Sentencia de Tutela nº 571/07 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532900

Sentencia de Tutela nº 571/07 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1554355
DecisionNegada

Sentencia T-571/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación judicial

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Alcance/PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Carácter vinculante

En el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha destacado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel. Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve ''un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. (ii) ''Por que los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial.

PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Sus integrantes pueden separarse si exponen razones poderosas

Los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus S. en decisiones anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra S. o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la Corporación deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión.

DERECHO A LA IGUALDAD-Posturas diferentes en el Tribunal Superior sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria ante la mora del deudor en obligaciones hipotecarias

La S. del Tribunal Superior sostiene una tesis distinta a la que fundamentó la sentencia de julio 8 de 2005, sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria en obligaciones de tracto sucesivo cuando se hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada, en virtud de la mora del deudor. Un detenido análisis de algunas providencias proferidas entre el año 2004 y el año 2006 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en efecto, se perfilan, al interior de esa Corporación, dos posturas sobre el mismo punto de derecho señalado: (i) Una, según la cual cuando el acreedor hipotecario, ante la mora del deudor, hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada en el contrato para exigir la totalidad de la obligación, el término de prescripción extintiva del saldo, resultante de la acumulación de cuotas, comenzará a contarse desde el día en que el acreedor la hace efectiva, lo que normalmente ocurre con la presentación de la demanda; (ii) Y otra, que parte de una diferencia conceptual entre exigibilidad y vencimiento de la obligación, de donde deduce que cuando el acreedor, con la presentación de la demanda hace uso de la cláusula aceleratoria, aún las cuotas en mora para ese momento, sólo prescribirán a partir del plazo acordado para efectos del vencimiento de cada una de ellas. Según esta última tesis la anticipación de la exigibilidad no modifica el plazo.

PRECEDENTE HORIZONTAL-No se presenta desconocimiento por las posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente horizontal por las posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena

Reitera la S. en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia proferida por la S. de decisión de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se plasmó de manera unánime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporación en lo relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. Por el contrario, en la providencia de julio 8 de 2005, se plasmó una postura insularmente defendida por uno de los magistrados que integran la S., que en consecuencia no presenta los atributos necesarios para ser considerada como precedente, en cuanto es evidente que no ha sido incorporado como doctrina de la S.. En tales circunstancia debe operar la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el funcionario disidente, puede acudir al mecanismo del salvamento de voto en ejercicio de su derecho a la autonomía en la interpretación judicial, pero cuando actúa como ponente debe seguir la doctrina acogida por la Corporación, si no ha logrado promover con sus argumentos una modificación del precedente, que es lo que revela el presente asunto. En conclusión, encontró la Corte que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; en particular no se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa por vía de tutela (noviembre 28 de 2005), en razón a que allí se plasma de manera unánime la tesis que sobre el punto de derecho en discusión ha adoptado en forma mayoritaria la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El referente que se cita como desconocido (sentencia de julio 8 de 2005), está avalado por el criterio insular de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entrañan irregularidad, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario y reiterado de la S..

Referencia: expediente T-1554355

Acción de tutela del Banco Comercial AV Villas contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

El Banco Comercial AV Villas, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - S. Civil - Familia, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos:

  1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV Villas contra G.A.G. Porto El Banco Comercial AV Villas otorgó un crédito al señor G.A.G.P.; para su respaldo éste suscribió el 28 de enero de 2000 el pagaré No. 076000017566 a favor del acreedor, por la suma de $523.653.191.31, el cual debería pagar en 97 cuotas sucesivas a partir del 3 de febrero de 2000. Ante el incumplimiento del deudor AV Villas presentó una demanda ejecutiva hipotecaria por el valor de cinco millones, cuarenta y cinco mil doscientas treinta y dos unidades de UVR , con novecientos sesenta y uno diezmilésimas de UVR, equivalentes al momento de la presentación de la demanda a la suma de $561.711.516.22. Luego de una prolongada discusión judicial sobre la legalidad del trámite de notificación al demandado efectuada mediante la fijación de aviso con fundamento en la legislación anterior a la reforma establecida por la Ley 794 de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2005, por medio de la cual declaró probada la excepción de la prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado. El Banco AV Villas interpuso recurso de apelación contra esa decisión la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la providencia que es objeto de la presente acción de tutela., la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió en segunda instancia, la sentencia de noviembre 28 de 2005 que confirmó la de primera instancia decretando la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la totalidad del capital pendiente de pago, incluyendo las cuotas que tenían más de tres años de vencidas al momento de interrumpirse la prescripción, con arreglo al artículo 90 del C.P.C. Al ejercer la acción el acreedor hipotecario hizo uso de la cláusula aceleratoria acordada.

  2. Sostiene el demandante, que con esta decisión la S. Civil - Familia del Tribunal de Cartagena violó flagrantemente el artículo 13 de la Constitución, en razón a que en decisión anterior (sentencia de 8 de julio de 2005) esa misma Corporación, en otro asunto, reconoció la prescripción únicamente en forma parcial, respecto de las cuotas que tenían más de tres años de vencidas el día en que se suspendió el cómputo de la prescripción, no obstante que el acreedor ejerció la facultad de acelerar el plazo sobre la totalidad del capital pendiente de pago. Este reconocimiento parcial se fundamentó en una distinción entre exigibilidad y plazo para concluir, a partir de ella, que la cláusula aceleratoria afecta la exigibilidad pero no el vencimiento de los instalamentos y por consiguiente, que no se puede decretar la prescripción de las cuotas no vencidas, aunque su exigibilidad haya sido anticipada por el acreedor en virtud de la cláusula aceleratoria.

