Sentencia de Tutela nº 597/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532954

Sentencia de Tutela nº 597/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1590448
DecisionConcedida

Sentencia T-597/07

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora

JUEZ-Obligación de argumentar sus sentencias

En este sentido, la Corte ha precisado que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar sus sentencias ''aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado''. De esta manera, la argumentación, como medio técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que la teoría estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones deban contar no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última, como lo enseña el profesor R.A., se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

LICENCIA DE MATERNIDAD-No procedía ordenar recobro al Fosyga por el juez de instancia, por cuanto la EPS recibió los aportes que fueron consignados a favor de la afiliada

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1590448

Acción de tutela instaurada por A.M.N.D. contra H.E..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el 1º de marzo de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora A.M.N.D., actuando en nombre propio y en representación de su hijo N.E.C.N. interpone acción de tutela contra la EPS Humanavivir, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud y seguridad social, ante la negativa de reconocer y pagar su licencia de maternidad.

    Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, a través de la entidad demandada desde el 23 de agosto de 2002 Ver folio 8 del expediente. hasta la fecha, siendo su empleador la señora D.T.G..

    2. En marzo de 2006 se enteró de su estado de embarazo, situación que comunicó de inmediato a su empleadora presentando las pruebas de embarazo que se había realizado en la Clínica adscrita a la EPS Humanavivir.

    3. Por tal razón durante todo el período de gestación y hasta la fecha del parto, -15 de diciembre del 2006- Ver folio 9 del expediente., la accionada atendió oportunamente a la peticionaria, lo que significa que cumplía con los pagos al régimen contributivo de salud, prestándole todo el servicio en forma normal y oportuna.

    4. El 19 de enero de 2007, Ver folio 11 del expediente. la accionante solicitó por escrito el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin que hasta la fecha la EPS Humanavivir le haya reconocido tal derecho, pues en respuesta a su comunicación, le informó que ''una vez efectuada revisión en nuestra base de datos se ha determinado que la licencia de maternidad de fecha 15 de Diciembre de 2006 no puede ser tramitada ya que no reúne o cumple con lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, motivo por el cual el costo de las incapacidades debe ser asumida por el empleador, debido al registro de PAGOS INOPORTUNOS en los meses de Julio, Octubre y Diciembre de 2006 el cual corresponde al 5 día hábil.'' Ver folio 14 del expediente.

    5. -Finalmente indicó que si bien es cierto algunas veces se realizaron pagos de las autoliquidaciones en forma extemporánea, lo es también que la E.P.S. se allanó a la mora cuando él aceptó el pago correspondiente, y es por este motivo que la E.P.S. no puede alegar pagos inoportunos para exonerarse del pago de la licencia de maternidad, más grave aún cuando no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento de su hijo.

    Por lo anterior, solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, tales como el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, ordenando a la E.P.S. Humanavivir, reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    H.E. a través de su representante judicial informó al juez de instancia mediante comunicación del 20 de febrero del presente año que la accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y el Decreto 047 de 2000, en tanto se pudo comprobar que los pagos correspondientes a los meses de julio, octubre y diciembre de 2006 se efectuaron de forma extemporánea, cuando ellos debieron realizarse hasta el quinto día hábil de cada mes, de acuerdo con el último número de identificación de su empleador. Por tanto, realizados los pagos de manera extemporánea, no hay lugar al reconocimiento de la prestación económica que solicita.

    Frente al allanamiento a la mora, afirma la EPS demandada que no existe, en tanto se han venido haciendo de manera reiterada requerimientos a los empleadores mediante la página web.

    De otra parte afirma que debido a que la omisión en el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Seguridad Social es imputable al empleador, es necesario integrar el litisconsorcio necesario con el empleador de la accionante, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicita declarar improcedente la tutela interpuesta contra H.E., por considerar que no hubo violación alguna a los derechos invocados por la señora A.M.N.D..

  3. Decisión judicial objeto de revisión.

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, mediante providencia del 1º de marzo del presente año concedió el amparo solicitado por la señora A.M.N.D..

    Fundó su decisión en que si bien es cierto hubo algunos días de retraso en el pago de los aportes durante los meses de julio, octubre y diciembre de 2006, no por esto puede la EPS Humanavivir desconocer el estado de necesidad de una mujer que acaba de dar a luz a su hijo.

