y E.M.L...

    Así entonces, como la F.ía no adujo defectos formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparación patrimonial no es condición exclusiva para la constitución de parte civil, sino que el actor bien pudo buscar la protección del derecho a la verdad o a la justicia, mal hizo en abstenerse, por los motivos en que sustentó la decisión, de dar trámite a la demanda.

    4.3. Ahora bien, si lo que detectó la F.ía 36 Seccional eran defectos de fondo, tales como el ejercicio independiente de la acción civil, pago de perjuicios, reparación del daño, falta de legitimidad del demandante, orientación indebida de la demanda al tercero civilmente responsable o prescripción de la acción (artículo 52 de la ley 600 de 2000), debió proceder a rechazar la demanda. Debido a que las mencionadas falencias son insubsanables, la ley previó el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la sanción es más drástica, como quiera que no admite la corrección de los defectos.

    Recálquese que conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 600 de 2000, el rechazo de la demanda de parte civil debe ser decidida mediante providencia interlocutoria. Dice la norma:

    ''ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. (Subraya la Sala)

    Asimismo, el artículo 18 de la misma ley dispone:

    ''ARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley''. (Subraya la Sala) - (la frase tachada fue declarada inexequible).

    En este orden, resulta claro que el legislador previó el ejercicio pleno de la doble instancia para que se dirimieran los conflictos suscitados a raíz de la admisión o rechazo de las demandas de constitución de parte civil, que en esta oportunidad el actor echa de menos.

    Al abstenerse la F.ía de ''darle trámite'' a la demanda plurimencionada, desconoció la posibilidad que la ley le otorga a quien se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a obtener justicia, verdad o reparación (artículo 47 de la ley 600 de 2000).

    Debe dejarse en claro que en esta ocasión el juez constitucional no puede entrar a examinar si el señor T.M. es o no perjudicado, o si tiene o no legitimación para entrar al reparto de los actores del proceso penal, pues esa es precisamente la materia de examen de la demanda por él elevada, y por tal razón resultaba imperioso despachar el asunto resolviendo, no absteniéndose de hacerlo.

    4.4. En conclusión, es innegable que la providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual la F.ía 36 Seccional de Zarzal, decidió abstenerse de dar trámite a la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor D.F.T.M., esta incursa en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citada decisión judicial fue dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto (artículo 51 de la ley 600 de 2000), cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos a los cuales se aplicó. Asimismo, se dejó de emplear la norma correspondiente (artículo 49 de la ley 600 de 2000) a la figura jurídica presentada ante la autoridad judicial accionada, conllevando a que la demanda presentada por el actor se tramitara a través de un procedimiento errado, repercutiendo nocivamente en su derecho a la defensa y estructurando en consecuencia un grave defecto procedimental. Estos defectos así expuestos, comprometen, a juicio de la Sala, los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 29 y 229).

    Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de diciembre 04 de 2006, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de los fundamentales invocados por el señor D.F.T.M..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2006, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor D.F.T.M. dentro de la acción de tutela interpuesta contra la F.ía 36 Seccional de Zarzal Valle.

Segundo.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva a la F.ía 36 Seccional de Zarzal Valle, el expediente penal ordenado como prueba en el asunto de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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