  3. Afirma que en la sentencia de noviembre 28 de 2005, objeto de la demanda, el mismo juez, la S. Civil - Familia del Distrito Judicial de Cartagena, modificó su criterio sobre la distinción entre exigibilidad y plazo de los instalamentos de los títulos valores, sin exponer porqué razón había producido ese cambio de jurisprudencia.

  4. Aduce que como consecuencia de ese cambio de jurisprudencia inexplicado, el Banco AV Villas ha sufrido un ''perjuicio irremediable'' toda vez que ha perdido el derecho a reclamar ejecutivamente la totalidad de las cuotas del crédito. Si se hubiese resuelto el litigio con arreglo al criterio precedente del mismo Tribunal dicha prescripción sólo habría afectado las cuotas con más de tres años de vencidas.

  5. Invoca en apoyo de su demanda jurisprudencia de esta Corte Sentencias T-321 de 1998 , T- 340 de 2004 y T- 683 de 2006., según la cual ''el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho Sentencia T-683 de 2006..''

  6. Solicita el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad de AV Villas y que como medidas de protección: (i) se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de noviembre 28 de 2005 mediante la cual se declaró la prescripción de la totalidad de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra G.A.G.P., así como todas las actuaciones procesales posteriores que dependan o sean consecuencia de la sentencia; (ii) se ordene a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena pronunciar una nueva sentencia en la cual se aplique en materia de prescripción el mismo criterio que guió la sentencia de 8 de julio de 2005 emitida en el proceso ejecutivo con título hipotecario de AV Villas contra F.M.P.; (iii) se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que al pronunciar la nueva sentencia, ordene proseguir la ejecución respecto de las cuotas no prescritas del pagaré ejecutado, esto es, aquellas que tenían menos de tres años de vencidas al momento de reconocerse la notificación al demandado con arreglo a las providencias pronunciadas por el mismo Tribunal en el mismo negocio.

    Intervención de la parte demandada.

    Mediante auto del 11 de diciembre de 2006 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso ''comuníquese a los magistrados que intervinieron en la actuación censurada a fin de que ejerzan sus derechos''. En la misma providencia dispuso que el S. de la S. demandada (...) ''enterara de este auto a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado para que puedan hacer valer sus garantías''.

    En cumplimiento de esta orden se emitió el oficio SCC-T No. 8496 de diciembre 12 de 2006 mediante el cual comunicó la orden a los magistrados de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena., y el oficio No. SCC-T No. 8497 dirigido al S. de la S. Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena para efectos de la comunicación a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.

    En escrito de 14 de diciembre de 2006 la doctora B.F.P., en su condición de Magistrada ponente en el asunto de la referencia, manifestó lo siguiente:

  7. Que en esa Corporación no existe un criterio único respecto del fenómeno de la exigibilidad y el vencimiento de las obligaciones acordadas por instalamentos cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria. Por el contrario existen dos corrientes: (i) la sostenida de manera constante por la mayoría de la S., y que es compartida por la magistrada que interviene en la tutela, en el sentido que si con la presentación de la demanda el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, se hace exigible la totalidad de la obligación y comienza a correr el término de prescripción de todo el pagaré desde esa fecha; y (ii) la que sigue el magistrado J.T.H., cuando actúa como ponente, que establece diferencias entre exigibilidad y vencimiento y en consecuencia considera que cada cuota se vence de manera independiente, atendiendo la fecha de vencimiento pactada en el respectivo título valor, sin que ello se altere por la exigibilidad de la obligación a partir de la presentación de la demanda.

  8. Que se presentan algunas diferencias relevantes entre el asunto fallado mediante sentencia de 8 de julio de 2005, invocado por el demandante, y la sentencia objeto de tutela En la sentencia de noviembre 28 de 2005, proferida dentro de este proceso por el Tribunal Superior de Cartagena, se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que había decretado la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la totalidad del capital pendiente de pago, incluyendo las cuotas que tenían más de tres años de vencidas al momento de interrumpirse la prescripción, con arreglo al artículo 90 del C.P.C. En esta acción el acreedor hipotecario había ejercido la cláusula aceleratoria.. En aquél proceso se produjo la prescripción de las cuotas causadas y vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, en razón a que respecto de éstas no se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda El auto de mandamiento de pago se notificó el 25 de agosto de 2001., en tanto que las restantes se hicieron exigibles con la presentación de la demanda, sin que respecto de éstas hubiese alcanzado a operar el fenómeno prescriptivo. Lo anterior generó una aclaración de voto en aquella oportunidad de la magistrada que fungió como ponente en el fallo que generó esta acción de tutela.

  9. Que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procede contra actuaciones judiciales que entrañen dilación injustificada en la adopción de la decisión correspondiente, o que configuren vías de hecho, cuando con ello se afecten derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el presente asunto.

  10. Que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo 23 de 2006 negó una tutela promovida por AV Villas contra la misma sentencia que ahora se impugna mediante la presente acción de tutela La Corporación demandada anexó copia de la sentencia de marzo 23 de 2006 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas SA contra la S. Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, por considerar que habían incurrido en una vía de hecho al proferir la sentencia de noviembre 28 de 2005 en razón a que, según el actor las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las previsiones de los artículos 2530 del C.C. y 120 del C. de P.C. que, en su criterio, permitían la suspensión del término de prescripción de la acción..