    Sostuvo que se pudo establecer dentro del proceso que ''el bebé nació el 15 de diciembre de 2006 y a partir de ese momento corren los 84 días de incapacidad por licencia de maternidad, y los pagos debían estar al día, pues cuando se ingresó a hospitalización fue atendida sin ningún problema, entendiéndose que los meses cotizados fueron pagados dentro de la oportunidad, es decir dentro del mismo mes de causación y se cumple el requisito de por lo menos 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho se dieron cumplidamente. '' Ver folio 47 del expediente. (sic.)

    Así las cosas, es inexacto afirmar que no tiene derecho porque no cumple lo enunciado por el art.21 del Decreto 1804 de 1999, Establece acerca del reconocimiento y pago de licencias, que ''Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo las siguientes reglas.....Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.'' cuando registra según H.E., afiliación continua y al día en sus pagos durante las 36 semanas que es el número de semanas de gestación desde el momento en que se tuvo conocimiento del embarazo y empezaron los controles.

    También indicó que no es cierto que el pago de la incapacidad no pueda ser asumida por H.E., pues desde el 23 de agosto de 2002, la peticionaria en forma ininterrumpida ha venido cotizando y ''sería inaudito e injusto que ahora que la accionante necesita de esa prestación económica se le viole el derecho fundamental a la seguridad social y particularmente el mínimo vital de mujer embarazada'' y de su hijo, ''sabiendo que tiene un ingreso seguro que aunque no le satisface completamente su necesidad por cuanto ésta es liquidada proporcionalmente sobre el salario mínimo legal vigente devengado, pero algo mitiga la necesidad diaria.'' Folio 47 del expediente.

    Finalmente, consideró que ''es inconcebible que estando plenamente demostrado que A.M.N.D., en forma ininterrumpida desde el 23 de agosto de 2002, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salga HUMANAVIVIR E.P.S., al reclamo de la licencia de maternidad con el cuento de no pagarla, desconociendo la precaria situación económica en que una mujer parida se encuentra por estar ausente de su vida laboral con el propósito de atender su bebé durante 84 días, y habiendo pagado desde el 23 de Agosto del 2002, fecha en que ingresó al Sistema General de Seguridad Social en salud, no entiende este Despacho constitucional cómo se le niega tal derecho al que ella cumplidamente aportó, pues unos días de retardo en el pago establecido por la E.P.S., de la cotización no puede ser valorado para la entidad se empare para el no reconocimiento de la prestación económica por la Licencia de Maternidad vulnerando en verdad los Derechos Fundamentales Constitucionales que enlista la accionante en su petición de amparo constitucional.'' Folio 48 del expediente.

    Por lo anterior, el a-quo ordenó a la E.P.S. tutelada que proceda al reconocimiento, autorización y pago de los 84 días por licencia de maternidad a la afiliada tutelante. Así mismo, en el ordinal cuarto de la sentencia resolvió: ''RECONCOCER a HUMANAVIVIR E.P.S. el recobro al FOSYGA del CIENTO POR CIENTO del valor cancelado por concepto de LICENCIA DE MATERNIDAD, de 84 días, cancelados a la accionante A.M.N.D., en cumplimiento de este fallo de tutela.'' I..

    El fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema Jurídico

    La Sala debe determinar si es constitucional la negativa de la entidad promotora de salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la peticionaria, que afronta graves dificultades económicas para el sostenimiento de su hijo recién nacido. Así mismo deberá precisar si se ajusta o no la Constitución, el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, en razón del pago de la licencia de maternidad ordenada en fallo de tutela.

  2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    Son múltiples los pronunciamientos que esta Corporación ha efectuado en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela dictados por despachos judiciales de todo el país, en los cuales los jueces han tramitado reclamos de protección constitucional inmediata de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de madres que con posterioridad al parto, se les ha negado la licencia de maternidad por entidades promotoras de salud a la cuales se encuentran afiliadas, el cual, para el momento, resulta fundamental para el sostenimiento tanto de los niños y niñas recién nacidos como de las propias progenitoras.

    En este sentido, existe un marco jurisprudencial claramente delimitado que restringe las decisiones que sobre la licencia de maternidad adopten las entidades promotoras de salud como las que en sede de tutela deban adoptar los jueces constitucionales. Téngase en cuenta que este descanso remunerado por maternidad, es un desarrollo legal del mandato constitucional (art. 43 C.P.) según el cual la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.