    Pruebas relevantes

    Como medios de convicción relevantes para la decisión que debe adoptar la S. se destacan los siguientes:

  11. Fallo del 28 de noviembre de 2005, proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferido dentro del proceso hipotecario del banco AV Villas contra G.G.P., con ponencia de la magistrada B.F.P.L.S. estuvo integrada en esta oportunidad por los magistrados B.F.P. (Ponente), E.H.B. y A.M.A.. Se trata de una decisión unánime de la S.., en el que se confirmó la decisión de primera instancia Proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. que declaró probada la excepción de mérito consistente en la prescripción de la acción cambiaria en relación con la totalidad de la obligación, en razón de haberse hecho uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. En esta oportunidad señaló el Tribunal acusado:

    ''(...) La cláusula aceleratoria o aceleración del pago, es una figura consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor para exigir, o solicitar el pago de la obligación antes de su vencimiento; tiene operancia en obligaciones pagaderas en contados sucesivos, en cuya fuente contractual se estipula la facultad del acreedor de dar por vencido el plazo y poder demandar el pago del saldo, en razón de la mora del deudor del número de cuotas allí establecido. Así, se constituye una exigibilidad pendiente de la ocurrencia de una condición meramente potestativa (art. 1535 del C.C.) del acreedor, de él depende la decisión de exigir el remanente ante la mora del deudor del pago correspondiente de un número de cuotas; o sea que la obligación de pagar no es exigible sino cuando él haga uso de aquella facultad, y no deber, por lo mismo, el término de prescripción extintiva del saldo, resultante de la acumulación de las cuotas, no comenzará a contarse sino desde el día en que el acreedor la hace efectiva, al darse el otro presupuesto, que es la incursión en mora del deudor, de pagar el número de cuotas pactadas''. (Se destaca).

    (...)

    ''(...) Se tiene que según lo consignado en el pagaré y lo afirmado en la demanda, el ejecutado se encuentra en mora desde el 3 de febrero de 2000; por lo que se hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada, declarando de plazo vencido la totalidad de la obligación, lo que por no existir un hecho diferente que la delimite, se entiende, se hizo exigible dicha obligación desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 19 de septiembre de 2000, por no existir otro hecho que así lo indique.''

  12. Sentencia de julio 8 de 2005 Este asunto correspondió a la S. de decisión del Tribunal integrada por los magistrados J.T.H. (Ponente), B.F.P. (con aclaración de voto) , y E.H.B. (quien no suscribe la providencia por encontrarse de permiso). proferida en segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena había declarado probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria en relación con la totalidad de la obligación ''al estimar que desde la fecha de exigibilidad y la notificación del demandado se materializó la prescripción''(...) (Folio 7, fallo del Tribunal)., por el mismo Tribunal Superior de Cartagena - S. Civil Familia con ponencia del magistrado J.T.H. dentro del proceso hipotecario de AV Villas contra F.M.P. en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En esta decisión se acogió una tesis expuesta en 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil Sentencia de noviembre 17 de 1994. , que establece diferencias conceptuales entre exigibilidad y plazo en obligaciones de tracto sucesivo, al señalar:

    (...) En tratándose de obligaciones de tracto sucesivo con vencimientos ciertos, contenidas en títulos valores, la facultad que tiene el acreedor de acuerdo con lo estipulado en el contrato cambiario, es la de anticipar la exigibilidad y no la de cambiar el plazo de vencimiento de cada una de las cuotas, por que la existencia del título requiere la determinación y preservación ineludible de un plazo, cuyo advenimiento será el que dará lugar a la mora (...) sin que pueda ser variado por el acreedor verbigracia para cobrar intereses moratorios por todo el capital debido desde la presentación de la demanda.'' (Fol. 14 del fallo).

    Con base en este criterio declaró prescrita la acción solamente respecto de las cuotas vencidas entre el 17 de noviembre de 1995, fecha del pagaré, y el 17 de noviembre de 1998 fecha en que se cumplió el término legal de prescripción de la acción, ''si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado al ejecutado el 25 de agosto de 2001, deteniéndose así, en ésta fecha, el vehículo prescriptivo respecto de los instalamentos pactados para vencerse con posterioridad a aquella fecha (17 de noviembre de 1998)''.

    Es pertinente destacar que a la anterior decisión presentó aclaración de voto la magistrada B.F.P. (ponente en el asunto de la referencia) en el siguiente sentido:

    ''Con el respeto que merecen mis H. compañeros de S., les manifiesto que aclaro mi voto en este asunto, ya que comparto la decisión adoptada en el sentido que se dio la prescripción de las cuotas causadas y vencidas, del 17 de noviembre de 1998 hacia atrás, atendiendo a que en relación con éstas no se interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la demanda, al haberse notificado el ejecutado del auto de mandamiento de pago el día 25 de agosto de 2001; en relación con las restantes, el término prescriptito no operó, al haberse interrumpido, con la comparecencia del demandado a los autos, antes que se cumpliera el término prescriptito, razón ésta de mi aclaración''.

  13. Sentencia de octubre 4 de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil, con ponencia del magistrado A.M.A.E. sentencia es confirmatoria de la proferida el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria. La S. estuvo integrada en esta oportunidad por los Magistrados A.M.O. (ponente), J.T.H. (con salvamento de voto), y B.F.P., en la que se confirmó El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de mayo 9 de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra N.Z.L. declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria. la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, al estimar:

    ''(...) Cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria dando por extinguido el plazo restante de un pagaré por cuotas periódicas, por acaecer alguna de las condiciones previstas en el título - valor, no hace otra cosa que anticipar su vencimiento a partir de la época en que ejercita esa facultad, y de allí, igualmente y de contera, se debe contabilizar el tiempo para los efectos extintivos de la prescripción; por que además, es lo que acompasa con lo convenido, el carácter de orden público de la prescripción, el principio de igualdad ante la ley y los dictados de equidad que informan las relaciones jurídicas'' (Fol. 88) El magistrado J.T.H. presentó salvamento de voto a esta decisión , reiterando su criterio expuesto como ponente en otras decisiones en el sentido que: (...) ''quedando definido que lo que se anticipa en los casos del uso de la cláusula de aceleración es la exigibilidad y no el vencimiento pues el plazo futuro y cierto, como exigencia ineludible del título valor (pagaré), se mantiene, a pesar de la anticipación de la exigibilidad, para efectos de su validez como tal, y será desde esos vencimientos mensuales sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota (...)''..

  14. Sentencia de octubre 22 de 2004 Expediente 4474. Corporación de Ahorro y Vivienda - Colpatria - UPAC Colpatria contra O.C.S.G.. En esta oportunidad la S. estuvo integrada por los Magistrados E.G.H.B. (Ponente); A.M.A. (suscribe con aclaración de voto) y J.T.H. (con salvamento de voto)., proferida en segunda instancia R. la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que había declarado probada la excepción de mérito de prescripción únicamente en relación con las cuotas causadas con antelación al 23 de febrero de 1997, fecha de presentación de la demanda y de interrupción de término de prescripción, en el caso concreto., por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena con ponencia de la magistrada E.G.H.B., en la que se declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad de la obligación, en razón a que ésta se hizo exigible desde la fecha de presentación de la demanda, oportunidad en que se ejecutó la cláusula aceleratoria. Señaló el Tribunal:

    ''(...) El término de prescripción deberá contarse a partir de la fecha de la presentación de la demanda, evento que puede tener operancia, a falta de otro hecho cierto que determine el momento en que se ha hecho exigible la obligación por anticipación del plazo, lo cual se da en el presente caso ante la manifestación expresa que en tal sentido hizo la demandante en torno a la exigibilidad de la obligación que cobra, confesando que el deudor incurrió en mora desde el 22 de junio de 1995, y que a la presentación de la demanda (septiembre 5 de 1995) se hace exigible la totalidad de la obligación junto con sus intereses moratorios, dando por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda haciendo uso de lo pactado en el pagaré base de la acción''. (Fol. 107).

    A la mencionada sentencia presentó aclaración de voto el magistrado A.M.A. en el que manifiesta compartir la decisión adoptada, pero hace las siguientes precisiones:

    ''Como lo tiene sentado este Tribunal en múltiples sentencias sobre asuntos similares, y que se reitera, a falta de otro hecho cierto que pruebe la utilización de la llamada cláusula aceleratoria para dar por extinguido el plazo en pagaré por instalamentos y hacer exigible la totalidad de la obligación, se debe tener como fecha de exigibilidad íntegra del título valor la presentación de la demanda, y marca por ende, la época en que empieza a correr el término para que opere la prescripción en el respectivo asunto, que por ser acción cambiaria directa es de tres años.

    En la actualidad este punto no se discute, por eso sorprende la insistencia en la aislada postura del compañero de S., plasmada en su salvamento de voto, ya que ha sido objeto de pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional en declaratoria de exequibilidad, e incluso por vía de tutela, por parte de la S. de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 27 de Enero de 2003 expresó: ''Afirmación que queda sin piso jurídico, si se tiene en cuenta que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria, el término de prescripción comienza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la presentación de la misma, hecho sucedido el 16 de noviembre de 2000, (...) Expediente 110010203000200300010. Acción de tutela de Central de Inversiones S.A. como cesionario del Banco Central Hipotecario, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán , S. Civil - Laboral y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. M.P.M.A.V.. En esta providencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se discute el tema relativo a que cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo comienza a correr desde el momento en que el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo. Este es un tema que se presenta como pacífico y aceptado. Lo que se censura a la autoridad judicial demandada en sede de tutela es la contabilización del término prescriptivo de la obligación a partir de la fecha de incumplimiento del deudor, sin tener en cuenta que la aceleración del plazo es una facultad establecida a favor del acreedor y es éste quien puede anticipar el plazo o sujetarse a los términos normales establecidos en el respectivo contrato.''.

    Respecto de la misma sentencia salvó voto el magistrado J.T.H. quien mantiene su adhesión a una decisión del Tribunal de Bogotá de 1994 que parte de la consideración que exigibilidad y vencimiento son figuras jurídicamente diferentes, de donde surge que aún las cuotas vencidas al momento de la presentación de la demanda sólo prescribirán a partir del plazo acordado para el vencimiento de cada una de ellas, a fin de que se pueda conservar la validez del título ejecutivo con plazos futuros y ciertos, independientemente del anticipo de la exigibilidad.

    Del fallo objeto de revisión

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 19 de 2006 negó la acción de tutela instaurada por AV Villas con fundamento en lo siguiente:

  15. La tutela se promovió para controvertir una decisión judicial adoptada hace algo más de un año (a la fecha de la demanda de tutela) La demanda de tutela se presento el 6 de diciembre de 2006 contra la decisión de segunda instancia del ejecutivo hipotecario de AV Villas contra G.G.P., proferida el 28 de noviembre de 2005., lo que de hecho descarta la existencia de una violación actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante.

  16. La decisión contra la cual se promueve la tutela está respaldada por una argumentación jurídica que prima facie se presenta como razonable, por lo que no puede atribuirse al Tribunal el haber incurrido en una vía de hecho, así pudiese discreparse de sus argumentos.