    La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al recién nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el mínimo vital y la dignidad humana Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2006 M.P.H.S.P.. de éstos. Obsérvese que dicha protección está dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepción.

    De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado, que por regla general las controversias respecto de derechos laborales deben ser analizadas a través de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo en aquellos casos excepcionales, en que la falta de reconocimiento de un derecho de carácter prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, siendo en ese caso procedente la acción de tutela.

    De esta manera, la Sala insiste que es errado aquél entendimiento según el cual siempre que una entidad promotora de salud niegue una licencia de maternidad debe acudirse a la acción de tutela, puesto que tal proceder elimina su excepcionalidad y subsidiaridad, características esenciales de esta garantía constitucional que sólo ha de operar ante circunstancias en las cuales se requiera una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales dada la gravedad y urgencia en cada caso concreto.

    Al respecto en la Sentencia T-999 de 2003 M.P.J.A.R.. señaló:

    ''No obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por este concepto durante el período de licencia constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples providencias Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, M.P.J.G.H.G., T-157 de 2001, M.P.F.M.D., T-161 de 2001, M.P.F.M.D., T-473 de 2001; M.P.E.M.L., T-572 de 2001, M.P.A.B.S., T-736 de 2001; M.P.C.I.V.H., T-1224 de 2001, M.P.Á.T.G., ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo'' Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P.J.A.R...

    De allí que esta sea la primera de las reglas jurisprudenciales que ha de observar el juez de tutela cuando deba resolver casos en los cuales se invoca la amenaza o vulneración de derechos fundamentales en casos en que se ha negado el pago de una licencia de maternidad y que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 2003 M.P.E.M.L.. en la cual se precisó que:

    En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela.

    Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.

    La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.

    Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia.

    Esta última regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo. En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P.M.J.C.E., T-147 de 2005 M.P.R.E.G., T-271 de 2005 M.P.A.T.G., T-273 de 2005 M.P.M.G.M.C., T-947 de 2005 M.P.J.A.R., T-202 de 2006 M.P.M.G.M.C. y T-336 de 2006 M.P.A.T.G..

    En estos casos con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.

    De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 2003 M.P.J.A.R.. se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.

    Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habrá de verificarse si el caso analizado es de aquellos, de carácter excepcional, en los que procede la acción tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

  3. Fondo de Solidaridad y Garantía dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud

    Considera la Sala que es pertinente recordar el papel que cumple el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que en el fallo objeto de revisión el juez de tutela dispuso un recobro ante dicho Fondo por cuenta de la EPS tutelada, por el pago de la licencia de maternidad solicitada por la accionante.

    Ya la Corte en la Sentencia T-730 de 2006 explicó en relación al FOSYGA, que está consagrado en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, que se creó como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estado de Contratación de la Administración Pública. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es quien tiene la obligación de determinar los criterios de utilización y distribución de sus recursos.

    Además este Fondo está integrado por las siguientes subcuentas independientes: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud, y d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito I.. Art. 219..

    Según el artículo 220 de la Ley 100, los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo, provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las UPC que le serán reconocidos por el sistema a cada EPS. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las UPC reconocidas tienen el deber de trasladar estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquellos sean menores que las últimas. Con el fin de cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía cuenta con los siguientes recursos, los cuales por su origen y naturaleza son limitados: ''a) un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, que será girada por cada EPS directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) el monto que las Cajas de Compensación Familiar destinen a los subsidios de salud; c) un aporte del presupuesto nacional (...)'' I.. Art. 221.. Además, los recursos de la solidaridad están destinados a cofinanciar los subsidios para los colombianos en condiciones de vulnerabilidad económica, los cuales son transferidos a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.

    Así las cosas, ''el Fondo de Solidaridad y Garantía tiene por objeto garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cubrir entre otros, los riesgos catastróficos, así como asegurar la eficacia del Sistema. Atendiendo el expreso mandato legal, para la Sala es claro que las obligaciones a cargo del FOSYGA son limitadas, ya que sus recursos lo son igualmente.'' Sentencia T-730 de 2006.