  17. Tampoco puede estimarse vulnerado el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Tribunal acusado hubiese proferido decisiones diferentes en casos similares, debido a que no aparece demostrado que ''los juicios aludidos en el escrito de tutela hubiesen sido de perfiles evidentemente semejantes''.

  18. Pero además no es factible que por vía de tutela se pretenda la unificación de los criterios de los diferentes miembros de la Corporación demandada por cuanto ello representaría un quebranto a la autonomía y a la independencia judicial. Y, aún ''si eventualmente alguno de los magistrados plasmó en la providencia censurada criterios opuestos a los adoptados en otras decisiones, ello per se, no resulta censurable (...) tal proceder es posible siempre y cuando se expliquen las razones de su pensamiento diferente, las cuales, aún de no expresarse, no viciarían el fallo, si no que generarían consecuencias en otros campos de la actividad judicial''.

    Solicitud de Nulidad

    El apoderado del Banco AV Villas solicitó la nulidad del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2006, en razón a que dicha Corporación omitió pronunciarse sobre una solicitud probatoria efectuada en la demanda de tutela, consistente en que oficiara al Tribunal de Cartagena para que remitiera copia integral de los expedientes T-148-2005 y 2005-149-379 que estimaba marco de referencia obligado para establecer el cambio de jurisprudencia que consideraba violatorio de su derecho a la igualdad

    Mediante providencia de enero 18 de 2007, la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la solicitud de nulidad invocando para ello las facultades previstas en el numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), expedido por la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

    Problema jurídico

  2. De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a la S. establecer si, como lo afirma el demandante, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró su derecho fundamental a la igualdad por haber aplicado en la sentencia que definió en segunda instancia el proceso hipotecario de AV Villas contra G.G.P. (noviembre 28 de 2005), un criterio distinto sobre exigibilidad y vencimiento de una obligación de tracto sucesivo cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, al que aplicó esa misma Corporación en la sentencia que definió el proceso hipotecario de AV Villas contra F.M.P. (julio 8 de 2005).

    Para la solución del problema jurídico así planteado corresponde a la S. examinar los siguientes temas: (i) por tratarse de tutela contra sentencia judicial debe determinar si concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, y si se configura la causal específica de procedibilidad invocada en la demanda; para determinar este último aspecto (ii) se referirá a su jurisprudencia sobre los límites entre la autonomía en la interpretación judicial y el respeto del precedente horizontal; (iii) recordará su jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; (iv) bajo ese marco se asumirá el estudio del caso concreto.

    Solución al problema jurídico planteado

    Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la S. Plena de esta Corporación en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas S.s de Revisión de Tutela En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T- 951 y T-1216/05).Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.. La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo un desarrollo sistemático de los requisitos generales y especiales de procedibilidad . En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la S. Séptima de Revisión, se presenta un desarrollo sistemático de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteración de la sentencia de S. Plena C- 590 de 2005

    M.P.J.C.T...

    Como requisitos generales ha previsto los siguientes En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia establecida en la sentencia C-590 de 2005.:

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. .

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

  4. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales, ha estructurado los siguientes defectos:

    1. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico).

    2. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).

    3. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    4. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001.).

    5. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    6. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).

    7. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance T-698 de 2003, sobre la eventual violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente horizontal la Corte señaló: ''[D]e manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados por la constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para casos similares, en los estrados judiciales''. .

    8. Violación directa de la Constitución. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

  5. No obstante ha destacado esta Corporación que la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Entre otras, T-933 de 2003.

    Sobre el anterior marco teórico se evaluará, si en el caso concreto concurren tanto los presupuestos generales como la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela que invoca el demandante, consistente en el presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Para la determinación de éste último aspecto es preciso referir a la jurisprudencia de la Corte relativa a la autonomía interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de igualdad.

    Autonomía interpretativa y precedentes judiciales.

  6. El demandante considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio en razón a que en dos asuntos distintos en los que actuó como demandante, la misma Corporación judicial acusada emitió fallos que sostienen teorías diversas sobre un mismo punto de derecho: la prescripción extintiva de la acción cambiaria cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato.

    Sobre las relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con la Constitución es claro que el juez sólo está sometido al imperio de la ley (Art. 230 C.P.) y que los operadores jurídicos no están obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001, M.P.R.E.G.. Es éste un criterio de amplio reconocimiento constitucional y legal. Sin embargo, cuando se dan fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se presenta una contradicción entre el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) que exige una armonización de sus contenidos constitucionales Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, MP (e) R.U.Y.. .

    Ha indicado así mismo esta Corte que el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1995, MP, A.M.C...

  7. Para la Corte la contradicción en sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico Sentencia C-836 de 2001. M.P.R.E.G. y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P.A.M.C..; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.) Sentencias C-836 de 2001 M.P.R.E.G. y T-698 de 2004 entre otras. . De allí que, tal como lo ha reconocido la Corte, ''sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados'' T-698 de 2004..

    Con el propósito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonomía interpretativa del juez protegida también por la Constitución, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios:

    (i) La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional. El primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales Sentencias T- 073 de 1997, C-836 de 2001; T-698 de 2004. La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad..

    (ii) Los límites a la autonomía . Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir Este criterio objetivo se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación de la ley. (SU-120 de 2003).. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico T-698 de 2004.; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico Ibídem.; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P.E.M.L.. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99. M.P.J.G.H.G.; T-800/99, M.P.C.G.D. y T-688 de 2003. M.P E.M.L..

    (iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormenteCorte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998. M.P.A.B.S... Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas Sentencia T-123 de 1995. M.P.E.C.M.. que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición Sobre el tema véanse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P.A.M.C.; T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M. y C-836 de 2001, M.P.R.E.G.. jurisprudencial anterior.

  8. Ahora bien, auque los anteriores son los criterios objetivos establecidos de manera general por la Corte, es conveniente distinguir, como lo hace la propia jurisprudencia constitucional Sentencia T-688 de 2003.M.P.E.M.L.. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001. entre los precedentes horizontales y los verticales, a fin de reconocer en cada caso concreto, la contundencia o no de un precedente en la valoración que debe realizar el juez. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades judiciales de la misma jerarquía institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores Sentencia T- 698 de 2004..

    Para el análisis del asunto bajo examen, por su pertinencia, la S. se detendrá en los precedentes horizontales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    Precedente horizontal de los tribunales

  9. Específicamente, en el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha destacado Ibídem. que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor. Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel Sentencia T-698 de 2004..

  10. Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber:

    (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve ''un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país'' Criterio expuesto en la sentencia T-688 de 2003, reiterado en la sentencia T-698 de 2004..

    (ii) ''Por que los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Es decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción''.

    No obstante advertir sobre la importancia del respeto del precedente por las razones anotadas, también ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.

  11. Un aspecto de particular relevancia para el asunto bajo examen es el relacionado con las posturas discrepantes al interior de una S. de decisión, la posibilidad de salvar voto como ejercicio legítimo de la autonomía e independencia en la interpretación judicial, y la necesidad de unidad de la jurisprudencia que orienta a las autoridades judiciales de un Distrito, para salvaguardar el principio de igualdad. Sobre este puntual asunto ha indicado esta Corporación:

    ''La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica Sentencia T- 688 de 2003.''. (Se destaca)

  12. En conclusión, los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus S. en decisiones anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra S. o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la Corporación deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión.

    Bajo las anteriores premisas conceptuales procederá la Corte a examinar si concurren los presupuestos procedimentales y sustanciales para el otorgamiento del amparo invocado por el Banco AV Villas, o sí como lo sostiene la Magistrada que actuó como ponente en la decisión cuestionada, ésta respeta los precedentes sentados por la Corporación en lo relativo al término de prescripción extintiva de la acción cambiaria cuando el ejecutante hace uso de la cláusula aceleratoria.

    El caso en concreto.

  13. En lo que concierne a la constatación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial (Fundamento 3), advierte la S. que: (i) lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional consistente es la eventual vulneración del principio de igualdad como consecuencia del desconocimiento del sistema de precedentes; (ii) el demandante no contaba con otro medio judicial de defensa por cuanto el amparo se dirige contra una decisión de segunda instancia respecto de la cual no procede la casación; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia, de hecho se aduce un vicio sustancial que emerge de la propia sentencia; (iv) el presunto vicio que se alega no podía ser invocado en el proceso judicial, por cuanto según el actor se genera en la sentencia; (v) no se trata de tutela contra sentencia de tutela. Hasta aquí estarían satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para ingresar al estudio de la causal específica de procedencia o defecto invocado por el actor.

  14. Sin embargo, debe detenerse la S. en la evaluación del requisito procesal de la inmediatez La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso (SU-961 de 1997). Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto (T-1140 de 2005). En la Sentencia T-684 de 2003 la Corporación mencionó algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez:''La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados'' En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P.A.M.C., aspecto que fue mencionado en el fallo de tutela como factor de improcedencia por estimar que descartaba una violación ''actual e inminente de los derechos fundamentales de los accionados'' (Fol.36), y que fue así mismo objeto de réplica por el demandante a través de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de tutela, aduciendo que el fallo cuestionado sólo había cobrado ejecutoria el 7 de septiembre de 2006, En memorial de enero 16 de 2007 suscrito por el apoderado de la entidad demandante se expresa: ''Teniendo en cuenta que la decisión perjudicial a mi mandante y que ha sido objeto de tutela sólo quedó ejecutoriada el día 7 de septiembre de 2006, no puede decirse que la presentación de la tutela contra dicha providencia el día 6 de diciembre de 2006 lo haya sido de manera extemporánea o sin cumplir con el requisito de la inmediatez que la jurisprudencia ha venido pregonando para asegurar loa procedibilidad de la acción, como lo sostuvo esa S. producto de no decretar y practicar la prueba respectiva.'' razón por la cual habría transcurrido un término apenas razonable a la fecha de presentación de la demanda de tutela, evento que se produjo el 6 de diciembre del mismo año.

    Al respecto advierte la S. que obra en el expediente otra sentencia de tutela de marzo 23 de 2007 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, En esta oportunidad se impugnó la sentencia por presunta inaplicación de los artículos 2530 del Código Civil, y 120 del C.P.C., que en criterio del demandante permitían la suspensión del término prescriptivo de la acción cambiaria, dada la ''imposibilidad jurídica en que se encontraba la entidad ejecutante de procurar la interrupción civil''. Adicionalmente pretendían el descuento del tiempo que el expediente permaneció en el despacho de los falladores. para resolver otra tutela contra la misma decisión que se cuestiona en la presente oportunidad. Y si bien, es claro para la Corte, que tal hecho no configura el fenómeno de la temeridad Art. 28 Decreto 2591 de 1991. en cuanto aquella acción involucra hechos y derechos distintos a los que se debaten en la presente oportunidad, sí establece un hecho que debilita el argumento del actor sobre la imposibilidad en que se hallaba para ejercer la acción de tutela antes de la ejecutoria del fallo censurado. No obstante, la afirmación del actor en el sentido que ''el trámite procesal sólo hizo ejecutable el fallo tutelado hasta el día 7 de septiembre de 2006, cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena notificó el auto de obedézcase y cúmplase con relación a la sentencia de noviembre 28 de 2005'' no aparece desvirtuada por prueba directa, razón por la cual la Corte declarará cumplido el presupuesto procesal de la inmediatez en el caso concreto, y asumirá el análisis sobre la constatación de la causal específica invocada.