    Por lo anterior, la Sala no encuentra relación alguna entre la licencia de maternidad y la función del Fondo de Solidaridad y Garantía, en razón a que la circunstancia que enfrenta la mujer vinculada al régimen contributivo después del parto sin complicaciones en su estado de salud o la de su niña o niño producto de la concepción, no puede considerarse como un riesgo catastrófico.

  4. Deber de motivar los fallos de tutela. Justificación interna entre la parte considerativa y la orden de protección constitucional

    De conformidad con el compromiso internacional al que se encuentra sometido el Estado colombiano por mandato del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Este instrumento internacional fue incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. ''toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.''

    Esta normativa internacional que a la luz del artículo 93 Superior es mandato de interpretación obligatoria de la Carta Política ha de armonizarse con lo previsto en el artículo 86 ibídem que señala que ''la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.''

    Como se infiere, la efectividad del recurso se concreta en la orden de protección constitucional de inmediato cumplimiento que en cada caso particular profiera el juez de tutela. Si bien esta garantía constitucional tiene un trámite preferente y sumario y que los términos para decidir tanto en primera como en segunda instancia son tan cortos, la Corte tiene establecido que ''los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.J.G.H.G.., porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia.'' Sentencia T-844 de 2002.

    En este sentido, la Corte ha precisado que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar sus sentencias ''aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado'' Sentencia T-806 de 2000, M.P.A.B.S...

    De esta manera, la argumentación, como medio técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que la teoría estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones deban contar no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última, como lo enseña el profesor R.A., ALEXY, R.. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de estudios constitucionales. Madrid, 1997, p. 214. se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

    Si bien el paradigma garantista que enmarca el actuar de los servidores públicos - y los funcionarios judiciales no son la excepción -, en el Estado social de derecho no puede aceptarse que en aras de la plena garantía de la efectividad de los derechos, los jueces y el de tutela en particular, adopte una postura propia del decisionismo, la cual como se sabe, apareja capricho y arbitrariedad. Por lo anterior, es deber del juez de tutela fundamentar tanto fáctica como jurídicamente sus decisiones de forma tal que la orden de protección constitucional quede blindada frente a cualquier objeción de sus destinatarios y de las autoridades a quienes les corresponda eventualmente resolver la impugnación o efectuar la revisión de la providencia correspondiente.

    Por lo anterior, no está conforme al Estado social de derecho, que el juez de tutela profiera decisiones que no tengan una mínima carga de argumentación, incluso cuando las mismas resultan ser beneficiosas para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.), puesto que en el modelo de Estado acogido por el Constituyente de 1991, el fin no justifica los medios.

Caso concreto

Del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala advierte que el a-quo acertó al conceder el amparo constitucional en consideración a que en el caso de la señora A.M.N.D., tal y como ella misma lo manifestó en el escrito de tutela, no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y el de su bebé, de allí la afectación al derecho fundamental al mínimo vital tanto de la accionante como del recién nacido.

Adicionalmente, es claro que la empleadora de la accionante canceló algunos aportes de forma extemporánea, no obstante la EPS aceptó dichos pagos, por lo cual como lo señaló el juez de tutela operó el fenómeno de allanamiento a la mora. Finalmente, también está acreditado que la acción de tutela fue promovida el 15 de febrero de 2007, es decir, durante el primer año de vida del hijo de la accionante que nació el 15 de diciembre de 2006.

Por lo anterior, el fallo objeto de instancia será confirmado en sus ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.

No obstante, la misma decisión no se adoptará respecto del ordinal cuarto, puesto que como se ha indicado, resulta contrario a la Constitución y a las disposiciones que reglan el Sistema de Seguridad Social Integral que se reconozca a la E.P.S. tutelada el derecho a recobrar al FOSYGA el valor de la licencia de maternidad que corresponde cancelar a dicha entidad prestadora de salud, dado que ella recibió los aportes que fueron consignados a favor de la afiliada. Cabe precisar que analizada la providencia dictada por el a-quo, no existe una carga de argumentación mínima que permita inferir el fundamento de lo resuelto en el ordinal cuarto de dicha sentencia.

En este sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva omitió el deber, que como juez de tutela le asistía, de justificar todas y cada una de las órdenes que integran la parte dispositiva de la providencia. En consecuencia, se revocará en ese punto el fallo de tutela bajo revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la señora A.M.N.D..

Segundo.- REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva dictada dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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