  15. Pues bien, para el actor la sentencia de noviembre 28 de 2005 proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena Adversa a las pretensiones del acreedor hipotecario en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad de la obligación., es violatoria de su derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, en razón a que sostiene una tesis distinta a la que fundamentó la sentencia de julio 8 de 2005 Que acogió parcialmente las pretensiones del acreedor hipotecario., sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria en obligaciones de tracto sucesivo cuando se hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada, en virtud de la mora del deudor.

    En efecto, un detenido análisis de algunas providencias proferidas entre el año 2004 y el año 2006 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en efecto, se perfilan, al interior de esa Corporación, dos posturas sobre el mismo punto de derecho señalado: (i) Una, según la cual cuando el acreedor hipotecario, ante la mora del deudor, hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada en el contrato para exigir la totalidad de la obligación, el término de prescripción extintiva del saldo, resultante de la acumulación de cuotas, comenzará a contarse desde el día en que el acreedor la hace efectiva, lo que normalmente ocurre con la presentación de la demanda; (ii) Y otra, que parte de una diferencia conceptual entre exigibilidad y vencimiento de la obligación, de donde deduce que cuando el acreedor, con la presentación de la demanda hace uso de la cláusula aceleratoria, aún las cuotas en mora para ese momento, sólo prescribirán a partir del plazo acordado para efectos del vencimiento de cada una de ellas. Según esta última tesis la anticipación de la exigibilidad no modifica el plazo. Obviamente la tesis que favorece los intereses del acreedor hipotecario es la segunda.

  16. Corresponde establecer si a alguna de esas posturas se le puede atribuir la condición de precedente con sus atributos de uniformidad y consistencia. Al respecto observa la S. que la primera tesis es sostenida por los magistrados B.F.P. (ponente en la sentencia acusada), E.H.B. y A.M.A.. Bajo este criterio se resolvieron los siguientes casos: (i) de manera unánime el asunto juzgado en la sentencia de noviembre 28 de 2005 Caso AV Villas contra G.G.P., objeto de la tutela. La S. estuvo integrada en esta oportunidad por los magistrados B.F.P. (Ponente), E.H.B. y A.M.A.. Se trata de una decisión unánime de la S..; (ii) en forma mayoritaria el caso definido mediante la sentencia de octubre 4 de 2006 La S. estuvo integrada en esta oportunidad por los magistrados B.F.P. (Ponente), E.H.B. y A.M.A.. Se trata de una decisión unánime de la S..; (iii) y en forma también mayoritaria el asunto fallado en la sentencia octubre 22 de 2004 Expediente 4474. Corporación de Ahorro y Vivienda - Colpatria - UPAC Colpatria contra O.C.S.G.. En esta oportunidad la S. estuvo integrada por los Magistrados E.G.H.B. (Ponente); A.M.A. (suscribe con aclaración de voto) y J.T.H. (con salvamento de voto)..

    La segunda tesis es sostenida por uno de los integrantes de la S., el magistrado J.T.H. quien actuara como ponente en la sentencia de julio 8 de 2005, decisión que es invocada por el actor como parámetro de comparación para construir su argumentación sobre violación del principio de igualdad. Observa la S. que esta decisión que para el actor constituye el precedente desconocido por el Tribunal en su sentencia de noviembre 28 de 2005, únicamente fue suscrita por su ponente (Magistrado Tirado H., y por la M.B.F.P. con aclaración de voto. La otra integrante de la S. (Magistrada E.H.B., quien en otras oportunidades ha sostenido la tesis contraria, no suscribió la providencia por encontrarse de permiso.

    Conviene destacar que la aclaración de voto de la Magistrada F.P. se sustenta en el hecho que comparte la decisión de declarar no estructurado el fenómeno de la prescripción, pero por razones distintas a las que sostienen el fallo: ''el término prescriptivo no operó, al haberse interrumpido, con la comparecencia del demandado a los autos antes que se cumpliera el término prescriptivo''. Aspecto éste que establece una significativa diferencia entre los hechos de los dos casos que compara el actor: el definido por sentencia de julio 8 de 2005 y el fallado en la sentencia de noviembre 28 de 2005.

    De otra parte, observa la S. que la primera tesis, relativa a la anticipación del vencimiento de todas las cuotas mediante el ejercicio de la cláusula acelaratoria, es aplicada de manera consistente por otras autoridades del mismo Distrito Judicial. Así, por ejemplo por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena despacho que actuó como primera instancia Sentencia de noviembre 26 de 2004. en el proceso definido en segunda instancia por el Tribunal mediante sentencias de Julio 8 de 2005; por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, autoridad que definió la primera instancia Sentencia de enero 15 de 2005. en el asunto resuelto por el Tribunal en el fallo de noviembre 28 de 2005; y por el juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena que se pronunció en primera instancia Sentencia de mayo 9 de 2006. en el asunto fallado por el Tribunal en octubre 4 de 2006.

    Así las cosas, observa la S. que se presenta en el Tribunal Superior de Cartagena S. Civil - Familia, posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho que inciden en el sentido de las decisiones, y que propician un trato distinto frente a situaciones que deberían tener una respuesta uniforme de las autoridades judiciales, particularmente de aquellas que cumple función de unificación y orientación en su respectivo distrito.

  17. Si bien como se advirtió en el marco conceptual fijado para esta sentencia, el principio de autonomía e independencia judicial autoriza a los jueces colegiados para salvar o aclarar su voto cuando no comparten una determinada tesis jurídica, esta prerrogativa que goza también de amparo constitucional, no puede ejercerse poniendo en riesgo el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de justicia y la unidad del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si una Corporación ha adoptado una posición determinada, aplicada de manera consistente y sostenida, debe ser respetada hasta que se presenten argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, el juez disidente, está obligado a proyectar respetando el precedente. ''El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica'' Corte Constitucional sentencias T- 688 de 2003. Criterio reiterado en la sentencia T- 698 de 2004..

    Reitera la S. en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia de noviembre 28 de 2005 proferida por la S. de decisión de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena integrada por los magistrados B.F.P., E.H.B. y A.M.A., se plasmó de manera unánime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporación en lo relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato.

    Por el contrario, en la providencia de julio 8 de 2005, se plasmó una postura insularmente defendida por uno de los magistrados que integran la S., que en consecuencia no presenta los atributos necesarios para ser considerada como precedente, en cuanto es evidente que no ha sido incorporado como doctrina de la S.. En tales circunstancia debe operar la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el funcionario disidente, puede acudir al mecanismo del salvamento de voto en ejercicio de su derecho a la autonomía en la interpretación judicial, pero cuando actúa como ponente debe seguir la doctrina acogida por la Corporación, si no ha logrado promover con sus argumentos una modificación del precedente, que es lo que revela el presente asunto.

  18. El derecho a la igualdad de los usuarios de la justicia, y el principio de unidad del orden jurídico, no pueden quedar subordinados al criterio personal de un integrante de una Corporación que cumple la importante labor de unificar y orientar los criterios de decisión en su correspondiente Distrito. La posición insular, plasmada en la sentencia de julio 8 de 2005 se funda prevalentemente en una doctrina de otro Tribunal de Distrito (1994) Se cita como soporte una decisión de noviembre 197 de 1994 del Tribunal Superior de Bogotá. sin que se indique si se encuentra vigente, no obstante que como se señala en una aclaración de voto del Magistrado A.M.A. existe jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que refiere al punto de derecho en discusión. Transcribe aparte de la sentencia de enero 23 de 2003, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro de la acción de tutela de la Central de Inversiones como cesionaria del Banco Central Hipotecario contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. En esta sentencia se cita otra decisión de esa S. de casación del 4 de julio de 2001. Exp. 001801.

  19. En conclusión, encontró la Corte que en el presente asunto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Sin embargo, constató así mismo que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; en particular no se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa por vía de tutela (noviembre 28 de 2005), en razón a que allí se plasma de manera unánime la tesis que sobre el punto de derecho en discusión ha adoptado en forma mayoritaria la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El referente que se cita como desconocido (sentencia de julio 8 de 2005), está avalado por el criterio insular de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entrañan irregularidad La decisión está suscrita por dos magistrados, el ponente, J.T.H. y la doctora B.F. quien aclaró su voto; la tercera magistrada quien ha defendido otra posición como ponente, no suscribe el fallo por que se encontraba de permiso., no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario y reiterado de la S..

    En mérito de lo expuesto la Corte confirmará la sentencia de diciembre 19 de 2006 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia que negó la tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2006 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

597 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 354/14 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2014
    • Colombia
    • 6 Junio 2014
    ...definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” [21] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. [22] Sentencia C-836 de 2001. [23] Al respecto, ve......
  • Sentencia de Tutela nº 902/14 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2014
    • Colombia
    • 26 Noviembre 2014
    ...[59] Véanse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de [60] En materia de amparo constitucional, el artículo 241 del Texto Superior establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la ......
  • Sentencia de Unificación nº 658/15 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2015
    • Colombia
    • 22 Octubre 2015
    ...T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670......
  • Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Abril de 2016
    • Colombia
    • 14 Abril 2016
    ...Jueces, el respeto por el precedente, ver: Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • El objeto en la acción de inconstitucionalidad
    • Colombia
    • La acción de inconstitucionalidad
    • 3 Febrero 2015
    ...Rosario, Bogotá, 2014, p. 80, citando la Sentencia C-355 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, consideraciĉn jurídica No. 8.1., y la Sentencia T-571 de 2007, M.P. Jaime Córdoba La acción de inconstitucionalidad legalidad de los actos administrativos dictados por las entidades estatales, lo q......
  • Referencias
    • Colombia
    • Precedente judicial en el Contencioso Administrativo: estudio desde las fuentes del derecho
    • 28 Noviembre 2016
    ...Corte Constitucional. Sentencia C-049 de 2007. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá, 1 febrero 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2007. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Bogotá, 27 julio 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2008. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, 6 ma......
  • Responsabilidad del estado por simple cambio de jurisprudencia en el derecho colombiano
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 23, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...error jurisdiccional, dentro del marco definido en la Consti- 1 También CConst, T-766/2008, CConst, T-808/2007, CConst, T-589/2007, CConst, T-571/2007, CConst, T-731/2006, CConst, T-1130/2003, CConst, C-836/2001, entre otras. 2 Confrontar CConst, C-400/1998 y CConst, C-836/2001. Hasta la Co......
  • El precedente en la doctrina judicial sobre la sustitución constitucional
    • Colombia
    • Iter Ad Veritatem Núm. 10, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. Corte Constitucional. Sentencia T-571/07). (Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño; 27 de julio de 2007). Martha Angélica Salinas Arenas CONCLUSIONES PARCIALES 18. CONCLUSIONES ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR